Decreto No. 406
DE COLOMBIA
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MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
DECRETO NUMERO ~06
DE 2008
í3 fEB)2008
Por el cual se adoptan medidas transitorias sobre exportaciones de hembras en pie de la especie
bovina
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLlCA
DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades
constitucionales
y legales, en especial de las conferidas
por el
numeral 25 del artículo 189 de la Constitución
Política, con sujeción
a las normas generales
previstas en la Ley 6a de 1971, Ley 7a de 1991 y del Artículo XI del GATI
de 1994, incorporado a
la legislación nacional mediante la Ley 170 de 1994, y
CONSIDERANDO
Que la Ley 7a de 1991 faculta al Gobierno Nacional para expedir normas que regulen el comercio
internacional,
de acuerdo con el principio que brinda la posibilidad de adoptar transitoriamente
mecanismos
que permitan
a la economía
colombiana
superar coyunturas
externas o internas
adversas al interés comercial del país.
Que el Artículo XI del GA TI de 1994 permite aplicar prohibiciones
o restricciones temporales de
las exportaciones
con el fin de prevenir o remediar la escasez de productos alimenticios
o de
otros productos esenciales para la parte contratante exportadora.
Que es objetivo nacional recuperar el hato ganadero con el fin de fortalecer la oferta exportable
de carne y productos cárnicos.
Que en sesión 179 del 15 de enero de 2008, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de
Comercio Exterior, recomendó
la adopción de una medida transitoria sobre las exportaciones
de
hembras en pie de la especie bovina, clasificadas por las subpartidas arancelarias 0102.10.00.10
Y 0102.90.90.10, por el término de un (1) año.
DECRETA
ARTíCULO
1°. A partir de la vigencia del presente decreto, no se podrán realizar exportaciones
de
hembras
en
pie
de
la especie
bovina,
clasificadas
por
las
subpartidas
arancelarias
0102.10.00.10 y 0102.90.90.10.DECRETO NUMERO __
~_O_6
_ de 2008 __
Hoja N°. 2
Continuación del decreto "Por el cual se adoptan medidas transitorias sobre exportaciones de hembras en
pie de la especie bovina"
ARTíCULO
2º. El presente
Decreto rige por un (1) año contado a partir de la fecha de su
publicación en el Diario Oficial.
PUBlíaUESE
y CÚMPLASE
13fEB 2008
Dado en Bogotá, D. C., a los,
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EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
OSCA
EL MINISTRO DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL
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ANDRES FELIPE ARIAS lEIV A
EL VICEMINISTRO
DE COMERCIO EXTERIOR,
ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO
DEL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,/.)'.
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EDUARDO MUÑOZ GOM~
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