Decreto No. 4066
DE COLOMBIA
ti
'~
MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO
TERRITORIAL
, " 4066
DECRETO NUMERO
DE 2008
2 4 0&12001
"Por el cual se modifican los artículos 1, 9, 10, 11, 14, 17,18 Y 19 del Decreto 3600
de 2007 y se dictan otras disposiciones"
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le
confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo
de las Leyes 99 de 1993,142 de 1994 y 388 de 1997,
DECRETA:
Artículo
1. Adiciónese el artículo 1 del Decreto 3600 de 2007 con los siguientes
numerales:
"13. Áreas
de actividad
industrial.
Zonas
rurales
suburbanas
y rurales
no
suburbanas
del territorio
municipal
o distrital
en las cuales
se permite
la
parcelación
del suelo para la localización de establecimientos
dedicados
a la
producción,
elaboración,
fabricación,
preparación,
recuperación,
reproducción,
ensamblaje,
construcción,
reparación,
transformación,
tratamiento,
almacenamiento,
bodegaje y manipulación
de materias destinadas
a producir
bienes o productos materiales. Se excluye de esta definición
las actividades
relacionadas con la explotación de recursos naturales y el desarrollo aislado de
usos agroindustriales,
ecoturísticos, etnoturísticos, agroturísticos, acuaturísticos
y demás actividades análogas que sean compatibles con la vocación agrícola,
pecuaria y forestal del suelo rural.
"14. Tratamiento de consolidación
en baja densidad para usos industriales.
Son
las determinaciones
del componente
rural del plan de ordenamiento
territorial o de los instrumentos que lo desarrollan y complementan
para regular
el desarrollo de usos industriales existentes en las áreas de actividad industrial,
zonas múltiples con actividad industrial u otras destinadas a usos industriales,
independientemente
de la denominación
que adopten en los suelos rurales no
suburbanos de los municipios de la Sabana de Bogotá, de conformidad
con lo
previsto en el artículo 18 del presente Decreto.
Se aplica a este tipo de áreas,
4066
DECRETO NÚMERO
DE
Hoja No.
2
Decreto ""Por el cual se modifican los artículos 1, 9, 10, 11, 14, 17, 18 Y 19 del Decreto 3600 de
2007 y se dictan otras disposiciones"
............... - _-_
-------.•..•.••-.•.-..-
-------
-•....----_
_ -...•.
siempre y cuando se encuentren
delimitadas
en la cartografía
oficial de los
planes de ordenamiento
territorial de los municipios de la Sabana de Bogotá
antes de la entrada en vigencia del Decreto 3600 de 2007 y presenten un
avanzado grado de desarrollo con usos industriales,
con el fin de consolidar
dichos usos con un patrón de baja ocupación y baja densidad que respete los
valores
ambientales
o paisajísticos
y que permita
corregir
los déficit,
de
infraestructura, equipamientos y espacio público que presentan."
I
"Las determinaciones
del tratamiento
de consolidación
en baja densidad
deberán garantizar el equilibrio en la intensidad de los usos industriales frente a
la disposición
y dimensión
del espacio
público,
la adecuada
articulación
y
funcionamiento
con la red vial proyectada y existente, la superación del déficit
en infraestructura
de servicios públicos del sector y el cumplimiento
de la
regulación vigente relacionada con la gestión integral de residuos y tratamiento
de aguas.
"La consolidación
implica, en todo caso, la aplicación de patrones de desarrollo
de baja ocupación
y baja densidad, con regulaciones
y normas específicas -r
dirigidas
específicamente
a la recuperación
y preservación
de los valores
ambientales y/o paisajísticos del sector y su entorno."
Artículo
2. Adicionase
el artículo 9 del Decreto 3600 de 2007 con el siguiente
parágrafo:
"Parágrafo.
Se exceptúa
de cumplir con la extensión
de la unidad mmlma de
actuación, únicamente la construcción individual de una sola casa de habitación del
propietario,
que
no forme
parte de una parcelación,
agrupación
de vivienda,
condominio, unidad inmobiliaria cerrada o similares sometidas o no al régimen de
propiedad horizontal.
