Decreto No. 3990
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MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL
DECRETO NUMERO
39911
DE 2007
] JUCl2001
Por el cual se reglamenta
la Subcuenta
del Seguro
de Riesgos
Catastróficos
y
Accidentes
del Tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía, FOSYGA, se establecen
las condiciones
de operación
del aseguramiento
de los riesgos derivados
de daños
corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, eventos catastróficos
y
terroristas,
las condiciones
generales del seguro de daños corporales
causados a las
personas en accidentes de tránsito, Soat, y se dictan otras disposiciones.
El PRESIDENTE DE LA REPUBUCA
DE COLOMBIA
En uso de sus facultades constitucionales
y legales, en especial las que le otorgan los
numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, los artículos 193 numeral
5, 194 parágrafo del numeral 1, 195 numeral 6 y 197 numeral 5 del Estatuto Orgánico
del Sistema Financiero,
154 literales a), b) y g) y 167 de la Ley 100 de 1993, con
sujeción a lo previsto en el literal d) del artículo 46 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero, y
CONSIDERANDO
Que los numerales 5 del artículo 193 y 5 del artículo 197 del
Estatuto Orgánico del
Sistema
Financiero,
establecen
que corresponde
al Gobierno
Nacional
señalar
con
carácter
uniforme
las condiciones
generales,
así como
revisar
periódicamente
las
cuantías y los amparos
del seguro obligatorio
de daños corporales
causados
a las
personas en accidentes de tránsito (SOA T).
Que conforme con lo previsto en el inciso 2 del numeral 5 del artículo 194 del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero, en
concordancia
con lo dispuesto en el inciso 2 del
numeral 1 del artículo 198 del mismo Estatuto y en el artículo 167 de la Ley 100 de
1993, existe identidad en el riesgo cubierto, respecto de los accidentes de tránsito tanto
por las compañías
de seguros
como por la Subcuenta
de riesgos
catastróficos
y
accidentes
de tránsito,
ECAT, del Fondo de Solidaridad
y Garantía,
FOSYGA, y por
consiguiente,
no deben existir diferencias
en el alcance de las coberturas
y en los
montos fijados.
Que de conformidad con lo previsto en la ley 100 de 1993 y el Decreto 806 de 1998, las
coberturas otorgadas a la población derivadas de la ocurrencia de riesgos catastróficos
y accidentes de tránsito forman parte de los planes de beneficios del Sistema General
de Seguridad Social en Salud.
DECRETA
CAPITULO I
Aspectos
Comunes
ARTICULO
1°._ Definiciones.
Para efectos del presente
Decreto se establecen
las
siguientes definiciones:
1. Accidente
de tránsito:
Se entiende
por accidente
de tránsito
el suceso
ocasionado
o en el que haya intervenido
al menos un vehículo automotor
en
------------.
Decret.9..No.
.-.
... 9°''",
'-,
de
Hoja No. 2 de 18
Continuación del Decreto "Por el cual se reglamenta la Subcuenta del Seguro de Riesgos
Catastróficos y Accidentes del Tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía, FOSYGA, se
establecen las condiciones de operación del aseguramiento de los riesgos derivados de daños
corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, eventos catastróficos y terroristas,
las condiciones generales del seguro de daños corporales causados a las personas en accidente
de tránsito, Soat, y se dictan otras disposiciones."
movimiento,
en una vía pública o privada con acceso al público, destinada
al
tránsito de vehículos, personas y/o animales, y que como consecuencia
de su
circulación o tránsito, o que por violación de un precepto legal o reglamentario
de tránsito, cause daño en la integridad física de las personas. No se entiende
como accidente de tránsito aquel producido por la participación
del vehículo en
actividades
o competencias
deportivas,
por lo cual los daños causados
a las
personas
en tales
eventos
serán
asegurados
y cubiertos
por
una
póliza
independiente.
2. Automotores:
Se entiende por vehículo automotor todo aparato provisto de un
motor propulsor, destinado a circular por el suelo para el transporte de personas
o de bienes, incluyendo cualquier elemento montado sobre ruedas que le sea
acoplado.
No quedan comprendidos dentro de esta definición:
a)
Los vehículos que circulan sobre rieles 1/
b) Los vehículos agrícolas e industriales siempre y cuando no circulen por vías
o lugares públicos por sus propios medios.
3.
Beneficiario:
Es la persona natural o jurídica
que acredite su derecho
para
obtener el pago de la indemnización,
de acuerdo con las coberturas otorgadas
en la póliza o establecidas en la ley, así:
a)
Servicios
médico - quirúrgicos:
La Institución
Prestad ora de Servicios
de
Salud, IPS, habilitada,
que hubiere prestado los servicios
de atención de
urgencias,
hospitalización,
suministro
de
material
médico-quirúrgico,
osteosíntesis,
órtesis y prótesis, suministro de medicamentos,
tratamientos
y
procedimientos
quirúrgicos,
servicios
de
diagnóstico
y
servicios
de
rehabilitación.
Igualmente podrán ser beneficiarias las IPS que suministren la
atención inicial de urgencias, quienes deberán remitir al paciente a la IPS
más cercana habilitada para el nivel de complejidad requerido.
b) Indemnización por Incapacidad permanente: La víctima, como se define en el
numeral
9 del
presente
artículo,
que
hubiere
perdido
de
manera
no
recuperable
la función de una o unas partes del cuerpo que disminuyan
la
potencialidad del individuo para desempeñarse
laboralmente, calificada como
tal de conformidad con las normas vigentes sobre la materia.
c)
Indemnización
por muerte: Las personas señaladas en el artículo 1142 del
Código de Comercio. A falta de cónyuge, en los casos que corresponda
a
éste la indemnización,
se tendrá
como tal el compañero
o compañera
permanente
que acredite dicha calidad. A falta de cónyuge,
compañero
o
compañera
permanente,
la totalidad de la indemnización
se distribuirá entre
los herederos.
d)
Indemnización
por gastos de transporte
al centro asistencial:
La persona
natural o jurídica que demuestre haber realizado el transporte.
e)
Indemnización
por gastos funerarios:
La persona
natural que demuestre
haber realizado la erogación pertinente para cubrir estos gastos con cargo a
su patrimonio, hasta por el monto que acredite haber sufragado con cargo a
su propio patrimonio o al de un tercero y en el valor que no le haya sido
reconocido por otro mecanismo.Decreto. No.
de
Hoja No. 3 de 18
Continuación del Decreto "Por el cual se reglamenta la Subcuenta del Seguro de Riesgos
Catastróficos y Accidentes del Tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía, FOSYGA, se
establecen las condiciones de operación del aseguramiento de los riesgos derivados de daños
corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, eventos catastróficos y terroristas,
las condiciones generales del seguro de daños corporales causados a las personas en accidente
de tránsito, Soat, y se dictan otras disposiciones."
4.
Catástrofes
de origen
natural.
Se consideran
catástrofes
de origen natural
aquellos cambios en el medio ambiente físico, identificables
en el tiempo y en el
espacio, que producen
perjuicios masivos e indiscriminados
en la población y
afectan de manera colectiva a una comunidad, tales como sis'mos, maremotos,
erupciones volcánicas, deslizamientos
de tierra, inundaciones y avalanchas.
5.
Eventos
terroristas.
Para efectos del presente Decreto se consideran eventos
terroristas
los
provocados
con
bombas
u otros
artefactos
explosivos,
los
causados por ataques terroristas a municipios así como las masacres terroristas,
que generen
a personas
de la población
civil, la muerte
o deterioro
en su
integridad personal.
6.
Incapacidad
Permanente:
Se entiende por incapacidad
permanente
la pérdida
no recuperable
mediante actividades
de rehabilitación,
de la función de una o
unas partes
del cuerpo
que disminuyan
la potencialidad
del individuo
para
desempeñarse
laboralmente.
