Decreto No. 4089

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__<br /> -R<br /> •••<br /> _1111<br /> <b>lid.".</b><br /> <b>I</b><br /> <b>.</b>j<br /> REPUBLICA<br /> DE COLOMBIA<br /> •<br /> <b>MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA</b><br /> <b>DECRETO NÚMERO 4 089</b><br /> <b>DE</b><br /> <b>2007</b><br /> 2 ~ DCI2001<br /> "Por el cual se adopta el marco que fija las tarifas para los centros de conciliación y/o<br /> arbitraje,<br /> conciliadores<br /> y árbitros, y se dictan otras disposiciones<br /> para regular el<br /> adecuado funcionamiento<br /> del Sistema Nacional de Conciliación y Arbitraje"<br /> <b>EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA</b><br /> En ejercicio de sus facultades constitucionales<br /> y legales, en especial las conferidas<br /> por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 4,9 y 41 de<br /> la Ley 640 de 2001 y el artículo 93 de la Ley 23 de 1991.<br /> <b>CONSIDERANDO:</b><br /> Que de conformidad con el artículo 9 de la Ley 640 de 2001, el Gobierno Nacional<br /> 0<br /> establecerá<br /> el marco dentro del cual los centros de conciliación<br /> remunerados,<br /> los<br /> abogados inscritos en estos y los notarios, fijarán las tarifas para la prestación del<br /> servicio de conciliación.<br /> En todo caso, se podrán establecer<br /> límites máximos a las<br /> tarifas si se considera conveniente;<br /> Que los literales c) y d) del artículo 93 de la Ley 23 de 1991 establecen que todo<br /> centro de arbitraje tendrá su propio reglamento, el cual deberá contener: c) Tarifas de<br /> honorarios<br /> para árbitros y secretarios<br /> aprobadas<br /> por el Ministerio<br /> de Justicia, de<br /> obligatoria<br /> aplicación<br /> para<br /> el<br /> arbitraje<br /> institucional,<br /> y d) Tarifas<br /> para<br /> gastos<br /> administrativos;<br /> Que el sistema de tarifas establecida en el Decreto 1000 de 2007 debe ser ajustado<br /> para que se mejore el acceso a la conciliación<br /> y el arbitraje de los ciudadanos<br /> y<br /> procure la sostenibilidad de los centros de conciliación y/o arbitraje;<br /> Que el artículo 4<br /> de la Ley 640 de 2001 establece que los trámites de conciliación<br /> 0<br /> que se celebren ante funcionarios<br /> públicos facultados para conciliar, ante centros de<br /> conciliación<br /> de consultorios<br /> jurídicos de facultades<br /> de derecho y de las entidades<br /> públicas serán gratuitos. Los notarios podrán cobrar por sus servicios de conformidad<br /> con el marco tarifario que establezca el Gobierno Nacional;<br /> Que el artículo<br /> 41 de la Ley 640 de 2001 faculta<br /> al Gobierno<br /> Nacional<br /> para<br /> reglamentar<br /> un porcentaje<br /> de conciliaciones<br /> que los centros de conciliación<br /> y los<br /> notarios deberán atender gratuitamente cuando se trate de audiencias sobre asuntos<br /> respecto de los cuales la Ley 640 de 2001 exija el cumplimiento<br /> del requisito de<br /> .., procedibilidad<br /> y fijará las condiciones que los solicitantes de la conciliación deberán<br /> acreditar para que se les conceda este beneficio;<br /> Que con el fin de garantizar<br /> el buen funcionamiento<br /> del Sistema<br /> Nacional<br /> de<br /> Conciliación y Arbitraje, el Gobierno Nacional debe regular las tarifas que se puede408~\<br /> 'd<br /> DECRETO NUMERO<br /> DE<br /> 2007<br /> HOJANo._2<br /> Continuación del Decreto" Por el cual se adopta el marco que fija las tarifas para los centros de conciliación y/o arbitraje, conciliadores y árbitros,<br /> y se dictan otras disposiciones para regular el adecuado funcionamiento del Sistema Nacional de Conciliación y Arbitraje'<br /> I<br /> cobrar por la conciliación y el arbitraje y las condiciones en que prestarán sus labores<br /> y<br /> funciones<br /> los operadores<br /> de estos<br /> mecanismos<br /> alternativos<br /> de solución<br /> de<br /> conflictos en Colombia,<br /> DECRETA:<br /> ARTICULO<br /> 1°. TARIFAS<br /> MAXIMAS.<br /> Adoptar<br /> como tarifas máximas<br /> que podrán<br /> cobrar los centros de conciliación remunerados, los notarios y los conciliadores por la<br /> prestación del servicio de conciliación, tomando como base el valor de las diferencias<br /> objeto del conflicto las siguientes:<br /> Cuantía<br /> Tarifa<br /> Desde O y hasta $ 5.000.000<br /> 9 smdlv<br /> De $5.000.001 hasta $ 7.500.000<br /> 13 smdlv<br /> De $ 7.500.001 hasta $ 10.000.000<br /> 16 smdlv<br /> De $ 10.000.001 hasta $20.000.000<br /> 21 smdlv<br /> De $ 20.000.001 hasta $30.000.000<br /> 25 smdlv<br /> De $ 30.000.001 en adelante<br /> 3,5 %<br /> De las anteriores tarifas el SESENTA POR CIENTO (60%) corresponde al conciliador<br /> y el CUARENTA POR CIENTO (40%) corresponde al centro.<br /> PARAGRAFO:<br /> La tarifa<br /> máxima<br /> permitida<br /> para<br /> la prestación<br /> del<br /> servicio<br /> de<br /> conciliación<br /> será de TREINTA<br /> SALARIOS<br /> MINIMOS MENSUALES<br /> VIGENTES<br /> (30<br /> SMMLV) en donde el SESENTA POR CIENTO (60%) corresponderá<br /> al conciliador y<br /> el CUARENTA POR CIENTO (40%) corresponderá al centro.<br /> ARTíCULO<br /> 2. RELlQUIDACIÓN<br /> DE lA<br /> TARIFA DE CONCILIACiÓN.<br /> En los casos<br /> donde la cuantía de la pretensión del conflicto sea aumentada en el desarrollo de la<br /> conciliación,<br /> se podrá<br /> liquidar<br /> la tarifa<br /> sobre el monto<br /> ajustado<br /> conforme<br /> a lo<br /> establecido en el artículo 1°. del presente decreto.<br /> ARTíCULO<br /> 3. ASUNTOS CUANTíA INDETERMINADA.<br /> Cuando se trate de asuntos<br /> de cuantía indeterminada<br /> el valor será máximo de 14 smdlv. Así mismo, si en el<br /> desarrollo de la conciliación la cuantía de las pretensiones es determinada, se deberá<br /> liquidar la tarifa conforme a lo establecido en el artículo 1° del presente decreto.<br /> ARTíCULO<br /> 4.<br /> ENCUENTROS<br /> ADICIONALES<br /> DE<br /> lA<br /> AUDIENCIA<br /> DE<br /> CONCILIACiÓN.<br /> Si las partes en conflicto y el conciliador de mutuo acuerdo realizan<br /> más de tres encuentros de la audiencia de conciliación, por cada encuentro adicional<br /> se podrá cobrar como máximo hasta un VEINTE POR CIENTO (20%) liquidado sobre<br /> la tarifa inicialmente<br /> señalada,<br /> conforme<br /> a lo establecido<br /> en el artículo<br /> 1°<br /> del<br /> presente decreto.<br /> ARTICULO 5. APLICACiÓN<br /> DEL MARCO TARIFARIO<br /> PARA CONCILIADORES<br /> DE<br /> CENTROS DE CONCILIACiÓN<br /> Y NOTARIOS. Las tarifas establecidas en el presente<br /> decreto son de obligatorio<br /> cumplimiento<br /> para los conciliadores<br /> de los centros de<br /> conciliación.<br /> Los notarios cobrarán las tarifas correspondientes<br /> a los conciliadores de<br /> los centros de conciliación.<br /> ARTíCULO<br /> 6. TARIFAS<br /> DE CONCILIACIONES<br /> DE MUTUO<br /> ACUERDO.<br /> Si las<br /> partes en conflicto solicitan la conciliación<br /> de mutuo acuerdo, para liquidar la tarifa<br /> aplicable<br /> a los centros<br /> de conciliación<br /> y conciliadores<br /> incluidos<br /> los notarios,<br /> se40SQ<br /> DECRETO NUMERO<br /> DE<br /> 2007<br /> HOJANo._3<br /> Continuación del Decreto" Por el cual se adopta el marco que fija las tarifas para los centros de conciliación y/o arbitraje, conciliadores y árbitros,<br /> y se dictan otras disposiciones para regular el adecuado funcionamiento del Sistema Nacional de Conciliación y Arbitraje"<br /> ,<br /> sumarán las pretensiones de las partes y el pago será proporcional a la cuantía de las<br /> pretensiones. En los casos de cuantía indeterminada, las partes pagarán las tarifas<br /> por igual.<br /> Para estos casos, la estimación de la cuantía para la liquidación de la tarifa de la<br /> conciliación será la sumatoria de todas las pretensiones.<br /> ARTíCULO<br /> 7.<br /> GRATUIDAD<br /> DE<br /> LA<br /> CONCILIACiÓN<br /> POR<br /> CENTROS<br /> DE<br /> CONCILIACiÓN Y CONCILIADORES. Los centros de conciliación de entidades<br /> públicas y consultorios jurídicos de las facultades de derecho, así como sus<br /> conciliadores abogados, estudiantes y judicantes, realizarán sus labores y funciones<br /> de manera gratuita. En ningún caso se les podrán trasladar cargas o costos a los<br /> usuarios en los trámites de conciliación.<br /> PARÁGRAFO.<br /> Los centros de conciliación de las entidades públicas y los<br /> consultorios jurídicos de las facultades de derecho, así como sus conciliadores<br /> abogados, estudiantes y judicantes, deberán atender con prioridad a las personas a<br /> las que se refiere el parágrafo 1 del artículo 22 del presente decreto.<br /> ARTíCULO 8. CONCILIACIONES ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICOS QUE LA LEY<br /> HABILITA Y AUTORIZA PARA CONCILIAR. Los funcionarios públicos que la Ley<br /> habilita y autoriza para ser conciliadores en derecho deberán atender con prioridad y<br /> gratuitamente a los solicitantes de escasos recursos. En ningún caso se les podrán<br /> trasladar cargas o costos a los usuarios en los trámites de conciliación.<br /> PARÁGRAFO. Los funcionarios públicos que la Ley habilita y autoriza para ser<br /> conciliadores en derecho, deberán atender con prioridad a las personas a las que se<br /> refiere el parágrafo 1 del artículo 22 del presente decreto.<br /> ARTíCULO 9. REGISTRO DE ACTAS, CONTROL DE CONSTANCIAS Y ARCHIVO<br /> DE LOS ANTECEDENTES DE CONCILIACiÓN. Los centros de conciliación de las<br /> personas jurídicas sin ánimo de lucro podrán cobrar como máximo a los usuarios por<br /> el registro que realizan a las actas de conciliación, el control a las constancias que<br /> expida el conciliador y por el archivo y custodia de los antecedentes de las<br /> conciliaciones hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) de un salario mínimo mensual legal<br /> vigente (SMMLV) solamente en las conciliaciones que realicen los conciliadores a<br /> prevención.<br /> ARTíCULO 10. APLICACiÓN DE LAS TARIFAS PARA CONCILIACiÓN. Las tarifas<br /> reglamentadas en el presente decreto para la conciliación deberán ser cobradas al<br /> presentar la solicitud de conciliación, y salvo que los reglamentos internos de los<br /> centros de conciliación establezcan lo contrario, no son reembolsables para el<br /> solicitante. Las tarifas de conciliación no dependen del resultado de la misma.