Decreto No. 4065
DE COLOMBIA
$
MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO
TERRITORIAL
Por el cual se reglamentan las disposiciones de la Ley 388 de 1997 relativas a
las actuaciones y procedimientos para la urbanización e incorporación al
desarrollo de los predios y zonas comprendidas en suelo urbano y de expansión
y se dictan otras disposiciones aplicables a la estimación y liquidación de la
participación en plusvalía en los procesos de urbanización y edificación de
inmuebles
El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le
confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo
de la Ley 388 de 1997,
DECRETA:
CAPíTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
1. Objeto
y ámbito de aplicación.
Las disposiciones
contenidas en el
presente
decreto
reglamentan
las
actuaciones
para
la
urbanización
e
incorporación
al desarrollo urbano de los predios y zonas sin urbanizar en suelo
urbano
y de expansión
urbana
y reglamenta
parcialmente
la estimación
y
liquidación
de la participación
en plusvalía en los procesos de urbanización
y
edificación de inmuebles.
Artículo
2. Definiciones.
Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, se
adoptan las siguientes definiciones:
1.
Actuación
de
urbanización.
Comprende
el
conjunto
de
acciones
encaminadas
a adecuar un predio o conjunto de predios sin urbanizar para
dotarlos de la infraestructura
de servicios públicos domiciliarios,
vías locales,
equipamientos
y espacios públicos propios de la urbanización que los hagan
\~
aptos para adelantar los procesos de construcción. Estas actuaciones podrán
ser desarrolladas por entidades públicas o propietarios individuales de manera
aislada, por grupos de propietarios asociados voluntariamente
o de manera
obligatoria
mediante unidades de actuación urbanística o a través de formas
de asociación entre el sector público y el sector privado.
2.
Área o predio
urbanizable
no urbanizado.
Son las áreas o predios que no
han sido desarrollados
y en los cuales se permiten
las actuaciones
de':i: U O :)
DECRETO
NÚMERO
DE
Hoja No.
2
Decreto "Por el cual se reglamentan
las disposiciones
de la Ley 388 de 1997 relativas a las actuaciones
y
procedimientos
para la urbanización
e incorporación
al desarrollo de los predios y zonas comprendidas
en
suelo urbano y de expansión y se dictan otras disposiciones
aplicables a la estimación y liquidación de la
participación
en plusvalía en los procesos de urbanización y edificación de inmuebles"
.•__.•..-.•..•..•__ -....•.•__..-- _------ ••.•....--- __..---
----- --- ---
--
urbanización, o que aún cuando contaron con licencia de urbanización no se
urbanizaron.
3. Áreas de cesión pública obligatoria en actuaciones de urbanización en
suelo urbano y de expansión urbana. Son cargas locales de la urbanización
y comprenden las áreas de terreno con destino a la construcción de redes
secundarias y domiciliarias de servicios públicos, vías locales, equipamientos
colectivos y espacio público para parques y zonas verdes que se deben
transferir a los municipios y distritos para que se incorporen al espacio público,
como contraprestación a los derechos de construcción y desarrollo que se
otorgan en las licencias de urbanización.
4.
Disponibilidad inmediata de servicios públicos. Es la viabilidad técnica de
conectar el predio o predios objeto de la licencia de urbanización a las redes
matrices de servicios públicos existentes. Los urbanizadores podrán asumir el
costo de las conexiones a las redes matrices que sean necesarias para dotar
al proyecto con servicios, de conformidad con lo previsto en la Ley 142 de
1994 y las normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.
5.
Predio. Terreno o lote individualizado con un folio de matrícula inmobiliaria.
6.
Tratamientos
urbanísticos.
Son
las
determinaciones
del
plan
de
ordenamiento territorial, que atendiendo las características físicas de cada
zona considerada, establecen normas urbanísticas que definen un manejo
diferenciado para los distintos sectores del suelo urbano y de expansión
urbana. Son tratamientos urbanísticos el de desarrollo, renovación urbana,
consolidación, conservación y mejoramiento integral.
7.
Tratamiento urbanístico de desarrollo. Son las determinaciones del
componente urbano del plan de ordenamiento territorial o de los instrumentos
que lo desarrollen y complementen que regulan la urbanización de predios
urbanizables no urbanizados en suelo urbano o de expansión urbana.