7.
Otros
eventos
expresamente
aprobados
por
el
Consejo
Nacional
de
Seguridad
Social en Salud o la autoridad
que lo sustituya.
Aquellos eventos,
que tengan origen natural o sean provocados por el hombre en forma accidental
o voluntaria, cuya magnitud supere la capacidad de adaptación de la comunidad
en la que se produce
y que la afecten en forma
masiva
e indiscriminada,
generando
la
necesidad
de
ayuda
externa.
Estos
eventos
deberán
ser
declarados como tales por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud o
la autoridad que lo sustituya.
8. Servicios
Médico - Quirúrgicos:
Se entienden por servicios médico-quirúrgicos
todos aquellos servicios prestados por una Institución Prestad ora de Servicios
de
Salud
habilitada
para
prestar
el servicio
específico
de
que
se trate,
destinados a lograr la estabilización del paciente, el tratamiento de las patologías
resultantes de manera directa del accidente de tránsito o del evento terrorista o
catastrófico
y a la rehabilitación
de las secuelas
producidas.
Igualmente
se
entienden los servicios suministrados
por una IPS respecto de la atención inicial
de urgencias.
La remisión de un paciente a una IPS que no cuente con el nivel de complejidad
necesario para suministrar la atención médico-quirúrgica,
no generará derecho a
reclamación, con excepción de lo relativo a la atención inicial de urgencias.
Sólo podrá efectuarse
remisión
de pacientes
a la red de otro municipio
en
aquellos casos en los cuales se trate de la red más cercana posible o cuando
quiera que en el municipio en que ocurrió el evento no se cuente con el nivel de
complejidad requerido.
9. Víctima:
Se entiende
por víctima,
la persona
que ha sufrido
daño
en su
integridad
física
como consecuencia
directa de un accidente
de tránsito,
un
evento terrorista o una catástrofe natural.
ARTICULO
2°. Beneficios:
Las personas que sufran daños corporales
causados
en
accidentes
de tránsito ocurridos
dentro del territorio nacional, tendrán
derecho a 105Decreto No.
de
Hoja No. 4 de 18
Continuación del Decreto "Por el cual se reglamenta la Subcuenta del Seguro de Riesgos
Catastróficos y Accidentes del Tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía, FOSYGA, se
establecen las condiciones de operación del aseguramiento de los riesgos derivados de daños
corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, eventos catastróficos y terroristas,
las condiciones generales del seguro de daños corporales causados a las personas en accidente
de tránsito, Soat, y se dictan otras disposiciones."
servicios
y prestaciones
establecidos
en el artículo
193 del Estatuto
Orgánico
del
Sistema Financiero y demás normas que lo adicionen o modifiquen, bien sea con cargo
a la entidad
aseguradora
que hubiere
expedido
el SOAT,
respecto
de los daños
causados por el vehículo automotor asegurado y descrito en la carátula de la póliza, o
con cargo a la Subcuenta
ECA T del FOSYGA,
para las víctimas
de accidentes
de
tránsito
de vehículos
no asegurados
o no identificados;
también
con cargo
a la
subcuenta
ECA T
contarán
con dicho derecho las víctimas de eventos terroristas
y
catastróficos, así:
1. Servicios
médico
- quirúrgicos.
En el caso de accidentes de tránsito la compañía
de seguros
y la subcuenta
ECA T de FOSYGA,
en los casos de vehículos
no
asegurados
o
no
identificados,
reconocerán
una
indemnización
máxima
de
quinientos
(500) salarios mínimos
legales diarios vigentes
en el momento
de la
ocurrencia
del accidente.
En caso de víctimas politraumatizadas
o que requieran
servicios
de rehabilitación,
una vez agotado
el límite de cobertura
anterior,
la
subcuenta ECA T del Fosyga, asumirá por una sola vez, una reclamación adicional,
previa acreditación del agotamiento de la cobertura inicial, por los excedentes de los
gastos anotados, hasta por un valor máximo equivalente a trescientos (300) salarios
mínimos diarios legales vigentes en el momento del accidente, previa presentación
de la correspondiente
reclamación.
Tratándose de víctimas de eventos terroristas o catástrofes naturales, el valor de la
indemnización
será hasta por ochocientos
(800) salarios mínimos legales diarios
vigentes
en el momento
de la ocurrencia
del evento.
Sin embargo,
la entidad
administradora
del FOSYGA
está en la obligación
de contratar
un seguro
para
garantizar
una cobertura superior a la anotada en el inciso anterior a las víctimas
que requieran asistencia por encima de dicho tope, o constituir una reserva especial
para cubrir estas eventualidades.
Tales servicios comprenden:
a)
Atención inicial de urgencias y atención de urgencias
b)
Hospitalización
e)
Suministro de material médico-quirúrgico,
osteosíntesis, órtesis y prótesis.
d)
Suministro de medicamentos
e)
Tratamientos y procedimientos quirúrgicos
f)
Servicios de diagnóstico
g)
Rehabilitación,
por una duración máxima de seis (6) meses, salvo lo previsto en
el presente Decreto respecto del suministro de prótesis.
Las cuentas
de atención
de los servicios
médico-quirúrgicos
en el caso de los
accidentes de tránsito, que excedan el tope adicional de trescientos
(300)
salarios
mínimos diarios vigentes, serán asumidos por la Entidad Promotora
de Salud del
régimen contributivo o del régimen subsidiado en los términos de su respectivo plan
de beneficios a la cual está afiliada la persona o por las Administradoras
de Riesgos
Profesionales cuando se trate de accidentes de tránsito, calificados como accidentes
de trabajo.
Cuando se trate de la población pobre, no cubierta con subsidios a la demanda,
una
vez superados
los topes, tendrá derecho a la atención en salud en institucioneDecreto.N.o.
Hoja No. 5 de 18
Continuación de.! Decreto "Por el cual se reglamenta la Subcuenta del Seguro de Riesgos
Catastróficos y Accidentes del Tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía, FOSYGA, se
establecen las condiciones de operación del aseguramiento de los riesgos derivados de daños
corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, eventos catastróficos y terroristas,
las condiciones generales del seguro de daños corporales causados a las personas en accidente
de tránsito, Soat, y se dictan otras disposiciones."
prestadoras
de servicios
públicas o privadas que tengan contrato con la entidad
territorial para la prestación de los servicios de salud para esta población. En este
caso, el usuario deberá cancelar la cuota de recuperación
de conformidad
con las
normas vigentes.
Si la víctima cuenta con un Plan Adicional
de Salud podrá elegir libremente
ser
atendido con cargo a dicho plan o a la póliza SOA T o a la Subcuenta
ECA T del
FOSYGA, según corresponda.
En caso de que escoja el pago con cargo al contrato
de medicina prepagada, al contrato de seguro de salud o al plan complementario
de
salud, ni la víctima, ni la entidad que hubiere prestado los servicios u otorgado la
cobertura
podrá repetir contra la Subcuenta
ECA T por el monto de los servicios
prestados, salvo en aquellos servicios que se requieran y que no cubran los planes
voluntarios.
2.
Indemnización
por Incapacidad
permanente.
La incapacidad
permanente
dará
derecho
a una indemnización
máxima de ciento ochenta
(180) salarios mínimos
legales
diarios
vigentes
a la fecha
del evento,
de acuerdo
con
la tabla
de
equivalencias
para las indemnizaciones
por pérdida de la capacidad
laboral y el
manual único de calificación de la invalidez.
3.
Indemnización
por muerte
de la victima.
En caso de muerte de la víctima como
consecuencia
directa del accidente de tránsito o del evento terrorista o catastrófico,
siempre y cuando ocurra dentro del año siguiente a la fecha de éste, se reconocerá
una indemnización
equivalente a seiscientos (600) salarios mínimos legales diarios
vigentes aplicables al momento del accidente o evento.
4.
Indemnización
por
gastos
funerarios.
En el evento
previsto
en el numeral
anterior,
se reconocerá
una indemnización
máxima
de ciento
cincuenta
(150)
salarios mínimos legales diarios vigentes al momento de la ocurrencia del accidente
o evento.
Si la persona fallecida estuviere afiliada al Sistema de Seguridad Social Integral, los
gastos funerarios correrán por cuenta de la Administradora
del Sistema General de
Pensiones o de la Administradora
del Sistema General de Riesgos Profesionales, de
conformidad
con la regulación de cada uno de los citados Sistemas de Seguridad
Social, entidades
que podrán
repetir contra el SOA T en los casos en que el
accidente de tránsito esté cubierto por dicha póliza.
5.
Indemnización
por
gastos
de transporte
y movilización
de las víctimas
al
centro asistencial.
Este amparo comprende los gastos de transporte y movilización
de víctimas
desde el sitio de ocurrencia
del accidente
de tránsito
o del evento
terrorista
o catastrófico
a la primera Institución Prestadora
de Servicios de Salud,
IPS a donde sea llevada la víctima
para efectos
de su estabilización,
que, de
acuerdo con la red definida por la Dirección Territorial
de Salud correspondiente
deberá ser, respecto de quienes pueden acceder a esta información, la más cercana
al lugar del accidente de conformidad
con los servicios de la red de urgencias de
cada Municipio.
Se
reconocerá
una
indemnización
equivalente
a
los
costos
del
trasporte
suministrado,
hasta
un máximo
de diez (10) salarios
mínimos
legales
diarioDecreto No.
de
Hoja No. 6 de 18
Continuacióndel Decreto "Por el cual se reglamenta la Subcuenta del Seguro de Riesgos
Catastróficos y Accidentes del Tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía, FOSYGA, se
establecen las condiciones de operación del aseguramiento de los riesgos derivados de daños
corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, eventos catastróficos y terroristas,
las condiciones generales del seguro de daños corporales causados a las personas en accidente
de tránsito, Soat, y se dictan otras disposiciones."
vigentes al momento de la ocurrencia del accidente o del evento, en consideración a
las características
del vehículo y teniendo en cuenta si se trata de transporte rural o
urbano, de conformidad
con las tarifas que se adopten en el manual tarifario del
SOA T para el efecto.
Parágrafo primero: El monto de estas coberturas se entiende fijado para cada víctima;
por lo tanto, se aplicará con prescindencia
del número de víctimas resultantes
de un
mismo accidente,
con excepción
de lo previsto para gastos de transporte,
que se
reconocerá en atención a la capacidad del medio de transporte
para movilizar en las
debidas condiciones a las víctimas.
Parágrafo
segundo:
Salvo
lo previsto
para
los servicios
médico
quirúrgicos,
la
Subcuenta ECA T de FOSYGA otorgará los demás beneficios con estricta sujeción a las
disponibilidades
presupuestales.
Parágrafo tercero: Los beneficios de indemnización
por incapacidad
permanente,
por
muerte y los gastos funerarios
sólo se otorgarán con cargo a la Subcuenta
ECA T del
FOSYGA cuando se trate de víctimas de accidentes de tránsito o de eventos terroristas
o catastróficos no afiliadas al Sistema de Seguridad Social Integral.
La Agencia Presidencial
para la Acción Social, de acuerdo con lo establecido
por el
artículo 16 de la ley 418 de 1997, entregará en los términos de su competencia,
a título
de ayuda solidaria, las correspondientes
a estos mismos beneficios, para los casos de
víctimas de eventos terroristas
que se presenten a partir de la vigencia del presente
decreto, hasta los montos y mediante los procedimientos
establecidos
en la Resolución
que adopte el Reglamento
Operativo
del Programa
de Atención
a Víctimas
de la
Violencia, sin que se genere una doble ayuda a la misma víctima o a los beneficiarios
establecidos en el mencionado reglamento, por el mismo hecho.
Parágrafo
cuarto:
Los beneficios
descritos
en el presente
artículo
constituyen
los
amparos
del seguro
obligatorio
de daños corporales
causados
a las personas
en
accidentes de tránsito, SOAT.
Parágrafo
quinto:
Las tarifas
para la atención
médica,
qUlrurglca,
farmacéutica
y
hospitalaria prestada a las víctimas de los accidentes de tránsito y eventos terroristas o
catastróficos
definidos
en el artículo
10 de este decreto son las establecidas
por el
Decreto 2423 de 1996 o las normas que lo modifiquen o sustituyan. Dichas tarifas son
de obligatorio
cumplimiento
para todas las instituciones
prestado ras de servicios de
salud públicas o privadas.
Parágrafo sexto: Las incapacidades temporales que se generen como consecuencia
de
un accidente de tránsito serán cubiertas por la Entidad Promotora de Salud del Régimen
Contributivo a la que estuviera afiliada la víctima, si el accidente fuere de origen común
o por la Administradora
de Riesgos
Profesionales,
si éste fuere
calificado
como
accidente de trabajo, cuando a ello hubiere lugar.
Parágrafo séptimo: Para garantizar los beneficios regulados en el presente artículo y la
continuidad
de los mismos, en la formulación
y aprobación
del presupuesto
de cada
vigencia fiscal, se deberán
garantizar
las apropiaciones
necesarias
para cubrir los
beneficios regulados en el presente artículo, que incluya los que deban ser canceladoDecreto No.
de
Hoja No. 7 de 18
Continuacióndel Decreto "Por el cual se reglamenta la Subcuenta del Seguro de Riesgos
Catastróficos y Accidentes del Tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía, FOSYGA, se
establecen las condiciones de operación del aseguramiento de los riesgos derivados de daños
corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, eventos catastróficos y terroristas,
las condiciones generales del seguro de daños corporales causados a las personas en accidente
de tránsito, Soat, y se dictan otras disposiciones."
durante el año, de conformidad con las normas presupuestales vigentes, por tratarse de
situaciones ya identificadas.
ARTICULO
3°._
Derecho
para
reclamar:
Tendrán
acción
para
reclamar
las
indemnizaciones
por
las coberturas
otorgadas,
a la entidad
aseguradora
o a la
Subcuenta
ECA T del FOSYGA,
según corresponda,
las instituciones
prestadoras
de
servicios de salud públicas o privadas habilitadas para brindar los servicios específicos
de que se trate de conformidad con lo previsto en los artículos anteriores, que hubieren
prestado dichos servicios o quienes hubieren cancelado
su valor; la víctima que sea
declarada incapacitada permanentemente;
los beneficiarios en caso de muerte; quienes
hubieren realizado el transporte al centro asistencial y quienes hubieren sufragado los
gastos funerarios.
Para efectos de esta última condición,
por tratarse
de beneficios
meramente indemnizatorios
no pueden ser fuente de enriquecimiento.
Quienes cuenten con acción para reclamar deberán presentar
la reclamación
en los
formularios
establecidos
para el efecto
por el Ministerio
de la Protección
Social,
acompañados,
según sea el amparo afectado, de los anexos señalados más adelante.
Parágrafo:
Las
instituciones
prestadoras
de servicios
de salud,
IPS,
públicas
o
privadas, podrán presentar reclamación exclusivamente
para los servicios que hubieren
prestado, respecto de los cuales, a la fecha de la prestación, se encontraban habilitadas
para brindar, de manera que en los casos en que se requiera la prestación
de un
servicio para el cual no estuvieran habilitadas, deberán remitir al paciente, mediante los
procedimientos
de referencia y contrarreferencia,
a otra IPS que si cuente con la citada
habilitación, última que contará con acción para reclamar esos servicios.
