Decreto No. 4066

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REPUBLlCA<br /> DE COLOMBIA<br /> ti<br /> '~<br /> <b>MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO</b><br /> <b>TERRITORIAL</b><br /> , " 4066<br /> DECRETO NUMERO<br /> DE 2008<br /> 2 4 0&amp;12001<br /> "Por el cual se modifican los artículos 1, 9, 10, 11, 14, 17,18 Y 19 del Decreto 3600<br /> de 2007 y se dictan otras disposiciones"<br /> EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA<br /> DE COLOMBIA<br /> En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le<br /> confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo<br /> de las Leyes 99 de 1993,142 de 1994 y 388 de 1997,<br /> DECRETA:<br /> Artículo<br /> 1. Adiciónese el artículo 1 del Decreto 3600 de 2007 con los siguientes<br /> numerales:<br /> "13. Áreas<br /> de actividad<br /> industrial.<br /> Zonas<br /> rurales<br /> suburbanas<br /> y rurales<br /> no<br /> suburbanas<br /> del territorio<br /> municipal<br /> o distrital<br /> en las cuales<br /> se permite<br /> la<br /> parcelación<br /> del suelo para la localización de establecimientos<br /> dedicados<br /> a la<br /> producción,<br /> elaboración,<br /> fabricación,<br /> preparación,<br /> recuperación,<br /> reproducción,<br /> ensamblaje,<br /> construcción,<br /> reparación,<br /> transformación,<br /> tratamiento,<br /> almacenamiento,<br /> bodegaje y manipulación<br /> de materias destinadas<br /> a producir<br /> bienes o productos materiales. Se excluye de esta definición<br /> las actividades<br /> relacionadas con la explotación de recursos naturales y el desarrollo aislado de<br /> usos agroindustriales,<br /> ecoturísticos, etnoturísticos, agroturísticos, acuaturísticos<br /> y demás actividades análogas que sean compatibles con la vocación agrícola,<br /> pecuaria y forestal del suelo rural.<br /> "14. Tratamiento de consolidación<br /> en baja densidad para usos industriales.<br /> Son<br /> las determinaciones<br /> del componente<br /> rural del plan de ordenamiento<br /> territorial o de los instrumentos que lo desarrollan y complementan<br /> para regular<br /> el desarrollo de usos industriales existentes en las áreas de actividad industrial,<br /> zonas múltiples con actividad industrial u otras destinadas a usos industriales,<br /> independientemente<br /> de la denominación<br /> que adopten en los suelos rurales no<br /> suburbanos de los municipios de la Sabana de Bogotá, de conformidad<br /> con lo<br /> previsto en el artículo 18 del presente Decreto.<br /> Se aplica a este tipo de áreas,<br /> <i>4066</i><br /> DECRETO NÚMERO<br /> DE<br /> Hoja No.<br /> 2<br /> Decreto ""Por el cual se modifican los artículos 1, 9, 10, 11, 14, 17, 18 Y 19 del Decreto 3600 de<br /> 2007 y se dictan otras disposiciones"<br /> ............... - _-_<br /> -------.•..•.••-.•.-..-<br /> -------<br /> -•....----_<br /> _ -...•.<br /> siempre y cuando se encuentren<br /> delimitadas<br /> en la cartografía<br /> oficial de los<br /> planes de ordenamiento<br /> territorial de los municipios de la Sabana de Bogotá<br /> antes de la entrada en vigencia del Decreto 3600 de 2007 y presenten un<br /> avanzado grado de desarrollo con usos industriales,<br /> con el fin de consolidar<br /> dichos usos con un patrón de baja ocupación y baja densidad que respete los<br /> valores<br /> ambientales<br /> o paisajísticos<br /> y que permita<br /> corregir<br /> los déficit,<br /> de<br /> infraestructura, equipamientos y espacio público que presentan."