Decreto No. 3974

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¡,-~<br /> .,<br /> -.·";:·_··,iJ..r,,;""·'~"'·1íI·1<br /> r -',<br /> DI! •<br /> '&amp; il _<br /> REPÚBLICA DE COLOMBIA<br /> 1-<br /> !AlICR11tAtt" II[ 011.<br /> ,.••••••••<br /> __<br /> a.~ ••• __<br /> •••••<br /> ~_.<br /> _'"<br /> _.---._<br /> *<br /> ~~I<br /> .~<br /> MINISTERIO DE LA PROTECCiÓN SOCIAL "'~".<br /> "M'<br /> .••<br /> -,~.,.,.","~~<br /> .'<br /> ,.••••.•...., ,.,.~.".-"I,:'<br /> ~"",,"';W' .'•....•.--.<br /> DECRETO NÚMERO<br /> 3974<br /> DE 2007<br /> 1 o OCI 2001<br /> Por el cual se regulan algunas medidas en relación con Enfermedades<br /> de Alto<br /> Costo y se dictan otras disposiciones<br /> EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA<br /> En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las<br /> conferidas<br /> en el artfculo 189 numeral 11 y en virtud de lo dispuesto en los<br /> artfculos 154, 230 parágrafo 1° de la Ley 100 de 1993 y en el artfculo 19 de la Ley<br /> 1122 de 2007,<br /> DECRETA:<br /> ARTíCULO<br /> PRIMERO.-<br /> PROVISION<br /> POR DESVIACIONES<br /> EN FRECUENCIA.<br /> Cuando en cumplimiento de lo previsto por el Decreto 055 de 2007 en que se de un<br /> traslado a prevención, se suministre a la entidad receptora de la población información<br /> sobra frecuencias de uso de los servicios de alto costo de que trata la Resolución<br /> 5261 de 1994 expedida por el hoy Ministerio de la Protección Social que puedan llegar<br /> a diferir respecto de la frecuencia real existente en la población a transferir, la entidad<br /> objeto de la medida deberá cubrir a la Entidad Promotora de Salud receptora de los<br /> afiliados, el mayor costo originado por una mayor frecuencia en el uso de estos<br /> servicios, con excepción de lo relativo a la enfermedad renal crónica, la cual se sujeta<br /> a los previsto en las normas especiales sobre la materia. Para tales efectos, la entidad<br /> objeto de la medida deberá hacer una provisión de recursos que le permita cubrir a la<br /> Entidad Promotora de Salud receptora de los afiliados, el mayor costo que se origine<br /> en la mayor frecuencia en el uso de estos servicios. Esta provisión se mantendrá<br /> hasta por un término de dos años, de acuerdo con lo que establece el presente<br /> decreto.<br /> PARAGRAFO. Para los efectos del presente Decreto, se entiende por Mayor Costo la<br /> diferencia entre<br /> la frecuencia<br /> real observada en la población transferida y la<br /> información sobre frecuencias<br /> suministrada por la entidad objeto de la medida,<br /> multiplicada por el costo unitario de los servicios de alto costo.<br /> ARTICULO SEGUNDO.- MONTO DE LA PROVISiÓN. El valor a provisionar que se<br /> pueda generar será el requerido para cubrir el 90% del mayor costo, definido en el<br /> parágrafo del artfculo primero, que se genere por una eventual mayor frecuencia<br /> correspondiente a un año de servicio, contado a partir del traslado a prevención de los<br /> afili~dos.<br /> Para estos efectos, el valor se determinará con base en un estudio aceptado<br /> por .ambas entidades<br /> en el que se identifiquen<br /> las posibles desviaciones<br /> de<br /> frecuencias de uso de los servicios.<br /> Para el segundo año, la entidad objeto de la medida hará una provisión adicional que<br /> cubra un porcentaje no inferior al 85% ni superior al 90% del mayor costo al que se<br /> refiere el artfculo primero del presente Decreto. El porcentaje será definido de común<br /> acuerdo por la entidad objeto de la medida, la entidad receptora de los afiliados y los<br /> Ministerios de la Protección Social y el de Hacienda y Crédito Público, teniendo en<br /> cuenta el resultado de la gestión que durante el primer año de operación tenga laDECRETO NÚMERO<br /> 3 Si7 4 DE 200<br /> HOJA No 2<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se regulan algunas medidas en relación con enfermedades<br /> de alto costo y se dictan otras disposiciones"<br /> entidad receptora de los afiliados. Esta reserva se hará efectiva en el evento en que<br /> se presente la situación prevista en el numeral 3 del artículo 7 de la ley 1122, esto es<br /> que la UPC se incremente automáticamente en la inflación causada y, por lo tanto, en<br /> la determinación de la misma no se hubiere considerado el ajuste a la UPC por la<br /> mayor frecuencia si a ello hubiere lugar.