8.
Uso del suelo. Es la destinación asignada al suelo por el plan de
ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen,
de conformidad con las actividades que se puedan desarrollar sobre el mismo.
Los usos pueden ser principales, compatibles, complementarios, restringidos y
prohibidos. Cuando un uso no haya sido clasificado como principal,
compatible, complementario o restringido se entenderá prohibido.
9.
Zonas de reserva para sistemas estructurantes o generales. Son las áreas
de suelo que de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial o los
instrumentos que lo desarrollen y complementen se requieren para la
localización de la infraestructura del sistema vial principal y de transporte, las
\\\
redes primarias de servicios públicos y las áreas de conservación y protección
"\
de los recursos naturales. Con base en éstas zonas se definirán las
afectaciones de que tratan los artículos 37 de la Ley 9a de 1989 y 122 de la
Ley 388 de 1997.
Artículo 3. Zonas y predios sujetos a las actuaciones de urbanización. Se
someterán a las actuaciones de urbanización todos los predios urbanizables no
urbanizados a los que se les haya asignado el tratamiento urbanístico de
desarrollo y a los predios sin urbanizar a los que se les haya asignado ut..iVO:'J
DECRETO
NÚMERO
DE
Hoja No.
3
Decreto "Por el cual se reglamentan
las disposiciones
de la Ley 388 de 1997 relativas a las actuaciones
y
procedimientos
para la urbanización
e incorporación
al desarrollo de los predios y zonas comprendidas
en
suelo urbano y de expansión y se dictan otras disposiciones
aplicables a la estimación y liquidación de la
participación
en plusvalía en los procesos de urbanización
y edificación de inmuebles"
--.•..------- ------..----
--------- - --- ----------- ••.•...-.•.••.•...•.
tratamiento urbanístico distinto.
Parágrafo.
En todo caso, se excluirán de las actuaciones
de urbanización
las
zonas clasificadas como suelo de protección según lo previsto en el artículo 35 de
la Ley 388 de 1997; los predios que se hayan desarrollado
por procesos
de
urbanización
o construcción con fundamento en actos administrativos
expedidos
por
las
autoridades
competentes;
las
zonas
o
barrios
consolidados
con
edificaciones,
y los asentamiento de hecho que deban ser objeto de procesos de
legalización y regularización urbanística previstos en la ley.
Artículo
4. Condiciones
para adelantar
la actuación
de urbanización.
Para
efectos de lo previsto en el artículo 19 de la Ley 388 de 1997, las actuaciones de
urbanización
en predios urbanizables no urbanizados se adelantarán teniendo en
cuenta las siguientes condiciones:
1. En suelo
de expansión
urbana:
Mediante la adopción del respectivo
plan
parcial, en todos los casos.
2. En suelo urbano:
2.1.
Mediante
la adopción de plan parcial cuando se requiera de la gestión
asociada de los propietarios de predios mediante unidades de actuación
urbanística
o se trate de macroproyectos
u otras operaciones
urbanas
especiales.
2.2.
Mediante la aprobación de un proyecto urbanístico general o licencia de
urbanización sin trámite de plan parcial, cuando el predio o predios cuenten
con disponibilidad
inmediata de servicios públicos y cumpla con alguno de
los siguientes requisitos:
2.2.1. Se trate de predio(s) localizado(s) en zonas cuya área no supere las
diez
(10)
hectáreas
netas
urbanizables,
delimitadas
por
áreas
consolidadas
o urbanizadas o por predios que tengan licencias de
urbanización vigentes y garanticen las condiciones de accesibilidad
y continuidad del trazado vial.
2.2.2. Se trate de un solo predio cuya área supere las diez (10) hectáreas
netas urbanizables,
que para su desarrollo no requiera de gestión
asociada y se apruebe como un solo proyecto urbanístico general
según lo señalado en el artículo 42 del Decreto 564 de 2006.
Las disposiciones
sobre tamaño de predios y áreas de que tratan
los
numerales
2.2.1.y 2.2.2., sólo serán de aplicación
en los municipios
y
distritos que hayan adoptado los planes de ordenamiento
previstos en el
literal a) del artículo 9 de la Ley 388 de 1997. No obstante, la actuación de
,\~,
urbanización
deberá llevarse a cabo mediante plan parcial cuando no se
cumpla alguno de los requisitos de que tratan los numerales 2.2.1.y 2.2.2.
