Decreto No. 3978
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL
DECRETO
NÚMERO
397'8
DE 2007
11 O&T2081
Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1152 de de 2007, "POR LA CUAL SE
DICTA EL ESTA TUTO DE DESARROLLO RURAL, SE REFORMA EL INSTITUTO
COLOMBIANO
DE DESARROLLO RURAL -INCODER-
y SE DICTAN OTRAS
DISPOSICIONES"
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la
Constitución Política
CONSIDERANDO
Que el Artículo 56 de la Ley 1152 de 2007 dispuso que la Comisión Nacional de
Reparación y Reconciliación certifica la condición de víctima del conflicto armado
pendiente de reparación en los términos de la Ley 975 de 2005, para efectos de
obtener el derecho a la compensación de que trata el artículo 56 de la Ley 1152
d.e2007.
Que el Artículo 126 de la Ley
1152 de
de 2007 estableció que las normas
atinentes al capítulo 11 del Título IV de ese Estatuto se harán extensivas el otras
víctimas de violencia armada, aún cuando no tengan la condición de desplazadas,
siempre que dicha calidad sea previamente certificada por la Comisión Nacional
de Reparación y Reconciliación.
Que el Artículo 133 de la misma norma estableció que la Unidad Nacional de
Tierras destinara prioritariamente los bienes rurales que han sido objeto de
extinción judicial de dominio al Fondo Nacional de Reparación de Víctimas creado
en la ley 975 de 2005 para efectos del Programa Nacional de Reparación.
Que el Artículo 5° de la Ley 975 de 2005 define víctima como la persona que
individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones
transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física,
psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida
financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales. Los daños deberán ser
consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas
por grupos armados organizados al margen de la ley.
Que la misma Ley establece que el monto de la indemnización debe ser definido
judicialmente mediante el trámite del incidente de reparación integral de los daños
causados con la conducta criminal en instancia judicial (Art. 23 de la ley 975 de
2005).DECRETO NÚMERO
DE
HOJA N° 2 DE 2
3978
Continuación del Decreto "Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1152 de de 2007, -POR LA CUAL
SE DICTA EL ESTATUTO
DE DESARROLLO
RURAL,
SE REFORMA
EL INSTITUTO
COLOMBIANO
DE
DESARROLLO
RURAL -INCODER-
y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES-
Que la responsabilidad de indemnizar los perJuIcIos ocasionados a Ips
particulares en cabeza del Estado solo tiene lugar de manera subsidiaria, de
conformidad con lo dispuesto en la ley 975 de 2005 y la sentencia C-370 de
2006.
DECRETA
ARTíCULO
1°. Certificaciones
de la calidad de víctima: Para los efectos del
subsidio integral y la aplicación del Capítulo 11 Título IV del Estatuto de Desarrollo
Rural, la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación sólo podrá certificar la
calidad de victima cuando mediare la existencia de una providencia judicial en
firme que determine el monto de la indemnización correspondiente a los perjuicios
ocasionados por actores armados.
ARTíCULO 2°_. Destinación de los bienes provenientes de Extinción Jud,cial
del Dominio.
Para los efectos de lo previsto en el artículo 133 de la Ley 1152 de
2007, serán destinados los activos provenientes de la Dirección Nacional de
Estupefacientes que hayan sido trasladados debidamente saneados al Fondo para
la Reparación de las Víctimas. Los pagos con cargo a estos recursos se
efectuarán cuando con los bienes de los obligados a reparar no se haya logrado
satisfacer el monto de la reparación.
ARTíCULO 3°_. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación
PUBlíQUESE
y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C.,
11 9&1200
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Ministro del Interior y de
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A DRÉS FELIPE ARIAS lEIV A
Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural