Decreto No. 3995

Descargar el documento

República de Colombia<br /> Ubertod y Orden<br /> <b>Ministerio de Hacienda y Crédito Público</b><br /> <b>Decreto Número 3995</b><br /> <b>de</b><br /> 1 <b>6 0&amp;T2001</b><br /> (<br /> )<br /> Por el cual se reglamentan los artículos 12, 13 Y 16 de la Ley 100 de 1993.<br /> <b>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLlCA DE COLOMBIA</b><br /> En uso de sus facultades legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del Artículo 189 de<br /> la Constitución Política,<br /> <b>CONSIDERANDO:</b><br /> Que las disposiciones legales vigentes relacionadas con la prohibición de estar múltiple vinculado<br /> o de cotizar en los dos regímenes pensionales, así como la prevención, control y solución de estas<br /> situaciones previstas en la normatividad, requieren para su plena efectividad del cruce de las<br /> bases de datos de los afiliados del Sistema General de Pensiones con base en historias laborales<br /> actualizadas y fidedignas.<br /> Que los procesos<br /> de cruce de información<br /> mencionados,<br /> así como los controles<br /> para la<br /> prevención en el futuro de la múltiple vinculación, solamente pudieron realizarse y finalizarse con<br /> base en procesos tecnológicos de manera adecuada durante los años 2006 y 2007, lo que impidió<br /> que las administradoras<br /> pudieran cumplir oportunamente<br /> con su obligación de informar a sus<br /> afiliados o cotizantes su situación de múltiple vinculación o de cotizante no vinculado.<br /> Dicha<br /> situación generó, a su turno, que durante el período transcurrido entre la entrada de vigencia del<br /> Sistema General de Pensiones y el 31 de diciembre de 2007, surgieran numerosos casos de<br /> personas con vinculaciones<br /> y/o cotizaciones<br /> simultaneas<br /> a los dos regimenes<br /> pensionales,<br /> generando confusión acerca de cual es la administradora que debe responder por las prestaciones<br /> de vejez, invalidez y sobrevivencia, tal y como lo demuestra la situación generalizada de mora y<br /> litiogiosidad en el reconocimiento y pago de tales prestaciones.<br /> Que tal situación requiere de una solución definitiva en la cual, por una única vez, se resuelvan<br /> estos casos de manera masiva, privilegiando la voluntad de los cotizantes, teniendo en cuenta los<br /> tiempos de las cotizaciones efectuadas para todos los efectos y preservando el derecho de la libreDecreto No. 3 995<br /> de<br /> Hoja No. 2 de 8<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los artículos 12, 13 Y 16 de la Ley 100 de<br /> 1993".<br /> escogencia bajo parámetros claros que permitan establecer la verdadera situación de los afiliados<br /> al Sistema.<br /> DECRETA<br /> CAPITULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 1°. Ámbito de Aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto se<br /> aplican a los afiliados al Sistema General de Pensiones que al 31 de diciembre de 2007, se<br /> encuentren incursos en situación de múltiple vinculación entre el Régimen de Prima Media con<br /> Prestación<br /> Definida y el de Ahorro Individual con Solidaridad<br /> y señala algunas normas de<br /> traslados de afiliados, recursos e información.<br /> A las personas que, después de un año de entrada en vigencia la Ley 797 de 2003, se trasladaron<br /> al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) faltándoles<br /> 10 años o menos para<br /> tener la edad exigida para tener derecho a la pensión en este régimen, se les aplicará lo que<br /> establecen los artículos 7,8 Y 12 del presente Decreto.<br /> Parágrafo. Se excluyen de la aplicación del presente Decreto:<br /> 1. Las personas cuya situación de múltiple vinculación haya sido decidida conforme a las normas<br /> vigentes antes de la entrada en vigencia del presente Decreto.