Decreto No. 4089
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REPUBLICA
DE COLOMBIA
•
MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA
DECRETO NÚMERO 4 089
DE
2007
2 ~ DCI2001
"Por el cual se adopta el marco que fija las tarifas para los centros de conciliación y/o
arbitraje,
conciliadores
y árbitros, y se dictan otras disposiciones
para regular el
adecuado funcionamiento
del Sistema Nacional de Conciliación y Arbitraje"
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En ejercicio de sus facultades constitucionales
y legales, en especial las conferidas
por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 4,9 y 41 de
la Ley 640 de 2001 y el artículo 93 de la Ley 23 de 1991.
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el artículo 9 de la Ley 640 de 2001, el Gobierno Nacional
0
establecerá
el marco dentro del cual los centros de conciliación
remunerados,
los
abogados inscritos en estos y los notarios, fijarán las tarifas para la prestación del
servicio de conciliación.
En todo caso, se podrán establecer
límites máximos a las
tarifas si se considera conveniente;
Que los literales c) y d) del artículo 93 de la Ley 23 de 1991 establecen que todo
centro de arbitraje tendrá su propio reglamento, el cual deberá contener: c) Tarifas de
honorarios
para árbitros y secretarios
aprobadas
por el Ministerio
de Justicia, de
obligatoria
aplicación
para
el
arbitraje
institucional,
y d) Tarifas
para
gastos
administrativos;
Que el sistema de tarifas establecida en el Decreto 1000 de 2007 debe ser ajustado
para que se mejore el acceso a la conciliación
y el arbitraje de los ciudadanos
y
procure la sostenibilidad de los centros de conciliación y/o arbitraje;
Que el artículo 4
de la Ley 640 de 2001 establece que los trámites de conciliación
0
que se celebren ante funcionarios
públicos facultados para conciliar, ante centros de
conciliación
de consultorios
jurídicos de facultades
de derecho y de las entidades
públicas serán gratuitos. Los notarios podrán cobrar por sus servicios de conformidad
con el marco tarifario que establezca el Gobierno Nacional;
Que el artículo
41 de la Ley 640 de 2001 faculta
al Gobierno
Nacional
para
reglamentar
un porcentaje
de conciliaciones
que los centros de conciliación
y los
notarios deberán atender gratuitamente cuando se trate de audiencias sobre asuntos
respecto de los cuales la Ley 640 de 2001 exija el cumplimiento
del requisito de
.., procedibilidad
y fijará las condiciones que los solicitantes de la conciliación deberán
acreditar para que se les conceda este beneficio;
Que con el fin de garantizar
el buen funcionamiento
del Sistema
Nacional
de
Conciliación y Arbitraje, el Gobierno Nacional debe regular las tarifas que se puede408~\
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Continuación del Decreto" Por el cual se adopta el marco que fija las tarifas para los centros de conciliación y/o arbitraje, conciliadores y árbitros,
y se dictan otras disposiciones para regular el adecuado funcionamiento del Sistema Nacional de Conciliación y Arbitraje'
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cobrar por la conciliación y el arbitraje y las condiciones en que prestarán sus labores
y
funciones
los operadores
de estos
mecanismos
alternativos
de solución
de
conflictos en Colombia,
DECRETA:
ARTICULO
1°. TARIFAS
MAXIMAS.
Adoptar
como tarifas máximas
que podrán
cobrar los centros de conciliación remunerados, los notarios y los conciliadores por la
prestación del servicio de conciliación, tomando como base el valor de las diferencias
objeto del conflicto las siguientes:
Cuantía
Tarifa
Desde O y hasta $ 5.000.000
9 smdlv
De $5.000.001 hasta $ 7.500.000
13 smdlv
De $ 7.500.001 hasta $ 10.000.000
16 smdlv
De $ 10.000.001 hasta $20.000.000
21 smdlv
De $ 20.000.001 hasta $30.000.000
25 smdlv
De $ 30.000.001 en adelante
3,5 %
De las anteriores tarifas el SESENTA POR CIENTO (60%) corresponde al conciliador
y el CUARENTA POR CIENTO (40%) corresponde al centro.
PARAGRAFO:
La tarifa
máxima
permitida
para
la prestación
del
servicio
de
conciliación
será de TREINTA
SALARIOS
MINIMOS MENSUALES
VIGENTES
(30
SMMLV) en donde el SESENTA POR CIENTO (60%) corresponderá
al conciliador y
el CUARENTA POR CIENTO (40%) corresponderá al centro.
