Decreto No. 4125
MINISTERIO DE TRANSPORTE
DECRETO
No ..
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DE 2008
2 9 0&12008
"Por el cual se reglamenta el servicio público de transporte terrestre automotor
mixto en motocarro"
El PRESIDENTE DE lA REPÚBLICA
DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades
constitucionales y legales, en especial las
conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución
Política de
Colombia y el numeral 5° del artículo 3° de la Ley 105 de 1993 y los artículos 11,
16 , 17 Y 19 de la Ley 336 de 1996,
DECRETA
CAPíTULO 1.
OBJETO Y DEFINICIONES
ARTíCULO
1.- OBJETO.
El presente Decreto tiene por objeto reglamentar
la
habilitación de las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor
mixto en vehículos clase motocarro y el procedimiento
para otorgar el permiso
para la prestación de dicho servicio público de forma eficiente, segura, oportuna y
económica, bajo los criterios básicos de cumplimiento de los principios rectores de
transporte tales como la libre competencia y la iniciativa privada.
ARTíCULO
2.-
SERVICIO
PÚBLICO
DE
TRANSPORTE
TERRESTRE
AUTOMOTOR
MIXTO
EN MOTOCARRO-
Es aquel
que
se presta
bajo
la
responsabilidad
de
una
empresa
de
transporte
legalmente
constituida
y
debidamente
habilitada y autorizada, a través de un contrato celebrado entre la
empresa de transporte y cada una de las personas que utilizan el servicio para su
traslado simultáneo
con el de sus bienes o carga del sector veredal al centro
urbano de acopio dentro de la jurisdicción de un municipio.I
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"Por el Cl)al se reglamenta el servicio público de transporte terrestre automotor
:
mixto en motocarro"
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CAPITULO 11
HABILITACiÓN
Y PRESTACiÓN
DEL SERVICIO
ARTíCULO
3.-
POBlACIÓN.-
En los municipios
del territorio
nacional
con
población total inferior a 50.000 habitantes, a partir de la vigencia del presente
decreto
el servicio
público
de transporte
mixto veredal
podrá
prestarse
en
motocarros
a través
de empresas
o cooperativas
legalmente
constituidas
y
habilitadas
en el municipio
correspondiente
que tengan
por objeto
único el
transporte,
en las cuales los propietarios
del parque automotor
de motocarros
sean dueños del cien por ciento (100%) de la empresa.
PARÁGRAFO.-
El servicio público de transporte en motocarro se autorizará para
el radio de acción municipal. Excepcionalmente,
cuando la prestación del servicio
de transporte sea insuficiente o precaria en zonas de operación conformadas
por
varios
municipios
del territorio
nacional
con población
total inferior
a 50.000
habitantes,
el Ministerio de Transporte podrá autorizar la prestación del servicio
público de transporte
en motocarro,
en las condiciones
y mediante
el mismo
procedimiento previsto en el presente decreto ..
ARTíCULO
4.- REQUISITOS
PARA lA
HABILITACiÓN.
Las personas jurídicas
interesadas
en obtener
habilitación
para la prestación
del servicio público de
transporte
mixto en motocarro a las que se refiere el artículo anterior, deberán
cumplir con los siguientes requisitos:
1.
Solicitud dirigida a la autoridad
de transporte
competente
suscrita por el
representante legal.
2.
Certificado
de
existencia
y
representación
legal,
expedido
con
una
antelación máxima de 30 días hábiles.
3.
Descripción de la estructura organizacional
de la empresa relacionando
la
preparación
especializada
y/o
la
experiencia
laboral
del
personal
administrativo profesional, técnico y tecnológico contratado por la empresa.
4.
Relación del equipo de transporte con indicación del nombre y número de
cédula
del
propietario,
clase,
marca,
placa,
modelo
y
demás
especificaciones
que permitan su identificación de acuerdo con las normas
vigentes.
5.
Descripción y diseño de los distintivos de la empresa.
6.
Certificación
suscrita por el representante
legal sobre la implantación
de
programas
de
revisión
y mantenimiento
de los equipos,
sistemas
de
abastecimiento
de
combustible
y
los
mecanismos
de
protección
de
pasajeros y carga.
~.
7.
Balance general a la fecha de solicitud firmado por el representante
legal
certificado por contador público y revisor fiscal si de conformidad con la Ley
está obligado a tenerlo.DECRETO
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8.
Demostración
de un capital pagado o patrimonio líquido, de un (1) salario
mínimo mensual legal vigente por cada motocarro
que haga parte de la
capacidad transportadora
de la empresa.
9.
Duplicado
de
la consignación
a favor
de
la autoridad
de transporte
competente
por el pago de los derechos
que se causen,
debidamente
registrado por la entidad recaudadora.
