Decreto No. 3995
Ubertod y Orden
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Decreto Número 3995
de
1 6 0&T2001
(
)
Por el cual se reglamentan los artículos 12, 13 Y 16 de la Ley 100 de 1993.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLlCA DE COLOMBIA
En uso de sus facultades legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del Artículo 189 de
la Constitución Política,
CONSIDERANDO:
Que las disposiciones legales vigentes relacionadas con la prohibición de estar múltiple vinculado
o de cotizar en los dos regímenes pensionales, así como la prevención, control y solución de estas
situaciones previstas en la normatividad, requieren para su plena efectividad del cruce de las
bases de datos de los afiliados del Sistema General de Pensiones con base en historias laborales
actualizadas y fidedignas.
Que los procesos
de cruce de información
mencionados,
así como los controles
para la
prevención en el futuro de la múltiple vinculación, solamente pudieron realizarse y finalizarse con
base en procesos tecnológicos de manera adecuada durante los años 2006 y 2007, lo que impidió
que las administradoras
pudieran cumplir oportunamente
con su obligación de informar a sus
afiliados o cotizantes su situación de múltiple vinculación o de cotizante no vinculado.
Dicha
situación generó, a su turno, que durante el período transcurrido entre la entrada de vigencia del
Sistema General de Pensiones y el 31 de diciembre de 2007, surgieran numerosos casos de
personas con vinculaciones
y/o cotizaciones
simultaneas
a los dos regimenes
pensionales,
generando confusión acerca de cual es la administradora que debe responder por las prestaciones
de vejez, invalidez y sobrevivencia, tal y como lo demuestra la situación generalizada de mora y
litiogiosidad en el reconocimiento y pago de tales prestaciones.
Que tal situación requiere de una solución definitiva en la cual, por una única vez, se resuelvan
estos casos de manera masiva, privilegiando la voluntad de los cotizantes, teniendo en cuenta los
tiempos de las cotizaciones efectuadas para todos los efectos y preservando el derecho de la libreDecreto No. 3 995
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1993".
escogencia bajo parámetros claros que permitan establecer la verdadera situación de los afiliados
al Sistema.
DECRETA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°. Ámbito de Aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto se
aplican a los afiliados al Sistema General de Pensiones que al 31 de diciembre de 2007, se
encuentren incursos en situación de múltiple vinculación entre el Régimen de Prima Media con
Prestación
Definida y el de Ahorro Individual con Solidaridad
y señala algunas normas de
traslados de afiliados, recursos e información.
A las personas que, después de un año de entrada en vigencia la Ley 797 de 2003, se trasladaron
al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) faltándoles
10 años o menos para
tener la edad exigida para tener derecho a la pensión en este régimen, se les aplicará lo que
establecen los artículos 7,8 Y 12 del presente Decreto.
Parágrafo. Se excluyen de la aplicación del presente Decreto:
1. Las personas cuya situación de múltiple vinculación haya sido decidida conforme a las normas
vigentes antes de la entrada en vigencia del presente Decreto.
2. Las personas a quienes a la entrada en vigencia del presente Decreto se les haya reconocido
una pensión del Sistema General de Pensiones, o quienes tengan los requisitos de pensión
cumplidos en alguno de los dos regímenes.
3. Los afiliados que desempeñen
actividades de alto riesgo de acuerdo con el artículo 9 del
Decreto Ley 2090 de 2003.
CAPITULO"
CRITERIOS DE SOLUCION
Artículo 2. Afiliación válida en situaciones de múltiple vinculación. Está prohibida la múltiple
vinculación. El afiliado sólo podrá trasladarse en los términos que establece la Ley 797 de 2003.
Cuando el afiliado cambie de régimen o de administradora antes de los términos previstos en la
ley, esta última vinculación
no será válida y el afiliado incurrirá en múltiple vinculación.
La
vinculación válida será la correspondiente
al último traslado que haya sido efectuado con el
cumplimiento de los términos legales antes de incurrir en un estado de múltiple vinculación.
Para definir a que régimen pensional esta válidamente vinculada una persona que se encuentra
en estado de múltiple vinculación al 31 de diciembre de 2007, se aplicarán, por una única vez, las
siguientes reglas:Decreto No,.
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Cuando el afiliado en situación de múltiple vinculación haya efectuado cotizaciones efectivas,
entre el1 de julio y el 31 de diciembre de 2007, se entenderá vinculado a la administradora que
haya recibido el mayor número de cotizaciones; en caso de no haber realizado cotizaciones en
dicho término, se entenderá vinculado a la administradora que haya recibido la última cotización
efectiva. Para estos efectos, no serán admisibles los pagos de cotizaciones efectuados con
posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de este Decreto.
Cuando el afiliado no haya efectuado ninguna cotización o haya realizado el mismo número de
cotizaciones en ambos regímenes entre el1 de julio y el 31 de diciembre de 2007, será válida la
última vinculación efectuada dentro de los términos legales antes de la situación de múltiple
vinculación.
Las reglas previstas en este artículo también aplicaran a aquellos afiliados que se encuentran
registrados en las bases de datos de los dos regímenes por no haberse perfeccionado el traslado
de régimen.
Artículo 3°. Vinculacionrs
al 1° de abril de 1994 al 155. Las personas que venían vinculadas al
Instituto de Seguro Social - ISS, antes de la entrada en vigencia del Sistema General de
Pensiones, que no dilige~ciaron un formulario de afiliación o de ratificación ante dicho Instituto y
seleccionaron el Régime~ de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS con o sin observancia del
término legal establecido,ltambién se entenderán validamente vinculadas al RAIS.
Artículo 4°. Situaciones Especiales de Múltiple Vinculación: En el evento en que resultaren
caSos de múltiple vinculación que no puedan resolverse conforme a las reglas del artículo 2° del
presente Decreto, las respectivas entidades, darán aplicación a los criterios contenidos en las
instrucciones generales impartidas por la Superintendencia Financiera. De no resolverse dichas
situaciones por esta vía, las entidades las pondrán en conocimiento de la Superintendencia, para
que establezca criterios de carácter general para su definición, y pueda proceder de conformidad
con el artículo 17 del decreto 692 de 1994.
' ,
Artículo 5°. Cotizaciones
Erróneas, Aport~s
sin Vinculación,
Afil.iaciones Simultaneas,
Compartibilidad pensional. En aquellos casos enque el traslado de Régimen Pensional se haya
efectuado atendiendo el término de permanencia mínima pero no se hayan hecho co!J~,~~!9nes
a
la entidad seleccionada, por una única vez, para aquellas situaciones presentadas hasta el 31 de
diciembre de 2007, la persona se entenderá vinculada a la administradora a la cual ha realizado
las cotizaciones.
Por otra parte, salvo las situaciones planteadas en el inciso anterior, cuando se realicen
cotizaciones,a cualquier administradora distinta de la seleccionada válidamente por el afiliado, se
debe proceder a regularizar la situación, trasladando las cotizaciones y la información a !a
administradora seleccionada validamente y a la cual se encuentra vinculado el afiliado, atendiendo
el artículo 10 del Decreto 1161 de 1994.
'.,
En 'áquellos casos en que por una persona se hayan realizado cotizaciones sin que medie una
afiliación al sistema, se entenderá vinculado el trabajador a la administradora donde realizó el
mayor número de cotizaciones entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2007. En caso de no
haber realizado cotizaciones en dicho término, se entenderá vinculado a la administradora que
haya recibido la última cotización efectiva. Esta situación deberá ser informada al afiliado y al
empleador para que se proceda a afiliar estos trabajadores al Sistema, mediante la suscripción del
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formulario respectivo. En este evento se tendrán en cuenta las cotizaciones realizadas antes de la
fecha de afiliación
Cuando el afiliado presente simultaneidad
en la fecha de vinculación
a los dos regímenes
pensionales,
se entenderá vinculado a la administradora
en donde haya efectuado el mayor
número de cotizaciones efectivas.
En virtud de la incompatibilidad
de Regímenes prevista en el artículo 16 de la Ley 100 de 1993,
cuando un trabajador tenga derecho a una pensión compartida no podrá vincularse al Régimen de
Ahorro Individual Con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, el trabajador se entenderá vinculado
allSS y los aportes efectuados en el RAIS se consideran como cotizaciones erróneas, las cuales
deberán ser trasladadas allSS en los términos del artículo 10 del Decreto 1161 de 1994.
CAPITULO 111
PENSIONES DE INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA
Articulo
6° Múltiple
Vinculación
en casos de Siniestros.
Las prestaciones que se deriven de
los riesgos de invalidez y muerte de los afiliados que se encuentren
en cualquiera
de las
situaciones
señaladas
en este Decreto, deberán ser reconocidas
y pagadas por la entidad
administradora
ante la cual se hayan realizado efectivamente
las cotizaciones
a la fecha de
ocurrencia de la muerte o estructuración de la invalidez.
Si a dicha fecha el trabajador
no estuviera cotizando,
las respectivas
prestaciones
serán
reconocidas y pagadas, si se cumplen los requisitos establecidos por la ley para tener derecho a
éstas, por la administradora
ante la cual se efectuó la última cotización antes de la fecha de
ocurrencia de la muerte o estructuración de la invalidez.
Si cumplido el procedimiento anterior no puede determinarse la administradora
responsable de la
prestación, porque coinciden cotizaciones
realizadas a otras administradoras
a esa fecha, la
administradora
responsable
será' aquella ante la cual se haya efectuado la última vinculación
válida.
Sin perjuicio de la atención al término legalmente señalado para el reconocimiento
de estas
prestaciones, las administradoras involucradas en la múltiple vinculación tendrán un plazo máximo
de un (1) mes, contado a partir de la solicitud de pensión, para determinar la administradora
responsable de la prestación según la regla aquí contenida, dentro del cual deberán entregarse las
'\\\~.
sumas correspondientes
al riesgo de vejez junto con sus valorizaciones
y el bono pensional, si a
éste. hay lugar, además de la información completa de la historia laboral.
CAPITULO IV
TRASLADO DE RECURSOS E INFORMACiÓN
Artículo
7°. Traslado
de Recursos.
El traslado de recursos
pensionales
entre regímenes,
incluyendo los contemplados
en este Decreto, así como de la historia laboral en estos casos,
deberá realizarse en los términos señalados a continuación y en el artículo siguiente:3995
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Cuando se trate de una administradora del RAIS, deberá trasladar el saldo en unidades de los
aportes efectuados a nombre del trabajador, destinados a la respectiva cuenta individual y al fondo
de garantía de pensión mínima del RAIS, multiplicado por el valor de la unidad vigente para las
operaciones del día en que se efectúe el traslado.
Para todos los efectos de traslado de cotizaciones se deberá incluir el pórcentaje correspondiente
al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del RAIS.
Tratándose del Régimen de Prima Media con Prestación Definida - RPM, la devolución se
efectuará por el valor e.gllj\J_ªIE~J}te.alas cotizaciones para financiar la pensión de vejez, que se
hubieren efectuado actualizadas con la rentabilidad acumulada durante el respectivo período de
las reservas para pensión de vejez delISS, o en su defecto la informada por la Superintendencia
Financiera para los períodos respectivos.
Parágrafo. Con ocasión de la definición de la múltiple vinculación de sus afiliados y la
determinación de las sumas a trasladar, las entidades administradoras del Sistema General de
Pensiones quedan facultadas para compensar, total o parcialmente, los saldos respectivos.
Lo anterior sin pe~uicio de la facultad que tiene la Superintendencia Financiera de precisar otros
aspectos referentes a la materia.
Arth~ulo 8. Traslado de Información. En todos los casos contemplados en el presente Decreto,
junto con el traslado de los recursos, las entidades involucradas deberán entregar la historia
laboral de los afiliados por medio magnético o electrónico que incluya como mínimo los siguientes
datos:
.
- Administradora de pensiones ante la cual se realizaron los aportes,
- Nombres y apellidos completos del afiliado,
- Tipo y número del documento de identificación del afiliado,
- Fecha de nacimiento,
- Sexo del afiliado,
y P9t cada período cotizado la siguiente información:
-Ingreso base de cotización,
~
- Monto de la cotización obligatoria,
- Períodos a los que corresponden las cotizaciones,
- Nombre del empleador,
- Nit de cada empleador,
- Días cotizados,
- Fecha de pago de las cotizaciones,
- Para los afiliados que tengan cotizaciones anteriores al1 de abril de 1994, la historia laboral o
. certificaciones del tiempo laborado en entidades públicas que reposen en la Administradora
- y la demás información que se tenga del afiliado.
Las: administradoras del Sistema General de Pensiones, acordaran la estructura y cargue de
archivos con los que se deberá entregar la información de historia laboral de los afiliados definidos
en el presente Decreto así como en todos los demás.·
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Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los artículos 12, 13 Y 16 de la Ley 100 de
1993".
Lo anterior sin perjuicio de la facultad que tiene la Superintendencia
Financiera de precisar otros
aspectos referentes a la materia.
Artículo
9. Cotizaciones
Voluntarias.
En el evento en que el afiliado haya realizado cotizaciones
voluntarias al RAIS dentro de su cúenta de ahorro individual de pensiones obligatorias, si una vez
resuelta
la situación
de múltiple vinculación
se establece
que está vinculado
al RPM, la
administradora
del RAIS deberá informar al afiliado la posibilidad de retirar tales cotizaciones o
trasladarlas al fondo de pensiones voluntarias. En caso de que el afiliado guarde silencio, las
cotizaciones voluntarias quedarán a su disposición en la cuenta de aportes de no vinculados.
CAPITULO V
TÉRMINOS DE DEFINICiÓN
Artículo
10. Términos
del
procedimiento
de definición
de situaciones
de múltiple
vinculación.
Para efectos de resolver masivamente
las situaciones de múltiple vinculación, las
entidades administradoras
y los afiliados al Sistema General de Pensiones deberán atender los
siguientes términos:
1. !::a solución masiva de los casos de múltiple vinculación que se presenten en el Sistema,
incluidos los cruces de información, la actualización de las bases de datos de las administradoras
y la información masiva o individual a los afiliados, debe culminar dentro de los seis (6) meses
siguientes a la fecha de entrada en vigencia de este Decreto.
2. El afiliado que no esté de acuerdo con la decisión adoptada por las' administradoras
en el
proceso de definición de su situación de múltiple vinculación, tendrá un plazo máximo de dos (2)
meses, a partir de la fecha en que haya sido informado de tal decisión, para presentar las pruebas
de las razones en que fundamenta sus objeciones, copia del formulario de afiliación o prueba del
pago de autoliquidación de aportes que permita revisar la decisión adoptada.
Con base en la objeción y las pruebas aportadas por el afiliado, las administradoras
deberán
eva!tlar y decidir el caso de múltiple vinculación dentro de los treinta (30) días calendario siguiente
a la presentación de la misma. Esta decisión tendrá carácter definitivo.
3. Las entidades administradoras
contarán con un término de dos (2) meses a partir de la fecha en
que se defina la múltiple vinculación
o se resuelvan las objeciones
que se presenten,
para
trasladar los recursos o compensar los saldos, si a ello hubiere lugar, y entregar la información
señalada en el articulo 8 de este Decreto a la entidad a la cual se entienda vinculado.