Artículo 3. Modifícase el artículo 10 del Decreto 3600 de 2007, el cual quedará así:
"Artículo
10. Corredores viales suburbanos.
Para efectos de lo dispuesto en el
artículo 34 de la Ley 388 de 1997, en los planes de ordenamiento territorial sólo se
podrán clasificar como corredores viales suburbanos las áreas paralelas a las vías
arteriales o de primer orden y vías intermunicipales o de segundo orden.
"El ancho máximo
de los corredores
viales suburbanos
será de 300 metros
medidos desde el borde exterior de las fajas mínimas de retiro obligatorio o áreas
\,\
de exclusión de que tratan los numerales 1 y 2 del artículo 2 de la Ley 1228 de
~\
2008, Y en ellos sólo se permitirá el desarrollo de actividades con restricciones de
uso, intensidad y densidad, cumpliendo con lo dispuesto en el presente decreto.
"Corresponderá
a las Corporaciones
Autónomas
Regionales
o de Desarrollo
Sostenible
definir
la extensión
máxima
de los corredores
viales
suburbanos
respecto del perímetro urbano. Bajo ninguna circunstancia
podrán los municipios
ampliar la extensión de los corredores viales que determine la autoridad ambiental
competente.
"Parágrafo.
No se podrán
clasificar
como suburbanos
los corredores
viales
correspondientes
a las vías veredales o de tercer orden."
Artículo 4. Modifícase el artículo 11 del Decreto 3600 de 2007, el cual quedará así:DECRETO NÚMERO
n
4066
DE
Hoja No.
3
Decreto ••••
Por el cual se modifican los artículos 1, 9, 10, 11, 14, 17, 18 Y 19 del Decreto 3600 de
2007 y se dictan otras disposiciones"
----.•..•.-....•-....•---
----- --..--- -..----------- ----..--..---....••.....•- .
"Artículo
11. Ordenamiento
de los corredores
viales
suburbanos.
Para el
ordenamiento de los corredores viales suburbanos, en el plan de ordenamiento o
en las unidades de planificación rural se deberá delimitar lo siguiente:
"1. Una franja mínima de cinco (5) metros de aislamiento,
contados a partir del
borde exterior de las fajas mínimas de retiro obligatorio o áreas de exclusión de
que tratan los numerales 1 y 2 del artículo 2 de la Ley 1228 de 2008, y
"2. Una calzada de desaceleración
para permitir el acceso a los predios resultantes
de la parcelación, cuyo ancho mínimo debe ser de ocho (8) metros contados a
partir del borde de la franja de aislamiento de que trata el numeral anterior.
"Los accesos y salidas de las calzadas de desaceleración
deberán ubicarse como
mínimo cada trescientos (300) metros.
"Parágrafo
1. La franja de aislamiento
y la calzada de desaceleración
deben
construirse y dotarse bajo los parámetros señalados en el plan de ordenamiento o
en la unidad de planificación
rural y deberán entregarse
como áreas de cesión
pública obligatoria. En ningún caso se permitirá el cerramiento de estas áreas y la
franja de aislamiento
deberá ser empradizada.
En los linderos de la franja de
aislamiento con las áreas de exclusión, los propietarios deberán construir setas con
arbustos o árboles vivos, que no impidan, dificulten u obstaculicen la visibilidad de
los conductores
en las curvas de las carreteras, en los términos de que trata el
artículo 5 de la Ley 1228 de 2008.
"Parágrafo
2. Para efectos de la expedición
de licencias
urbanísticas,
en los
planos topográficos o de localización de los predios se deberán demarcar la franja
de aislamiento y la calzada de desaceleración de que trata este decreto."
Artículo 5. Modifícase el artículo 14 del Decreto 3600 de 2007, el cual quedará así:
"Artículo 14. Condiciones
básicas para la localización de usos industriales en
suelo rural suburbano.
A partir de la entrada en vigencia del Decreto 3600 de
2007, el plan de ordenamiento
territorial
o las unidades
de planificación
rural
deberán contemplar,
como mínimo, la delimitación
cartográfica
de las áreas de
actividad industrial en suelo rural suburbano, las alturas máximas y las normas
volumétricas
a las que debe sujetarse el desarrollo de los usos industriales, de
forma
tal que se proteja
el paisaje
rural. Las normas
urbanísticas
también
contemplarán los aislamientos laterales y posteriores que a nivel de terreno deben
dejar las edificaciones
contra los predios colindantes
con la unidad mínima de
actuación y que no hagan parte de ésta.
