Decreto No. 4064

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REPÚBLICA<br /> DE COLOMBIA<br /> \~~&gt; <i>"¡::,1i:~,</i><br /> MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVI,~N[)A'<br /> y DESARROLLO TERRITORt4L<br /> .<br /> DECRETO NÚMER8<br /> 4064<br /> (<br /> )<br /> 2 4 oeT2008<br /> "Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1011 de 2006 y se adoptan otras<br /> disposiciones"<br /> El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades<br /> constitucionales<br /> y legales, en especial de lo establecido en el numeral 11 del<br /> artículo 189 deJa Constitución Política, el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 99 de<br /> 1993, el artículo 7 de la Ley 1011 de 2006,<br /> DECRETA<br /> CAPíTULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> ARTíCULO<br /> 1.- Objeto. El presente decreto regula los requisitos y procedimientos<br /> ambientales y zoosanitarios<br /> para la realización de las actividades de zoocría con<br /> fines comerciales de especímenes de la especie <i>Helix aspersa </i>que se encuentran<br /> en el territorio nacional, en ciclo cerrado, abierto y mixto, conforme a lo dispuesto<br /> en la Ley 1011 de 2006 y demás disposiciones que regulan la materia.<br /> Lo anterior, .sin perjuicio de la reglamentación que sobre el particular' se expida en<br /> materia de salud pública.<br /> ARTíCULO<br /> 2.- Definiciones.<br /> Para la correcta aplicación de lo dispuesto<br /> en el<br /> presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones:<br /> Caracol:<br /> Molusco gasterópodo, invertebrado, no articulado, de cuerpo blando que<br /> carece de esqueleto interno y protegido por una concha calcárea.<br /> Espécimen:<br /> Es todo animal o planta vivo o muerto o cualquier parte o derivado<br /> '\~<br /> fácilmente identificable.<br /> Género<br /> <i>Helix:</i><br /> Grupo<br /> de<br /> caracoles<br /> terrestres<br /> pertenecientes<br /> a<br /> la<br /> Familia<br /> <i>Helicidae,</i><br /> que<br /> agrupa<br /> más<br /> cuatro<br /> mil<br /> (4000)<br /> especies,<br /> de<br /> las<br /> cuales<br /> aproximadamente<br /> veinte<br /> (20) se consideran<br /> comestibles<br /> y cuya distribución<br /> natural corresponde a Europa y el Norte de África.<br /> <i>Helix aspersa: </i>Especie de caracol terrestre, originario de Europa, introducida a<br /> todos<br /> los continentes<br /> de manera<br /> premeditada<br /> y con fines<br /> económicos.<br /> En<br /> Colombia<br /> se encuentran<br /> dos variedades de esta misma especie, como son el<br /> <i>Helix aspersa Muller </i>(petit gris) y el <i>Helix aspersa máximo </i>(gros gris).DECRETO NÚMERO<br /> DE<br /> Hoja No.<br /> 2<br /> "Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1011de 2006y se adoptan otras<br /> disposiciones"<br /> Plan de Manejo Ambiental: Es el instrumento administrativo de manejo y control<br /> ambiental a través del cual se autoriza la operación de los zoocriaderos de la<br /> especie <i>Helix aspersa </i>que a la fecha de expedición del presente decreto se<br /> encuentren en funcionamiento y comprende el conjunto detallado de actividades,<br /> que producto de una evaluación ambiental, están orientadas a prevenir, mitigar,<br /> corregir o compensar los impactos y efectos ambientales que se causen por el<br /> desarrollo de un proyecto, obra o actividad. Incluye los planes de seguimiento,<br /> monitoreo, contingencia y abandono.<br /> Plan de Manejo Sanitario: Es el conjunto de medidas zoosanitarias que debe<br /> cumplir un establecimiento que desarrolle actividades pecuarias, para este caso,<br /> los zoocriaderos de caracoles de la especie <i>Helix aspersa.