<br /> I<br /> "Las determinaciones<br /> del tratamiento<br /> de consolidación<br /> en baja densidad<br /> deberán garantizar el equilibrio en la intensidad de los usos industriales frente a<br /> la disposición<br /> y dimensión<br /> del espacio<br /> público,<br /> la adecuada<br /> articulación<br /> y<br /> funcionamiento<br /> con la red vial proyectada y existente, la superación del déficit<br /> en infraestructura<br /> de servicios públicos del sector y el cumplimiento<br /> de la<br /> regulación vigente relacionada con la gestión integral de residuos y tratamiento<br /> de aguas.<br /> "La consolidación<br /> implica, en todo caso, la aplicación de patrones de desarrollo<br /> de baja ocupación<br /> y baja densidad, con regulaciones<br /> y normas específicas <i>-r</i><br /> dirigidas<br /> específicamente<br /> a la recuperación<br /> y preservación<br /> de los valores<br /> ambientales y/o paisajísticos del sector y su entorno."<br /> Artículo<br /> 2. Adicionase<br /> el artículo 9 del Decreto 3600 de 2007 con el siguiente<br /> parágrafo:<br /> "Parágrafo.<br /> Se exceptúa<br /> de cumplir con la extensión<br /> de la unidad mmlma de<br /> actuación, únicamente la construcción individual de una sola casa de habitación del<br /> propietario,<br /> que<br /> no forme<br /> parte de una parcelación,<br /> agrupación<br /> de vivienda,<br /> condominio, unidad inmobiliaria cerrada o similares sometidas o no al régimen de<br /> propiedad horizontal.<br /> Artículo 3. Modifícase el artículo 10 del Decreto 3600 de 2007, el cual quedará así:<br /> "Artículo<br /> 10. Corredores viales suburbanos.<br /> Para efectos de lo dispuesto en el<br /> artículo 34 de la Ley 388 de 1997, en los planes de ordenamiento territorial sólo se<br /> podrán clasificar como corredores viales suburbanos las áreas paralelas a las vías<br /> arteriales o de primer orden y vías intermunicipales o de segundo orden.<br /> "El ancho máximo<br /> de los corredores<br /> viales suburbanos<br /> será de 300 metros<br /> medidos desde el borde exterior de las fajas mínimas de retiro obligatorio o áreas<br /> \,\<br /> de exclusión de que tratan los numerales 1 y 2 del artículo 2 de la Ley 1228 de<br /> ~\<br /> 2008, Y en ellos sólo se permitirá el desarrollo de actividades con restricciones de<br /> uso, intensidad y densidad, cumpliendo con lo dispuesto en el presente decreto.<br /> "Corresponderá<br /> a las Corporaciones<br /> Autónomas<br /> Regionales<br /> o de Desarrollo<br /> Sostenible<br /> definir<br /> la extensión<br /> máxima<br /> de los corredores<br /> viales<br /> suburbanos<br /> respecto del perímetro urbano. Bajo ninguna circunstancia<br /> podrán los municipios<br /> ampliar la extensión de los corredores viales que determine la autoridad ambiental<br /> competente.<br /> "Parágrafo.<br /> No se podrán<br /> clasificar<br /> como suburbanos<br /> los corredores<br /> viales<br /> correspondientes<br /> a las vías veredales o de tercer orden."<br /> Artículo 4. Modifícase el artículo 11 del Decreto 3600 de 2007, el cual quedará así:DECRETO NÚMERO<br /> n<br /> 4066<br /> DE<br /> Hoja No.<br /> 3<br /> Decreto ••••<br /> Por el cual se modifican los artículos 1, 9, 10, 11, 14, 17, 18 Y 19 del Decreto 3600 de<br /> 2007 y se dictan otras disposiciones"<br /> ----.•..•.-....•-....•---<br /> ----- --..--- -..----------- ----..--..---....••.....•- .<br /> "Artículo<br /> 11. Ordenamiento<br /> de los corredores<br /> viales<br /> suburbanos.