ARTíCULO 5.- TRÁMITE DE HABILITACiÓN.
La autoridad competente dispondrá
de un término no superior a 90 días para decidir sobre la solicitud de habilitación.
La
habilitación
se
concederá
mediante
resolución
motivada
en
la que
se
especificará
como mínimo el nombre,
razón social o denominación,
domicilio
personal, capital pagado, patrimonio líquido, radio de acción y modalidad de la
empresa.
ARTíCULO
6.-
HOMOLOGACiÓN.
La
prestación
del
servicIo
público
de
transporte
mixto en motocarro,
deberá
efectuarse
con equipos
homologadós
conforme
a las características
y especificaciones
técnicas y de seguridad
que
determine el Ministerio de Transporte.
ARTíCULO 7.- ACCESO AL SERVICIO. El permiso para la prestación del servicio
público
de transporte
terrestre
automotor
mixto
en
motocarro
se
otorgará
mediante
concurso
público en el que se garantice
la libre concurrencia
y la
iniciativa privada, con arreglo a lo dispuesto en el presente Decreto.
El permiso es revocable e intransferible
y obliga a su beneficiario a cumplir las
condiciones establecidas en el acto que lo concedió.
Para
participar en
el concurso no es condición
previa estar habilitado como
empresa de transporte
mixto en motocarro. En todo caso, si la empresa resulta
favorecida con la adjudicación del servicio, deberá solicitar y obtener habilitación
en esta modalidad de acuerdo con los requisitos y condiciones señalados en este
decreto.
ARTíCULO
8.- ESTUDIOS
PREVIOS DE OFERTA Y DEMANDA.
La autoridad
municipal. de transporte
competente
deberá elaborar
los estudios
de oferta y
demanda de necesidades del servicio, de acuerdo con la metodología establecida
por el Ministerio de Transporte para tales efectos.
Cuando los estudios determinen que existe demanda insatisfecha del servicio, la
autoridad competente
elaborará los términos de referencia correspondientes
los
cuales establecerán
los aspectos relativos al objeto del concurso, fecha y hora de
apertura y cierre, requisitos que deben llenar los proponentes, plazo del concurso,
clase
y IJúmero de vehículos,
condiciones
de la póliza
de seriedad
de la
propuesta,
reglas
y
criterios
para
la
evaluación
de
las
propuestas
y
el
otorgamiento
del
permiso,
la determinación
y ponderación
de
los factores
objetivos de selección, derechos y obligaciones de los adjudicatarios y todas las
demás circunstancias de tiempo, modo y lugar que se consideren necesarias para
garantizar reglas objetivas y claras.DECRETO
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mixto en motocarro"
A-R-T-:-íC-U-l-O-9-.--A-P-R-O-B-A-C-I07"'
-N-P-R-E-~I~-D-E-l-M-IN-I-S-T-ER-I-O-D-E-T-R-A-N-S-P-O-R-T-E.
Como requisito previo a la apertura del concurso, la autoridad competente deberá
remitir los estudios a los que hace referencia el artículo 9 del presente decreto así
como los términos de referencia al Ministerio de Transporte
para su revisión y
aprobación a través de acto administrativo.
Una vez aprobados se podrá iniciar el
concurso.
ARTíCULO
10.- APERTURA
DEL CONCURSO
PÚBLICO.
Una vez aprobados
los estudios previos y los términos de referencia la autoridad competente ordenará
iniciar el concurso público.
Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes
a la apertura del concurso,
se
publicará el aviso del mismo por una sola vez, el día martes, en un diario de
circulación local o en el medio idóneo para publicar los actos del municipio.
Las empresas
presentarán
sus propuestas dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes a la publicación del aviso.
ARTíCULO
11.- SERIEDAD
DE lA
PROPUESTA.
La empresa
interesada
en
participar en el concurso deberá presentar con la propuesta una póliza expedida
por
una
compañía
de
seguros
legalmente
autorizada
que
garantice
las
obligaciones
surgidas de la propuesta
hasta su adjudicación,
con una vigencia
como mínimo igual al término del concurso y cuatro meses más y por un valor
asegurado mínimo de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
La póliza se deberá ampliar cuando se extienda el término
para adelantar
el
concurso ..
ARTíCULO
12.-
EVALUACiÓN
DE
PROPUESTAS.
La
evaluación
de
las
propuestas se hará de acuerdo con los criterios objetivos del concurso, que en
cada caso se determinen en los términos de referencia.
El acto
de
adjudicación
se
expedirá
en
audiencia
pública
mediante
acto
administrativo
motivado que se notificará en los términos del Código Contencioso
Administrativo.
PARAGRAFO.-
Contra el acto administrativo
que otorga el acto de adjudicación,
proceden
los recursos
de la vía gubernativa
de conformidad
con el Código
Contencioso Administrativo.