</i><br /> Sistema de Administración<br /> Ambiental: Es el conjunto de medidas que debe<br /> implementar todo zoocriadero con fines comerciales de la especie <i>Helix aspersaara efectos de orientar en forma efectiva el desarrollo de sus actividades, de<br /> forma que se garantice el cumplimiento de las normas ambientales vigentes, se<br /> asegure la disponibilidad de recursos para el logro de este propósito, se<br /> establezcan procesos de planificación dirigidos a alcanzar un mejoramiento<br /> continuo y se garantice la adopción oportuna de los términos, condiciones y<br /> obligaciones establecidas en la licencia ambiental o en el plan de manejo del<br /> zoocriadero, en relación con la prevención, el control y el manejo de cualquier<br /> efecto que la actividad pudiera generar sobre el medio ambiente y los recursos<br /> naturales renovables. El sistema de administración ambiental deberá contar con<br /> los requisitos señalados en el artículo 3 de la Ley 1011 de 2006 y se establecerá y<br /> mantendrá sin perjuicio de contar con el respectivo plan de manejo ambiental o de<br /> la licencia ambiental,conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la ley citada.<br /> CAPíTULO 11<br /> ZONAS DE VOCACiÓN HELlCICOLA, ORIGEN y CICLOS DE lA ZOOCRíA<br /> ARTíCULO 3.- Zonas de vocación helicícola. Conforme a lo dispuesto en el<br /> artículo 2 de la Ley 1011 de 2006, se consideran como zonas de vocación<br /> helicícola, las regiones del país donde actualmente se encuentren individuos de la<br /> ~specie <i>Helix aspersa.</i><br /> PARÁGRAFO.- No se podrán establecer zoocriaderos con fines comerciales de la<br /> especie <i>Helix aspersa </i>en ciclo cerrado, abierto y mixto en las áreas urbanas de los<br /> '\\'<br /> municipios y distritos, en las que hagan parte del sistema de áreas protegidas del<br /> orden nacional, regional y local, en reservas forestales nacionales y regionales, en<br /> resguardos indígenas, en tierras tituladas colectivamente a comunidades negras,<br /> en ecosistemas de páramo y en las que conforme a lo dispuesto en el Plan de<br /> Ordenamiento Territorial, Esquema de Ordenamiento Territorial o Plan Básico de<br /> Ordenamiento no sean compatibles con el uso del suelo allí definido.<br /> ARTíCULO 4.- Origen de los animales. Para efectos de la aplicación del<br /> presente Decreto, el pie parental o de cría para el establecimiento de zoocriaderos<br /> con fines comerciales de la especie <i>Hélix aspersa </i>en ciclo cerrado, abierto y mixto<br /> debe provenir únicamente de la captura de individuos que se encuentren en el<br /> medio natural, a través de la realización de actividades de caza de fomentoDECRETO NÚMERO<br /> 4 O 6 "i<br /> DE<br /> Hoja No.<br /> 3<br /> "Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1011 de 2006 y se adoptan otras<br /> disposiciones"<br /> debidamente<br /> autorizada<br /> o de la obtención a través de zoocriaderos<br /> con fines<br /> comerciales<br /> que<br /> se<br /> encuentren<br /> debidamente<br /> autorizados<br /> como<br /> predios<br /> proveedores por la autoridad ambiental competente.<br /> ARTíCULO<br /> 5.-<br /> Establecimiento<br /> de<br /> zoocriaderos<br /> en<br /> ciclo<br /> abierto.<br /> Las<br /> actividades de zoocría en ciclo abierto con fines comerciales de la especie <i>Helix<br /> aspersa, </i>consisten en capturar periódicamente en el medio natural, especímenes<br /> en cualesquiera de las fases del ciclo biológico, incorporándolos<br /> en el zoocriadero<br /> hasta IIevarlos a una fase comercial que permita su aprovechamiento final.