Decreto No. 3996
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Ubertod y Orden
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
DECRETO NÚMERO
3 9 96
"Por el cual se establece la utilización de IIneas de crédito contingentes en desarrollo de lo
dispuesto en el artículo 9 de la Ley 781 de 2002"
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las
conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en el
artículo 9° de la Ley 781 de 2002,
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 9° de la Ley 781 de 2002 establece que el Gobierno Nacional orientará la política
de endeudamiento público hacia la preservación de la estabilidad fiscal del país, 'así mismo podrá
definir y clasificar las nuevas formas de endeudamiento y los nuevos tipos de operaciones
complementarias a las de crédito público tales como las asimiladas, conexas y de manejo de
deuda, de manera que pueda utilizar los mecanismos existentes en el mercado financiero y de
capitales,
Que teniendo en cuenta lo anterior, el Gobierno Nacional considera conveniente contar con un
nuevo tipo de operación complementaria a las de crédito público denominada línea de crédito
contingente, en situaciones que pongan en riesgo la estabilidad fiscal y/o económica del país, a fin
de contar con el flujo de recursos necesarios para coadyuvar al financiamiento de las
apropiaciones presupuestales necesarias.
Que con fundamento en las anteriores consideraciones,
DECRETA
Artículo 1°. Líneas de Crédito Contingentes. Se consideran líneas de crédito contingentes los
acuerdos, convenios o contratos que tienen como propósito permitir a la Nación el acceso a
recursos que otorgan los organismos multilaterales y entidades financieras internacionales, en
aquellos eventos en los cuales la Nación no pueda obtener recursos para financiar el Presupuesto
General de la Nación en condiciones ordinarias y sean necesarios para mantener y/o restablecer
la estabilidad fiscal y/o económica del país.Decreto No. ~_
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Hoja ~o. 2 de 2
Continuación del Decreto "Por el cual se establece la utilización de líneas de crédito contingentes
en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 781 de 2002"
Artículo 2. Requisitos para su celebración. Los acuerdos, convenios o contratos de líneas de
crédito contingente, requerirán para su celebración autorización impartida mediante Resolución del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público con base en la minuta definitiva de los mismos, la cual
podrá otorgarse una vez se cuente con:
a. Concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES y,
b. Concepto de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público.
Artículo 3°. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE y CÚMPLASEDado en Bogotá, D.C., a los
1 6 DCT2008
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