<br /> CAPíTULO 11<br /> ARBITRAJE<br /> ARTíCULO 11. GASTOS INICIALES: Con la presentación de cualquier convocatoria<br /> a Tribunal de arbitramento, la parte convocante deberá cancelar a favor del Centro,<br /> los siguientes valores:<br /> Si es un trámite de menor cuantía el equivalente a un salario mínimo mensual vigente<br /> (1 SMMLV).<br /> '0°0<br /> .• 1<br /> DECRETO NUMERO<br /> .<br /> DE<br /> 2007<br /> HOJA No._4<br /> Continuación del Decreto" Por el cual se adopta el marco que fija las tarifas para los centros de conciliación y/o arbitraje, conciliadores y árbitros,<br /> y se dictan otras disposiciones para regular el adecuado funcionamiento del Sistema Nacional de Conciliación y Arbitraje'<br /> I<br /> Si es un trámite de mayor cuantía o de cuantía indeterminada,<br /> el equivalente a dos<br /> salarios mínimos mensuales vigentes (2SMMLV)<br /> Estos valores se imputarán a los gastos administrativos<br /> que decrete el Tribunal.<br /> En<br /> los casos donde el tribunal no pueda asumir sus funciones se reembolsarán<br /> dichos<br /> recursos.<br /> ARTICULO<br /> 12.<br /> MARCO<br /> TARIFARIO<br /> PARA<br /> CENTROS<br /> DE<br /> ARBITRAJE,<br /> ÁRBITROS Y SECRETARIO<br /> DE TRIBUNAL<br /> DE ARBITRAMENTO.<br /> La tarifa máxima<br /> que pueden cobrar los centros de arbitraje de las personas jurídicas sin ánimo de<br /> lucro, los árbitros y el secretario del tribunal de arbitramento<br /> por sus funciones, será<br /> como se establece a continuación:<br /> Cuantía del proceso no superior a $6.000.000.00:<br /> 40 SMDL V.<br /> Cuantía de $6.000.001 a $100.000.000.00<br /> :<br /> 13%<br /> Cuantía de $100.000.001 a $300.000.000.00:<br /> 9%<br /> Cuantía de $300.000.001 a $500.000.000.00:<br /> 8%<br /> Cuantía de $500.000.001 a $1.000.000.000.00:<br /> 7%<br /> Mayor a $1.000.000.001.00<br /> 6%<br /> PARAGRAFO<br /> No. 1. La anterior tarifa se distribuirá de la siguiente manera:<br /> El 25% por concepto de honorarios por árbitro, cuando el tribunal esté constituido por<br /> tres (3) árbitros.<br /> El 12.5% por concepto de honorarios para el secretario del tribunal.<br /> El 12.5% por concepto de gastos administrativos del Centro de Arbitraje.<br /> PARAGRAFO<br /> No. 2. La anterior liquidación se efectuará sin perjuicio de las sumas<br /> adicionales que decrete el tribunal por protocolización<br /> y otros gastos que serán de<br /> cargo de las partes en la forma que determine el tribunal.<br /> ARTíCULO<br /> 13. TARIFAS MÁXIMAS PARA CENTROS DE ARBITRAJE,<br /> ÁRBITROS<br /> Y SECRETARIOS<br /> DE TRIBUNAL<br /> DE ARBITRAMENTO.<br /> En ningún caso la tarifa por<br /> un arbitraje a que se refiere el artículo 12 del presente decreto podrá ser superior a<br /> los máximos establecidos a continuación:<br /> Un árbitro:<br /> MIL OCHOCIENTOS<br /> SALARIOS<br /> MENUALES<br /> LEGALES<br /> VIGENTES<br /> (1800 SMMLV).<br /> El<br /> centro<br /> de<br /> arbitraje:<br /> QUINIENTOS<br /> CINCUENTA<br /> SALARIOS<br /> MINIMOS<br /> MENSUALES LEGALES VIGENTES (550 SMMLV).<br /> El secretario<br /> del tribunal<br /> de arbitramento:<br /> NOVECIENTOS<br /> SALARIOS<br /> MINIMOS<br /> MENSUALES LEGALES VIGENTES (900 SMML V).<br /> El secretario del tribunal de arbitramento<br /> no podrá exceder en sus honorarios<br /> del<br /> CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la tarifa que resulte para un árbitro.