<br /> Para el<br /> ordenamiento de los corredores viales suburbanos, en el plan de ordenamiento o<br /> en las unidades de planificación rural se deberá delimitar lo siguiente:<br /> "1. Una franja mínima de cinco (5) metros de aislamiento,<br /> contados a partir del<br /> borde exterior de las fajas mínimas de retiro obligatorio o áreas de exclusión de<br /> que tratan los numerales 1 y 2 del artículo 2 de la Ley 1228 de 2008, y<br /> "2. Una calzada de desaceleración<br /> para permitir el acceso a los predios resultantes<br /> de la parcelación, cuyo ancho mínimo debe ser de ocho (8) metros contados a<br /> partir del borde de la franja de aislamiento de que trata el numeral anterior.<br /> "Los accesos y salidas de las calzadas de desaceleración<br /> deberán ubicarse como<br /> mínimo cada trescientos (300) metros.<br /> "Parágrafo<br /> 1. La franja de aislamiento<br /> y la calzada de desaceleración<br /> deben<br /> construirse y dotarse bajo los parámetros señalados en el plan de ordenamiento o<br /> en la unidad de planificación<br /> rural y deberán entregarse<br /> como áreas de cesión<br /> pública obligatoria. En ningún caso se permitirá el cerramiento de estas áreas y la<br /> franja de aislamiento<br /> deberá ser empradizada.<br /> En los linderos de la franja de<br /> aislamiento con las áreas de exclusión, los propietarios deberán construir setas con<br /> arbustos o árboles vivos, que no impidan, dificulten u obstaculicen la visibilidad de<br /> los conductores<br /> en las curvas de las carreteras, en los términos de que trata el<br /> artículo 5 de la Ley 1228 de 2008.<br /> "Parágrafo<br /> 2. Para efectos de la expedición<br /> de licencias<br /> urbanísticas,<br /> en los<br /> planos topográficos o de localización de los predios se deberán demarcar la franja<br /> de aislamiento y la calzada de desaceleración de que trata este decreto."<br /> Artículo 5. Modifícase el artículo 14 del Decreto 3600 de 2007, el cual quedará así:<br /> "Artículo 14. Condiciones<br /> básicas para la localización de usos industriales en<br /> suelo rural suburbano.<br /> A partir de la entrada en vigencia del Decreto 3600 de<br /> 2007, el plan de ordenamiento<br /> territorial<br /> o las unidades<br /> de planificación<br /> rural<br /> deberán contemplar,<br /> como mínimo, la delimitación<br /> cartográfica<br /> de las áreas de<br /> actividad industrial en suelo rural suburbano, las alturas máximas y las normas<br /> volumétricas<br /> a las que debe sujetarse el desarrollo de los usos industriales, de<br /> forma<br /> tal que se proteja<br /> el paisaje<br /> rural. Las normas<br /> urbanísticas<br /> también<br /> contemplarán los aislamientos laterales y posteriores que a nivel de terreno deben<br /> dejar las edificaciones<br /> contra los predios colindantes<br /> con la unidad mínima de<br /> actuación y que no hagan parte de ésta.<br /> "Las actividades<br /> que se desarrollen<br /> al interior<br /> de las unidades<br /> mlnlmas<br /> de<br /> actuación o de los parques, agrupaciones o conjuntos industriales deben funcionar<br /> con base en criterios de uso eficiente de energía, agua y aprovechamiento<br /> de<br /> residuos.<br /> "Las áreas para maniobras de vehículos de carga y las cuotas de estacionamientos<br /> destinados al correcto funcionamiento del uso, incluyendo las normas de operación<br /> de cargue y descargue, deberán realizarse al interior de los predios que conformen<br /> la unidad mínima de actuación o el parque, agrupación o conjunto industrial.<br /> "Los índices de ocupación<br /> para el desarrollo de usos industriales<br /> en suelo rural<br /> suburbano no podrán superar el treinta por ciento (30%) del área del predio o predios<br /> que conformen la unidad mínima de actuación y el resto se destinará a la conservación<br /> o recuperación de la vegetación nativa.DECRETO NÚMERO<br /> 4 O SC<br /> DE<br /> Hoja No.