<br /> Para el desarrollo<br /> de esta actividad,<br /> se deberá<br /> contar<br /> con un zoocriadero<br /> establecido<br /> de acuerdo<br /> en lo dispuesto<br /> en el presente<br /> decreto,<br /> al cual se<br /> trasladarán<br /> para<br /> su<br /> cría,<br /> levante<br /> y<br /> manejo,<br /> los<br /> especímenes<br /> obtenidos<br /> periódicamente<br /> en el medio natural.<br /> Las capturas<br /> periódicas<br /> solamente<br /> podrán<br /> realizarse<br /> en las áreas,<br /> épocas,<br /> cantidades y tallas previamente autorizadas por la autoridad ambiental respectiva<br /> cuando el zoocriadero cuente con plan de manejo o licencia ambiental.<br /> Las actividades<br /> comerciales,<br /> solamente<br /> podrán<br /> llevarse<br /> a cabo<br /> una vez se<br /> demuestre que los especímenes aprovechados del medio, han sido llevados a una<br /> fase de desarrollo<br /> que permita<br /> su aprovechamiento<br /> final.<br /> En todo<br /> caso,<br /> el<br /> zoocriadero debe contar con plan de manejo o licencia ambiental y encontrarse en<br /> fase comercial.<br /> ARTíCULO<br /> 6.- Establecimiento<br /> de zoocriaderos<br /> en ciclo cerrado.<br /> Modalidad<br /> de zoocría en los que el manejo de la especie se inicia con un pie parental<br /> obtenido del medio natural o de un zoocriadero<br /> con fines comerciales<br /> en ciclo<br /> cerrado que se encuentre previamente autorizado como predio proveedor, a partir<br /> del cual se desarrollan<br /> todas las fases de su ciclo biológico para obtener<br /> los<br /> especímenes a aprovechar.<br /> Los zoocriaderos<br /> en ciclo cerrado, deberán contar con la cantidad suficiente de<br /> parentales que les permita sostener las producciones necesarias para el desarrollo<br /> de la actividad.<br /> ARTíCULO<br /> 7.- Zoocriaderos<br /> en ciclo mixto. Modalidad de zoocría en los que el<br /> manejo de la especie se realiza tanto en ciclo abierto como en ciclo cerrado.<br /> En el plan de manejo ambiental o en el estudio de impacto ambiental, según sea el<br /> caso, se deberán contemplar las medidas de control necesarias tendientes a evitar<br /> que<br /> al<br /> interior<br /> del<br /> zoocriadero,<br /> se<br /> presente<br /> intercambio<br /> de<br /> especímenes<br /> manejados en los ciclos abierto y cerrado. Los encierros, tanto de un ciclo como<br /> del otro, deberán estar debidamente identificados y señalizados.<br /> ARTíCULO<br /> 8.- Predios<br /> proveedores.<br /> Los zoocriaderos con fines comerciales de<br /> la especie <i>Helix aspersa </i>que pretendan constituirse en predios proveedores, serán<br /> de ciclo cerrado y deberán contar con plan de manejo o licencia ambiental, llevar<br /> por lo menos<br /> un (1) año de encontrarse<br /> en fase<br /> comercial,<br /> y haber sido<br /> autorizados<br /> por la respectiva autoridad ambiental competente para comercializar<br /> individuos de dicha especie a otros zoocriaderos con fines comerciales<br /> en ciclo<br /> cerrado debidamente autorizados para el manejo de la especie <i>Helix aspers8.</i>DECRETO NÚMERO<br /> DE<br /> Hoja No.<br /> 4<br /> "Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1011 de 2006 y se adoptan otras<br /> disposiciones"<br /> Los especímenes<br /> comercializados<br /> del predio<br /> proveedor<br /> al otro zoocriadero,<br /> solamente podrán ser utilizados como pie parental.<br /> PARÁGRAFO.-<br /> Para que un zoocriadero con fines comerciales en ciclo cerrado<br /> de<br /> la especie<br /> <i>Helix aspersa </i>sea autorizado<br /> como<br /> predio<br /> proveedor,<br /> debe<br /> demostrar<br /> a<br /> la<br /> autoridad<br /> ambiental<br /> competente,<br /> la<br /> sostenibilidad<br /> de<br /> sus<br /> producciones.