<br /> ARTíCULO<br /> 14. LIQUIDACiÓN<br /> DE lAS<br /> TARIFAS<br /> DE ARBITRAJE.<br /> Respecto de los<br /> trámites arbitrales de carácter legal e institucional, para efectos de la liquidación de la<br /> tarifa de arbitraje a que se refiere el Artículo 12 del presente decreto, el tribunal de<br /> arbitramento<br /> se fundamentará<br /> para la liquidación de las tarifas en la cuantía de las<br /> pretensiones<br /> del conflicto,<br /> es decir, después<br /> de establecida<br /> la relación jurídica<br /> procesal, de admitida la demanda y materializada su contestación, y si fuere el caso,<br /> después de aceptada la demanda de reconvención y de contestada la misma.<br /> Para la liquidación de la tarifa de arbitraje se tendrá en cuenta el mayor valor de la<br /> sumatoria<br /> de las pretensiones<br /> de la solicitud<br /> de convocatoria<br /> del tribunal<br /> de<br /> arbitramento<br /> o la sumatoria del valor de las pretensiones<br /> de la reconvención;<br /> no seDECRETO NUMERO<br /> 4 08 g DE<br /> 2007<br /> HOJA No.<br /> 5<br /> Continuación del Decreto" Por el cual se adopta el marco que fija las tarifas para los centros de conciliación y/o arbitraje, conciliadores y árbitros,<br /> y se dictan otras disposiciones para regular el adecuado funcionamiento del Sistema Nacional de Conciliación y Arbitraje'<br /> I<br /> sumarán<br /> los<br /> valores<br /> de<br /> las<br /> pretensiones<br /> de<br /> la<br /> solicitud<br /> de<br /> convocatoria<br /> y<br /> reconvención.<br /> ARTíCULO<br /> 15. ASUNTOS<br /> DE CUANTíA INDETERMINADA.<br /> Los arbitrajes donde la<br /> cuantía de las pretensiones<br /> del conflicto sea indeterminada<br /> se asimilarán a los de<br /> mayor cuantía<br /> conforme<br /> a la ley y la distribución<br /> de la tarifa se efectuará<br /> de<br /> conformidad a lo establecido en los artículos 12 y 17 del presente decreto.<br /> Si en el desarrollo del arbitraje la cuantía de las pretensiones<br /> es determinada,<br /> se<br /> deberá ajustar la tarifa conforme a lo establecido en los artículos 12 y 17 del presente<br /> decreto teniendo en cuenta la cuantía señalada.<br /> ARTíCULO<br /> 16. RELlQUIDACIÓN<br /> DE LA TARIFA<br /> DE ARBITRAJE.<br /> En los casos<br /> donde la cuantía de las pretensiones del conflicto sea aumentada en el desarrollo del<br /> arbitraje, se podrá liquidar la tarifa conforme a lo establecido en los artículos 12 y 17<br /> del presente decreto.<br /> ARTíCULO<br /> 17. TARIFA<br /> DE HONORARIOS<br /> DEL ÁRBITRO<br /> ÚNICO. En los casos<br /> donde el arbitraje se lleve a cabo con un solo árbitro, las tarifas aplicables serán las<br /> establecidas en los artículos 12 y 15 del presente decreto para el árbitro, la cual podrá<br /> aumentarse hasta en un CINCUENTA (50%) de la tarifa liquidada.<br /> ARTíCULO<br /> 18. APLICACiÓN<br /> DEL MARCO TARIFARIO<br /> DE ARBITRAJE.<br /> Las tarifas<br /> establecidas<br /> en el Artículo 12 del presente decreto son de obligatorio cumplimiento<br /> para los arbitrajes legales e institucionales.<br /> ARTíCULO<br /> 19. APLICACiÓN<br /> DE LAS TARIFAS PARA CENTROS DE ARBITRAJE.<br /> Las tarifas para centros de arbitraje a que se refiere el presente decreto comprenden<br /> la utilización de toda la ayuda logística, técnica y física que ofrezca el centro en días<br /> hábiles y hasta por SEIS (6) meses contados a partir de la instalación del tribunal de<br /> arbitramento.