<br /> 4<br /> Decreto ""Por el cual se modifican los artículos 1, 9, 10, 11, 14, 17, 18 Y 19 del Decreto 3600 de<br /> 2007 y se dictan otras disposiciones"<br /> ......... _<br /> -..-------_ -.•.•..•.•.•.-.•.•..•----.•._-_..__ ..__.•.•....••----.•.•.--------------<br /> "No obstante lo anterior, en los parques, conjuntos o agrupaciones<br /> industriales se<br /> podrá alcanzar una ocupación hasta del cincuenta por ciento (50%) de su área,<br /> siempre y cuando sus propietarios realicen la transferencia de cesiones adicionales<br /> gratuitas en los términos de que trata el parágrafo 1 del artículo 19 del presente<br /> decreto. La extensión<br /> de los parques, conjuntos o agrupaciones<br /> industriales<br /> no<br /> podrá ser inferior a seis (6) hectáreas.<br /> "En ningún caso, las actividades industriales podrán autorizarse en suelos de alta<br /> capacidad agrológica ni en áreas o suelos protegidos. Tampoco se autorizará su<br /> desarrollo<br /> en el área de influencia<br /> que definan los municipios<br /> o distritos para<br /> desarrollos residenciales aprobados o áreas verdes destinadas a usos recreativos.<br /> "Parágrafo 1. Dentro del índice de ocupación se computarán<br /> las superficies de<br /> terreno que pueden ser ocupadas<br /> por construcciones<br /> y otras superficies duras,<br /> como áreas complementarias,<br /> estacionamientos,<br /> áreas de circulación<br /> y otras<br /> zonas duras no cubiertas por vegetación.<br /> "Parágrafo<br /> 2.<br /> Las<br /> solicitudes<br /> de ampliación<br /> y adecuación<br /> de<br /> edificaciones<br /> existentes antes de la entrada en vigencia del Decreto 3600 de 2007 para usos<br /> industriales<br /> ubicados<br /> en suelo rural suburbano,<br /> se resolverán<br /> con base en los<br /> Planes de Ordenamiento<br /> Territorial o en los instrumentos<br /> que lo desarrollen,<br /> sin<br /> superar, en ningún caso, el 50% de ocupación del predio. En este porcentaje de<br /> ocupación se incluirán las áreas de que trata el parágrafo anterior.<br /> "Parágrafo transitorio.<br /> En los planes de ordenamiento territorial se deberá definir<br /> la clasificación de los usos industriales, teniendo en cuenta el impacto ambiental y<br /> urbanístico que producen y estableciendo su compatibilidad<br /> respecto de los demás<br /> usos permitidos.<br /> Mientras se adopta dicha clasificación,<br /> la solicitud de licencias<br /> deberá acompañarse<br /> del concepto favorable de la autoridad municipal o distrital<br /> competente, sobre la compatibilidad del uso propuesto frente a los usos permitidos<br /> en este tipo de áreas.<br /> "Si al 30 de septiembre de 2009 lo Concejos municipales no han adoptado en sus<br /> planes de ordenamiento<br /> la clasificación<br /> de usos industriales<br /> de que trata este<br /> parágrafo, no se podrán expedir licencias urbanísticas para usos industriales".<br /> Artículo 6. Modifícase el artículo 17 del Decreto 3600 de 2007, el cual quedará así:<br /> "Artículo<br /> 17. Áreas de actividad industrial<br /> en suelo rural no suburbano. A<br /> partir de la entrada en vigencia del Decreto 3600 de 2007, los municipios y distritos<br /> del país no podrán ampliar la extensión actual de los corredores viales de servicio<br /> rural, las áreas de actividad industrial u otras áreas destinadas a usos industriales,<br /> independientemente<br /> de la denominación<br /> que adopten en los suelos rurales no<br /> suburbanos<br /> ni crear áreas nuevas, salvo que se trate de áreas destinadas a la<br /> explotación de recursos naturales o al desarrollo aislado de usos agroindustriales,<br /> ecoturísticos,<br /> etnoturísticos,<br /> agroturísticos,<br /> acuaturísticos<br /> y demás<br /> actividades<br /> análogas que sean compatibles<br /> con la vocación agrícola, pecuaria y forestal del<br /> suelo rural.