Parágrafo
1. En todo caso, para adelantar el trámite de urbanización
sin plan
parcial el municipio o distrito debe contar con la reglamentación
del tratamiento
urbanístico de desarrollo en los términos de que trata el siguiente Capítulo, el cual
se aplicará en armonía con lo dispuesto en éste decreto.DECRETO
N\JMERO
DE
Hoja No.
4
Decreto "Por el cual se reglamentan
las disposiciones
de la Ley 388 de 1997 relativas a las actuaciones
y
procedimientos
para la urbanización
e incorporación
al desarrollo de los predios y zonas comprendidas
en
suelo urbano y de expansión y se dictan otras disposiciones
aplicables a la estimación y liquidación de la
participación
en plusvalía en los procesos de urbanización y edificación de inmuebles"
-- ----- -- ---- --- - -- ---..---- ----.....•--- ---------- .._-
Parágrafo
2. También se requerirá plan parcial siempre que el predio o predios
objeto de la actuación de urbanización se encuentre en alguna de las situaciones
previstas
en el artículo
10 del Decreto 2181 de 2006 o las normas
que lo
adicionen, modifiquen o sustituyan.
Parágrafo
3. La adopción de los planes parciales se sujetará a lo previsto en el
Decreto 2181 de 2006 y las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.
Parágrafo
4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 564 de
2006,
las
normas
contenidas
en
el
presente
decreto
son
de
obligatorio
cumplimiento
por parte de quienes se encarguen del estudio, trámite y expedición
de licencias urbanísticas en los municipios y distritos.
Artículo
5. Prohibición
de subdivisión
previa al proceso
de urbanización
en
suelo urbano. Los predios urbanizables no urbanizados ubicados en suelo urbano
no podrán ser subdivididos
previamente
a la actuación de urbanización,
salvo
cuando:
1. Se trate de subdivisiones,
particiones o divisiones materiales ordenadas
por
sentencia judicial en firme;
2. Se requiera por motivo de la ejecución de obras de utilidad pública;
3. Se pretenda dividir la parte del predio que esté ubicada en suelo urbano de la
parte que se localice en suelo de expansión urbana o en suelo rural.
4. Existan
reglas
especiales
para
subdivisión
contenidas
en
el
plan
de
ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen.
Artículo
6. Subdivisión
previa
al proceso
de urbanización
en suelo
de
expansión
y subdivisión
en suelo
rural. De conformidad con lo previsto en el
numeral 1 del artículo 6 del Decreto 564 de 2006 y en el artículo 29 del Decreto
2181 de 2006 o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan, mientras
no se adopte el respectivo plan parcial, y salvo lo previsto en el parágrafo del
presente artículo, los predios urbanizables no urbanizados en suelo de expansión
urbana no podrán subdividirse
por debajo de la extensión mínima de la unidad
agrícola familiar.
Parágrafo.
Las excepciones a la subdivisión de predios rurales por debajo de la
extensión mínima de la unidad agrícola familiar, serán autorizadas en la respectiva
licencia
de subdivisión
por los curadores
urbanos
o la autoridad
municipal
competente
para
expedir
licencias,
y
los
predios
resultantes
sólo
podrán
destinarse a los usos permitidos en el plan de ordenamiento o en los instrumentos
que lo desarrollen o complementen.
Esta disposición también se aplicará para la
subdivisión
de predios en suelo de expansión
urbana que no cuenten con el
\~\~
respectivo plan parcial.
CAPíTULO 11
TRATAMIENTO
URBANíSTICO
DE DESARROllO
Artículo
7.
Tratamiento
urbanístico
de
desarrollo.
En
los
planes
de
ordenamiento
territorial o en los instrumentos que lo desarrollen se deben definir
para los suelos urbanos y de expansión
urbana, las normas que orientan
elDECRETO
NÚMERO
Hoja No.
