Decreto No. 4064
DE COLOMBIA
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MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVI,~N[)A'
y DESARROLLO TERRITORt4L
.
DECRETO NÚMER8
4064
(
)
2 4 oeT2008
"Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1011 de 2006 y se adoptan otras
disposiciones"
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades
constitucionales
y legales, en especial de lo establecido en el numeral 11 del
artículo 189 deJa Constitución Política, el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 99 de
1993, el artículo 7 de la Ley 1011 de 2006,
DECRETA
CAPíTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTíCULO
1.- Objeto. El presente decreto regula los requisitos y procedimientos
ambientales y zoosanitarios
para la realización de las actividades de zoocría con
fines comerciales de especímenes de la especie Helix aspersa que se encuentran
en el territorio nacional, en ciclo cerrado, abierto y mixto, conforme a lo dispuesto
en la Ley 1011 de 2006 y demás disposiciones que regulan la materia.
Lo anterior, .sin perjuicio de la reglamentación que sobre el particular' se expida en
materia de salud pública.
ARTíCULO
2.- Definiciones.
Para la correcta aplicación de lo dispuesto
en el
presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones:
Caracol:
Molusco gasterópodo, invertebrado, no articulado, de cuerpo blando que
carece de esqueleto interno y protegido por una concha calcárea.
Espécimen:
Es todo animal o planta vivo o muerto o cualquier parte o derivado
'\~
fácilmente identificable.
Género
Helix:
Grupo
de
caracoles
terrestres
pertenecientes
a
la
Familia
Helicidae,
que
agrupa
más
cuatro
mil
(4000)
especies,
de
las
cuales
aproximadamente
veinte
(20) se consideran
comestibles
y cuya distribución
natural corresponde a Europa y el Norte de África.
Helix aspersa: Especie de caracol terrestre, originario de Europa, introducida a
todos
los continentes
de manera
premeditada
y con fines
económicos.
En
Colombia
se encuentran
dos variedades de esta misma especie, como son el
Helix aspersa Muller (petit gris) y el Helix aspersa máximo (gros gris).DECRETO NÚMERO
DE
Hoja No.
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"Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1011de 2006y se adoptan otras
disposiciones"
Plan de Manejo Ambiental: Es el instrumento administrativo de manejo y control
ambiental a través del cual se autoriza la operación de los zoocriaderos de la
especie Helix aspersa que a la fecha de expedición del presente decreto se
encuentren en funcionamiento y comprende el conjunto detallado de actividades,
que producto de una evaluación ambiental, están orientadas a prevenir, mitigar,
corregir o compensar los impactos y efectos ambientales que se causen por el
desarrollo de un proyecto, obra o actividad. Incluye los planes de seguimiento,
monitoreo, contingencia y abandono.
Plan de Manejo Sanitario: Es el conjunto de medidas zoosanitarias que debe
cumplir un establecimiento que desarrolle actividades pecuarias, para este caso,
los zoocriaderos de caracoles de la especie Helix aspersa.
Sistema de Administración
Ambiental: Es el conjunto de medidas que debe
implementar todo zoocriadero con fines comerciales de la especie Helix aspersaara efectos de orientar en forma efectiva el desarrollo de sus actividades, de
forma que se garantice el cumplimiento de las normas ambientales vigentes, se
asegure la disponibilidad de recursos para el logro de este propósito, se
establezcan procesos de planificación dirigidos a alcanzar un mejoramiento
continuo y se garantice la adopción oportuna de los términos, condiciones y
obligaciones establecidas en la licencia ambiental o en el plan de manejo del
zoocriadero, en relación con la prevención, el control y el manejo de cualquier
efecto que la actividad pudiera generar sobre el medio ambiente y los recursos
naturales renovables. El sistema de administración ambiental deberá contar con
los requisitos señalados en el artículo 3 de la Ley 1011 de 2006 y se establecerá y
mantendrá sin perjuicio de contar con el respectivo plan de manejo ambiental o de
la licencia ambiental,conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la ley citada.