ARTíCULO
2. RELlQUIDACIÓN
DE lA
TARIFA DE CONCILIACiÓN.
En los casos
donde la cuantía de la pretensión del conflicto sea aumentada en el desarrollo de la
conciliación,
se podrá
liquidar
la tarifa
sobre el monto
ajustado
conforme
a lo
establecido en el artículo 1°. del presente decreto.
ARTíCULO
3. ASUNTOS CUANTíA INDETERMINADA.
Cuando se trate de asuntos
de cuantía indeterminada
el valor será máximo de 14 smdlv. Así mismo, si en el
desarrollo de la conciliación la cuantía de las pretensiones es determinada, se deberá
liquidar la tarifa conforme a lo establecido en el artículo 1° del presente decreto.
ARTíCULO
4.
ENCUENTROS
ADICIONALES
DE
lA
AUDIENCIA
DE
CONCILIACiÓN.
Si las partes en conflicto y el conciliador de mutuo acuerdo realizan
más de tres encuentros de la audiencia de conciliación, por cada encuentro adicional
se podrá cobrar como máximo hasta un VEINTE POR CIENTO (20%) liquidado sobre
la tarifa inicialmente
señalada,
conforme
a lo establecido
en el artículo
1°
del
presente decreto.
ARTICULO 5. APLICACiÓN
DEL MARCO TARIFARIO
PARA CONCILIADORES
DE
CENTROS DE CONCILIACiÓN
Y NOTARIOS. Las tarifas establecidas en el presente
decreto son de obligatorio
cumplimiento
para los conciliadores
de los centros de
conciliación.
Los notarios cobrarán las tarifas correspondientes
a los conciliadores de
los centros de conciliación.
ARTíCULO
6. TARIFAS
DE CONCILIACIONES
DE MUTUO
ACUERDO.
Si las
partes en conflicto solicitan la conciliación
de mutuo acuerdo, para liquidar la tarifa
aplicable
a los centros
de conciliación
y conciliadores
incluidos
los notarios,
se40SQ
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y se dictan otras disposiciones para regular el adecuado funcionamiento del Sistema Nacional de Conciliación y Arbitraje"
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sumarán las pretensiones de las partes y el pago será proporcional a la cuantía de las
pretensiones. En los casos de cuantía indeterminada, las partes pagarán las tarifas
por igual.
Para estos casos, la estimación de la cuantía para la liquidación de la tarifa de la
conciliación será la sumatoria de todas las pretensiones.
ARTíCULO
7.
GRATUIDAD
DE
LA
CONCILIACiÓN
POR
CENTROS
DE
CONCILIACiÓN Y CONCILIADORES. Los centros de conciliación de entidades
públicas y consultorios jurídicos de las facultades de derecho, así como sus
conciliadores abogados, estudiantes y judicantes, realizarán sus labores y funciones
de manera gratuita. En ningún caso se les podrán trasladar cargas o costos a los
usuarios en los trámites de conciliación.
PARÁGRAFO.
Los centros de conciliación de las entidades públicas y los
consultorios jurídicos de las facultades de derecho, así como sus conciliadores
abogados, estudiantes y judicantes, deberán atender con prioridad a las personas a
las que se refiere el parágrafo 1 del artículo 22 del presente decreto.
ARTíCULO 8. CONCILIACIONES ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICOS QUE LA LEY
HABILITA Y AUTORIZA PARA CONCILIAR. Los funcionarios públicos que la Ley
habilita y autoriza para ser conciliadores en derecho deberán atender con prioridad y
gratuitamente a los solicitantes de escasos recursos. En ningún caso se les podrán
trasladar cargas o costos a los usuarios en los trámites de conciliación.
PARÁGRAFO. Los funcionarios públicos que la Ley habilita y autoriza para ser
conciliadores en derecho, deberán atender con prioridad a las personas a las que se
refiere el parágrafo 1 del artículo 22 del presente decreto.
ARTíCULO 9. REGISTRO DE ACTAS, CONTROL DE CONSTANCIAS Y ARCHIVO
DE LOS ANTECEDENTES DE CONCILIACiÓN. Los centros de conciliación de las
personas jurídicas sin ánimo de lucro podrán cobrar como máximo a los usuarios por
el registro que realizan a las actas de conciliación, el control a las constancias que
expida el conciliador y por el archivo y custodia de los antecedentes de las
conciliaciones hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) de un salario mínimo mensual legal
vigente (SMMLV) solamente en las conciliaciones que realicen los conciliadores a
prevención.