<br /> 2. Las personas a quienes a la entrada en vigencia del presente Decreto se les haya reconocido<br /> una pensión del Sistema General de Pensiones, o quienes tengan los requisitos de pensión<br /> cumplidos en alguno de los dos regímenes.<br /> 3. Los afiliados que desempeñen<br /> actividades de alto riesgo de acuerdo con el artículo 9 del<br /> Decreto Ley 2090 de 2003.<br /> CAPITULO"<br /> CRITERIOS DE SOLUCION<br /> Artículo 2. Afiliación válida en situaciones de múltiple vinculación. Está prohibida la múltiple<br /> vinculación. El afiliado sólo podrá trasladarse en los términos que establece la Ley 797 de 2003.<br /> Cuando el afiliado cambie de régimen o de administradora antes de los términos previstos en la<br /> ley, esta última vinculación<br /> no será válida y el afiliado incurrirá en múltiple vinculación.<br /> La<br /> vinculación válida será la correspondiente<br /> al último traslado que haya sido efectuado con el<br /> cumplimiento de los términos legales antes de incurrir en un estado de múltiple vinculación.<br /> Para definir a que régimen pensional esta válidamente vinculada una persona que se encuentra<br /> en estado de múltiple vinculación al 31 de diciembre de 2007, se aplicarán, por una única vez, las<br /> siguientes reglas:Decreto No,.<br /> 39 9 5 de<br /> Hoja No. 3 de 8<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los artículos 12, 13 Y 16 de la Ley 100 de<br /> ,<br /> 1993".<br /> Cuando el afiliado en situación de múltiple vinculación haya efectuado cotizaciones efectivas,<br /> entre el1 de julio y el 31 de diciembre de 2007, se entenderá vinculado a la administradora que<br /> haya recibido el mayor número de cotizaciones; en caso de no haber realizado cotizaciones en<br /> dicho término, se entenderá vinculado a la administradora que haya recibido la última cotización<br /> efectiva. Para estos efectos, no serán admisibles los pagos de cotizaciones efectuados con<br /> posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de este Decreto.<br /> Cuando el afiliado no haya efectuado ninguna cotización o haya realizado el mismo número de<br /> cotizaciones en ambos regímenes entre el1 de julio y el 31 de diciembre de 2007, será válida la<br /> última vinculación efectuada dentro de los términos legales antes de la situación de múltiple<br /> vinculación.<br /> Las reglas previstas en este artículo también aplicaran a aquellos afiliados que se encuentran<br /> registrados en las bases de datos de los dos regímenes por no haberse perfeccionado el traslado<br /> de régimen.<br /> Artículo 3°. Vinculacionrs<br /> al 1° de abril de 1994 al 155. Las personas que venían vinculadas al<br /> Instituto de Seguro Social - ISS, antes de la entrada en vigencia del Sistema General de<br /> Pensiones, que no dilige~ciaron un formulario de afiliación o de ratificación ante dicho Instituto y<br /> seleccionaron el Régime~ de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS con o sin observancia del<br /> término legal establecido,ltambién se entenderán validamente vinculadas al RAIS.<br /> Artículo 4°. Situaciones Especiales de Múltiple Vinculación: En el evento en que resultaren<br /> caSos de múltiple vinculación que no puedan resolverse conforme a las reglas del artículo 2° del<br /> presente Decreto, las respectivas entidades, darán aplicación a los criterios contenidos en las<br /> instrucciones generales impartidas por la Superintendencia Financiera. De no resolverse dichas<br /> situaciones por esta vía, las entidades las pondrán en conocimiento de la Superintendencia, para<br /> que establezca criterios de carácter general para su definición, y pueda proceder de conformidad<br /> con el artículo 17 del decreto 692 de 1994.