CAPíTULO 11
ZONAS DE VOCACiÓN HELlCICOLA, ORIGEN y CICLOS DE lA ZOOCRíA
ARTíCULO 3.- Zonas de vocación helicícola. Conforme a lo dispuesto en el
artículo 2 de la Ley 1011 de 2006, se consideran como zonas de vocación
helicícola, las regiones del país donde actualmente se encuentren individuos de la
~specie Helix aspersa.
PARÁGRAFO.- No se podrán establecer zoocriaderos con fines comerciales de la
especie Helix aspersa en ciclo cerrado, abierto y mixto en las áreas urbanas de los
'\\'
municipios y distritos, en las que hagan parte del sistema de áreas protegidas del
orden nacional, regional y local, en reservas forestales nacionales y regionales, en
resguardos indígenas, en tierras tituladas colectivamente a comunidades negras,
en ecosistemas de páramo y en las que conforme a lo dispuesto en el Plan de
Ordenamiento Territorial, Esquema de Ordenamiento Territorial o Plan Básico de
Ordenamiento no sean compatibles con el uso del suelo allí definido.
ARTíCULO 4.- Origen de los animales. Para efectos de la aplicación del
presente Decreto, el pie parental o de cría para el establecimiento de zoocriaderos
con fines comerciales de la especie Hélix aspersa en ciclo cerrado, abierto y mixto
debe provenir únicamente de la captura de individuos que se encuentren en el
medio natural, a través de la realización de actividades de caza de fomentoDECRETO NÚMERO
4 O 6 "i
DE
Hoja No.
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"Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1011 de 2006 y se adoptan otras
disposiciones"
debidamente
autorizada
o de la obtención a través de zoocriaderos
con fines
comerciales
que
se
encuentren
debidamente
autorizados
como
predios
proveedores por la autoridad ambiental competente.
ARTíCULO
5.-
Establecimiento
de
zoocriaderos
en
ciclo
abierto.
Las
actividades de zoocría en ciclo abierto con fines comerciales de la especie Helix
aspersa, consisten en capturar periódicamente en el medio natural, especímenes
en cualesquiera de las fases del ciclo biológico, incorporándolos
en el zoocriadero
hasta IIevarlos a una fase comercial que permita su aprovechamiento final.
Para el desarrollo
de esta actividad,
se deberá
contar
con un zoocriadero
establecido
de acuerdo
en lo dispuesto
en el presente
decreto,
al cual se
trasladarán
para
su
cría,
levante
y
manejo,
los
especímenes
obtenidos
periódicamente
en el medio natural.
Las capturas
periódicas
solamente
podrán
realizarse
en las áreas,
épocas,
cantidades y tallas previamente autorizadas por la autoridad ambiental respectiva
cuando el zoocriadero cuente con plan de manejo o licencia ambiental.
Las actividades
comerciales,
solamente
podrán
llevarse
a cabo
una vez se
demuestre que los especímenes aprovechados del medio, han sido llevados a una
fase de desarrollo
que permita
su aprovechamiento
final.
En todo
caso,
el
zoocriadero debe contar con plan de manejo o licencia ambiental y encontrarse en
fase comercial.
ARTíCULO
6.- Establecimiento
de zoocriaderos
en ciclo cerrado.
Modalidad
de zoocría en los que el manejo de la especie se inicia con un pie parental
obtenido del medio natural o de un zoocriadero
con fines comerciales
en ciclo
cerrado que se encuentre previamente autorizado como predio proveedor, a partir
del cual se desarrollan
todas las fases de su ciclo biológico para obtener
los
especímenes a aprovechar.
Los zoocriaderos
en ciclo cerrado, deberán contar con la cantidad suficiente de
parentales que les permita sostener las producciones necesarias para el desarrollo
de la actividad.
ARTíCULO
7.- Zoocriaderos
en ciclo mixto. Modalidad de zoocría en los que el
manejo de la especie se realiza tanto en ciclo abierto como en ciclo cerrado.
En el plan de manejo ambiental o en el estudio de impacto ambiental, según sea el
caso, se deberán contemplar las medidas de control necesarias tendientes a evitar
que
al
interior
del
zoocriadero,
se
presente
intercambio
de
especímenes
manejados en los ciclos abierto y cerrado. Los encierros, tanto de un ciclo como
del otro, deberán estar debidamente identificados y señalizados.