<br /> CAPíTULO 111<br /> PROCEDIMIENTO<br /> PARA EL ESTABLECIMIENTO<br /> DE ZOOCRIADEROS<br /> ARTíCULO<br /> 9.- Autoridades<br /> competentes.<br /> Para efectos del presente decreto se<br /> entenderá<br /> como<br /> autoridades<br /> competentes<br /> a<br /> las<br /> Corporaciones<br /> Autónomas<br /> Regionales y a las de Desarrollo Sostenible, al Instituto Nacional de Vigilancia de<br /> Alimentos - INVIMA -, las entidades territoriales de Salud, el Instituto Colombiano<br /> Agropecuario<br /> - ICA -, de conformidad<br /> con las competencias<br /> legales<br /> a ellas<br /> asignadas por la ley y los reglamentos.<br /> ARTíCULO<br /> 10.- Zoocriaderos<br /> en funcionamiento.<br /> Los zoocriaderos<br /> con fines<br /> comerciales<br /> de la especie<br /> <i>Hélix aspersa </i>que a la fecha de publicación<br /> del<br /> presente decreto se encuentren en funcionamiento, deberán contar con un plan de<br /> manejo<br /> ambiental<br /> debidamente<br /> establecido<br /> por parte<br /> de las Corporaciones<br /> Autónomas Regionales o a las de Desarrollo Sostenible.<br /> Para el efecto anterior, dentro de los doce (12) meses siguientes a la publicación<br /> del presente decreto deberán sujetarse al siguiente procedimiento:<br /> 1. Presentar ante la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible<br /> con jurisdicción<br /> en el sitio donde<br /> se encuentre<br /> el zoocriadero,<br /> solicitud<br /> de<br /> establecimiento<br /> de un Plan de Manejo Ambiental, para lo cual deberán acompañar<br /> la siguiente información:<br /> a) Nombre o razón social e identificación del solicitante;<br /> b) Poder debidamente otorgado cuando se actúe por medio de apoderado.<br /> c) Certificado de existencia y representación legal, expedido dentro de los tres (3)<br /> meses anteriores a la fecha de la solicitud, para las personas jurídicas o copia del<br /> documento de identificación, para las personas naturales ..<br /> d) Certificado de uso del suelo expedido por la Oficina de Planeación Municipal o<br /> la dependencia que haga sus veces;<br /> d) Descripción explicativa del proyecto, obra o actividad, que incluya por lo menos<br /> su<br /> localización,<br /> dimensión,<br /> ciclo<br /> que<br /> pretende<br /> desarrollar,<br /> cantidad<br /> de<br /> especimenes y costo estimado de inversión y operación;<br /> e) Indicar si el proyecto se encuentra en zona de vocación helicícola conforme a lo<br /> dispuesto<br /> en el artículo 3 de este decreto. La información citada, se entenderá<br /> presentada bajo la gravedad del juramento.<br /> f). Documento<br /> contentivo del Plan de Manejo Ambiental. - PMA -, en original ..y<br /> magnético, de conformidad con los Términos de Referencia que para el efecto fiJe<br /> el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. El estudio ambiental<br /> debe ser realizado por los profesionales a que se refieren los artículos 11 y 15 de<br /> la Ley 611 de 2000.<br /> g) Valor del proyecto.<br /> ~<br /> .~\;-DECRETO NÚMERO<br /> DE<br /> <i>) 406,:</i><br /> Hoja No.<br /> 5<br /> "Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1011 de 2006 y se adoptan otras<br /> disposiciones"<br /> 2. Recibida la solicitud con el lleno de los requisitos establecidos anteriormente, la<br /> autoridad ambiental en un término de diez (10) días hábiles, expedirá acto<br /> administrativo dando inicio al trámite para el establecimiento del Plan de Manejo<br /> Ambiental y señalando el valor y el término para cancelar el servicio de evaluación<br /> ambiental en los términos del artículo 96 de la Ley 633 de 2000.