Decreto No. 3996

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<b>República de Colombia</b><br /> •<br /> Ubertod y Orden<br /> <b>Ministerio de Hacienda y Crédito Público</b><br /> <b>DECRETO NÚMERO</b><br /> 3 9 96<br /> "Por el cual se establece la utilización de IIneas de crédito contingentes en desarrollo de lo<br /> dispuesto en el artículo 9 de la Ley 781 de 2002"<br /> <b>EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA</b><br /> En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las<br /> conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en el<br /> artículo 9° de la Ley 781 de 2002,<br /> <b>CONSIDERANDO:</b><br /> Que el Artículo 9° de la Ley 781 de 2002 establece que el Gobierno Nacional orientará la política<br /> de endeudamiento público hacia la preservación de la estabilidad fiscal del país, 'así mismo podrá<br /> definir y clasificar las nuevas formas de endeudamiento y los nuevos tipos de operaciones<br /> complementarias a las de crédito público tales como las asimiladas, conexas y de manejo de<br /> deuda, de manera que pueda utilizar los mecanismos existentes en el mercado financiero y de<br /> capitales,<br /> Que teniendo en cuenta lo anterior, el Gobierno Nacional considera conveniente contar con un<br /> nuevo tipo de operación complementaria a las de crédito público denominada línea de crédito<br /> contingente, en situaciones que pongan en riesgo la estabilidad fiscal y/o económica del país, a fin<br /> de contar con el flujo de recursos necesarios para coadyuvar al financiamiento de las<br /> apropiaciones presupuestales necesarias.<br /> Que con fundamento en las anteriores consideraciones,<br /> <b>DECRETA</b><br /> <b>Artículo </b>1°. <b>Líneas de Crédito Contingentes. </b>Se consideran líneas de crédito contingentes los<br /> acuerdos, convenios o contratos que tienen como propósito permitir a la Nación el acceso a<br /> recursos que otorgan los organismos multilaterales y entidades financieras internacionales, en<br /> aquellos eventos en los cuales la Nación no pueda obtener recursos para financiar el Presupuesto<br /> General de la Nación en condiciones ordinarias y sean necesarios para mantener y/o restablecer<br /> la estabilidad fiscal y/o económica del país.Decreto No. ~_<br /> 3 9 9 6 de<br /> Hoja ~o. 2 de 2<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se establece la utilización de líneas de crédito contingentes<br /> en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 781 de 2002"<br /> <b>Artículo 2. Requisitos para su celebración. </b>Los acuerdos, convenios o contratos de líneas de<br /> crédito contingente, requerirán para su celebración autorización impartida mediante Resolución del<br /> Ministerio de Hacienda y Crédito Público con base en la minuta definitiva de los mismos, la cual<br /> podrá otorgarse una vez se cuente con:<br /> a. Concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES y,<br /> b. Concepto de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público.<br /> <b>Artículo </b>3°. <b>Vigencia. </b>El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> <b>PUBLÍQUESE y CÚMPLASEDado en Bogotá, D.C., a los<br /> 1 <b>6 DCT2008</b><br /> ';/;<br /> /<br /> i<br /> I<br /> I<br /> /<br /> <i>l</i>