ARTíCULO
8.- Predios
proveedores.
Los zoocriaderos con fines comerciales de
la especie Helix aspersa que pretendan constituirse en predios proveedores, serán
de ciclo cerrado y deberán contar con plan de manejo o licencia ambiental, llevar
por lo menos
un (1) año de encontrarse
en fase
comercial,
y haber sido
autorizados
por la respectiva autoridad ambiental competente para comercializar
individuos de dicha especie a otros zoocriaderos con fines comerciales
en ciclo
cerrado debidamente autorizados para el manejo de la especie Helix aspers8.DECRETO NÚMERO
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Hoja No.
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"Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1011 de 2006 y se adoptan otras
disposiciones"
Los especímenes
comercializados
del predio
proveedor
al otro zoocriadero,
solamente podrán ser utilizados como pie parental.
PARÁGRAFO.-
Para que un zoocriadero con fines comerciales en ciclo cerrado
de
la especie
Helix aspersa sea autorizado
como
predio
proveedor,
debe
demostrar
a
la
autoridad
ambiental
competente,
la
sostenibilidad
de
sus
producciones.
CAPíTULO 111
PROCEDIMIENTO
PARA EL ESTABLECIMIENTO
DE ZOOCRIADEROS
ARTíCULO
9.- Autoridades
competentes.
Para efectos del presente decreto se
entenderá
como
autoridades
competentes
a
las
Corporaciones
Autónomas
Regionales y a las de Desarrollo Sostenible, al Instituto Nacional de Vigilancia de
Alimentos - INVIMA -, las entidades territoriales de Salud, el Instituto Colombiano
Agropecuario
- ICA -, de conformidad
con las competencias
legales
a ellas
asignadas por la ley y los reglamentos.
ARTíCULO
10.- Zoocriaderos
en funcionamiento.
Los zoocriaderos
con fines
comerciales
de la especie
Hélix aspersa que a la fecha de publicación
del
presente decreto se encuentren en funcionamiento, deberán contar con un plan de
manejo
ambiental
debidamente
establecido
por parte
de las Corporaciones
Autónomas Regionales o a las de Desarrollo Sostenible.
Para el efecto anterior, dentro de los doce (12) meses siguientes a la publicación
del presente decreto deberán sujetarse al siguiente procedimiento:
1. Presentar ante la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible
con jurisdicción
en el sitio donde
se encuentre
el zoocriadero,
solicitud
de
establecimiento
de un Plan de Manejo Ambiental, para lo cual deberán acompañar
la siguiente información:
a) Nombre o razón social e identificación del solicitante;
b) Poder debidamente otorgado cuando se actúe por medio de apoderado.
c) Certificado de existencia y representación legal, expedido dentro de los tres (3)
meses anteriores a la fecha de la solicitud, para las personas jurídicas o copia del
documento de identificación, para las personas naturales ..
d) Certificado de uso del suelo expedido por la Oficina de Planeación Municipal o
la dependencia que haga sus veces;
d) Descripción explicativa del proyecto, obra o actividad, que incluya por lo menos
su
localización,
dimensión,
ciclo
que
pretende
desarrollar,
cantidad
de
especimenes y costo estimado de inversión y operación;
e) Indicar si el proyecto se encuentra en zona de vocación helicícola conforme a lo
dispuesto
en el artículo 3 de este decreto. La información citada, se entenderá
presentada bajo la gravedad del juramento.
f). Documento
contentivo del Plan de Manejo Ambiental. - PMA -, en original ..y
magnético, de conformidad con los Términos de Referencia que para el efecto fiJe
el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. El estudio ambiental
debe ser realizado por los profesionales a que se refieren los artículos 11 y 15 de
la Ley 611 de 2000.
g) Valor del proyecto.
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DE
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Hoja No.
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"Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1011 de 2006 y se adoptan otras
disposiciones"
2. Recibida la solicitud con el lleno de los requisitos establecidos anteriormente, la
autoridad ambiental en un término de diez (10) días hábiles, expedirá acto
administrativo dando inicio al trámite para el establecimiento del Plan de Manejo
Ambiental y señalando el valor y el término para cancelar el servicio de evaluación
ambiental en los términos del artículo 96 de la Ley 633 de 2000.