<br /> El acto<br /> administrativo en cU«3stión,se notificará y publicará de acuerdo con lo dispuesto en<br /> el Artículo 70 de la Ley 99 de 1993. Hasta tanto se cancele el valor del servicio de<br /> evaluación ambiental, se entenderán suspendidos los términos que tiene la<br /> autoridad ambiental para resolver la petición.<br /> 3. Dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la cancelación del servicio de<br /> evaluación ambiental, la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo<br /> Sostenible competente podrá solicitar la información adicional que considere<br /> indispensable. En este caso se suspenderán los términos que tiene la autoridad<br /> para decidir.<br /> 4. Allegada la información requerida o vencido el término de requerimiento de<br /> información, la autoridad ambiental dispondrá de diez (10) días hábiles para<br /> solicitar a otras autoridades o entidades los conceptos técnicos o informaciones<br /> pertinentes que deben ser remitidos en un plazo no superior a veinte (20) días<br /> hábiles,<br /> contados<br /> desde<br /> la<br /> fecha<br /> de<br /> radicación<br /> de<br /> la<br /> comunicación<br /> correspondiente.<br /> 5. Dentro de los quince (15) días hábiles de haberse recibido la información o<br /> vencido el término de requerimiento de informaciones a otras autoridades o<br /> entidades, la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible<br /> competente decidirá sobre la viabilidad ambiental del proyecto y establecerá o<br /> negará el respectivo plan de manejo ambiental.<br /> 6. Contra la resolución por la cual se establece o se niega el Plan de Manejo<br /> ambiental procede el recurso de reposición ante la Corporación Autónoma<br /> Regional o de Desarrollo Sostenible competente que profirió el acto.<br /> 7. Para los efectos de la publicidad de las decisiones que pongan fin a la<br /> actuación, se observará lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 99 de 1993.<br /> PARAGRAFO 1.- En caso de que no se presente el Plan de Manejo Ambiental<br /> dentro del término dispuesto o sea negado su establecimiento mediante acto<br /> administrativo motivado, la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo<br /> Sostenible competente impondrá las medidas preventivas y las sanciones que<br /> correspondan, incluyendo las relacionadas con el cierre del establecimiento y<br /> adoptar las determinaciones a que haya lugar con los especímenes que allí se<br /> \~'<br /> encuentran. Para este efecto, los especímenes deberán ser incinerados conforme<br /> \~'<br /> a los requisitos señalados en el artículo 5 de la Ley 1011 de 2006. Las autoridades<br /> zoosanitarias verificarán el cumplimiento de lo aquí dispuesto.<br /> PARAGRAFO 2.- El establecimiento del Plan de Manejo no exime de la necesidad<br /> de obtener permisos, autorizaciones o concesiones de carácter ambiental para el<br /> uso, aprovechamiento o afectación de los recursos naturales requeridos para el<br /> desarrollo del proyecto, los cuales deberán solicitarse ante la Corporación<br /> Autónoma Regional o Desarrollo Sostenible competenteDECRETO NÚMERO<br /> A () I~ /~.<br /> DE<br /> Hoja No.<br /> 6<br /> '~U·<br /> .•<br /> "Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1011 de 2006 y se adoptan otras<br /> disposiciones"<br /> PARAGRAFO<br /> 3.- Los proyectos de zoocría con la especie <i>Helix aspersa </i>que<br /> hayan<br /> iniciado<br /> operaciones<br /> antes<br /> de la publicación<br /> del presente<br /> decreto<br /> y<br /> pretendan<br /> reanudar<br /> actividades,<br /> estarán<br /> sujetos<br /> al cumplimiento<br /> de lo aquí<br /> dispuesto.<br /> PARÁGRAFO<br /> 4.