Decreto No. 4065

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REPUBLICA<br /> DE COLOMBIA<br /> $<br /> <b>MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO</b><br /> <b>TERRITORIAL</b><br /> Por el cual se reglamentan las disposiciones de la Ley 388 de 1997 relativas a<br /> las actuaciones y procedimientos para la urbanización e incorporación al<br /> desarrollo de los predios y zonas comprendidas en suelo urbano y de expansión<br /> y se dictan otras disposiciones aplicables a la estimación y liquidación de la<br /> participación en plusvalía en los procesos de urbanización y edificación de<br /> inmuebles<br /> El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA<br /> En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le<br /> confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo<br /> de la Ley 388 de 1997,<br /> DECRETA:<br /> CAPíTULO I<br /> DISPOSICIONES<br /> GENERALES<br /> Artículo<br /> 1. Objeto<br /> y ámbito de aplicación.<br /> Las disposiciones<br /> contenidas en el<br /> presente<br /> decreto<br /> reglamentan<br /> las<br /> actuaciones<br /> para<br /> la<br /> urbanización<br /> e<br /> incorporación<br /> al desarrollo urbano de los predios y zonas sin urbanizar en suelo<br /> urbano<br /> y de expansión<br /> urbana<br /> y reglamenta<br /> parcialmente<br /> la estimación<br /> y<br /> liquidación<br /> de la participación<br /> en plusvalía en los procesos de urbanización<br /> y<br /> edificación de inmuebles.<br /> Artículo<br /> 2. Definiciones.<br /> Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, se<br /> adoptan las siguientes definiciones:<br /> 1.<br /> Actuación<br /> de<br /> urbanización.<br /> Comprende<br /> el<br /> conjunto<br /> de<br /> acciones<br /> encaminadas<br /> a adecuar un predio o conjunto de predios sin urbanizar para<br /> dotarlos de la infraestructura<br /> de servicios públicos domiciliarios,<br /> vías locales,<br /> equipamientos<br /> y espacios públicos propios de la urbanización que los hagan<br /> \~<br /> aptos para adelantar los procesos de construcción. Estas actuaciones podrán<br /> ser desarrolladas por entidades públicas o propietarios individuales de manera<br /> aislada, por grupos de propietarios asociados voluntariamente<br /> o de manera<br /> obligatoria<br /> mediante unidades de actuación urbanística o a través de formas<br /> de asociación entre el sector público y el sector privado.<br /> 2.<br /> Área o predio<br /> urbanizable<br /> no urbanizado.<br /> Son las áreas o predios que no<br /> han sido desarrollados<br /> y en los cuales se permiten<br /> las actuaciones<br /> de':i: U O :)<br /> DECRETO<br /> NÚMERO<br /> DE<br /> Hoja No.<br /> 2<br /> Decreto "Por el cual se reglamentan<br /> las disposiciones<br /> de la Ley 388 de 1997 relativas a las actuaciones<br /> y<br /> procedimientos<br /> para la urbanización<br /> e incorporación<br /> al desarrollo de los predios y zonas comprendidas<br /> en<br /> suelo urbano y de expansión y se dictan otras disposiciones<br /> aplicables a la estimación y liquidación de la<br /> participación<br /> en plusvalía en los procesos de urbanización y edificación de inmuebles"<br /> .•__.•..-.•..•..•__ -....•.•__..-- _------ ••.•....--- __..---<br /> ----- --- ---<br /> --<br /> urbanización, o que aún cuando contaron con licencia de urbanización no se<br /> urbanizaron.<br /> 3. Áreas de cesión pública obligatoria en actuaciones de urbanización en<br /> suelo urbano y de expansión urbana. Son cargas locales de la urbanización<br /> y comprenden las áreas de terreno con destino a la construcción de redes<br /> secundarias y domiciliarias de servicios públicos, vías locales, equipamientos<br /> colectivos y espacio público para parques y zonas verdes que se deben<br /> transferir a los municipios y distritos para que se incorporen al espacio público,<br /> como contraprestación a los derechos de construcción y desarrollo que se<br /> otorgan en las licencias de urbanización.<br /> 4.