El acto
administrativo en cU«3stión,se notificará y publicará de acuerdo con lo dispuesto en
el Artículo 70 de la Ley 99 de 1993. Hasta tanto se cancele el valor del servicio de
evaluación ambiental, se entenderán suspendidos los términos que tiene la
autoridad ambiental para resolver la petición.
3. Dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la cancelación del servicio de
evaluación ambiental, la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo
Sostenible competente podrá solicitar la información adicional que considere
indispensable. En este caso se suspenderán los términos que tiene la autoridad
para decidir.
4. Allegada la información requerida o vencido el término de requerimiento de
información, la autoridad ambiental dispondrá de diez (10) días hábiles para
solicitar a otras autoridades o entidades los conceptos técnicos o informaciones
pertinentes que deben ser remitidos en un plazo no superior a veinte (20) días
hábiles,
contados
desde
la
fecha
de
radicación
de
la
comunicación
correspondiente.
5. Dentro de los quince (15) días hábiles de haberse recibido la información o
vencido el término de requerimiento de informaciones a otras autoridades o
entidades, la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible
competente decidirá sobre la viabilidad ambiental del proyecto y establecerá o
negará el respectivo plan de manejo ambiental.
6. Contra la resolución por la cual se establece o se niega el Plan de Manejo
ambiental procede el recurso de reposición ante la Corporación Autónoma
Regional o de Desarrollo Sostenible competente que profirió el acto.
7. Para los efectos de la publicidad de las decisiones que pongan fin a la
actuación, se observará lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 99 de 1993.
PARAGRAFO 1.- En caso de que no se presente el Plan de Manejo Ambiental
dentro del término dispuesto o sea negado su establecimiento mediante acto
administrativo motivado, la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo
Sostenible competente impondrá las medidas preventivas y las sanciones que
correspondan, incluyendo las relacionadas con el cierre del establecimiento y
adoptar las determinaciones a que haya lugar con los especímenes que allí se
\~'
encuentran. Para este efecto, los especímenes deberán ser incinerados conforme
\~'
a los requisitos señalados en el artículo 5 de la Ley 1011 de 2006. Las autoridades
zoosanitarias verificarán el cumplimiento de lo aquí dispuesto.
PARAGRAFO 2.- El establecimiento del Plan de Manejo no exime de la necesidad
de obtener permisos, autorizaciones o concesiones de carácter ambiental para el
uso, aprovechamiento o afectación de los recursos naturales requeridos para el
desarrollo del proyecto, los cuales deberán solicitarse ante la Corporación
Autónoma Regional o Desarrollo Sostenible competenteDECRETO NÚMERO
A () I~ /~.
DE
Hoja No.
6
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"Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1011 de 2006 y se adoptan otras
disposiciones"
PARAGRAFO
3.- Los proyectos de zoocría con la especie Helix aspersa que
hayan
iniciado
operaciones
antes
de la publicación
del presente
decreto
y
pretendan
reanudar
actividades,
estarán
sujetos
al cumplimiento
de lo aquí
dispuesto.
PARÁGRAFO
4.- La modificación, cambio de solicitante y cesión de los planes de
manejo ambiental establecidos conforme lo dispone el presente artículo, estarán
sujetos a lo contemplado en el artículo 30 del Decreto 1220 de 2005 de 2005 o a
la norma que lo modifique o sustituya.
PARÁGRAFO
5.- Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará sin perjuicio de
las sanciones de carácter ambiental o zoosanitario a que hubiere lugar.
ARTíCULO
11.- Alcance
del Plan de Manejo Ambiental.
El Plan de Manejo
Ambiental
que se establezca
a los zoocriaderos
con fines comerciales
de la
especie
Hélix aspersa que se encuentran
en funcionamiento,
contemplará
las
fases experimental o comercial, según el caso, de acuerdo con el estado en que
se encuentre el establecimiento y la verificación que realice la autoridad ambiental.
La fase de Investigación o experimental involucrará la adecuación del zoocriadero
y las actividades de investigación o experimentación
del proyecto. Para autorizar
la fase comercial se requerirá modificación de la licencia ambiental.
ARTíCULO
12.-
Nuevos
zoocriaderos.