ARTICULO
4°._ Reclamación:
Las personas naturales o jurídicas que consideren tener
derecho a las prestaciones amparadas, deberán acreditar la ocurrencia del suceso y su
cuantía, para lo cual podrán utilizar cualquiera de los medios probatorios señalados en
la
Ley,
siempre
que
sean
conducentes,
pertinentes
e
idóneos
para
demostrar
efectivamente
los hechos a los que se refiere; dicha reclamación estará conformada por
los formularios adoptados por el Ministerio de la Protección Social, acompañados
de los
documentos correspondientes
a cada cobertura, en original o copia auténtica,
según el
caso, así:
1. Acreditación
de la condición
de víctima:
Las reclamaciones que se presenten por
eventos terroristas
o catastróficos,
deberán
acompañarse,
según el caso, de la
prueba de la condición de víctima, así:
a.
Eventos catastróficos:
Certificación expedida por la autoridad competente de que
la víctima
hace
parte
del
censo
elaborado
por
los
Comités
Locales
y/o
Regionales
de Emergencias
a los que se refiere el Decreto 919 de 1989, o
normas que la modifiquen
o deroguen,
por tratarse de una persona afectada
directamente
por el evento.
Los Comités antes mencionados
deberán elaborar el citado censo dentro de los
quince (15) días calendario siguientes a la catástrofe y obtener la refrendación
del mismo por parte del Director Territorial de Salud de la zona de influencia del
desastre
o por el Coordinador
de Emergencias
y Desastres
de la Dirección
Territorial de Salud correspondiente,
debidamente
posesionado,
delegado por elDecreto No.
de
Hoja No. 8 de 18
Continuación del Decreto "Por el cual se reglamenta la Subcuenta del Seguro de Riesgos
Catastróficos y Accidentes del Tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía, FOSYGA, se
establecen las condiciones de operación del aseguramiento de los riesgos derivados de daños
corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, eventos catastróficos y terroristas,
las condiciones generales del seguro de daños corporales causados a las personas en accidente
de tránsito, Soat, y se dictan otras disposiciones."
jefe de la Dirección
para el efecto. En ausencia
de tales Direcciones,
de la
máxima autoridad local de salud de la zona de influencia del hecho de que se
trate y remitir copia al FOSYGA.
Dicho censo deberá contener
como mlnlmo
el nombre
e identificación
de la
víctima y las circunstancias de modo, tiempo y lugar del evento al que se refiere.
b.
Eventos terroristas. Certificación expedida por una de las siguientes autoridades:
el Alcalde del respectivo municipio o distrito, la Personería Municipal o Distrital o
quien haga sus veces, en su ausencia, las autoridades
correspondientes
de la
Policía Nacional o del Ejército o en últimas, la Procuraduría General de la Nación,
la Defensoría del Pueblo y la Dirección General Unidad Administrativa
Especial
para los .Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de la Justicia, respecto
de que la persona
ha sufrido
las consecuencias
de alguno
de los eventos
señalados en el numeral 5 del artículo 10 del presente Decreto.
El Alcalde o la Personería del respectivo municipio o distrito deberán elaborar un
censo dentro de los quince (15) días calendario siguientes
a la ocurrencia del
evento terrorista,
que contenga como mínimo el nombre e identificación
de la
víctima y las circunstancias
de modo, tiempo y lugar del evento al que se refiere
y remitir copia al FOSYGA.
2.
Servicios médico-quirúrgicos:
a. Original del certificado de atención médica de acuerdo con el formato que para el
afecto adopte el Ministerio
de la Protección
Social, que debe incluir cuando
menos los nombres y documento de identificación tanto de la víctima como del
médico tratante, fecha de nacimiento de la víctima, fecha y hora de atención, y
descripción
de los hallazgos
clínicos por medio de los cuales el médico que
atendió la urgencia dedujo que la causa de los daños sufridos por la persona fue
un accidente
de tránsito,
un evento
catastrófico
o terrorista.
Esta
última
constancia
deberá siempre estar suscrita
por el médico tratante
y, para los
accidentes de tránsito, se acompañará de certificación expedida por la autoridad
de tránsito
o policía competente
o en su defecto
fotocopia
del croquis
del
accidente, expedida por la autoridad de tránsito o la correspondiente
denuncia
de la ocurrencia del evento ante las autoridades competentes.
b. Copia original
de la denuncia
penal de ocurrencia
del accidente
de tránsito
presentada por cualquier persona ante autoridad competente,
cuando el hecho
haya sido ocasionado voluntariamente
o por manipulación criminal y sea posible
la identificación del responsable.
c.
Original
de la factura
emitida
por la IPS en la que consten
los servicIos
prestados,
en la cual obren discriminados
los conceptos
cobrados
y la tarifa
correspondiente
de conformidad
con la prevista en el Decreto 2423 de 1996 o
normas que lo sustituyan
o modifiquen,
la factura
incluirá aquellos
servicios
prestados por otra IPS, en virtud de la utilización de los esquemas de referencia
y contrarreferencia,
los cuales se soportarán con la constancia de pago de los
mismos
por parte de la IPS que está facturando
a la aseguradora
o a la
subcuenta ECA T de FOSYGA.Decreto No.
..--."
Hoja No. 9 de 18
Continuación del Decreto "Por el cual se reglamenta la Subcuenta del Seguro de Riesgos
Catastróficos y Accidentes del Tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía, FOSYGA, se
establecen las condiciones de operación del aseguramiento de los riesgos derivados de daños
corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, eventos catastróficos y terroristas,
las condiciones generales del seguro de daños corporales causados a las personas en accidente
de tránsito, Soat, y se dictan otras disposiciones."
Tratándose
de la cobertura
adicional
por cuenta de la Subcuenta
ECA T de
FOSYGA,
para
víctimas
politraumatizadas
o
que
requieran
servicios
de
rehabilitación,
la
factura
será
fotocopia
auténtica
y
se
acompañará
de
certificación sobre el agotamiento de la cobertura del SOA T.
Las reclamaciones
presentadas
por la IPS a la Subcuenta
ECAT del FOSYGA, cuyo
monto respecto de cada víctima resulte inferior a un cuarto de salario mínimo legal
mensual vigente,
se tramitarán
de manera conjunta,
por períodos
mensuales,
en el
formato que se adopte para el efecto.
3. Indemnización
por incapacidad permanente:
a. Original o fotocopia auténtica del certificado de atención médica de acuerdo con
el formato que para el efecto adopte el Ministerio de la Protección Social, al que
se refiere el literal a) del numeral 2 anterior.
b. Original
del dictamen
sobre
la incapacidad
permanente,
expedido
por
las
entidades autorizadas para ello de conformidad con la Ley.
4. Indemnización
por muerte:
a. Original
del
certificado
de
defunción
expedido
por
notario
y el
acta
de
levantamiento
de cadáver cuando la muerte se haya producido en el lugar del
accidente o evento terrorista o catastrófico.
b. En caso de que la víctima hubiere sido atendida antes de su deceso, certificado
de atención médica de acuerdo con el formato que para el efecto adopte el
Ministerio de la Protección
Social, señalado en el literal a) del numeral 2 del
presente artículo ..
c.
Certificación de la Fiscalía en la cual curse el proceso de muerte en accidente de
tránsito de la víctima, si fuere el caso.
d.
Prueba de la condición de beneficiario:
Original de los registros
civiles de matrimonio
o de nacimiento,
según
corresponda,
respecto del cónyuge, los hijos o los padres de la víctima.