<br /> Disponibilidad inmediata de servicios públicos. Es la viabilidad técnica de<br /> conectar el predio o predios objeto de la licencia de urbanización a las redes<br /> matrices de servicios públicos existentes. Los urbanizadores podrán asumir el<br /> costo de las conexiones a las redes matrices que sean necesarias para dotar<br /> al proyecto con servicios, de conformidad con lo previsto en la Ley 142 de<br /> 1994 y las normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.<br /> 5.<br /> Predio. Terreno o lote individualizado con un folio de matrícula inmobiliaria.<br /> 6.<br /> Tratamientos<br /> urbanísticos.<br /> Son<br /> las<br /> determinaciones<br /> del<br /> plan<br /> de<br /> ordenamiento territorial, que atendiendo las características físicas de cada<br /> zona considerada, establecen normas urbanísticas que definen un manejo<br /> diferenciado para los distintos sectores del suelo urbano y de expansión<br /> urbana. Son tratamientos urbanísticos el de desarrollo, renovación urbana,<br /> consolidación, conservación y mejoramiento integral.<br /> 7.<br /> Tratamiento urbanístico de desarrollo. Son las determinaciones del<br /> componente urbano del plan de ordenamiento territorial o de los instrumentos<br /> que lo desarrollen y complementen que regulan la urbanización de predios<br /> urbanizables no urbanizados en suelo urbano o de expansión urbana.<br /> 8.<br /> Uso del suelo. Es la destinación asignada al suelo por el plan de<br /> ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen,<br /> de conformidad con las actividades que se puedan desarrollar sobre el mismo.<br /> Los usos pueden ser principales, compatibles, complementarios, restringidos y<br /> prohibidos. Cuando un uso no haya sido clasificado como principal,<br /> compatible, complementario o restringido se entenderá prohibido.<br /> 9.<br /> Zonas de reserva para sistemas estructurantes o generales. Son las áreas<br /> de suelo que de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial o los<br /> instrumentos que lo desarrollen y complementen se requieren para la<br /> localización de la infraestructura del sistema vial principal y de transporte, las<br /> \\\<br /> redes primarias de servicios públicos y las áreas de conservación y protección<br /> "\<br /> de los recursos naturales. Con base en éstas zonas se definirán las<br /> afectaciones de que tratan los artículos 37 de la Ley 9a de 1989 y 122 de la<br /> Ley 388 de 1997.<br /> Artículo 3. Zonas y predios sujetos a las actuaciones de urbanización. Se<br /> someterán a las actuaciones de urbanización todos los predios urbanizables no<br /> urbanizados a los que se les haya asignado el tratamiento urbanístico de<br /> desarrollo y a los predios sin urbanizar a los que se les haya asignado ut..iVO:'J<br /> DECRETO<br /> NÚMERO<br /> DE<br /> Hoja No.<br /> 3<br /> Decreto "Por el cual se reglamentan<br /> las disposiciones<br /> de la Ley 388 de 1997 relativas a las actuaciones<br /> y<br /> procedimientos<br /> para la urbanización<br /> e incorporación<br /> al desarrollo de los predios y zonas comprendidas<br /> en<br /> suelo urbano y de expansión y se dictan otras disposiciones<br /> aplicables a la estimación y liquidación de la<br /> participación<br /> en plusvalía en los procesos de urbanización<br /> y edificación de inmuebles"<br /> --.•..------- ------..----<br /> --------- - --- ----------- ••.•...-.•.••.•...•.<br /> tratamiento urbanístico distinto.<br /> Parágrafo.<br /> En todo caso, se excluirán de las actuaciones<br /> de urbanización<br /> las<br /> zonas clasificadas como suelo de protección según lo previsto en el artículo 35 de<br /> la Ley 388 de 1997; los predios que se hayan desarrollado<br /> por procesos<br /> de<br /> urbanización<br /> o construcción con fundamento en actos administrativos<br /> expedidos<br /> por<br /> las<br /> autoridades<br /> competentes;<br /> las<br /> zonas<br /> o<br /> barrios<br /> consolidados<br /> con<br /> edificaciones,<br /> y los asentamiento de hecho que deban ser objeto de procesos de<br /> legalización y regularización urbanística previstos en la ley.