4. Dentro de los dos (2) meses siguientes a la culminación del proceso de definición masiva de los
casos de múltiple vinculación,
las administradoras,
de manera conjunta', deberán entregar a la
Oficina de Bonos Pensionales
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio de
Protección Social el resultado de tal definición, con el fin de actualizar el· archivo laboral masivo, la
base de datos de afiliados al RAIS que reposa en dicha entidad y el Registro Único de Afiliados -
RUAF.
Parágrafo
. Las administradoras
tendrán plazo de un año contado a partir de la vigencia del
presente Decreto para realizar los ajustes y verificaciones en las bases de datos resultantes de las
reglas de vinculaciones
simultáneas a las que se refiere el articulo 5 del presente Decreto. EDecreto No.
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aquellos casos en que el afiliado adquiera el derecho a una prestación y solicite su
reconocimiento, los ajustes y verificaciones se realizarán dentro del término estipulado en la ley
para el reconocimiento y pago de las prestaciones.
CAPITULO VI
BONOS PENSIONAlES
Artículo 11. Bonos Pensionales. En concordancia con lo señalado en el artículo 17 del Decreto
3798 de 2003, en cualquier caso ya se trate de servidores públicos o trabajadores del sector
privado, la fecha de corte de los bonos pensionales corresponderá a la de la primera selección de
régimen efectuada a partir de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, aunque
posteriormente se hayan producido traslados entre los diferentes regímenes.
Para las personas que al1 de abril de 1994 se encontraban inactivas con ellSS .y en vigencia del
Sistema General de Pensiones seleccionaron al citado Instituto y con posterioridad se trasladaron
al RAIS, se entenderá como fecha de corte de los Bonos A, la fecha de la primera selección de
régimen pensional, es decir la afiliación aIISS.
En concordancia con lo señalado en el artículo 15 del Decreto 1474 de 1997, en aquellos casos en
que proceda el traslado del RPM al RAIS y no haya lugar a la emisión de bono pensional, la
entidad respectiva deberá efectuar el traslado del valor equivalente a las cotizaciones para
pensión de vejez que efectuó o hubiere efectuado al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte del
ISS, con la rentabilidad acumulada durante el respectivo período de las reservas para pensión de
vejez delISS, o en su defecto la informada por la Superintendencia Financiera para los períodos
respectivos.
CAPITULO VII
TRASLADO DE PERSONAS CON MENOS DE 10 AÑOS PARA CUMPLIR lA EDAD PARA
TENER DERECHO A PENSiÓN
Artículo 12. Traslado de personas con menos de 10 años para cumplir la edad para tener
~
derecho a pensión. Las personas vinculadas al RAIS a las que les falten menos de 10 años para
cumplir la edad para la pensión de vejez del Régimen de Prima Medía, podrán trasladarse a este
únicamente si teniendo en cuenta lo establecido por las Sentencias C-789 de 2002 y la C-1024 de
2004, recuperan el régimen de transición. La AFP a la cual se encuentre vinculado el afiliado que
presente la solicitud de traslado, deberá remitir toda la información necesaria para que el ISS
realice el cálculo respectivo conforme a lo señalado en el artículo 7° del presente Decreto. Una
vez recibida la información contará con 20 días hábiles para manifestar si es viable el traslado.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 13. Deber de consultar. Las administradoras que conforman el Sistema General de
Pensiones deberán al recibir una solicitud de vinculación, consultar el Registro Único de Afiliados -
RUAF, así como establecer y mantener sistemas de control previo de múltiple vinculación.Decreto Noy
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1993".
Artículo 14. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las
normas que le resulten contrarias.
PUBLíQUESE y CÚMPLASEDadb en Bogotá D.C., a los
r\~
CIEGO PALACIO B TANCOURT
Ministro de la Prote ción Social
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