Las
personas
interesadas
en
el
establecimiento
de zoocriaderos
con fines comerciales
con la especie
Helix
aspersa
en ciclo cerrado, abierto y mixto, deberán tramitar y obtener
ante la
Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible con jurisdicción en el
sitio donde pretenda establecerse el zoocriadero, licencia ambiental, conforme a lo
dispuesto en la Ley 611 de 2000 y el Decreto 1220 de 2005 o las normas que los
modifiquen
o sustituyan.
Lo anterior, sin perjuicio de los requisitos exigibles en
materia
sanitaria
y las condiciones
que establezca
el Instituto
Colombiano
Agropecuario - ICA -.
PARÁGRAFO
1.- En todo caso, la licencia ambiental solamente podrá otorgarse
en las zonas de vocación helicícola, conforme se dispone en el artículo 2 de la Ley
1011 de 2000 y el artículo 3 de este decreto.
PARÁGRAFO
2.- En ningún caso, para la expedición de la licencia ambiental se
podrá exceder el término máximo contemplado en el Decreto 1220 de 2005 o la
norma que lo modifique o sustituya.
ARTíCULO
13.- Plan de Manejo Zoosanitario.
Todos los zoocriaderos
con la
especie Helix aspersa en ciclo cerrado, abierto y mixto, deberán presentar ante el
Instituto
Colombiano
Agropecuario
- ICA - el Plan de
Manejo
Sanitario
a
desarrollar, de conformidad con las directrices que para el efecto establezca dicha
entidad.
PARÁGRAFO.-
Los zoocriaderos
que a la fecha de publicación
del presente
decreto estén en funcionamiento
tendrán el término de doce (12) meses para
presentar ante el Instituto Colombiano Agropecuario
- ICA - el plan de manejo
sanitario respectivo.DECRETO NÚMERO
Hoja No.
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"Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1011 de 2006 y se adoptan otras
disposiciones"
CAPíTULO IV
RECOLECCiÓN,
CULTIVO, PROCESAMIENTO,
TRANSPORTE,
MOVILlZACION,
COMERCIALlZACIÓN
y EXPORTACiÓN
ARTíCULO
14.-
Recolección,
cultivo,
procesamiento,
transporte,
comercialización
y exportación.
La recolección, el cultivo, el procesamiento, el
transporte y la comercialización nacional y/o internacional de especímenes de la
especie Helix aspersa producto de la zoocría en ciclo cerrado, abierto y mixto, en
cualquiera de sus modalidades, están supeditadas a lo que sobre la materia se
disponga en el Plan de Manejo Ambiental o en la licencia ambiental respectiva,
según sea el caso. Las actividades de tipo comercial, solamente podrán realizarse
una vez se encuentre autorizada la fase comercial por parte de la Corporación
Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible competente y bajo los términos y
condiciones allí establecidas.
ARTíCULO
15.- Movilización.
La movilización dentro del territorio nacional de
especímenes de la especie Helix aspersa,
deberá estar amparada por el
respectivo salvoconducto de movilización expedido por la Corporación Autónoma
Regional o de Desarrollo Sostenible competente, en el cual se indicarán las
cantidades y características de los especimenes, así como su procedencia y
destino, conforme lo dispone el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial.
La movilización dentro del territorio nacional de especímenes vivos de la especie
Helix aspersa, solamente podrá realizarse de un zoocriadero a otro o con destino
a los centros de procesamiento, transformación y/o consumo debidamente
autorizados o a los puertos marítimos y fluviales y aeropuertos autorizados para la
comercialización
internacional y
bajo
las
medidas de
bioseguridad
que
establezcan las autoridades ambientales y sanitarias.
ARTíCULO
16.- Transformación
y comercialización
nacional. Las actividades
de transformación y comercialización que pretendan desarrollarse en el territorio
nacional con la especie Helix aspersa por fuera del zoocriadero, están sujetas, en
lo pertinente, a los disposiciones contenidas en la Sección I del capítulo 111 del
título Segundo del Decreto 1608 de 1978 o la norma que lo modifique o sustituya;
de igual forma, se deberá cumplir con los requerimientos establecidos por el
Ministerio de la Protección Social.