<br /> Si el funcionamiento<br /> del tribunal de arbitramento<br /> excede del término<br /> mencionado o requiere sesionar en días no hábiles, el centro de arbitraje podrá cobrar<br /> adicionalmente el reajuste que corresponda.<br /> ARTíCULO<br /> 20. PROTOCOLlZACIÓN<br /> DE EXPEDIENTES<br /> DE TRIBUNALES<br /> DE<br /> ARBITRAMENTO.<br /> En lo que respecta a bienes sujetos a registro, el tribunal de<br /> arbitramento<br /> ordenará la protocolización<br /> del expediente en la notaría del círculo que<br /> corresponda al lugar donde funcionó el tribunal, y la tarifa aplicable para los notarios<br /> será la de las normas vigentes para protocolización.<br /> CAPíTULO 111<br /> DISPOSICIONES<br /> FINALES<br /> ARTíCULO<br /> 21. RÉGIMEN TRIBUTARIO<br /> DE LA CONCILIACiÓN<br /> Y EL ARBITRAJE.<br /> Las funciones que desarrollan los centros de conciliación y/o arbitraje, conciliadores,<br /> árbitros y secretarios de tribunales de arbitramento se sujetarán a las normas legales<br /> vigentes en materia tributaria.<br /> ARTíCULO<br /> 22. FUNCiÓN<br /> SOCIAL<br /> DE LOS CENTROS<br /> DE CONCILIACiÓN<br /> Y<br /> NOTARIOS. Los centros de conciliación de las personas jurídicas sin ánimo de lucro,<br /> sus conciliadores<br /> y notarios, deberán adelantar semestralmente<br /> en forma gratuita,<br /> cuando se trate de audiencias sobre asuntos respecto de los cuales la ley exija el<br /> cumplimiento<br /> del<br /> requisito<br /> de<br /> procedibilidad,<br /> un<br /> número<br /> mínimo<br /> de<br /> trámites<br /> conciliatorios<br /> equivalentes<br /> al CINCO POR CIENTO (5%) del total de conciliaciones<br /> que<br /> tramitaron<br /> onerosa mente<br /> realizadas<br /> durante<br /> el<br /> semestre<br /> inmediatamenteDECRETO NUMERO<br /> 4 O 89 DE<br /> 2007<br /> HOJA No._6<br /> Continuación del Decreto" Por el cual se adopta el marco que fija las tarifas para los centros de conciliación y/o arbitraje, conciliadores y árbitros,<br /> y se dictan otras disposiciones para regular el adecuado funcionamiento del Sistema Nacional de Conciliación y Arbitraje'<br /> I<br /> anterior, siempre y cuando el interesado acredite los requisitos contemplados<br /> en el<br /> parágrafo primero del presente Artículo.<br /> Atender<br /> estas<br /> audiencias<br /> de conciliación<br /> será<br /> de forzosa<br /> aceptación<br /> para<br /> los<br /> conciliadores<br /> de los centros de conciliación de las personas jurídicas sin ánimo de<br /> lucro y notarios.<br /> PARÁGRAFO<br /> 1.<br /> REQUISITOS<br /> PARA<br /> ACCEDER<br /> A<br /> LAS<br /> CONCILIACIONES<br /> GRATUITAS<br /> DE LOS CENTROS<br /> DE CONCILIACIÓN,<br /> SUS CONCILIADORES<br /> Y<br /> NOTARIOS. Tendrán prelación para acceder de forma gratuita al trámite conciliatorio<br /> a que se refiere el presente artículo, los interesados que residan en áreas definidas<br /> oficialmente<br /> como de estratos uno, dos y tres o en la zona rural, siempre que su<br /> capacidad<br /> económica<br /> no les permita<br /> acceder<br /> a los servicios<br /> de estos centros,<br /> conciliadores o notarios, o cumplir con cualquiera de las siguientes características:<br /> - Ser persona en condición de desplazamiento.<br /> - Ser madre comunitaria activa.<br /> - Pertenecer al SISBEN.<br /> - Ser discapacitado, siempre y cuando su capacidad económica no le permita acceder<br /> a los operadores de la conciliación a los cuales se les autoriza una tarifa.