"Las actividades
que se desarrollen
al interior
de las unidades
mlnlmas
de
actuación o de los parques, agrupaciones o conjuntos industriales deben funcionar
con base en criterios de uso eficiente de energía, agua y aprovechamiento
de
residuos.
"Las áreas para maniobras de vehículos de carga y las cuotas de estacionamientos
destinados al correcto funcionamiento del uso, incluyendo las normas de operación
de cargue y descargue, deberán realizarse al interior de los predios que conformen
la unidad mínima de actuación o el parque, agrupación o conjunto industrial.
"Los índices de ocupación
para el desarrollo de usos industriales
en suelo rural
suburbano no podrán superar el treinta por ciento (30%) del área del predio o predios
que conformen la unidad mínima de actuación y el resto se destinará a la conservación
o recuperación de la vegetación nativa.DECRETO NÚMERO
4 O SC
DE
Hoja No.
4
Decreto ""Por el cual se modifican los artículos 1, 9, 10, 11, 14, 17, 18 Y 19 del Decreto 3600 de
2007 y se dictan otras disposiciones"
......... _
-..-------_ -.•.•..•.•.•.-.•.•..•----.•._-_..__ ..__.•.•....••----.•.•.--------------
"No obstante lo anterior, en los parques, conjuntos o agrupaciones
industriales se
podrá alcanzar una ocupación hasta del cincuenta por ciento (50%) de su área,
siempre y cuando sus propietarios realicen la transferencia de cesiones adicionales
gratuitas en los términos de que trata el parágrafo 1 del artículo 19 del presente
decreto. La extensión
de los parques, conjuntos o agrupaciones
industriales
no
podrá ser inferior a seis (6) hectáreas.
"En ningún caso, las actividades industriales podrán autorizarse en suelos de alta
capacidad agrológica ni en áreas o suelos protegidos. Tampoco se autorizará su
desarrollo
en el área de influencia
que definan los municipios
o distritos para
desarrollos residenciales aprobados o áreas verdes destinadas a usos recreativos.
"Parágrafo 1. Dentro del índice de ocupación se computarán
las superficies de
terreno que pueden ser ocupadas
por construcciones
y otras superficies duras,
como áreas complementarias,
estacionamientos,
áreas de circulación
y otras
zonas duras no cubiertas por vegetación.
"Parágrafo
2.
Las
solicitudes
de ampliación
y adecuación
de
edificaciones
existentes antes de la entrada en vigencia del Decreto 3600 de 2007 para usos
industriales
ubicados
en suelo rural suburbano,
se resolverán
con base en los
Planes de Ordenamiento
Territorial o en los instrumentos
que lo desarrollen,
sin
superar, en ningún caso, el 50% de ocupación del predio. En este porcentaje de
ocupación se incluirán las áreas de que trata el parágrafo anterior.
"Parágrafo transitorio.
En los planes de ordenamiento territorial se deberá definir
la clasificación de los usos industriales, teniendo en cuenta el impacto ambiental y
urbanístico que producen y estableciendo su compatibilidad
respecto de los demás
usos permitidos.
Mientras se adopta dicha clasificación,
la solicitud de licencias
deberá acompañarse
del concepto favorable de la autoridad municipal o distrital
competente, sobre la compatibilidad del uso propuesto frente a los usos permitidos
en este tipo de áreas.
"Si al 30 de septiembre de 2009 lo Concejos municipales no han adoptado en sus
planes de ordenamiento
la clasificación
de usos industriales
de que trata este
parágrafo, no se podrán expedir licencias urbanísticas para usos industriales".
Artículo 6. Modifícase el artículo 17 del Decreto 3600 de 2007, el cual quedará así:
"Artículo
17. Áreas de actividad industrial
en suelo rural no suburbano. A
partir de la entrada en vigencia del Decreto 3600 de 2007, los municipios y distritos
del país no podrán ampliar la extensión actual de los corredores viales de servicio
rural, las áreas de actividad industrial u otras áreas destinadas a usos industriales,
independientemente
de la denominación
que adopten en los suelos rurales no
suburbanos
ni crear áreas nuevas, salvo que se trate de áreas destinadas a la
explotación de recursos naturales o al desarrollo aislado de usos agroindustriales,
ecoturísticos,
etnoturísticos,
agroturísticos,
acuaturísticos
y demás
actividades
análogas que sean compatibles
con la vocación agrícola, pecuaria y forestal del
suelo rural.