<br /> Artículo<br /> 4. Condiciones<br /> para adelantar<br /> la actuación<br /> de urbanización.<br /> Para<br /> efectos de lo previsto en el artículo 19 de la Ley 388 de 1997, las actuaciones de<br /> urbanización<br /> en predios urbanizables no urbanizados se adelantarán teniendo en<br /> cuenta las siguientes condiciones:<br /> 1. En suelo<br /> de expansión<br /> urbana:<br /> Mediante la adopción del respectivo<br /> plan<br /> parcial, en todos los casos.<br /> 2. En suelo urbano:<br /> 2.1.<br /> Mediante<br /> la adopción de plan parcial cuando se requiera de la gestión<br /> asociada de los propietarios de predios mediante unidades de actuación<br /> urbanística<br /> o se trate de macroproyectos<br /> u otras operaciones<br /> urbanas<br /> especiales.<br /> 2.2.<br /> Mediante la aprobación de un proyecto urbanístico general o licencia de<br /> urbanización sin trámite de plan parcial, cuando el predio o predios cuenten<br /> con disponibilidad<br /> inmediata de servicios públicos y cumpla con alguno de<br /> los siguientes requisitos:<br /> 2.2.1. Se trate de predio(s) localizado(s) en zonas cuya área no supere las<br /> diez<br /> (10)<br /> hectáreas<br /> netas<br /> urbanizables,<br /> delimitadas<br /> por<br /> áreas<br /> consolidadas<br /> o urbanizadas o por predios que tengan licencias de<br /> urbanización vigentes y garanticen las condiciones de accesibilidad<br /> y continuidad del trazado vial.<br /> 2.2.2. Se trate de un solo predio cuya área supere las diez (10) hectáreas<br /> netas urbanizables,<br /> que para su desarrollo no requiera de gestión<br /> asociada y se apruebe como un solo proyecto urbanístico general<br /> según lo señalado en el artículo 42 del Decreto 564 de 2006.<br /> Las disposiciones<br /> sobre tamaño de predios y áreas de que tratan<br /> los<br /> numerales<br /> 2.2.1.y 2.2.2., sólo serán de aplicación<br /> en los municipios<br /> y<br /> distritos que hayan adoptado los planes de ordenamiento<br /> previstos en el<br /> literal a) del artículo 9 de la Ley 388 de 1997. No obstante, la actuación de<br /> ,\~,<br /> urbanización<br /> deberá llevarse a cabo mediante plan parcial cuando no se<br /> cumpla alguno de los requisitos de que tratan los numerales 2.2.1.y 2.2.2.<br /> Parágrafo<br /> 1. En todo caso, para adelantar el trámite de urbanización<br /> sin plan<br /> parcial el municipio o distrito debe contar con la reglamentación<br /> del tratamiento<br /> urbanístico de desarrollo en los términos de que trata el siguiente Capítulo, el cual<br /> se aplicará en armonía con lo dispuesto en éste decreto.DECRETO<br /> N\JMERO<br /> DE<br /> Hoja No.<br /> 4<br /> Decreto "Por el cual se reglamentan<br /> las disposiciones<br /> de la Ley 388 de 1997 relativas a las actuaciones<br /> y<br /> procedimientos<br /> para la urbanización<br /> e incorporación<br /> al desarrollo de los predios y zonas comprendidas<br /> en<br /> suelo urbano y de expansión y se dictan otras disposiciones<br /> aplicables a la estimación y liquidación de la<br /> participación<br /> en plusvalía en los procesos de urbanización y edificación de inmuebles"<br /> -- ----- -- ---- --- - -- ---..---- ----.....•--- ---------- .._-<br /> Parágrafo<br /> 2. También se requerirá plan parcial siempre que el predio o predios<br /> objeto de la actuación de urbanización se encuentre en alguna de las situaciones<br /> previstas<br /> en el artículo<br /> 10 del Decreto 2181 de 2006 o las normas<br /> que lo<br /> adicionen, modifiquen o sustituyan.<br /> Parágrafo<br /> 3. La adopción de los planes parciales se sujetará a lo previsto en el<br /> Decreto 2181 de 2006 y las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.