-
Prueba de la condición
de compañera
o compañero
permanente,
para
acreditar la unión marital de hecho.
5. Indemnización por gastos funerarios:
a.
Original
del certificado
de defunción
expedido
por el notario
y el acta de
levantamiento
del cadáver cuando el deceso hubiere ocurrido en el lugar del
accidente.
b.
Original o fotocopia
auténtica de la certificación
expedida
por la autoridad de
tránsito o policía competente o en su defecto fotocopia del croquis del accidente,
expedida por la autoridad de tránsito.Decreto No.
Hoja No. 10 de 18
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Continuación del Decreto "Por el cual se reglamenta
la Subcuenta del Seguro de Riesgos
Catastróficos y Accidentes del Tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía, FOSYGA, se
establecen las condiciones de operación del aseguramiento de los riesgos derivados de daños
corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, eventos catastróficos y terroristas,
las condiciones generales del seguro de daños corporales causados a las personas en accidente
de tránsito, Soat, y se dictan otras disposiciones."
c.
Factura original debidamente
cancelada, expedida por la entidad que prestó los
servicios funerarios y copia del contrato de prestación de servicios funerarios.
d.
En caso de que la víctima
hubiere
sido atendida
antes
de su deceso,
el
certificado
de atención médica al que se refiere el literal a) del numeral 2 del
presente artículo.
6.
Gastos por concepto
de transporte
de víctimas:
a. Constancia de la efectiva realización del transporte y movilización de las víctimas
resultantes del accidente de tránsito, evento catastrófico
o terrorista, expedida
por la IPS que atendió a la víctima, según formato adoptado por el Ministerio de
la Protección Social, en la cual deberá constar expresamente
la hora en la cual
fue recibida la víctima del accidente o evento, el lugar en el cual se manifiesta
haber sido recogida y la dirección de la IPS que la admitió, dicha certificación
estará suscrita
por la persona designada
por la entidad
hospitalaria
para el
trámite de admisiones.
b. Cuando se trate de transporte realizado por ambulancias,
sólo se reconocerá a
las entidades habilitadas para prestar estos servicios; dichas entidades podrán
presentar
reclamaciones
de manera acumulada,
por períodos
mensuales,
de
conformidad con los formatos adoptados para este fin.
Parágrafo
primero:
Los formularios
que adopte el Ministerio de la Protección
Social
para las reclamaciones
de los beneficios previstos en las normas vigentes así como la
exigencia de los documentos
correspondientes
a cada cobertura, serán obligatorios
a
más tardar el 1° de junio de 2008. En consecuencia,
a partir de la vigencia del presente
decreto y hasta dicha fecha, se podrán presentar las reclamaciones
en los formularios
vigentes a la fecha de publicación del presente decreto.
Parágrafo
segundo:
Las IPS habilitadas
podrán
presentar
sus reclamaciones
de
manera electrónica,
con firma digital, con un certificado digital emitido por una entidad
certificadora abierta, debidamente
autorizada para el efecto por la Superintendencia
de
Industria y Comercio. A más tardar el 10 de junio de 2008 el administrador fiduciario del
FOSYGA
habilitará
este
servicio,
conforme
a las condiciones
de operación
que
determine
el Ministerio
de la Protección
Social. Las compañías
de seguros también
podrán habilitar este mecanismo de recepción de las reclamaciones,
utilizando para ello
las mismas condiciones de operación.
ARTICULO
5°._ Controles.
Por tratarse de uno de los planes de Beneficios del Sistema
General
de Seguridad
Social en Salud, quienes
tienen a su cargo el pago de las
indemnizaciones
a las que
se refiere
el presente
Decreto,
deberán
objetar
las
reclamaciones
en las cuales no se encuentre debidamente demostrada la ocurrencia del
hecho o la cuantía de la indemnización
o ésta ya se hubiere reconocido. Para el efecto,
deberán cruzar los datos que constan en las reclamaciones
con aquella información
disponible sobre pagos ya efectuados por el mismo concepto por otra aseguradora
o la
Subcuenta
ECAT del FOSYGA,
sobre pagos efectuados
por las Administradoras
de
Pensiones y de Riesgos Profesionales,
sobre Instituciones Prestadoras de Servicios de
Salud y aquellas
que prestan servicios
de ambulancia
habilitadas,
sobre vehículos
automotores, y las demás que se estimen pertinentes.
~Decreto No.
de
Hoja No. 11 de 18
Continuación del Decreto "Por el cual se reglamenta
la Subcuenta
del Seguro de Riesgos
Catastróficos
y Accidentes
del Tránsito del Fondo de Solidaridad
y Garantía, FOSYGA, se
establecen las condiciones de operación del aseguramiento de los riesgos derivados de daños
corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, eventos catastróficos y terroristas,
las condiciones generales del seguro de daños corporales causados a las personas en accidente
de tránsito, Soat, y se dictan otras disposiciones,"
Para facilitar los cruces de información
antes referidos, el Ministerio de la Protección
Social implementará
las consultas pertinentes a través del Registro Unico de Afiliados-
RUAF, para establecer quienes cuentan con afiliación al Sistema de Seguridad Social
Integral. Hasta tanto se habilite la citada consulta, se procederá a verificar la afiliación
mediante la remisión de archivos planos, conforme al anexo técnico que se expida para
el efecto.
Igualmente, las IPS, el Fondo de Solidaridad y Garantía, FOSYGA, y las compañías de
seguros, éstas en cuanto detecten pólizas falsas, deberán informar a las autoridades de
tránsito los datos conocidos de vehículos no asegurados implicados en un accidente de
tránsito, para efectos de la aplicación de la multas de que trata el numeral 2° del artículo
197 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, mediante el procedimiento
que se
determine para el efecto.
ARTICULO 6°._ Pago de la indemnización.
Las compañías de seguros y la Subcuenta
ECA T de FOSYGA deberán cancelar el valor de los gastos facturados que no hubieren
sido objetados dentro del término previsto en el artículo 1080 del Código de Comercio.
Dentro
del
mismo
plazo,
deberán
poner
en
conocimiento
de
las
Instituciones
Prestadoras de Servicios de Salud las objeciones a los gastos facturados.
Parágrafo 1°. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud deberán atender las
objeciones dentro del mes siguiente a la notificación, para cuyo efecto deberán soportar
debidamente su pretensión.
Las compañías de seguros contarán con un plazo de quince (15) días contados a partir
de la fecha en que la IPS desvirtúe las objeciones, para cancelar el saldo restante del
valor de los gastos reclamados o en su defecto notificar a la IPS que se mantienen los
motivos de la objeción.
Cuando la IPS no desvirtúe las objeciones dentro del término establecido,
se entiende
que las acepta y desiste de su reclamación, sin perjuicio de las acciones judiciales a las
que hubiere lugar.
Parágrafo 2°, Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud deberán adoptar los
mecanismos
tendientes
a garantizar el adecuado diligenciamiento
y recopilación
de la
información requerida en los formularios determinados
por el Ministerio de la Protección
Social y demás datos necesarios para el pago.
La Superintendencia
Nacional de Salud
será la entidad encargada de vigilar que las precitadas instituciones den observancia a
lo ordenado en esta disposición y de imponer las sanciones por el incumplimiento
de la
obligación anotada.
Parágrafo
3°.
Las
compañías
aseguradoras
podrán
repetir
las
indemnizaciones
pagadas
contra la Subcuenta
de riesgos catastróficos
y accidentes
de tránsito
del
Fondo de Solidaridad
y Garantía
cuando demuestren
que la póliza que ampara
el
respectivo
accidente
de tránsito
es falsa, de igual manera
la Subcuenta
ECA T del
FOSYGA
podrá
repetir
contra
la compañía
de seguros
que corresponda,
cuando
detecte que el vehículo estaba asegurado para la época del accidente de tránsito.Decreto Na.