- La modificación, cambio de solicitante y cesión de los planes de<br /> manejo ambiental establecidos conforme lo dispone el presente artículo, estarán<br /> sujetos a lo contemplado en el artículo 30 del Decreto 1220 de 2005 de 2005 o a<br /> la norma que lo modifique o sustituya.<br /> PARÁGRAFO<br /> 5.- Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará sin perjuicio de<br /> las sanciones de carácter ambiental o zoosanitario a que hubiere lugar.<br /> ARTíCULO<br /> 11.- Alcance<br /> del Plan de Manejo Ambiental.<br /> El Plan de Manejo<br /> Ambiental<br /> que se establezca<br /> a los zoocriaderos<br /> con fines comerciales<br /> de la<br /> especie<br /> <i>Hélix aspersa </i>que se encuentran<br /> en funcionamiento,<br /> contemplará<br /> las<br /> fases experimental o comercial, según el caso, de acuerdo con el estado en que<br /> se encuentre el establecimiento y la verificación que realice la autoridad ambiental.<br /> La fase de Investigación o experimental involucrará la adecuación del zoocriadero<br /> y las actividades de investigación o experimentación<br /> del proyecto. Para autorizar<br /> la fase comercial se requerirá modificación de la licencia ambiental.<br /> ARTíCULO<br /> 12.-<br /> Nuevos<br /> zoocriaderos.<br /> Las<br /> personas<br /> interesadas<br /> en<br /> el<br /> establecimiento<br /> de zoocriaderos<br /> con fines comerciales<br /> con la especie<br /> <i>Helix</i><br /> <i>aspersa</i><br /> en ciclo cerrado, abierto y mixto, deberán tramitar y obtener<br /> ante la<br /> Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible con jurisdicción en el<br /> sitio donde pretenda establecerse el zoocriadero, licencia ambiental, conforme a lo<br /> dispuesto en la Ley 611 de 2000 y el Decreto 1220 de 2005 o las normas que los<br /> modifiquen<br /> o sustituyan.<br /> Lo anterior, sin perjuicio de los requisitos exigibles en<br /> materia<br /> sanitaria<br /> y las condiciones<br /> que establezca<br /> el Instituto<br /> Colombiano<br /> Agropecuario - ICA -.<br /> PARÁGRAFO<br /> 1.- En todo caso, la licencia ambiental solamente podrá otorgarse<br /> en las zonas de vocación helicícola, conforme se dispone en el artículo 2 de la Ley<br /> 1011 de 2000 y el artículo 3 de este decreto.<br /> PARÁGRAFO<br /> 2.- En ningún caso, para la expedición de la licencia ambiental se<br /> podrá exceder el término máximo contemplado en el Decreto 1220 de 2005 o la<br /> norma que lo modifique o sustituya.<br /> ARTíCULO<br /> 13.- Plan de Manejo Zoosanitario.<br /> Todos los zoocriaderos<br /> con la<br /> especie <i>Helix aspersa </i>en ciclo cerrado, abierto y mixto, deberán presentar ante el<br /> Instituto<br /> Colombiano<br /> Agropecuario<br /> - ICA - el Plan de<br /> Manejo<br /> Sanitario<br /> a<br /> desarrollar, de conformidad con las directrices que para el efecto establezca dicha<br /> entidad.<br /> PARÁGRAFO.-<br /> Los zoocriaderos<br /> que a la fecha de publicación<br /> del presente<br /> decreto estén en funcionamiento<br /> tendrán el término de doce (12) meses para<br /> presentar ante el Instituto Colombiano Agropecuario<br /> - ICA - el plan de manejo<br /> sanitario respectivo.DECRETO NÚMERO<br /> Hoja No.<br /> 7<br /> <b>"Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1011 de 2006 y se adoptan otras</b><br /> <b>disposiciones"</b><br /> <b>CAPíTULO IV</b><br /> <b>RECOLECCiÓN,</b><br /> <b>CULTIVO, PROCESAMIENTO,</b><br /> <b>TRANSPORTE,</b><br /> <b>MOVILlZACION,</b><br /> <b>COMERCIALlZACIÓN</b><br /> <b>y EXPORTACiÓN</b><br /> <b>ARTíCULO</b><br /> <b>14.-</b><br /> <b>Recolección,</b><br /> <b>cultivo,</b><br /> <b>procesamiento,</b><br /> <b>transporte,</b><br /> <b>comercialización</b><br /> <b>y exportación.