ARTíCULO 10. APLICACiÓN DE LAS TARIFAS PARA CONCILIACiÓN. Las tarifas
reglamentadas en el presente decreto para la conciliación deberán ser cobradas al
presentar la solicitud de conciliación, y salvo que los reglamentos internos de los
centros de conciliación establezcan lo contrario, no son reembolsables para el
solicitante. Las tarifas de conciliación no dependen del resultado de la misma.
CAPíTULO 11
ARBITRAJE
ARTíCULO 11. GASTOS INICIALES: Con la presentación de cualquier convocatoria
a Tribunal de arbitramento, la parte convocante deberá cancelar a favor del Centro,
los siguientes valores:
Si es un trámite de menor cuantía el equivalente a un salario mínimo mensual vigente
(1 SMMLV).
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y se dictan otras disposiciones para regular el adecuado funcionamiento del Sistema Nacional de Conciliación y Arbitraje'
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Si es un trámite de mayor cuantía o de cuantía indeterminada,
el equivalente a dos
salarios mínimos mensuales vigentes (2SMMLV)
Estos valores se imputarán a los gastos administrativos
que decrete el Tribunal.
En
los casos donde el tribunal no pueda asumir sus funciones se reembolsarán
dichos
recursos.
ARTICULO
12.
MARCO
TARIFARIO
PARA
CENTROS
DE
ARBITRAJE,
ÁRBITROS Y SECRETARIO
DE TRIBUNAL
DE ARBITRAMENTO.
La tarifa máxima
que pueden cobrar los centros de arbitraje de las personas jurídicas sin ánimo de
lucro, los árbitros y el secretario del tribunal de arbitramento
por sus funciones, será
como se establece a continuación:
Cuantía del proceso no superior a $6.000.000.00:
40 SMDL V.
Cuantía de $6.000.001 a $100.000.000.00
:
13%
Cuantía de $100.000.001 a $300.000.000.00:
9%
Cuantía de $300.000.001 a $500.000.000.00:
8%
Cuantía de $500.000.001 a $1.000.000.000.00:
7%
Mayor a $1.000.000.001.00
6%
PARAGRAFO
No. 1. La anterior tarifa se distribuirá de la siguiente manera:
El 25% por concepto de honorarios por árbitro, cuando el tribunal esté constituido por
tres (3) árbitros.
El 12.5% por concepto de honorarios para el secretario del tribunal.
El 12.5% por concepto de gastos administrativos del Centro de Arbitraje.
PARAGRAFO
No. 2. La anterior liquidación se efectuará sin perjuicio de las sumas
adicionales que decrete el tribunal por protocolización
y otros gastos que serán de
cargo de las partes en la forma que determine el tribunal.
ARTíCULO
13. TARIFAS MÁXIMAS PARA CENTROS DE ARBITRAJE,
ÁRBITROS
Y SECRETARIOS
DE TRIBUNAL
DE ARBITRAMENTO.
En ningún caso la tarifa por
un arbitraje a que se refiere el artículo 12 del presente decreto podrá ser superior a
los máximos establecidos a continuación:
Un árbitro:
MIL OCHOCIENTOS
SALARIOS
MENUALES
LEGALES
VIGENTES
(1800 SMMLV).
El
centro
de
arbitraje:
QUINIENTOS
CINCUENTA
SALARIOS
MINIMOS
MENSUALES LEGALES VIGENTES (550 SMMLV).
El secretario
del tribunal
de arbitramento:
NOVECIENTOS
SALARIOS
MINIMOS
MENSUALES LEGALES VIGENTES (900 SMML V).
El secretario del tribunal de arbitramento
no podrá exceder en sus honorarios
del
CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la tarifa que resulte para un árbitro.
ARTíCULO
14. LIQUIDACiÓN
DE lAS
TARIFAS
DE ARBITRAJE.