Hoja No. 12 de 18
Continuacióndel Decreto "Por el cual se reglamenta la Subcuenta del Seguro de Riesgos
Catastróficos y Accidentes del Tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía, FOSYGA, se
establecen las condiciones de operación del aseguramiento de los riesgos derivados da daños
corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, eventos catastróficos y terroristas,
las condiciones generales del seguro de daños corporales causados a las personas en accidente
de tránsito, Soat, y se dictan otras disposiciones."
ARTICULO
7°._ Acción de repetición. La compañía aseguradora
podrá repetir contra
el tomador del seguro por cualquier suma que haya pagado como indemnización
por
SOA T, cuando éste o quien conduzca el vehículo al momento del accidente,
con su
autorización, haya actuado con dolo, culpa grave o dentro de aquellas circunstancias
en
que el seguro adolece de vicios o defectos coetáneos a su contratación.
Así mismo, de conformidad
con lo previsto en el artículo 1668 del Código Civil, el
FOSYGA se entiende subrogado en los derechos de quien hubiere recibido cualquier
suma
como indemnización
de la Subcuenta
ECA T del FOSYGA,
con ocasión
del
incumplimiento
del propietario
del vehículo,
de la obligación
que le corresponde
de
adquirir el seguro daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito,
SOA T y procederá a su cobro.
ARTICULO
8°._ Reporte de Información.
Las compañías de seguros que expidan el
seguro daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, SOA T, en
adición a la información que deben reportar en su condición de sujetos de vigilancia de
la Superintendencia
Financiera,
deberán reportar a dicha Superintendencia
los datos
específicos
relacionados
con pólizas expedidas y siniestros pagados, en los formatos
que se adopten para el efecto. Dicha entidad suministrará esta información al Ministerio
de la Protección Social y a la Superintendencia
Nacional de Salud. De igual modo, la
Subcuenta
ECA T de FOSYGA reportará a las compañías
de seguros, a través de la
entidad que éstas designen para el efecto, las reclamaciones pagadas correspondientes
a vehículos no asegurados.
Las Instituciones
Prestadoras
de Servicios de Salud, IPS, que presten los servicios
médico-quirúrgicos
de que trata este Decreto deberán reportar este hecho a la Entidad
Promotora
de
Salud
o
a
la
Administradora
de
Riesgos
Profesionales,
según
corresponda,
a la cual se encuentre afiliada la víctima y a la aseguradora
del SOA T,
dentro de tres (3) días siguientes a la atención.
ARTICULO
9°._ Destinación
de los recursos
del SOA T para
prevenclon
vial
nacional.
Los recursos
equivalentes
al tres
por ciento
(3%)
de las primas
que
anualmente recaudan las compañías aseguradoras que operan el seguro obligatorio de
accidentes
de tránsito,
conformarán
un fondo privado que se manejará
por encargo
fiduciario y con un consejo de administración
en el cual tendrá cabida un representante
del Ministerio de la Protección Social, para campañas de prevención vial nacional tales
como
el
control
al
exceso
de
velocidad,
control
al
consumo
de
alcohol
y
estupefacientes,
promoción del uso de cinturones de seguridad, entre otras.
CAPITULO 11
Condiciones del SOA T
ARTICULO
10°.-
Otras
condiciones.
En adición
a lo previsto
en
los artículos
anteriores,
las
condiciones
generales
aplicables
al seguro
obligatorio
de
daños
corporales
causados
a las personas
en accidente
de tránsito,
SOA T, incluirán
las
siguientes cláusulas:Decreto No.
Hoja No. 13 de 18
Continuación del Decreto "Por el cual se reglamenta la Subcuenta del Seguro de Riesgos
Catastróficos y Accidentes del Tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía, FOSYGA, se
establecen las condiciones de operación del aseguramiento de los riesgos derivados de daños
corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, eventos catastróficos y terroristas,
las condiciones generales del seguro de daños corporales causados a las personas en accidente
de tránsito, Soat, y se dictan otras disposiciones."
EXCLUSIONESEl seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes
de
tránsito, SOA T, no se encuentra sujeto a exclusión alguna y, por ende, ampara todos
los eventos y circunstancias
bajo las cuales se produzca un accidente de tránsito de
conformidad con lo definido en el presente decreto.
PAGO DE LA INDEMNIZACION
y SANCION POR MORA
La compañía de seguros está obligada a efectuar el pago de la indemnización
dentro
del mes siguiente a la fecha en que las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud,
la víctima o sus causahabientes
o las personas que demuestren
haber asumido
los
gastos funerarios o realizado el transporte, acrediten, dentro de los plazos previstos en
el artículo
1081 del Código de Comercio,
su derecho ante la aseguradora
y hayan
demostrado
la ocurrencia
del siniestro y su cuantía. Vencido el plazo de un mes, el
asegurador
reconocerá y pagará al beneficiario, además de la obligación a su cargo y
sobre el importe de ella, la tasa de interés prevista en el artículo 1080 del Código de
Comercio.
CONCURRENCIA
DE VEHICULOS
En los casos de accidentes de tránsito en que hayan participado dos o más vehículos
automotores
asegurados
cada entidad
aseguradora
correrá
con el importe
de las
indemnizaciones
a los ocupantes
de aquel que tenga asegurado.
En el caso de los
terceros
no ocupantes
se podrá
formular
la reclamación
a cualquiera
de estas
entidades;
aquella
a quien se dirija la reclamación
estará
obligada
al pago de la
totalidad de la indemnización,
sin perjuicio del derecho de repetición, a prorrata, de las
compañías entre sí.
INOPONIBILlDAD
DE EXCEPCIONES
A LAS VICTIMAS
A las víctimas
de los accidentes
de tránsito
y sus causahabientes
no les serán
oponibles
excepciones
derivadas
de vicios o defectos
relativos
a la celebración
del
contrato o al incumplimiento
de obligaciones
propias del tomador.
Por lo tanto, solo
serán
oponibles
excepciones
propias
de
la
reclamación
tales
como
pago,
compensación,
prescripción y transacción.
SUBORDINACION
DE LA ENTREGA DE LA POLlZA AL PAGO DE LA PRIMA
La entrega de esta póliza al tomador está condicionada
al previo pago de la prima,
excepto cuando se encuentre a cargo de entidades de derecho público.
Por lo tanto,
pagada la prima por parte del tomador, la compañía de seguros deberá entregarle
las
condiciones generales y el correspondiente
certificado de seguro.
IRREVOCABILlDADEste contrato de seguro no puede ser revocado por ninguna de las partes intervinientes
en el mismo.
CAMBIO DE UTILlZACION DE VEHICULO y DE CILlNDRAJE
El tomador
deberá notificar por escrito a la compañía
de seguros,
el cambio en la
utilización
del vehículo
y las variaciones
del cilindraje
en el mismo.
La notificación
deberá hacerse a más tardar a los diez (10) días siguientes a la fecha del cambio y en
este evento,
la compañía
de seguros
y el tomador,
podrán exigir el reajuste
o la
devolución a que hubiere lugar en el valor de la prima.Decreto,.No.
3 9 9 ,
de
Hoja No. 14 de 18
Continuación del Decreto "Por el cual se reglamenta la Subcuenta del Seguro de Riesgos
Catastróficos y Accidentes del Tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía, FOSYGA, se
establecen las condiciones de operación del aseguramiento de los riesgos derivados de daños
corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, eventos catastróficos y terroristas,
las condiciones generales del seguro de daños corporales causados a las personas en accidente
de tránsito, Soat, y se dictan otras disposiciones."