</b><br /> La recolección, el cultivo, el procesamiento, el<br /> transporte y la comercialización nacional y/o internacional de especímenes de la<br /> especie <i>Helix aspersa </i>producto de la zoocría en ciclo cerrado, abierto y mixto, en<br /> cualquiera de sus modalidades, están supeditadas a lo que sobre la materia se<br /> disponga en el Plan de Manejo Ambiental o en la licencia ambiental respectiva,<br /> según sea el caso. Las actividades de tipo comercial, solamente podrán realizarse<br /> una vez se encuentre autorizada la fase comercial por parte de la Corporación<br /> Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible competente y bajo los términos y<br /> condiciones allí establecidas.<br /> <b>ARTíCULO</b><br /> <b>15.- Movilización.</b><br /> La movilización dentro del territorio nacional de<br /> especímenes de la especie <i>Helix aspersa,</i><br /> deberá estar amparada por el<br /> respectivo salvoconducto de movilización expedido por la Corporación Autónoma<br /> Regional o de Desarrollo Sostenible competente, en el cual se indicarán las<br /> cantidades y características de los especimenes, así como su procedencia y<br /> destino, conforme lo dispone el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo<br /> Territorial.<br /> La movilización dentro del territorio nacional de especímenes vivos de la especie<br /> <i>Helix aspersa, </i>solamente podrá realizarse de un zoocriadero a otro o con destino<br /> a los centros de procesamiento, transformación y/o consumo debidamente<br /> autorizados o a los puertos marítimos y fluviales y aeropuertos autorizados para la<br /> comercialización<br /> internacional y<br /> bajo<br /> las<br /> medidas de<br /> bioseguridad<br /> que<br /> establezcan las autoridades ambientales y sanitarias.<br /> <b>ARTíCULO</b><br /> <b>16.- Transformación</b><br /> <b>y comercialización</b><br /> <b>nacional. </b>Las actividades<br /> de transformación y comercialización que pretendan desarrollarse en el territorio<br /> nacional con la especie <i>Helix aspersa </i>por fuera del zoocriadero, están sujetas, en<br /> lo pertinente, a los disposiciones contenidas en la Sección I del capítulo <b>111 </b>del<br /> título Segundo del Decreto 1608 de 1978 o la norma que lo modifique o sustituya;<br /> de igual forma, se deberá cumplir con los requerimientos establecidos por el<br /> Ministerio de la Protección Social.<br /> <b>PARÁGRAFO.-</b><br /> Los establecimientos que por fuera de las áreas del zoocriadero,<br /> a la fecha de publicación del presente decreto, se encuentren adelantando<br /> actividades de transformación y comercialización con la especie <i>Helix aspersa,deberán ajustarse a lo dispuesto en el presente artículo. Para este efecto contarán<br /> con un término máximo de seis (6) meses.<br /> <b>ARTíCULO</b><br /> <b>17.- Comercialización</b><br /> <b>internacional.</b><br /> Solamente se permitirá la<br /> \\~\,<br /> exportación de especímenes de la especie <i>Helix aspersa </i>que provengan de<br /> ~\<br /> zoocriaderos debidamente autorizados para el manejo de dicha especie por parte<br /> de las autoridades ambientales, sanitarias y zoosanitarias, conforme a lo dispuesto<br /> en el presente decreto y demás normas que regulan la materia.<br /> <b>PARAGRAFO</b><br /> <b>1.- </b>Para los efectos del presente artículo, los productores y/o<br /> exportadores deberán cumplir con los trámites y requisitos estab!ecidos par.a la<br /> expedición del certificado zoosanitario de exportación que expide el InstitutoDECRETO NÚMERO<br /> ." {., (~<br /> ,~ DE<br /> Hoja No .<br /> 8<br /> q .