<br /> ARTICULO TERCERO. INFORMACION y MECANISMO DE PAGO. Corresponde a<br /> la Entidad Promotora de Salud receptora de los afiliados, demostrarle a la entidad<br /> objeto de la medida que da lugar a la afiliación a prevención, que efectivamente se dio<br /> la mayor frecuencia, que ésta afecta su equilibrio financiero así como el mayor valor<br /> correspondiente a dicha frecuencia. En tal sentido, dentro de los primeros diez (10)<br /> días hábiles de cada mes, la EPS receptora presentará a la EPS objeto de la medida,<br /> la información<br /> correspondiente<br /> a las frecuencias<br /> observadas<br /> durante<br /> el mes<br /> inmediatamente<br /> anterior,<br /> con la indicación de los pacientes,<br /> costos y demás<br /> información requerida para que de ser procedente, se adelante la auditoria pertinente.<br /> Una vez presentada tal información, la EPS objeto de la medida, la analizará en un<br /> término no mayor de quince (15) días hábiles y dará su concepto en relación con la<br /> misma al término del cual deberá pronunciarse y si es del caso, presentará a la<br /> entidad receptora las correspondientes observaciones que deberán ser atendidas a<br /> más tardar en cinco (5) días hábiles. Una vez analizada y corregida la información, se<br /> procederá a su acumulación.<br /> Si al finalizar el primer semestre del año en que la entidad receptora se hizo cargo de<br /> la prestación de los servicios a la población trasladada, se observa el mayor costo de<br /> que trata el artículo primero, la entidad objeto de la medida efectuará un primer giro<br /> parcial equivalente al 50% de los mayores costos observados acumulados durante<br /> dicho período. De igual manera, si al finalizar el noveno mes del año en que la entidad<br /> receptora se hizo cargo de la prestación de los servicios a la población trasladada, se<br /> observa el mayor costo de que trata el artículo primero, la entidad objeto de la medida<br /> efectuará el giro del 65% del mayor valor observado acumulado hasta esa fecha.<br /> Al término del primer año de operación se efectuará la liquidación de los costos, en<br /> caso de que la frecuencia final anual acumulada de la entidad receptora presente el<br /> mayor costo de que trata el presente decreto, la Entidad Promotora de Salud del<br /> Régimen Contributivo objeto de la medida que da lugar a la afiliación a prevención<br /> procederá a pagar el valor faltante, en caso contrario, esto es, de ser igualo menor la<br /> frecuencia acumulada, la entidad receptora procederá a devolver a la entidad objeto<br /> de la medida, los recursos correspondientes al mayor valor pagado.<br /> Para el segundo año, en caso de presentarse la situación prevista en el inciso<br /> segundo del artículo segundo del presente decreto, la entidad objeto de la medida<br /> reconocerá a la entidad receptora de los afiliados el pago del mayor costo en el<br /> porcentaje previamente definido por ellas y por el Ministerio de la Protección Social y<br /> el de Hacienda y Crédito Público, así: Un primer giro parcial equivalente al 30% de los<br /> mayores costos observados acumulados durante el primer trimestre, un segundo giro<br /> parcial equivalente al 50% del mayor costo observado durante el primer semestre y un<br /> tercer giro parcial del 65 % .del mayor costo acumulado observado al finalizar el tercer<br /> trimestre. Al término del año, se efectuará la liquidación de los costos en los mismos<br /> términos señalados en el inciso anterior y se reconocerá el pago de la provisión hasta<br /> el porcentaje determinado. En todo lo demás, se seguirá el mismo procedimiento<br /> previsto en el presente artículo.<br /> Si a partir del tercer año, los estudios que se realicen evidencian que existe en la<br /> entidad receptora una desviación en la frecuencia de ese servicio por razón de la<br /> población<br /> trasladada<br /> a prevención<br /> frente<br /> al resto de la población<br /> afiliada<br /> al<br /> Sistema que conduzca a afectar el equilibrio financiero de la entidad, se creará.. 'DECRETO NÚMERO<br /> 3974<br /> DE 200<br /> HOJA No 3<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se regulan algunas medidas en relación con enfermedades<br /> de alto costo y se dictan otras disposiciones"<br /> una subcuenta en el Fondo de que trata el Decreto 2699 de 2007, para cubrir este<br /> defecto.<br /> ARTICULO CUARTO. VIGENCIA.<br /> El presente decreto rige a partir de la fecha de<br /> su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.<br /> PUBlíQUESE<br /> y CÚMPLASE<br /> Dado en Bogotá, D.C., a los<br /> ,.".-'<br /> ..••~ ..<br /> ¿;:;&gt;<br /> C1<br /> OSCAR IVA<br /> ZUlUAGA<br /> ESCOBAR<br /> Ministro de Hacienda y Crédito Público<br /> ~<br /> DIEGO ~~<br /> BET<br /> COURT<br /> ~<br /> Ministro de la Protecció<br /> Social