<br /> "Las normas municipales y distritales establecerán<br /> las condiciones para aislar las<br /> áreas de actividad<br /> existentes<br /> de los corredores<br /> viales,<br /> de forma tal que no<br /> produzcan<br /> conglomerados<br /> o aglomeraciones<br /> industriales<br /> que desconfiguren<br /> o<br /> transformen la vocación agrícola, pecuaria y forestal del suelo rural.DECRETO NÚMERO<br /> 4 O G 6 DE<br /> Hoja No.<br /> 5<br /> Decreto ''''Por el cual se modifican los artículos 1, 9, 10, 11, 14, 17, 18 Y 19 del Decreto 3600 de<br /> 2007 y se dictan otras disposiciones"<br /> --- -----.•.•.---- -----.••....-.....•---..- -----..------ .•....•..-..---•.•..•..---- --.•..•.<br /> "Los índices de ocupación no podrán superar el treinta (30%) del área del predio y<br /> el resto se destinará a la conservación o recuperación de la vegetación nativa.<br /> "Las normas municipales y distritales establecerán las condiciones para impedir el<br /> desarrollo<br /> de usos industriales<br /> en suelo rural no suburbano<br /> por fuera de los<br /> corredores viales de servicio rural y de las áreas de actividad industrial u otras<br /> destinadas a usos industriales.<br /> "En los planes de ordenamiento<br /> territorial se deberá definir la clasificación de los<br /> usos industriales,<br /> teniendo<br /> en cuenta el impacto<br /> ambiental<br /> y urbanístico<br /> que<br /> producen y establecido su compatibilidad<br /> respecto de los demás usos permitidos.<br /> Mientras<br /> se<br /> adopta<br /> dicha<br /> clasificación,<br /> la<br /> solicitud<br /> de<br /> licencias<br /> deberá<br /> acompañarse<br /> del<br /> concepto<br /> favorable<br /> de<br /> la<br /> autoridad<br /> municipal<br /> o<br /> distrital<br /> competente, sobre la compatibilidad del uso propuesto frente a los usos permitidos<br /> en este tipo de áreas.<br /> "Si al 30 de septiembre de 2009 lo Concejos municipales no han adoptado en sus<br /> planes de ordenamiento<br /> la clasificación<br /> de usos industriales<br /> de que trata este<br /> parágrafo, no se podrán expedir licencias urbanísticas para usos industriales.<br /> "En ningún caso, podrá autorizarse<br /> el desarrollo de actividades<br /> industriales<br /> en<br /> suelos de alta capacidad agrológica ni en áreas o suelos protegidos.<br /> "Parágrafo. Lo dispuesto en el presente decreto para los parques, conjuntos o<br /> agrupaciones industriales, también será de aplicación para declarar zonas francas."<br /> Artículo 7. El artículo 18 del Decreto 3600 de 2007 quedará así:<br /> "Artículo 18. Áreas de actividad industrial en la, Sabana de Bogotá. En<br /> desarrollo de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 99 de 1993, a partir de la<br /> entrada en vigencia del Decreto 3600 de 2007, no se podrán otorgar licencias de<br /> parcelación y/o construcción para el desarrollo de usos industriales en las áreas de<br /> actividad industrial, zonas múltiples con actividad industrial u otras destinadas a<br /> fines similares, independientemente<br /> de la denominación que adopten en los suelos<br /> rurales no suburbanos<br /> de los municipios de la Sabana de Bogotá. Tampoco se<br /> podrá ampliar la extensión actual de dichas áreas ni crear otras nuevas.