<br /> ' ,<br /> Artículo 5°. Cotizaciones<br /> Erróneas, Aport~s<br /> sin Vinculación,<br /> Afil.iaciones Simultaneas,<br /> Compartibilidad pensional. En aquellos casos enque el traslado de Régimen Pensional se haya<br /> efectuado atendiendo el término de permanencia mínima pero no se hayan hecho co!J~,~~!9nes<br /> a<br /> la entidad seleccionada, por una única vez, para aquellas situaciones presentadas hasta el 31 de<br /> diciembre de 2007, la persona se entenderá vinculada a la administradora a la cual ha realizado<br /> las cotizaciones.<br /> Por otra parte, salvo las situaciones planteadas en el inciso anterior, cuando se realicen<br /> cotizaciones,a cualquier administradora distinta de la seleccionada válidamente por el afiliado, se<br /> debe proceder a regularizar la situación, trasladando las cotizaciones y la información a !a<br /> administradora seleccionada validamente y a la cual se encuentra vinculado el afiliado, atendiendo<br /> el artículo 10 del Decreto 1161 de 1994.<br /> '.,<br /> En 'áquellos casos en que por una persona se hayan realizado cotizaciones sin que medie una<br /> afiliación al sistema, se entenderá vinculado el trabajador a la administradora donde realizó el<br /> mayor número de cotizaciones entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2007. En caso de no<br /> haber realizado cotizaciones en dicho término, se entenderá vinculado a la administradora que<br /> haya recibido la última cotización efectiva. Esta situación deberá ser informada al afiliado y al<br /> empleador para que se proceda a afiliar estos trabajadores al Sistema, mediante la suscripción del<br /> ,.<br /> 3995<br /> de<br /> Decreto No:"<br /> Hoja No. 4 de 8<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los artículos 12, 13 Y 16 de la Ley 100 de<br /> 1993".<br /> formulario respectivo. En este evento se tendrán en cuenta las cotizaciones realizadas antes de la<br /> fecha de afiliación<br /> Cuando el afiliado presente simultaneidad<br /> en la fecha de vinculación<br /> a los dos regímenes<br /> pensionales,<br /> se entenderá vinculado a la administradora<br /> en donde haya efectuado el mayor<br /> número de cotizaciones efectivas.<br /> En virtud de la incompatibilidad<br /> de Regímenes prevista en el artículo 16 de la Ley 100 de 1993,<br /> cuando un trabajador tenga derecho a una pensión compartida no podrá vincularse al Régimen de<br /> Ahorro Individual Con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, el trabajador se entenderá vinculado<br /> allSS y los aportes efectuados en el RAIS se consideran como cotizaciones erróneas, las cuales<br /> deberán ser trasladadas allSS en los términos del artículo 10 del Decreto 1161 de 1994.<br /> CAPITULO 111<br /> PENSIONES DE INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA<br /> Articulo<br /> 6° Múltiple<br /> Vinculación<br /> en casos de Siniestros.<br /> Las prestaciones que se deriven de<br /> los riesgos de invalidez y muerte de los afiliados que se encuentren<br /> en cualquiera<br /> de las<br /> situaciones<br /> señaladas<br /> en este Decreto, deberán ser reconocidas<br /> y pagadas por la entidad<br /> administradora<br /> ante la cual se hayan realizado efectivamente<br /> las cotizaciones<br /> a la fecha de<br /> ocurrencia de la muerte o estructuración de la invalidez.<br /> Si a dicha fecha el trabajador<br /> no estuviera cotizando,<br /> las respectivas<br /> prestaciones<br /> serán<br /> reconocidas y pagadas, si se cumplen los requisitos establecidos por la ley para tener derecho a<br /> éstas, por la administradora<br /> ante la cual se efectuó la última cotización antes de la fecha de<br /> ocurrencia de la muerte o estructuración de la invalidez.<br /> Si cumplido el procedimiento anterior no puede determinarse la administradora<br /> responsable de la<br /> prestación, porque coinciden cotizaciones<br /> realizadas a otras administradoras<br /> a esa fecha, la<br /> administradora<br /> responsable<br /> será' aquella ante la cual se haya efectuado la última vinculación<br /> válida.