TRANSFERENCIA
DEL VEHICUlO
La transferencia
de la propiedad
del vehículo
descrito
en la póliza, no produce
la
terminación
del contrato de seguro, el cual continuará vigente hasta su expiración.
No
obstante lo anterior, el nuevo propietario deberá notificar por escrito a la aseguradora
que
hubiere
expedido
el seguro,
dentro
de
los diez
(10)
días
siguientes
a la
transferencia
de dominio los datos correspondientes,
para que ésta realice el cambio de
la póliza y actualice sus sistemas de información.
REGIMEN lEGAL
Lo no previsto en este contrato, se rige por lo dispuesto en el artículo 192 y siguientes
del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las normas que regulan el contrato de
seguro en el Código de Comercio y demás disposiciones concordantes.
CAPITULO
111
Disposiciones
aplicables
a la Subcuenta
de Riesgos
Catastróficos
y Accidentes
de Tránsito,
ECAT, del Fondo de Solidaridad
y Garantía, FOSYGA
ARTICULO
11°.-
Recursos
de
la Subcuenta
ECAT.
La subcuenta
de
riesgos
catastróficos y accidentes de tránsito contará con los siguientes recursos:
1. Los recursos del Fonsat creado por el Decreto-ley 1032 de 1991:
a) Las transferencias
efectuadas por las entidades aseguradoras
autorizadas
para
operar
el ramo de seguro
obligatorio
de daños
corporales
causados
a las
personas en accidente de tránsito, constituida por el 20% del valor de las primas
emitidas en el bimestre inmediatamente
anterior; esta transferencia
se realizará
bimestral mente,
dentro
de los quince
(15)
primeros
días
hábiles
del
mes
correspondiente,
de conformidad
con lo establecido
en los incisos 10 y 40 del
numeral 2 del artículo 199 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
b) Aportes y do naciones en dinero o en especie de personas naturales y jurídicas
nacionales o extranjeras;
c)
Los rendimientos de sus inversiones;
d)
Los demás que reciba a cualquier
título.
2. Una contribución equivalente al 50% del valor de la prima anual establecida
para el
seguro obligatorio de accidentes de tránsito, que se cobrará en adición a ella. Las
compañías de seguros están obligadas a recaudar esta contribución y a transferirla al
FOSYGA dentro de los diez (10) primeros días hábiles de cada mes.
3. Los recursos que se obtengan como consecuencia de los procesos de repetición que
adelante el FOSYGA,
por cualquier suma que hubiere pagado con ocasión de un
accidente de tránsito, derivada del incumplimiento de la obligación del propietario del
vehículo
automotor
de adquirir
el seguro
de daños
corporales
causados
a las
personas en accidentes de tránsito, SOA T.
Parágrafo
1°: Estos recursos
serán
complementarios
a los recursos
que para la
atención hospitalaria de las urgencias destinen las entidades territoriales.Decreto No.
39 9 I
de
Hoja No. 15 de 18
Continuacióndel Decreto "Por el cual se reglamenta la Subcuenta del Seguro de Riesgos
Catastróficos y Accidentes del Tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía, FOSYGA, se
establecen las condiciones de operación del aseguramiento de los riesgos derivados de daños
corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, eventos catastróficos y terroristas,
las condiciones generales del seguro de daños corporales causados a las personas en accidente
de tránsito, Soat, y se dictan otras disposiciones."
Parágrafo 2°: En caso de que las compañías de seguros concedan descuentos
sobre
las tarifas máximas fijadas en las normas vigentes sobre la materia, dicho descuento no
se trasladará al valor de las contribuciones
o transferencias
a los Fondos de Solidaridad
y Garantía y de Prevención
Vial Nacional, las cuales se calcularán
y transferirán
con
base en las tarifas máximas establecidas.
ARTICULO
12°.- Destinación
de los Recursos.
Los recursos de esta subcuenta
se
destinarán a:
1. El pago de indemnizaciones
a que haya lugar de acuerdo
con los amparos
establecidos
en el Decreto-ley
1032 de 1991, cuando se originen en accidentes
de tránsito que involucren vehículos no identificados o no asegurados.
2.
El pago de los excedentes
que resulten
de la atención
de las víctimas
de
accidentes (je tránsito.
3.
El pago de los gastos
que demande
la atención
integral de las víctimas
de
eventos catastróficos y terroristas.
4.
El pago de los gastos originados en los eventos expresamente
aprobados por el
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, o la autoridad que lo sustituya a
los que se refiere el numeral 7 del artículo 1° del presente Decreto.
5. El pago de los servicios de rehabilitación y suministro de prótesis, de conformidad
con la reglamentación
que para el efecto expida el Ministerio
de la Protección
Social.
6.
Una vez atendidas las anteriores erogaciones, del saldo de apropiación existente
a 31 de diciembre
de cada año y de los recursos pendientes
de asignación
en
cada vigencia,
se destinará
hasta en un máximo del 50%, a la financiación
de
programas
institucionales
de prevención,
accesibilidad
y atención de accidentes
de tránsito,
de eventos
catastróficos
y terroristas
y de aquellos
destinados
al
tratamiento
y rehabilitación
de sus víctimas, previa aprobación
de distribución
y
asignación
por parte del Consejo Nacional de Seguridad
Social en Salud o la
autoridad que lo sustituya.
CAPITULO IV
Suministro de Prótesis
ARTICULO 13°.- Beneficiarios:
Tendrán derecho a las prótesis, a título de préstamo de
uso al que
se refiere el Código Civil Colombiano,
de la mayor costo efectividad y de la
calidad
media
existente
en el país y con estricta
sujeción
a las disponibilidades
presupuestales,
así como a los servicios que requiere su adaptación,
con cargo a la
Subcuenta ECA T del FOSYGA, las personas de la población civil que las requieran como
consecuencia de eventos terroristas ocasionados por bombas o artefactos explosivos, los
causados por combates, ataques y masacres terroristas, que no sea calificado como un
riesgo profesional,
de conformidad con las siguientes reglas:Decreto .~9.
3 9 ~ ~
de
Hoja No. 16 de 18
Continuación del Decreto "Por el cual se reglamenta la Subcuenta del Seguro de Riesgos
Catastróficos y Accidentes del Tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía, FOSYGA, se
establecen las condiciones de operación del aseguramiento de los riesgos derivados de daños
corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, eventos catastróficos y terroristas,
las condiciones generales del seguro de daños corporales causados a las personas en accidente
de tránsito, Soat, y se dictan otras disposiciones."
1.
Personas afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud o a un régimen
especial
o de excepción.
Las personas
mayores
de edad, afiliadas
al régimen
contributivo,
al subsidiado
o a un régimen especial o de excepción,
obtendrán
el
suministro de la prótesis una vez cada cinco (5) años a cargo de la Subcuenta ECA T
del FOSYGA, cuando ello se requiera según criterio médico.
Los servicios médicos y quirúrgicos necesarios para su adaptación serán asumidos
por las respectivas entidades de aseguramiento,
conforme a las reglas, coberturas,
limitaciones y exclusiones
establecidas
para el respectivo régimen en los términos
de
las
normas
que
los
regulan,
la subcuenta
ECAT
del
FOSYGA
asumirá
directamente respecto de las IPS, los servicios médico-quirúrgicos
no incluidos en el
plan de beneficios.
Los menores de edad, que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto
hubieren sido víctimas de estos eventos, obtendrán
el suministro
de prótesis, de
manera periódica, según criterio médico y conforme
lo señale el Ministerio
de la
Protección Social, hasta adquirir la mayoría de edad.
2.
Personas que no se encuentren afiliadas a ningún régimen. Las personas mayores
de edad, que de acuerdo a dictamen médico requieran el suministro de la prótesis,
tendrán derecho a su suministro por parte del la Subcuenta ECA T del FOSYGA, una
vez cada cinco (5) años, subcuenta que también asumirá el costo de los servicios
médicos y quirúrgicos
necesarios para su adaptación.