<br /> Parágrafo<br /> 4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 564 de<br /> 2006,<br /> las<br /> normas<br /> contenidas<br /> en<br /> el<br /> presente<br /> decreto<br /> son<br /> de<br /> obligatorio<br /> cumplimiento<br /> por parte de quienes se encarguen del estudio, trámite y expedición<br /> de licencias urbanísticas en los municipios y distritos.<br /> Artículo<br /> 5. Prohibición<br /> de subdivisión<br /> previa al proceso<br /> de urbanización<br /> en<br /> suelo urbano. Los predios urbanizables no urbanizados ubicados en suelo urbano<br /> no podrán ser subdivididos<br /> previamente<br /> a la actuación de urbanización,<br /> salvo<br /> cuando:<br /> 1. Se trate de subdivisiones,<br /> particiones o divisiones materiales ordenadas<br /> por<br /> sentencia judicial en firme;<br /> 2. Se requiera por motivo de la ejecución de obras de utilidad pública;<br /> 3. Se pretenda dividir la parte del predio que esté ubicada en suelo urbano de la<br /> parte que se localice en suelo de expansión urbana o en suelo rural.<br /> 4. Existan<br /> reglas<br /> especiales<br /> para<br /> subdivisión<br /> contenidas<br /> en<br /> el<br /> plan<br /> de<br /> ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen.<br /> Artículo<br /> 6. Subdivisión<br /> previa<br /> al proceso<br /> de urbanización<br /> en suelo<br /> de<br /> expansión<br /> y subdivisión<br /> en suelo<br /> rural. De conformidad con lo previsto en el<br /> numeral 1 del artículo 6 del Decreto 564 de 2006 y en el artículo 29 del Decreto<br /> 2181 de 2006 o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan, mientras<br /> no se adopte el respectivo plan parcial, y salvo lo previsto en el parágrafo del<br /> presente artículo, los predios urbanizables no urbanizados en suelo de expansión<br /> urbana no podrán subdividirse<br /> por debajo de la extensión mínima de la unidad<br /> agrícola familiar.<br /> Parágrafo.<br /> Las excepciones a la subdivisión de predios rurales por debajo de la<br /> extensión mínima de la unidad agrícola familiar, serán autorizadas en la respectiva<br /> licencia<br /> de subdivisión<br /> por los curadores<br /> urbanos<br /> o la autoridad<br /> municipal<br /> competente<br /> para<br /> expedir<br /> licencias,<br /> y<br /> los<br /> predios<br /> resultantes<br /> sólo<br /> podrán<br /> destinarse a los usos permitidos en el plan de ordenamiento o en los instrumentos<br /> que lo desarrollen o complementen.<br /> Esta disposición también se aplicará para la<br /> subdivisión<br /> de predios en suelo de expansión<br /> urbana que no cuenten con el<br /> \~\~<br /> respectivo plan parcial.<br /> CAPíTULO 11<br /> TRATAMIENTO<br /> URBANíSTICO<br /> DE DESARROllO<br /> Artículo<br /> 7.<br /> Tratamiento<br /> urbanístico<br /> de<br /> desarrollo.<br /> En<br /> los<br /> planes<br /> de<br /> ordenamiento<br /> territorial o en los instrumentos que lo desarrollen se deben definir<br /> para los suelos urbanos y de expansión<br /> urbana, las normas que orientan<br /> elDECRETO<br /> NÚMERO<br /> Hoja No.<br /> 5<br /> Decreto "Por el cual se reglamentan<br /> las disposiciones<br /> de la Ley 388 de 1997 relativas a las actuaciones<br /> y<br /> procedimientos<br /> para la urbanización<br /> e incorporación<br /> al desarrollo de los predios y zonas comprendidas<br /> en<br /> suelo urbano y de expansión y se dictan otras disposiciones<br /> aplicables a la estimación y liquidación de la<br /> participación<br /> en plusvalía en los procesos de urbanización y edificación de inmuebles"<br /> --_..-....•_------ _------ ....•..•_----- ....••_------- ..- _---- .•-.••......•.------.••...•..•--<br /> tratamiento urbanístico de desarrollo, estableciendo sus particularidades en cuanto<br /> a localización,<br /> usos principales,<br /> compatibles,<br /> complementarios,<br /> restringidos<br /> y<br /> prohibidos y las densidades, índices básicos de edificabilidad y demás contenidos<br /> técnicos de planificación y gestión que permitan su aplicación real.<br /> El contenido mínimo del tratamiento urbanístico de desarrollo es el siguiente:<br /> 1. Áreas mínimas de supermanzanas y manzanas, o superlotes y lotes.