<br /> "La prohibición de expedir licencias de que trata el inciso anterior no se aplicará<br /> tratándose<br /> de proyectos<br /> destinados<br /> a la explotación<br /> de recursos<br /> naturales;<br /> al<br /> ~",<br /> desarrollo<br /> aislado<br /> de<br /> usos<br /> agroindustriales,<br /> ecoturísticos,<br /> etnoturísticos,<br /> agroturísticos,<br /> acuaturísticos<br /> y demás actividades análogas que sean compatibles<br /> con la vocación agrícola,<br /> pecuaria y forestal del suelo rural, de acuerdo con la<br /> normativa vigente; a las solicitudes de licencia radicadas en legal y debida forma<br /> que se encontraran en trámite al momento de la publicación del Decreto 3600 de<br /> 2007, o cuando se presente alguna de las circunstancias de que trata el parágrafo 3<br /> del artículo 7 del Decreto 564 de 2006 o las normas que lo adicionen, modifiquen o<br /> sustituyan.<br /> "No obstante lo anterior, en las áreas consolidadas<br /> de actividad industrial, zonas<br /> múltiples con actividad industrial u otras similares en suelos rurales no suburbanos<br /> de los municipios de la Sabana de Bogotá, que se encontraban<br /> delimitadas en la<br /> cartografía oficial de los respectivos planes de ordenamiento<br /> territorial antes de la<br /> entrada en vigencia del Decreto 3600 de 2007, se podrán definir las zonas a las<br /> cuales se podrá asignar el tratamiento de consolidación<br /> urbanística con patrón de<br /> baja densidad, para permitir el otorgamiento de licencias urbanísticas.DECRETO NÚMERO<br /> 4 066 DE<br /> Hoja No.<br /> 6<br /> Decreto ''''Por el cual se modifican los artículos 1, 9, 10, 11, 14, 17, 18 Y 19 del Decreto 3600 de<br /> 2007 y se dictan otras disposiciones"<br /> <b>--- .•. --- ..----- ...•.---..--.•.--..---- ..--- .....------ ..-- ...•.-- •...•.--....--...•.-....••. ------_ ..-</b><br /> "Para la asignación<br /> de este tratamiento<br /> se deberá<br /> cumplir<br /> con las siguientes<br /> condiciones:<br /> "1. Por lo menos el 60% de la superficie de las áreas de actividad industrial, zonas<br /> múltiples con actividad industrial u otras destinadas a fines similares delimitadas<br /> en la cartografía<br /> oficial de los respectivos<br /> planes de ordenamiento<br /> territorial<br /> antes de la entrada en vigencia del Decreto 3600 de 2007, debe haber concluido<br /> las obras de parcelación<br /> o construcción<br /> o contar con licencias<br /> urbanísticas<br /> vigentes.<br /> Para el efecto, se delimitarán<br /> cartográficamente<br /> a escala 1:5000 o<br /> 1:10.000 con apoyo en aerofotografías y verificación en campo.<br /> "2. En el plan de ordenamiento<br /> territorial o en los instrumentos que lo desarrollen o<br /> complementen<br /> se adoptarán<br /> las normas de planificación<br /> complementaria<br /> para<br /> dichas áreas, con el fin de mejorar la calidad ambiental y disminuir el impacto<br /> paisajístico. Las normas deberán contener por lo menos:<br /> "2.1.<br /> La delimitación<br /> de los elementos<br /> que<br /> por sus valores<br /> naturales,<br /> ambientales<br /> o paisajísticos deben ser conservados,<br /> estableciendo<br /> las<br /> medidas<br /> específicas<br /> de<br /> protección,<br /> prevención<br /> y<br /> mitigación<br /> de<br /> impactos ambientales producto de los usos industriales.<br /> "2.2.<br /> La definición<br /> del sistema vial, el sistema de espacios públicos y su<br /> equipamiento;<br /> la determinación<br /> de los sistemas de aprovisionamiento<br /> de servicios públicos de agua potable y saneamiento<br /> básico, así como<br /> de los equipamientos<br /> necesarios para el buen funcionamiento<br /> de los<br /> usos<br /> permitidos<br /> y<br /> el<br /> señalamiento<br /> de<br /> las<br /> cesiones<br /> obligatorias<br /> correspondientes<br /> a dichas infraestructuras.