<br /> - Ser padre o madre cabeza de familia, siempre y cuando su capacidad económica no<br /> le permita acceder a los operadores de la conciliación a los cuales se les autoriza una<br /> ta rifa.<br /> - Ser adulto mayor, siempre y cuando su capacidad económica no le permita acceder<br /> a los operadores de la conciliación a los cuales se les autoriza una tarifa.<br /> - Pertenecer a minorías étnicas, siempre y cuando su capacidad económica<br /> no le<br /> permita acceder a los operadores de la conciliación a los cuales se les autoriza una<br /> tarifa.<br /> PARÁGRAFO<br /> 2. Con el fin de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente<br /> artículo, el Ministerio del Interior y de Justicia implementará<br /> a través del Sistema de<br /> Información de la Conciliación el seguimiento necesario.<br /> ARTíCULO<br /> 23.<br /> SANCIONES<br /> POR<br /> VIOLACiÓN<br /> DE<br /> LAS<br /> TARIF AS<br /> DE<br /> CONCILIACiÓN<br /> Y ARBITRAJE.<br /> Los centros de conciliación y/o arbitraje y notarias,<br /> que violen el marco tarifario que reglamenta el presente decreto serán investigados y<br /> sancionados con multa de hasta DOSCIENTOS<br /> SALARIOS MINIMOS<br /> MENSUALES<br /> LEGALES VIGENTES (200 SMML V) por el Ministerio del Interior y de Justicia.<br /> Los conciliadores,<br /> árbitros y secretarios del tribunal de arbitramento<br /> y notarios, que<br /> violen el marco tarifario que reglamenta el presente decreto serán investigados por los<br /> centros de conciliación y/o arbitraje a los cuales pertenezcan y serán sancionados de<br /> acuerdo a lo establecido en su reglamento interno.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, los conciliadores,<br /> árbitros y secretarios de tribunales de<br /> arbitramento<br /> podrán ser investigados<br /> y sancionados<br /> por el Consejo Superior de la<br /> Judicatura, Sala Disciplinaria.<br /> ARTíCULO<br /> 24. Todos los centros de conciliación y/o arbitraje que hasta la fecha se<br /> encuentren<br /> autorizados<br /> para su funcionamiento<br /> por el Ministerio<br /> del Interior y de<br /> Justicia deberán adecuar las tarifas de sus reglamentos internos a lo establecido en el<br /> presente decreto para aprobación del Ministerio del Interior y de Justicia, sin perjuicio<br /> de la aplicación inmediata del presente decreto.<br /> Estas tarifas se aplicarán a las solicitudes que sean radicadas con posterioridad a la<br /> ~<br /> entrada en vigencia del presente decreto.DECRETO NUMERO<br /> 4 O <i>R </i>qDE<br /> 2007<br /> HOJA No.<br /> 7<br /> Continuación del Decreto" Por el cual se adopta el marco que fija las tarifas para los centros de conciliación <i>y/o </i>arbitraje, conciliadores y árbitros,<br /> y se dictan otras disposiciones para regular el adecuado funcionamiento del Sistema Nacional de Conciliación y Arbitraje'<br /> ,<br /> ARTíCULO<br /> 25, VIGENCIA Y DEROGATORIAS.<br /> El presente decreto rige a partir de<br /> la fecha de su publicación y deroga el Decreto 1000 de 2007 y demás normas que le<br /> sean contrarias.<br /> PUBLIQUES E y CUMPlASE<br /> 001',<br /> Dado en Bogota, D.C, a los<br /> ,<br /> .' .R,E,~I;:2.0,O,,7<br /> 2'" ' t.•._. 1".,"<br /> 01 :" • i"<br /> tt\11.4 'l\J'<br /> <i>~</i><br /> <i>" ' J.~~'</i><br /> <i>,</i><br /> //<br /> //<br /> /<br /> <i>I</i><br /> ;'<br /> "<br /> ~//<br /> El MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA,<br /> CARLOS HOlGUIN<br /> SARDI