<br /> 2. Normas volumétricas:<br /> a. índices de ocupación y construcción básicos y máximos.<br /> b. Aislamientos.<br /> c. Antejardines.<br /> d. Retrocesos.<br /> e. Sótanos y semisótanos.<br /> f.<br /> Rampas.<br /> g. Escaleras.<br /> h. Estacionamientos.<br /> i.<br /> Las cesiones obligatorias.<br /> Artículo<br /> 8. Espacio<br /> público.<br /> Además<br /> de lo dispuesto<br /> en el artículo<br /> 50 del<br /> Decreto 564 de 2006 o las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, para<br /> la determinación<br /> y configuración de las áreas de cesión pública, en las licencias de<br /> urbanización<br /> y en los proyectos urbanísticos generales se deberá garantizar<br /> la<br /> continuidad de la red vial y de las áreas de espacio público destinadas a parques,<br /> plazas y zonas verdes con las redes viales existentes o proyectadas y/o con las<br /> áreas de cesión obligatoria existentes o autorizadas en las licencias vigentes en<br /> predios colindantes.<br /> CAPíTULO 111<br /> OTRAS DISPOSICIONES<br /> Artículo<br /> 9. Participación<br /> en plusvalía.<br /> De conformidad con lo dispuesto en los<br /> artículos 6 del Decreto 1788 de 2004 y 108 del Decreto 564 de 2006, para el<br /> otorgamiento<br /> de licencias de urbanización y/o construcción<br /> y sus modalidades<br /> sobre predios sujetos al cobro de la participación en plusvalía por cualquiera de<br /> los hechos generadores<br /> de que trata el artículo 74 de la Ley 388 de 1997, las<br /> autoridades<br /> competentes<br /> sólo<br /> podrán<br /> expedir<br /> los<br /> respectivos<br /> actos<br /> administrativos<br /> cuando<br /> el interesado<br /> acredite el pago de la participación<br /> en<br /> plusvalía.<br /> En todo caso, para el cálculo y liquidación<br /> de la participación<br /> en plusvalía<br /> correspondiente<br /> sólo se tendrá en cuenta el número total de metros cuadradoDECRETO NÚMERO<br /> Hoja No.<br /> 6<br /> Decreto "Por el cual se reglamentan<br /> las disposiciones<br /> de la Ley 388 de 1997 relativas a las actuaciones<br /> y<br /> procedimientos<br /> para la urbanización<br /> e incorporación<br /> al desarrollo de los predios y zonas comprendidas<br /> en<br /> suelo urbano y de expansión y se dictan otras disposiciones<br /> aplicables a la estimación y liquidación de la<br /> participación<br /> en plusvalía en los procesos de urbanización<br /> y edificación<br /> de inmuebles"<br /> <b>-------- ------ ..-..--</b><br /> <b>-..-- --..- -------- ....••..•..--..--..---..------- ..</b><br /> destinados<br /> a un uso más rentable o a un mayor aprovechamiento<br /> del suelo,<br /> según los derechos<br /> de construcción<br /> y desarrollo<br /> otorgados<br /> en la respectiva<br /> licencia urbanística.<br /> <b>Artículo 10. </b>El numeral 3 del artículo 50 del Decreto 564 de 2006 quedará así:<br /> "3. No localizar las cesiones en predios inundables ni en zonas de alto riesgo."<br /> <b>Artículo</b><br /> <b>11. Régimen</b><br /> <b>de transición.</b><br /> Los proyectos<br /> de planes parciales que<br /> hubieren sido radicados antes de la entrada en vigencia del presente decreto,<br /> continuarán su trámite de adopción de acuerdo con las disposiciones<br /> vigentes al<br /> momento<br /> de su radicación,<br /> salvo que el interesado<br /> manifieste<br /> su interés de<br /> acogerse a lo dispuesto en el presente decreto.<br /> <b>Artículo 12. Vigencia y derogatorias. </b>Las disposiciones del presente decreto rigen<br /> a partir de su publicación, modifican el numeral 16 del artículo 2 del Decreto 2181 de<br /> 2006, el numeral 3 del artículo 50 del Decreto 564 de 2006 y derogan todas las<br /> disposiciones que le sean contrarias, en especial, las contenidas en el numeral 2 del<br /> artículo 6 del Decreto 564 de 2006.<br /> <b>PUBLíQUESE y CÚMPLASE</b><br /> Dado en Bogotá. D. C. a los<br /> ,\2 4 O&amp;i 2008<br /> ")<br /> /<br /> Ministro de A