<br /> "2.3.<br /> Los demás contenidos y normas urbanísticas necesarias para orientar<br /> el desarrollo de estas áreas con un patrón de baja ocupación, siempre y<br /> cuando no supere el índice de ocupación del 30%, según lo previsto en<br /> el artículo 17 del presente decreto.<br /> "3. No podrán hacer parte de las zonas de consolidación las áreas pertenecientes a<br /> alguna de las categorías de protección de que tratan los numerales 1, 2 Y 5 del<br /> artículo 4 del presente decreto.<br /> <b>"Parágrafo.</b><br /> Las disposiciones<br /> de que trata este artículo se aplicarán al Distrito<br /> Capital y a los municipios<br /> de Bojacá, Cajicá, Chía, Chocontá,<br /> Cogua,<br /> Cota,<br /> Cucunubá,<br /> El Rosal,<br /> Facatativá,<br /> Funza,<br /> Gachancipá,<br /> Guasca,<br /> Guatavita,<br /> La<br /> Calera,<br /> Madrid,<br /> Mosquera,<br /> Nemocón,<br /> Sesquilé,<br /> Sibaté,<br /> Soacha,<br /> Sopó,<br /> Subachoque, Suesca, Tabio, Tausa, Tenjo, Tocancipá, Villapinzón y Zipaquirá."<br /> <b>Artículo </b>8. Modificase el artículo 19 del Decreto 3600 de 2007, el cual quedará así:<br /> <b>"Artículo </b>19. <b>Cesiones obligatorias. </b>De conformidad con lo previsto en el artículo<br /> 37 de la Ley 388 de 1997, las reglamentaciones<br /> municipales y distritales deberán<br /> determinar las cesiones obligatorias que los propietarios de inmuebles deben hacer<br /> con destino a vías locales, equipamientos<br /> colectivos<br /> y espacio público para las<br /> actuaciones urbanísticas de parcelación y edificación en suelo rural.<br /> "Los propietarios quedan obligados a realizar las cesiones obligatorias de terrenos<br /> que establezca<br /> el plan de ordenamiento<br /> territorial<br /> o los instrumentos<br /> que los<br /> desarrollen y complementen.<br /> En los planos que acompañan<br /> la licencia se hará la<br /> identificación precisa de las áreas objeto de cesión obligatoria.DECRETO NÚMERO<br /> 4 O G6 DE<br /> Hoja No.<br /> 7<br /> Decreto ''''Por el cual se modifican los artículos 1, 9, 10, 11, 14, 17, 18 Y 19 del Decreto 3600 de<br /> 2007 y se dictan otras disposiciones"<br /> -..--.••.-<br /> ---------------..--.•...•.•--.•.•.•..•.-.•.--...•.•.•---.••.-------_<br /> -.•.<br /> "Las<br /> cesiones<br /> obligatorias<br /> incluirán<br /> entre<br /> otros<br /> componentes<br /> las franjas<br /> de<br /> aislamiento y las calzadas de desaceleración de que trata el artículo 11 del presente<br /> decreto.<br /> "En ningún caso, las áreas de cesión obligatoria<br /> en suelo rural suburbano<br /> con<br /> destino a vías y espacio público podrán ser compensadas<br /> en dinero, ni podrán<br /> canjearse por otros inmuebles.<br /> "Parágrafo<br /> 1. Para el otorgamiento<br /> de licencias<br /> urbanísticas<br /> que autoricen<br /> el<br /> desarrollo<br /> de<br /> parques,<br /> conjuntos<br /> o agrupaciones<br /> industriales<br /> en<br /> suelo<br /> rural<br /> suburbano<br /> con índices de ocupación<br /> superiores<br /> al 30%, las reglamentaciones<br /> municipales y distritales deberán definir la cantidad de suelo que debe obtenerse por<br /> concepto de cesiones<br /> urbanísticas<br /> obligatorias<br /> adicionales<br /> a las previstas en el<br /> presente artículo, que compensen el impacto urbanístico y ambiental producido por<br /> la mayor ocupación autorizada.<br /> "Las cesiones adicionales deberán localizarse en las zonas que se hayan delimitado<br /> en el plan de ordenamiento<br /> territorial para consolidar el sistema de espacio público<br /> en aquellas áreas de que trata el numeral 1 del artículo 4 del presente decreto.