"Las normas municipales y distritales establecerán
las condiciones para aislar las
áreas de actividad
existentes
de los corredores
viales,
de forma tal que no
produzcan
conglomerados
o aglomeraciones
industriales
que desconfiguren
o
transformen la vocación agrícola, pecuaria y forestal del suelo rural.DECRETO NÚMERO
4 O G 6 DE
Hoja No.
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Decreto ''''Por el cual se modifican los artículos 1, 9, 10, 11, 14, 17, 18 Y 19 del Decreto 3600 de
2007 y se dictan otras disposiciones"
--- -----.•.•.---- -----.••....-.....•---..- -----..------ .•....•..-..---•.•..•..---- --.•..•.
"Los índices de ocupación no podrán superar el treinta (30%) del área del predio y
el resto se destinará a la conservación o recuperación de la vegetación nativa.
"Las normas municipales y distritales establecerán las condiciones para impedir el
desarrollo
de usos industriales
en suelo rural no suburbano
por fuera de los
corredores viales de servicio rural y de las áreas de actividad industrial u otras
destinadas a usos industriales.
"En los planes de ordenamiento
territorial se deberá definir la clasificación de los
usos industriales,
teniendo
en cuenta el impacto
ambiental
y urbanístico
que
producen y establecido su compatibilidad
respecto de los demás usos permitidos.
Mientras
se
adopta
dicha
clasificación,
la
solicitud
de
licencias
deberá
acompañarse
del
concepto
favorable
de
la
autoridad
municipal
o
distrital
competente, sobre la compatibilidad del uso propuesto frente a los usos permitidos
en este tipo de áreas.
"Si al 30 de septiembre de 2009 lo Concejos municipales no han adoptado en sus
planes de ordenamiento
la clasificación
de usos industriales
de que trata este
parágrafo, no se podrán expedir licencias urbanísticas para usos industriales.
"En ningún caso, podrá autorizarse
el desarrollo de actividades
industriales
en
suelos de alta capacidad agrológica ni en áreas o suelos protegidos.
"Parágrafo. Lo dispuesto en el presente decreto para los parques, conjuntos o
agrupaciones industriales, también será de aplicación para declarar zonas francas."
Artículo 7. El artículo 18 del Decreto 3600 de 2007 quedará así:
"Artículo 18. Áreas de actividad industrial en la, Sabana de Bogotá. En
desarrollo de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 99 de 1993, a partir de la
entrada en vigencia del Decreto 3600 de 2007, no se podrán otorgar licencias de
parcelación y/o construcción para el desarrollo de usos industriales en las áreas de
actividad industrial, zonas múltiples con actividad industrial u otras destinadas a
fines similares, independientemente
de la denominación que adopten en los suelos
rurales no suburbanos
de los municipios de la Sabana de Bogotá. Tampoco se
podrá ampliar la extensión actual de dichas áreas ni crear otras nuevas.
"La prohibición de expedir licencias de que trata el inciso anterior no se aplicará
tratándose
de proyectos
destinados
a la explotación
de recursos
naturales;
al
~",
desarrollo
aislado
de
usos
agroindustriales,
ecoturísticos,
etnoturísticos,
agroturísticos,
acuaturísticos
y demás actividades análogas que sean compatibles
con la vocación agrícola,
pecuaria y forestal del suelo rural, de acuerdo con la
normativa vigente; a las solicitudes de licencia radicadas en legal y debida forma
que se encontraran en trámite al momento de la publicación del Decreto 3600 de
2007, o cuando se presente alguna de las circunstancias de que trata el parágrafo 3
del artículo 7 del Decreto 564 de 2006 o las normas que lo adicionen, modifiquen o
sustituyan.
"No obstante lo anterior, en las áreas consolidadas
de actividad industrial, zonas
múltiples con actividad industrial u otras similares en suelos rurales no suburbanos
de los municipios de la Sabana de Bogotá, que se encontraban
delimitadas en la
cartografía oficial de los respectivos planes de ordenamiento
territorial antes de la
entrada en vigencia del Decreto 3600 de 2007, se podrán definir las zonas a las
cuales se podrá asignar el tratamiento de consolidación
urbanística con patrón de
baja densidad, para permitir el otorgamiento de licencias urbanísticas.DECRETO NÚMERO
4 066 DE
Hoja No.