5
Decreto "Por el cual se reglamentan
las disposiciones
de la Ley 388 de 1997 relativas a las actuaciones
y
procedimientos
para la urbanización
e incorporación
al desarrollo de los predios y zonas comprendidas
en
suelo urbano y de expansión y se dictan otras disposiciones
aplicables a la estimación y liquidación de la
participación
en plusvalía en los procesos de urbanización y edificación de inmuebles"
--_..-....•_------ _------ ....•..•_----- ....••_------- ..- _---- .•-.••......•.------.••...•..•--
tratamiento urbanístico de desarrollo, estableciendo sus particularidades en cuanto
a localización,
usos principales,
compatibles,
complementarios,
restringidos
y
prohibidos y las densidades, índices básicos de edificabilidad y demás contenidos
técnicos de planificación y gestión que permitan su aplicación real.
El contenido mínimo del tratamiento urbanístico de desarrollo es el siguiente:
1. Áreas mínimas de supermanzanas y manzanas, o superlotes y lotes.
2. Normas volumétricas:
a. índices de ocupación y construcción básicos y máximos.
b. Aislamientos.
c. Antejardines.
d. Retrocesos.
e. Sótanos y semisótanos.
f.
Rampas.
g. Escaleras.
h. Estacionamientos.
i.
Las cesiones obligatorias.
Artículo
8. Espacio
público.
Además
de lo dispuesto
en el artículo
50 del
Decreto 564 de 2006 o las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, para
la determinación
y configuración de las áreas de cesión pública, en las licencias de
urbanización
y en los proyectos urbanísticos generales se deberá garantizar
la
continuidad de la red vial y de las áreas de espacio público destinadas a parques,
plazas y zonas verdes con las redes viales existentes o proyectadas y/o con las
áreas de cesión obligatoria existentes o autorizadas en las licencias vigentes en
predios colindantes.
CAPíTULO 111
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo
9. Participación
en plusvalía.
De conformidad con lo dispuesto en los
artículos 6 del Decreto 1788 de 2004 y 108 del Decreto 564 de 2006, para el
otorgamiento
de licencias de urbanización y/o construcción
y sus modalidades
sobre predios sujetos al cobro de la participación en plusvalía por cualquiera de
los hechos generadores
de que trata el artículo 74 de la Ley 388 de 1997, las
autoridades
competentes
sólo
podrán
expedir
los
respectivos
actos
administrativos
cuando
el interesado
acredite el pago de la participación
en
plusvalía.
En todo caso, para el cálculo y liquidación
de la participación
en plusvalía
correspondiente
sólo se tendrá en cuenta el número total de metros cuadradoDECRETO NÚMERO
Hoja No.
6
Decreto "Por el cual se reglamentan
las disposiciones
de la Ley 388 de 1997 relativas a las actuaciones
y
procedimientos
para la urbanización
e incorporación
al desarrollo de los predios y zonas comprendidas
en
suelo urbano y de expansión y se dictan otras disposiciones
aplicables a la estimación y liquidación de la
participación
en plusvalía en los procesos de urbanización
y edificación
de inmuebles"
-------- ------ ..-..--
-..-- --..- -------- ....••..•..--..--..---..------- ..
destinados
a un uso más rentable o a un mayor aprovechamiento
del suelo,
según los derechos
de construcción
y desarrollo
otorgados
en la respectiva
licencia urbanística.
Artículo 10. El numeral 3 del artículo 50 del Decreto 564 de 2006 quedará así:
"3. No localizar las cesiones en predios inundables ni en zonas de alto riesgo."
Artículo
11. Régimen
de transición.
Los proyectos
de planes parciales que
hubieren sido radicados antes de la entrada en vigencia del presente decreto,
continuarán su trámite de adopción de acuerdo con las disposiciones
vigentes al
momento
de su radicación,
salvo que el interesado
manifieste
su interés de
acogerse a lo dispuesto en el presente decreto.
Artículo 12. Vigencia y derogatorias. Las disposiciones del presente decreto rigen
a partir de su publicación, modifican el numeral 16 del artículo 2 del Decreto 2181 de
2006, el numeral 3 del artículo 50 del Decreto 564 de 2006 y derogan todas las
disposiciones que le sean contrarias, en especial, las contenidas en el numeral 2 del
artículo 6 del Decreto 564 de 2006.
PUBLíQUESE y CÚMPLASE
Dado en Bogotá. D. C. a los
,\2 4 O&i 2008
")
/
Ministro de A