PARÁGRAFO.-
Los establecimientos que por fuera de las áreas del zoocriadero,
a la fecha de publicación del presente decreto, se encuentren adelantando
actividades de transformación y comercialización con la especie Helix aspersa,deberán ajustarse a lo dispuesto en el presente artículo. Para este efecto contarán
con un término máximo de seis (6) meses.
ARTíCULO
17.- Comercialización
internacional.
Solamente se permitirá la
\\~\,
exportación de especímenes de la especie Helix aspersa que provengan de
~\
zoocriaderos debidamente autorizados para el manejo de dicha especie por parte
de las autoridades ambientales, sanitarias y zoosanitarias, conforme a lo dispuesto
en el presente decreto y demás normas que regulan la materia.
PARAGRAFO
1.- Para los efectos del presente artículo, los productores y/o
exportadores deberán cumplir con los trámites y requisitos estab!ecidos par.a la
expedición del certificado zoosanitario de exportación que expide el InstitutoDECRETO NÚMERO
." {., (~
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Hoja No .
8
q .~ l.; '-.:
"Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1011de 2006y se adoptan otras
disposiciones"
Colombiano Agropecuario - ICA -, dando cumplimiento a las normas establecidas
para el efecto por la autoridad sanitaria de destino.
PARAGRAFO 2.- Además de lo previsto en el parágrafo anterior, los productores
y/o exportadores deberán obtener los permisos de exportación ante el Ministerio
de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, conforme a las disposiciones que
regulan la materia.
ARTíCULO
18.- Consumo
humano.
Los productos o
subproductos
de
especímenes de la especie Helix aspersa destinados al consumo humano en el
territorio nacional y para exportación, deberán cumplir con los requisitos que en
materia sanitaria expidan las autoridades competentes.
CAPíTULO V
DISPOSICIONES FINALES
ARTíCULO 19.- Control
ambiental
y zoosanitario.
La autoridad ambiental
realizará el control ambiental a los zoocriaderos mediante visitas anuales o de las
que estime pertinentes en cada caso. Para este fin, efectuará anualmente el cobro
del servicio de seguimiento ambiental, conforme al sistema y método de cálculo
señalado en el artículo 96 de la Ley 633 de 2000, o la norma que la modifique o
sustituya.
El Instituto Colombiano Agropecuario ICA efectuará el control zoosanitario de los
animales de la especie Helix aspersa.
ARTíCULO 20.- Medidas preventivas y sancionatorias. El incumplimiento de las
obligaciones establecidas en el presente decreto y demás normas que regulan la
materia, dará lugar a la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias
conforme al procedimiento establecido en las normas pertinentes.
ARTíCULO 21.- Transición.
La introducción de individuos de la especie hélix
aspersa
al territorio nacional, que esté amparada con una licencia ambiental
otorgada por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial antes de
la fecha de expedición del presente decreto, podrá realizarse sujetándose a los
términos, condiciones y obligaciones de dicha licencia. En todo caso, se perderá el
derecho de ingresar al país de los especímenes autorizados después de
transcurridos seis (6) meses de la publicación de este decreto.
Para las solicitudes de licencia ambiental para la introducción de especímenes de
la especie Helix aspersa que a la fecha de publicación del presente decreto se
encuentren en trámite, corresponderá al Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial proceder a dictar un acto administrativo de cesación de
trámite y a ordenar el archivo del expediente respectivo, en consonancia con lo
~~~
dispuesto en el artículo 32 del Decreto 1220 de 2005.
"',
PARÁGRAFO.- Los zoocriaderos que se encuentren cobijados por el régimen de
transición de que trata este artículo. deberán implementar estrictas medidas para
evitar fugas de los especímenes introducidos.
M
Jtf.\~DECRETO NÚMERO
Hoja No.
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"Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1011 de 2006 y se adoptan otras
disposiciones"
ARTíCULO
22.- Vigencia.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su
publicación.
PUBLíQUESE y CÚMPLASE
2 0&12UOI
~!
Dado en Bogotá, D. C.,
ANDRES FELIPE ARIAS LEIV A
Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural
~
J
O
O RAMIREZ
Ministro de Am
nte, Vivi~sarrollo
Territorial
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