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Decreto ''''Por el cual se modifican los artículos 1, 9, 10, 11, 14, 17, 18 Y 19 del Decreto 3600 de
2007 y se dictan otras disposiciones"
--- .•. --- ..----- ...•.---..--.•.--..---- ..--- .....------ ..-- ...•.-- •...•.--....--...•.-....••. ------_ ..-
"Para la asignación
de este tratamiento
se deberá
cumplir
con las siguientes
condiciones:
"1. Por lo menos el 60% de la superficie de las áreas de actividad industrial, zonas
múltiples con actividad industrial u otras destinadas a fines similares delimitadas
en la cartografía
oficial de los respectivos
planes de ordenamiento
territorial
antes de la entrada en vigencia del Decreto 3600 de 2007, debe haber concluido
las obras de parcelación
o construcción
o contar con licencias
urbanísticas
vigentes.
Para el efecto, se delimitarán
cartográficamente
a escala 1:5000 o
1:10.000 con apoyo en aerofotografías y verificación en campo.
"2. En el plan de ordenamiento
territorial o en los instrumentos que lo desarrollen o
complementen
se adoptarán
las normas de planificación
complementaria
para
dichas áreas, con el fin de mejorar la calidad ambiental y disminuir el impacto
paisajístico. Las normas deberán contener por lo menos:
"2.1.
La delimitación
de los elementos
que
por sus valores
naturales,
ambientales
o paisajísticos deben ser conservados,
estableciendo
las
medidas
específicas
de
protección,
prevención
y
mitigación
de
impactos ambientales producto de los usos industriales.
"2.2.
La definición
del sistema vial, el sistema de espacios públicos y su
equipamiento;
la determinación
de los sistemas de aprovisionamiento
de servicios públicos de agua potable y saneamiento
básico, así como
de los equipamientos
necesarios para el buen funcionamiento
de los
usos
permitidos
y
el
señalamiento
de
las
cesiones
obligatorias
correspondientes
a dichas infraestructuras.
"2.3.
Los demás contenidos y normas urbanísticas necesarias para orientar
el desarrollo de estas áreas con un patrón de baja ocupación, siempre y
cuando no supere el índice de ocupación del 30%, según lo previsto en
el artículo 17 del presente decreto.
"3. No podrán hacer parte de las zonas de consolidación las áreas pertenecientes a
alguna de las categorías de protección de que tratan los numerales 1, 2 Y 5 del
artículo 4 del presente decreto.
"Parágrafo.
Las disposiciones
de que trata este artículo se aplicarán al Distrito
Capital y a los municipios
de Bojacá, Cajicá, Chía, Chocontá,
Cogua,
Cota,
Cucunubá,
El Rosal,
Facatativá,
Funza,
Gachancipá,
Guasca,
Guatavita,
La
Calera,
Madrid,
Mosquera,
Nemocón,
Sesquilé,
Sibaté,
Soacha,
Sopó,
Subachoque, Suesca, Tabio, Tausa, Tenjo, Tocancipá, Villapinzón y Zipaquirá."
Artículo 8. Modificase el artículo 19 del Decreto 3600 de 2007, el cual quedará así:
"Artículo 19. Cesiones obligatorias. De conformidad con lo previsto en el artículo
37 de la Ley 388 de 1997, las reglamentaciones
municipales y distritales deberán
determinar las cesiones obligatorias que los propietarios de inmuebles deben hacer
con destino a vías locales, equipamientos
colectivos
y espacio público para las
actuaciones urbanísticas de parcelación y edificación en suelo rural.
"Los propietarios quedan obligados a realizar las cesiones obligatorias de terrenos
que establezca
el plan de ordenamiento
territorial
o los instrumentos
que los
desarrollen y complementen.
En los planos que acompañan
la licencia se hará la
identificación precisa de las áreas objeto de cesión obligatoria.DECRETO NÚMERO
4 O G6 DE
Hoja No.
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Decreto ''''Por el cual se modifican los artículos 1, 9, 10, 11, 14, 17, 18 Y 19 del Decreto 3600 de
2007 y se dictan otras disposiciones"
-..--.••.-
---------------..--.•...•.•--.•.•.•..•.-.•.--...•.•.•---.••.-------_
-.•.