<br /> Sin perjuicio de la atención al término legalmente señalado para el reconocimiento<br /> de estas<br /> prestaciones, las administradoras involucradas en la múltiple vinculación tendrán un plazo máximo<br /> de un (1) mes, contado a partir de la solicitud de pensión, para determinar la administradora<br /> responsable de la prestación según la regla aquí contenida, dentro del cual deberán entregarse las<br /> '\\\~.<br /> sumas correspondientes<br /> al riesgo de vejez junto con sus valorizaciones<br /> y el bono pensional, si a<br /> éste. hay lugar, además de la información completa de la historia laboral.<br /> CAPITULO IV<br /> TRASLADO DE RECURSOS E INFORMACiÓN<br /> Artículo<br /> 7°. Traslado<br /> de Recursos.<br /> El traslado de recursos<br /> pensionales<br /> entre regímenes,<br /> incluyendo los contemplados<br /> en este Decreto, así como de la historia laboral en estos casos,<br /> deberá realizarse en los términos señalados a continuación y en el artículo siguiente:3995<br /> Decreto No";<br /> de<br /> Hoja No. 5 de 8<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los artículos 12, 13 Y 16 de la Ley 100 de<br /> 1993".<br /> Cuando se trate de una administradora del RAIS, deberá trasladar el saldo en unidades de los<br /> aportes efectuados a nombre del trabajador, destinados a la respectiva cuenta individual y al fondo<br /> de garantía de pensión mínima del RAIS, multiplicado por el valor de la unidad vigente para las<br /> operaciones del día en que se efectúe el traslado.<br /> Para todos los efectos de traslado de cotizaciones se deberá incluir el pórcentaje correspondiente<br /> al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del RAIS.<br /> Tratándose del Régimen de Prima Media con Prestación Definida - RPM, la devolución se<br /> efectuará por el valor e.gllj\J_ªIE~J}te.alas cotizaciones para financiar la pensión de vejez, que se<br /> hubieren efectuado actualizadas con la rentabilidad acumulada durante el respectivo período de<br /> las reservas para pensión de vejez delISS, o en su defecto la informada por la Superintendencia<br /> Financiera para los períodos respectivos.<br /> Parágrafo. Con ocasión de la definición de la múltiple vinculación de sus afiliados y la<br /> determinación de las sumas a trasladar, las entidades administradoras del Sistema General de<br /> Pensiones quedan facultadas para compensar, total o parcialmente, los saldos respectivos.<br /> Lo anterior sin pe~uicio de la facultad que tiene la Superintendencia Financiera de precisar otros<br /> aspectos referentes a la materia.<br /> Arth~ulo 8. Traslado de Información. En todos los casos contemplados en el presente Decreto,<br /> junto con el traslado de los recursos, las entidades involucradas deberán entregar la historia<br /> laboral de los afiliados por medio magnético o electrónico que incluya como mínimo los siguientes<br /> datos:<br /> .<br /> - Administradora de pensiones ante la cual se realizaron los aportes,<br /> - Nombres y apellidos completos del afiliado,<br /> - Tipo y número del documento de identificación del afiliado,<br /> - Fecha de nacimiento,<br /> - Sexo del afiliado,<br /> y P9t cada período cotizado la siguiente información:<br /> -Ingreso base de cotización,<br /> ~<br /> - Monto de la cotización obligatoria,<br /> - Períodos a los que corresponden las cotizaciones,<br /> - Nombre del empleador,<br /> - Nit de cada empleador,<br /> - Días cotizados,<br /> - Fecha de pago de las cotizaciones,<br /> - Para los afiliados que tengan cotizaciones anteriores al1 de abril de 1994, la historia laboral o<br /> . certificaciones del tiempo laborado en entidades públicas que reposen en la Administradora<br /> - y la demás información que se tenga del afiliado.