Igualmente,
los menores de
edad, que a la fecha de entrada en vigencia del presente
Decreto hubieren sido
víctimas de estos eventos obtendrán el suministro de prótesis, de manera periódica,
según criterio médico, y conforme
lo señale el Ministerio de la Protección
Social
hasta adquirir la mayoría de edad.
ARTICULO
14°.- Acreditación
de la Condición
de Víctima:
Quien pretenda obtener la
cobertura descrita en el articulo anterior, deberá acreditar la condición de víctima del
evento terrorista, de conformidad con las normas que regulan la materia, para las otras
coberturas de la Subcuenta ECA T del FOSYGA.
Con fundamento en los censos que elaboren las autoridades competentes para ello y en
las certificaciones
de que trata el presente decreto, el FOSYGA conformará una relación
de población en esta condición, para efectos de autorizar el pago de los reembolsos por
gastos de prótesis y para priorizar dentro del mismo a los miembros de los grupos más
vulnerables tales como, los niños, los padres y madres cabeza de familia, porcentaje de
discapacidad,
pertenencia a los niveles I y 11 del Sisben, de acuerdo con los puntajes de
calificación que se establezca en el manual operativo que, para el efecto, establezca el
Ministerio de la Protección Social.
ARTICULO
15°.- Adquisición
y suministro
de las
prótesis:
El Ministerio
de la
Protección Social seleccionará a través de concurso, dentro de las entidades sin ánimo
de lucro que a la fecha brinden de manera gratuita este tipo de servicios a la población
que los requiera, aquellas que asumirán la función de coordinar
la adquisición
de la
prótesis, su entrega a la IPS habilitada para los servicios de adaptación, la recepción de
aquellas
prótesis
recuperadas
para
reposición,
emitiendo
las
certificaciones
correspondientes,
conforme se indica más adelante y su entrega final a las personas deDecreto No.
3 9 ~ \
de
Hoja No. 17 de 18
Continuación del Decreto "Por el cual se reglamenta la Subcuenta del Seguro de Riesgos
Catastróficos y Accidentes del Tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía, FOSYGA, se
establecen las condiciones de operación del aseguramiento de los riesgos derivados de daños
corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, eventos catastróficos y terroristas,
las condiciones generales del seguro de daños corporales causados a las personas en accidente
de tránsito, Soat, y se dictan otras disposiciones."
la población pobre y vulnerable que las requieran, por causa de hechos no cubiertos por
el Sistema de Seguridad Social Integral y diferentes a los eventos de carácter terrorista.
Las entidades seleccionadas,
también coordinarán, conforme al reglamento que para el
efecto se expida, los servicios de
adaptación
de la prótesis y entrenamiento
con la
misma para estas personas. Para este propósito el administrador fiduciario del FOSYGA
deberá
constituir
y mantener
las
reservas
que
garanticen
la culminación
de
la
capacitación para aquellos que la hubiesen iniciado.
ARTICULO 16°. Derecho para reclamar: Tendrán derecho para reclamar el reembolso
de los gastos en que hubieran incurrido por el suministro y adaptación de las prótesis,
las siguientes entidades:
1. Las entidades sin ánimo de lucro seleccionadas,
reclamarán
a la Subcuenta
ECA T
de FOSYGA, el reembolso de los costos de las prótesis adquiridas,
por períodos
mensuales, mediante el diligenciamiento
del formulario que se expida para el efecto,
en el cual constará la identificación de cada una de las víctimas que requieren este
suministro, detallando sus condiciones,
en cuanto a fecha de nacimiento, condición
de afiliado o no al Sistema General de Seguridad Social en Salud o regímenes de
excepción,
certificación
respecto
a que es víctima
de un evento
de carácter
terrorista,
los costos de las prótesis, la certificación
de que la entidad con las que
hubiere celebrado convenio para el suministro de prótesis la ha entregado a la IPS
habilitada para este servicio. Una vez se cumplan los plazos de reposición, también
deberá certificar la recepción de la prótesis anterior, los costos de su reparación, si la
hubiere, y certificará entrega a título gratuito a su destinatario,
en las condiciones
señaladas
en el inciso
primero
del artículo
anterior,
allegando
constancia
de
recepción por parte de su nuevo titular.
2.
Las IPS habilitadas
para los servicios
médicos y quirúrgicos
necesarios
para la
rehabilitación
y adaptación
de las prótesis,
que los hubieren
prestado,
para la
población no afiliada de que trata el numeral 2 del artículo 13 del presente Decreto,
presentarán
su reclamación
en el formato
adoptado
por
el Ministerio
de
la
Protección Social para el efecto, acompañado
de la constancia de recepción de la
prótesis, en los casos de reposición, conforme se señala en el numeral anterior, de
la certificación médica en la cual conste el criterio médico que exige su suministro o
reposición, suscrita por el médico tratante, de la factura original emitida por la IPS en
la que consten los servicios prestados, en la cual obren discriminados
los conceptos
cobrados y la tarifa correspondiente
de conformidad
con la prevista en el Decreto
2423 de 1996 o normas que lo sustituyan o modifiquen.
Parágrafo:
Las entidades
señaladas
en el presente
artículo
podrán
efectuar
sus
reclamaciones
de manera electrónica,
utilizando para ello el mecanismo
que se defina
para el cobro de las otras coberturas de la Subcuenta ECAT de FOSYGA.
ARTICULO
17°. Reservas:
En la formulación
y aprobación
del presupuesto
de cada
vigencia fiscal, correspondiente
a la Subcuenta de Eventos Catastróficos
y Accidentes
de Tránsito,
se deberán
garantizar
las apropiaciones
destinadas
a suministrar
las
prótesis que se requieran,
las reposiciones
que de acuerdo con la programación
se
deban entregar durante la vigencia fiscal, así como las necesarias para asumir el costo
que se derive del proceso de adaptación de la prótesis y entrenamiento
con la misma,Decreto No.
Hoja No. 18 de 18
Continuación del Decreto "Por el cual se reglamenta la Subcuenta del Seguro de Riesgos
Catastróficos y Accidentes del Tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía, FOSYGA, se
establecen las condiciones de operación del aseguramiento de los riesgos derivados de daños
corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, eventos catastróficos y terroristas,
las condiciones generales del seguro de daños corporales causados a las personas en accidente
de tránsito, Soat, y se dictan otras disposiciones."
de conformidad con el censo elaborado respecto de las víctimas de eventos terroristas,
el costo promedio de las prótesis, de manera que se cuente con los recursos necesarios
para garantizar la continuidad de esta cobertura.
Para tal fin, se incluirán las partidas necesarias en el anteproyecto
de presupuesto, que
en cada vigencia fiscal deba someter a consideración
del Departamento
Nacional de
Planeación y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ARTICULO 18°. Transición.
Hasta tanto sean adoptados los nuevos formatos a los que
se refiere el presente
Decreto y entren en producción
los sistemas
de información,
serán válidos aquellos previstos en las normas vigentes sobre la materia.
ARTICULO 19°. Vigencia
y derogatorias.
El presente decreto rige a partir del la fecha
de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias, en especial, los
artículos 30,31,32,3334,35,36,37,38,39,40,41,42,43
Y 44 del Decreto 1283 de
1996 y los artículos
9 y 11 del Decreto 2878 de 1991. Lo previsto en capítulo
IV
comenzará
a regir a partir de la fecha en la cual el Ministerio de la Protección Social
conforme el censo correspondiente.
PUBLÍQUESE y CÚMPLASE
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PALACIO BE~NCOURT
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