Respecto de los
trámites arbitrales de carácter legal e institucional, para efectos de la liquidación de la
tarifa de arbitraje a que se refiere el Artículo 12 del presente decreto, el tribunal de
arbitramento
se fundamentará
para la liquidación de las tarifas en la cuantía de las
pretensiones
del conflicto,
es decir, después
de establecida
la relación jurídica
procesal, de admitida la demanda y materializada su contestación, y si fuere el caso,
después de aceptada la demanda de reconvención y de contestada la misma.
Para la liquidación de la tarifa de arbitraje se tendrá en cuenta el mayor valor de la
sumatoria
de las pretensiones
de la solicitud
de convocatoria
del tribunal
de
arbitramento
o la sumatoria del valor de las pretensiones
de la reconvención;
no seDECRETO NUMERO
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Continuación del Decreto" Por el cual se adopta el marco que fija las tarifas para los centros de conciliación y/o arbitraje, conciliadores y árbitros,
y se dictan otras disposiciones para regular el adecuado funcionamiento del Sistema Nacional de Conciliación y Arbitraje'
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sumarán
los
valores
de
las
pretensiones
de
la
solicitud
de
convocatoria
y
reconvención.
ARTíCULO
15. ASUNTOS
DE CUANTíA INDETERMINADA.
Los arbitrajes donde la
cuantía de las pretensiones
del conflicto sea indeterminada
se asimilarán a los de
mayor cuantía
conforme
a la ley y la distribución
de la tarifa se efectuará
de
conformidad a lo establecido en los artículos 12 y 17 del presente decreto.
Si en el desarrollo del arbitraje la cuantía de las pretensiones
es determinada,
se
deberá ajustar la tarifa conforme a lo establecido en los artículos 12 y 17 del presente
decreto teniendo en cuenta la cuantía señalada.
ARTíCULO
16. RELlQUIDACIÓN
DE LA TARIFA
DE ARBITRAJE.
En los casos
donde la cuantía de las pretensiones del conflicto sea aumentada en el desarrollo del
arbitraje, se podrá liquidar la tarifa conforme a lo establecido en los artículos 12 y 17
del presente decreto.
ARTíCULO
17. TARIFA
DE HONORARIOS
DEL ÁRBITRO
ÚNICO. En los casos
donde el arbitraje se lleve a cabo con un solo árbitro, las tarifas aplicables serán las
establecidas en los artículos 12 y 15 del presente decreto para el árbitro, la cual podrá
aumentarse hasta en un CINCUENTA (50%) de la tarifa liquidada.
ARTíCULO
18. APLICACiÓN
DEL MARCO TARIFARIO
DE ARBITRAJE.
Las tarifas
establecidas
en el Artículo 12 del presente decreto son de obligatorio cumplimiento
para los arbitrajes legales e institucionales.
ARTíCULO
19. APLICACiÓN
DE LAS TARIFAS PARA CENTROS DE ARBITRAJE.
Las tarifas para centros de arbitraje a que se refiere el presente decreto comprenden
la utilización de toda la ayuda logística, técnica y física que ofrezca el centro en días
hábiles y hasta por SEIS (6) meses contados a partir de la instalación del tribunal de
arbitramento.
Si el funcionamiento
del tribunal de arbitramento
excede del término
mencionado o requiere sesionar en días no hábiles, el centro de arbitraje podrá cobrar
adicionalmente el reajuste que corresponda.
ARTíCULO
20. PROTOCOLlZACIÓN
DE EXPEDIENTES
DE TRIBUNALES
DE
ARBITRAMENTO.
En lo que respecta a bienes sujetos a registro, el tribunal de
arbitramento
ordenará la protocolización
del expediente en la notaría del círculo que
corresponda al lugar donde funcionó el tribunal, y la tarifa aplicable para los notarios
será la de las normas vigentes para protocolización.
CAPíTULO 111
DISPOSICIONES
FINALES
ARTíCULO
21. RÉGIMEN TRIBUTARIO
DE LA CONCILIACiÓN
Y EL ARBITRAJE.
Las funciones que desarrollan los centros de conciliación y/o arbitraje, conciliadores,
árbitros y secretarios de tribunales de arbitramento se sujetarán a las normas legales
vigentes en materia tributaria.