<br /> Las: administradoras del Sistema General de Pensiones, acordaran la estructura y cargue de<br /> archivos con los que se deberá entregar la información de historia laboral de los afiliados definidos<br /> en el presente Decreto así como en todos los demás.·<br /> Decreto Nó. 3 995<br /> de<br /> Hoja No. 6 de 8<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los artículos 12, 13 Y 16 de la Ley 100 de<br /> 1993".<br /> Lo anterior sin perjuicio de la facultad que tiene la Superintendencia<br /> Financiera de precisar otros<br /> aspectos referentes a la materia.<br /> Artículo<br /> 9. Cotizaciones<br /> Voluntarias.<br /> En el evento en que el afiliado haya realizado cotizaciones<br /> voluntarias al RAIS dentro de su cúenta de ahorro individual de pensiones obligatorias, si una vez<br /> resuelta<br /> la situación<br /> de múltiple vinculación<br /> se establece<br /> que está vinculado<br /> al RPM, la<br /> administradora<br /> del RAIS deberá informar al afiliado la posibilidad de retirar tales cotizaciones o<br /> trasladarlas al fondo de pensiones voluntarias. En caso de que el afiliado guarde silencio, las<br /> cotizaciones voluntarias quedarán a su disposición en la cuenta de aportes de no vinculados.<br /> CAPITULO V<br /> TÉRMINOS DE DEFINICiÓN<br /> Artículo<br /> 10. Términos<br /> del<br /> procedimiento<br /> de definición<br /> de situaciones<br /> de múltiple<br /> vinculación.<br /> Para efectos de resolver masivamente<br /> las situaciones de múltiple vinculación, las<br /> entidades administradoras<br /> y los afiliados al Sistema General de Pensiones deberán atender los<br /> siguientes términos:<br /> 1. !::a solución masiva de los casos de múltiple vinculación que se presenten en el Sistema,<br /> incluidos los cruces de información, la actualización de las bases de datos de las administradoras<br /> y la información masiva o individual a los afiliados, debe culminar dentro de los seis (6) meses<br /> siguientes a la fecha de entrada en vigencia de este Decreto.<br /> 2. El afiliado que no esté de acuerdo con la decisión adoptada por las' administradoras<br /> en el<br /> proceso de definición de su situación de múltiple vinculación, tendrá un plazo máximo de dos (2)<br /> meses, a partir de la fecha en que haya sido informado de tal decisión, para presentar las pruebas<br /> de las razones en que fundamenta sus objeciones, copia del formulario de afiliación o prueba del<br /> pago de autoliquidación de aportes que permita revisar la decisión adoptada.<br /> Con base en la objeción y las pruebas aportadas por el afiliado, las administradoras<br /> deberán<br /> eva!tlar y decidir el caso de múltiple vinculación dentro de los treinta (30) días calendario siguiente<br /> a la presentación de la misma. Esta decisión tendrá carácter definitivo.<br /> 3. Las entidades administradoras<br /> contarán con un término de dos (2) meses a partir de la fecha en<br /> que se defina la múltiple vinculación<br /> o se resuelvan las objeciones<br /> que se presenten,<br /> para<br /> trasladar los recursos o compensar los saldos, si a ello hubiere lugar, y entregar la información<br /> señalada en el articulo 8 de este Decreto a la entidad a la cual se entienda vinculado.<br /> 4. Dentro de los dos (2) meses siguientes a la culminación del proceso de definición masiva de los<br /> casos de múltiple vinculación,<br /> las administradoras,<br /> de manera conjunta', deberán entregar a la<br /> Oficina de Bonos Pensionales<br /> del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio de<br /> Protección Social el resultado de tal definición, con el fin de actualizar el· archivo laboral masivo, la<br /> base de datos de afiliados al RAIS que reposa en dicha entidad y el Registro Único de Afiliados -<br /> RUAF.<br /> Parágrafo<br /> . Las administradoras<br /> tendrán plazo de un año contado a partir de la vigencia del<br /> presente Decreto para realizar los ajustes y verificaciones en las bases de datos resultantes de las<br /> reglas de vinculaciones<br /> simultáneas a las que se refiere el articulo 5 del presente Decreto. EDecreto No.