~ l.; '-.:<br /> "Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1011de 2006y se adoptan otras<br /> disposiciones"<br /> Colombiano Agropecuario - ICA -, dando cumplimiento a las normas establecidas<br /> para el efecto por la autoridad sanitaria de destino.<br /> PARAGRAFO 2.- Además de lo previsto en el parágrafo anterior, los productores<br /> y/o exportadores deberán obtener los permisos de exportación ante el Ministerio<br /> de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, conforme a las disposiciones que<br /> regulan la materia.<br /> ARTíCULO<br /> 18.- Consumo<br /> humano.<br /> Los productos o<br /> subproductos<br /> de<br /> especímenes de la especie <i>Helix aspersa </i>destinados al consumo humano en el<br /> territorio nacional y para exportación, deberán cumplir con los requisitos que en<br /> materia sanitaria expidan las autoridades competentes.<br /> CAPíTULO V<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> ARTíCULO 19.- Control<br /> ambiental<br /> y zoosanitario.<br /> La autoridad ambiental<br /> realizará el control ambiental a los zoocriaderos mediante visitas anuales o de las<br /> que estime pertinentes en cada caso. Para este fin, efectuará anualmente el cobro<br /> del servicio de seguimiento ambiental, conforme al sistema y método de cálculo<br /> señalado en el artículo 96 de la Ley 633 de 2000, o la norma que la modifique o<br /> sustituya.<br /> El Instituto Colombiano Agropecuario ICA efectuará el control zoosanitario de los<br /> animales de la especie <i>Helix aspersa.</i><br /> ARTíCULO 20.- Medidas preventivas y sancionatorias. El incumplimiento de las<br /> obligaciones establecidas en el presente decreto y demás normas que regulan la<br /> materia, dará lugar a la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias<br /> conforme al procedimiento establecido en las normas pertinentes.<br /> ARTíCULO 21.- Transición.<br /> La introducción de individuos de la especie <i>hélix</i><br /> <i>aspersa</i><br /> al territorio nacional, que esté amparada con una licencia ambiental<br /> otorgada por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial antes de<br /> la fecha de expedición del presente decreto, podrá realizarse sujetándose a los<br /> términos, condiciones y obligaciones de dicha licencia. En todo caso, se perderá el<br /> derecho de ingresar al país de los especímenes autorizados después de<br /> transcurridos seis (6) meses de la publicación de este decreto.<br /> Para las solicitudes de licencia ambiental para la introducción de especímenes de<br /> la especie <i>Helix aspersa </i>que a la fecha de publicación del presente decreto se<br /> encuentren en trámite, corresponderá al Ministerio de Ambiente, Vivienda y<br /> Desarrollo Territorial proceder a dictar un acto administrativo de cesación de<br /> trámite y a ordenar el archivo del expediente respectivo, en consonancia con lo<br /> ~~~<br /> dispuesto en el artículo 32 del Decreto 1220 de 2005.<br /> "',<br /> PARÁGRAFO.- Los zoocriaderos que se encuentren cobijados por el régimen de<br /> transición de que trata este artículo. deberán implementar estrictas medidas para<br /> evitar fugas de los especímenes introducidos.<br /> M<br /> Jtf.\~DECRETO NÚMERO<br /> Hoja No.<br /> 9<br /> "Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1011 de 2006 y se adoptan otras<br /> disposiciones"<br /> ARTíCULO<br /> 22.- Vigencia.<br /> El presente decreto rige a partir de la fecha de su<br /> publicación.<br /> PUBLíQUESE y CÚMPLASE<br /> 2 0&amp;12UOI<br /> ~!<br /> Dado en Bogotá, D. C.,<br /> ANDRES FELIPE ARIAS LEIV A<br /> Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural<br /> ~<br /> J<br /> O<br /> O RAMIREZ<br /> Ministro de Am<br /> nte, Vivi~sarrollo<br /> Territorial<br /> ------