<br /> "En ningún caso, la cesión adicional podrá ser inferior a la cantidad de metros<br /> cuadrados de suelo de mayor ocupación con áreas construidas que se autoricen por<br /> encima del 30%.<br /> "Parágrafo<br /> 2. Para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo<br /> anterior, los municipios y distritos adoptarán, previa concertación<br /> con la respectiva<br /> Corporación Autónoma Regional, la delimitación específica de las áreas en donde<br /> se permitirá la localización de las cesiones adicionales, en todo de conformidad con<br /> la localización y dimensionamiento<br /> que haya definido el plan de ordenamiento de las<br /> áreas de conservación<br /> y protección ambiental a que se refiere el numeral 1 del<br /> artículo 4 del presente decreto.<br /> "La delimitación de estas áreas también incorporará los criterios de priorización que<br /> resulten necesarios para programar la transferencia de la propiedad de las áreas de<br /> cesión adicional al municipio o distrito.<br /> "Parágrafo<br /> 3. Para el otorgamiento de la respectiva licencia se requiere acreditar la<br /> transferencia de la propiedad de las áreas de cesión adicional al municipio o distrito,<br /> las<br /> cuales<br /> deberán<br /> estar<br /> demarcadas<br /> por<br /> localización,<br /> alinderamiento<br /> y<br /> amojonamiento<br /> y libres de cualquier limitación al derecho de dominio, tales como<br /> condiciones<br /> resolutorias,<br /> daciones<br /> en<br /> pago,<br /> embargos,<br /> hipotecas,<br /> anticresis,<br /> arrendamiento<br /> por escritura<br /> pública,<br /> servidumbres<br /> y libres<br /> de construcciones,<br /> invasiones u ocupaciones temporales o permanentes. Igualmente, se encontrarán<br /> a<br /> paz y salvo por concepto de pago de tributos municipales."<br /> Artículo<br /> 9. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 1228 de 2008, y tratándose de<br /> predios ubicados sobre corredores viales suburbanos, el otorgamiento<br /> de licencias<br /> de ampliación de edificaciones existentes deberá respetar la franja de aislamiento y<br /> la calzada de desaceleración de que trata el artículo 11 del Decreto 3600 de 2007.<br /> Artículo<br /> 10. Obligación<br /> de suministrar<br /> la información<br /> de licencias.<br /> Con el fin de<br /> facilitar las funciones de evaluación, prevención y control de los factores de deterioro<br /> ambiental,<br /> los curadores urbanos o las entidades municipales encargadas<br /> de la<br /> expedición de licencias remitirán a la Corporación Autónoma Regional o autoridadDECRETO NÚMERO<br /> Hoja No.<br /> 8<br /> Decreto ""Por el cual se modifican los artículos 1, 9, 10, 11, 14, 17, 18 Y 19 del Decreto 3600 de<br /> 2007 y se dictan otras disposiciones"<br /> ...... --- ----..---..----- ---..--<br /> - ---..--....••..••.- --- ---- --..<br /> ambiental correspondiente, dentro de los primeros dos (2) días hábiles de cada mes, la<br /> información de la totalidad de las licencias de parcelación y construcción en suelo rural<br /> y rural suburbano que hayan otorgado durante el mes inmediatamente anterior.<br /> Artículo<br /> 11. Vigencia y derogatorias.<br /> El presente decreto rige a partir de la fecha de<br /> su publicación, modifica los artículos 10, 11, 14, 17, 18 Y 19 Y adiciona los artículos 1 y<br /> 9 del Decreto 3600 de 2007 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.<br /> ;<br /> ~<br /> .!\<br /> 2 <b>4 OCT 2008</b><br /> PUBLíQUESE y CÚMPLASE<br /> Dado en Bogotá, D. C. a los<br /> J<br /> Ministro de A