<br /> 3995<br /> de<br /> Hoja No. 7 de 8<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los artículos 12, 13 Y 16 de la Ley 100 de<br /> 1993".<br /> aquellos casos en que el afiliado adquiera el derecho a una prestación y solicite su<br /> reconocimiento, los ajustes y verificaciones se realizarán dentro del término estipulado en la ley<br /> para el reconocimiento y pago de las prestaciones.<br /> <b>CAPITULO VI</b><br /> <b>BONOS PENSIONAlES</b><br /> <b>Artículo 11. Bonos Pensionales. </b>En concordancia con lo señalado en el artículo 17 del Decreto<br /> 3798 de 2003, en cualquier caso ya se trate de servidores públicos o trabajadores del sector<br /> privado, la fecha de corte de los bonos pensionales corresponderá a la de la primera selección de<br /> régimen efectuada a partir de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, aunque<br /> posteriormente se hayan producido traslados entre los diferentes regímenes.<br /> Para las personas que al1 de abril de 1994 se encontraban inactivas con ellSS .y en vigencia del<br /> Sistema General de Pensiones seleccionaron al citado Instituto y con posterioridad se trasladaron<br /> al RAIS, se entenderá como fecha de corte de los Bonos A, la fecha de la primera selección de<br /> régimen pensional, es decir la afiliación aIISS.<br /> En concordancia con lo señalado en el artículo 15 del Decreto 1474 de 1997, en aquellos casos en<br /> que proceda el traslado del RPM al RAIS y no haya lugar a la emisión de bono pensional, la<br /> entidad respectiva deberá efectuar el traslado del valor equivalente a las cotizaciones para<br /> pensión de vejez que efectuó o hubiere efectuado al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte del<br /> ISS, con la rentabilidad acumulada durante el respectivo período de las reservas para pensión de<br /> vejez delISS, o en su defecto la informada por la Superintendencia Financiera para los períodos<br /> respectivos.<br /> <b>CAPITULO VII</b><br /> <b>TRASLADO DE PERSONAS CON MENOS DE 10 AÑOS PARA CUMPLIR lA EDAD PARA</b><br /> <b>TENER DERECHO A PENSiÓN</b><br /> <b>Artículo 12. Traslado de personas con menos de 10 años para cumplir la edad para tener</b><br /> <b>~</b><br /> <b>derecho a pensión. </b>Las personas vinculadas al RAIS a las que les falten menos de 10 años para<br /> cumplir la edad para la pensión de vejez del Régimen de Prima Medía, podrán trasladarse a este<br /> únicamente si teniendo en cuenta lo establecido por las Sentencias C-789 de 2002 y la C-1024 de<br /> 2004, recuperan el régimen de transición. La AFP a la cual se encuentre vinculado el afiliado que<br /> presente la solicitud de traslado, deberá remitir toda la información necesaria para que el ISS<br /> realice el cálculo respectivo conforme a lo señalado en el artículo 7° del presente Decreto. Una<br /> vez recibida la información contará con 20 días hábiles para manifestar si es viable el traslado.<br /> <b>CAPITULO VIII</b><br /> <b>DISPOSICIONES FINALES</b><br /> <b>Artículo 13. Deber de consultar. </b>Las administradoras que conforman el Sistema General de<br /> Pensiones deberán al recibir una solicitud de vinculación, consultar el Registro Único de Afiliados -<br /> RUAF, así como establecer y mantener sistemas de control previo de múltiple vinculación.Decreto Noy<br /> 3 9 95<br /> de<br /> Hoja No. 8 de 8<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los artículos 12, 13 Y 16 de la Ley 100 de<br /> 1993".<br /> Artículo 14. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las<br /> normas que le resulten contrarias.<br /> <b>PUBLíQUESE y CÚMPLASEDadb en Bogotá D.C., a los<br /> <i>r\~</i><br /> <b>CIEGO PALACIO B TANCOURT</b><br /> Ministro de la Prote ción Social<br /> L ••••