"Las
cesiones
obligatorias
incluirán
entre
otros
componentes
las franjas
de
aislamiento y las calzadas de desaceleración de que trata el artículo 11 del presente
decreto.
"En ningún caso, las áreas de cesión obligatoria
en suelo rural suburbano
con
destino a vías y espacio público podrán ser compensadas
en dinero, ni podrán
canjearse por otros inmuebles.
"Parágrafo
1. Para el otorgamiento
de licencias
urbanísticas
que autoricen
el
desarrollo
de
parques,
conjuntos
o agrupaciones
industriales
en
suelo
rural
suburbano
con índices de ocupación
superiores
al 30%, las reglamentaciones
municipales y distritales deberán definir la cantidad de suelo que debe obtenerse por
concepto de cesiones
urbanísticas
obligatorias
adicionales
a las previstas en el
presente artículo, que compensen el impacto urbanístico y ambiental producido por
la mayor ocupación autorizada.
"Las cesiones adicionales deberán localizarse en las zonas que se hayan delimitado
en el plan de ordenamiento
territorial para consolidar el sistema de espacio público
en aquellas áreas de que trata el numeral 1 del artículo 4 del presente decreto.
"En ningún caso, la cesión adicional podrá ser inferior a la cantidad de metros
cuadrados de suelo de mayor ocupación con áreas construidas que se autoricen por
encima del 30%.
"Parágrafo
2. Para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo
anterior, los municipios y distritos adoptarán, previa concertación
con la respectiva
Corporación Autónoma Regional, la delimitación específica de las áreas en donde
se permitirá la localización de las cesiones adicionales, en todo de conformidad con
la localización y dimensionamiento
que haya definido el plan de ordenamiento de las
áreas de conservación
y protección ambiental a que se refiere el numeral 1 del
artículo 4 del presente decreto.
"La delimitación de estas áreas también incorporará los criterios de priorización que
resulten necesarios para programar la transferencia de la propiedad de las áreas de
cesión adicional al municipio o distrito.
"Parágrafo
3. Para el otorgamiento de la respectiva licencia se requiere acreditar la
transferencia de la propiedad de las áreas de cesión adicional al municipio o distrito,
las
cuales
deberán
estar
demarcadas
por
localización,
alinderamiento
y
amojonamiento
y libres de cualquier limitación al derecho de dominio, tales como
condiciones
resolutorias,
daciones
en
pago,
embargos,
hipotecas,
anticresis,
arrendamiento
por escritura
pública,
servidumbres
y libres
de construcciones,
invasiones u ocupaciones temporales o permanentes. Igualmente, se encontrarán
a
paz y salvo por concepto de pago de tributos municipales."
Artículo
9. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 1228 de 2008, y tratándose de
predios ubicados sobre corredores viales suburbanos, el otorgamiento
de licencias
de ampliación de edificaciones existentes deberá respetar la franja de aislamiento y
la calzada de desaceleración de que trata el artículo 11 del Decreto 3600 de 2007.
Artículo
10. Obligación
de suministrar
la información
de licencias.
Con el fin de
facilitar las funciones de evaluación, prevención y control de los factores de deterioro
ambiental,
los curadores urbanos o las entidades municipales encargadas
de la
expedición de licencias remitirán a la Corporación Autónoma Regional o autoridadDECRETO NÚMERO
Hoja No.
8
Decreto ""Por el cual se modifican los artículos 1, 9, 10, 11, 14, 17, 18 Y 19 del Decreto 3600 de
2007 y se dictan otras disposiciones"
...... --- ----..---..----- ---..--
- ---..--....••..••.- --- ---- --..
ambiental correspondiente, dentro de los primeros dos (2) días hábiles de cada mes, la
información de la totalidad de las licencias de parcelación y construcción en suelo rural
y rural suburbano que hayan otorgado durante el mes inmediatamente anterior.
Artículo
11. Vigencia y derogatorias.
El presente decreto rige a partir de la fecha de
su publicación, modifica los artículos 10, 11, 14, 17, 18 Y 19 Y adiciona los artículos 1 y
9 del Decreto 3600 de 2007 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
;
~
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2 4 OCT 2008
PUBLíQUESE y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D. C. a los
J
Ministro de A