ARTíCULO
22. FUNCiÓN
SOCIAL
DE LOS CENTROS
DE CONCILIACiÓN
Y
NOTARIOS. Los centros de conciliación de las personas jurídicas sin ánimo de lucro,
sus conciliadores
y notarios, deberán adelantar semestralmente
en forma gratuita,
cuando se trate de audiencias sobre asuntos respecto de los cuales la ley exija el
cumplimiento
del
requisito
de
procedibilidad,
un
número
mínimo
de
trámites
conciliatorios
equivalentes
al CINCO POR CIENTO (5%) del total de conciliaciones
que
tramitaron
onerosa mente
realizadas
durante
el
semestre
inmediatamenteDECRETO NUMERO
4 O 89 DE
2007
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anterior, siempre y cuando el interesado acredite los requisitos contemplados
en el
parágrafo primero del presente Artículo.
Atender
estas
audiencias
de conciliación
será
de forzosa
aceptación
para
los
conciliadores
de los centros de conciliación de las personas jurídicas sin ánimo de
lucro y notarios.
PARÁGRAFO
1.
REQUISITOS
PARA
ACCEDER
A
LAS
CONCILIACIONES
GRATUITAS
DE LOS CENTROS
DE CONCILIACIÓN,
SUS CONCILIADORES
Y
NOTARIOS. Tendrán prelación para acceder de forma gratuita al trámite conciliatorio
a que se refiere el presente artículo, los interesados que residan en áreas definidas
oficialmente
como de estratos uno, dos y tres o en la zona rural, siempre que su
capacidad
económica
no les permita
acceder
a los servicios
de estos centros,
conciliadores o notarios, o cumplir con cualquiera de las siguientes características:
- Ser persona en condición de desplazamiento.
- Ser madre comunitaria activa.
- Pertenecer al SISBEN.
- Ser discapacitado, siempre y cuando su capacidad económica no le permita acceder
a los operadores de la conciliación a los cuales se les autoriza una tarifa.
- Ser padre o madre cabeza de familia, siempre y cuando su capacidad económica no
le permita acceder a los operadores de la conciliación a los cuales se les autoriza una
ta rifa.
- Ser adulto mayor, siempre y cuando su capacidad económica no le permita acceder
a los operadores de la conciliación a los cuales se les autoriza una tarifa.
- Pertenecer a minorías étnicas, siempre y cuando su capacidad económica
no le
permita acceder a los operadores de la conciliación a los cuales se les autoriza una
tarifa.
PARÁGRAFO
2. Con el fin de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente
artículo, el Ministerio del Interior y de Justicia implementará
a través del Sistema de
Información de la Conciliación el seguimiento necesario.
ARTíCULO
23.
SANCIONES
POR
VIOLACiÓN
DE
LAS
TARIF AS
DE
CONCILIACiÓN
Y ARBITRAJE.
Los centros de conciliación y/o arbitraje y notarias,
que violen el marco tarifario que reglamenta el presente decreto serán investigados y
sancionados con multa de hasta DOSCIENTOS
SALARIOS MINIMOS
MENSUALES
LEGALES VIGENTES (200 SMML V) por el Ministerio del Interior y de Justicia.
Los conciliadores,
árbitros y secretarios del tribunal de arbitramento
y notarios, que
violen el marco tarifario que reglamenta el presente decreto serán investigados por los
centros de conciliación y/o arbitraje a los cuales pertenezcan y serán sancionados de
acuerdo a lo establecido en su reglamento interno.
Sin perjuicio de lo anterior, los conciliadores,
árbitros y secretarios de tribunales de
arbitramento
podrán ser investigados
y sancionados
por el Consejo Superior de la
Judicatura, Sala Disciplinaria.
ARTíCULO
24. Todos los centros de conciliación y/o arbitraje que hasta la fecha se
encuentren
autorizados
para su funcionamiento
por el Ministerio
del Interior y de
Justicia deberán adecuar las tarifas de sus reglamentos internos a lo establecido en el
presente decreto para aprobación del Ministerio del Interior y de Justicia, sin perjuicio
de la aplicación inmediata del presente decreto.
Estas tarifas se aplicarán a las solicitudes que sean radicadas con posterioridad a la
~
entrada en vigencia del presente decreto.DECRETO NUMERO
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y se dictan otras disposiciones para regular el adecuado funcionamiento del Sistema Nacional de Conciliación y Arbitraje'
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ARTíCULO
25, VIGENCIA Y DEROGATORIAS.
El presente decreto rige a partir de
la fecha de su publicación y deroga el Decreto 1000 de 2007 y demás normas que le
sean contrarias.
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Dado en Bogota, D.C, a los
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El MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA,
CARLOS HOlGUIN
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