ARTíCULO 13.- PRESTACiÓN
DEL SERVICIO. Las empresas adjudicatarias que
cuenten con habilitación vigente dentro de un plazo no superior a tres (3) meses,
contados' a partir de la fecha
de expedición
del permiso,
deberán
iniciar la
prestación del servicio por el término de tres (3) años, previa acreditación ante la
autoridad competente de la existencia de los vehículos en la cantidad y las demás
condiciones de la propuesta.
Las empresas adjudicatarias
que no cuenten con habilitación, tendrán un plazo
máximo de cuatro (4) meses para obtener habilitación e iniciar la prestación del
servicio, c.ontados a partir de la ejecutoria del acto de autorización del permiso.DECRETO
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Si el adjudicatario no entra a prestar el servicio dentro del plazo señalado en el
presente artículo, se hará efectivo el valor de la garantía constituida para
responder por la seriedad de la propuesta.
En este evento la entidad, dentro de los quince (15) días siguientes mediante acto
administrativo debidamente motivado, podrá otorgar el permiso al proponente
calificado en segundo lugar, siempre y cuando su propuesta cumpla con las
condiciones establecidas en los términos de referencia para la prestación del
servicio.
ARTíCULO 14.- RENOVACiÓN DEL PERMISO.- La empresa deberá informar a la
autoridad competente su interés en continuar con la prestación de este servicio,
dentro de los seis (6) meses anteriores al vencimiento del permiso. Dentro de los
cinco días siguientes a que se radique el documento en que el operador
manifieste su interés, éste hará pública su manifestación a través de un medio de
comunicación escrito de amplia circulación local, de lo cual deberá allegar copia a
la autoridad competente. Surtido el trámite anterior, la autoridad competente
evaluará la calidad de la prestación del servicio para lo cual deberá implementar
mecanismos de participación ciudadana para efectos de adoptar la decisión
administrativa correspondiente. En caso de negarse la renovación del permiso, la
autoridad competente iniciará de oficio la apertura del concurso público.
ARTíCULO 15.- PROPIEDAD DE lOS EQUIPOS.- La prestación del servicio
público de transporte en motocarro sólo podrá realizarse por la empresa a través
del propietario del equipo para lo cual deberá acreditar los siguientes requisitos
dentro de los términos previstos para iniciar la prestación del servicio, según el
caso:
1.
Relación del equipo automotor con el que se prestará el servicio, con
indicación del nombre y cédula del propietario, clase, marca, placa, modelo,
número de chasis, capacidad, y demás especificaciones que permitan su
identificación de acuerdo con las normas vigentes.
2.
Copia de las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual
exigidas en el presente Decreto.
ARTíCULO 16.- COLOR DE lOS EQUIPOS Y TARJETA DE OPERACiÓN. Los
vehículos motocarro autorizados para la prestación del servicio público de
transporte mixto deberán ser en su totalidad pintados en color blanco sin
propaganda o publicidad alguna y para la operación de los mismos se requerirá .Ia
obtención de la tarjeta de operación.
Para efectos del otorgamiento de la tarjeta de operación para esta modalidad de
servicio se tendrán en cuenta los requisitos previstos en los artículos 46 a 53 del
Decreto 175 del 2 de febrero de 2001.
ARTíCULO 17.- CAPACIDAD TRANSPORADORA. La capacidad transportadora
es el número de vehículos requeridos y exigidos para la adecuada y racional
prestación de los servicios autorizados.(
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La autoridad competente fijará la capacidad transportadora mínima y máxima con
la cual la empresa prestará los servicios autorizados.
La capacidad transportadora máxima no podrá ser superior a la capacidad mínima
incrementada en un veinte por ciento (20%). El parque automotor no podrá
exceder los límites de la capacidad transportadora.
El incremento de la capacidad transportadora estará supeditado a la adjudicación
de nuevos servicios.
ARTíCULO 18.- SEGUROS. De conformidad con los artículos 994 y .1003 del
Código de Comercio, las empresas de transporte público terrestre automotor mixto
en motocarro deberán tomar con una compañía de seguros autorizada para
operar
en
Colombia,
las
pólizas de
responsabilidad civil
contractual
y
extracontractual que las ampare contra los riesgos inherentes a la actividad
transportadora, así:
1.
Póliza de responsabilidad civil contractual, que deberá cubrir al menos los
siguientes riesgos:
a) Muerte.
b) Incapacidad permanente.
c)
Incapacidad temporal.
d) Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios.
El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior a 60 S.M.M.L.V.,
por persona.
2.
Póliza de responsabilidad civil extracontractual, que deberá cubrir al menos
los sjguientes riesgos:
a) Muerte o lesiones a una o más persona.
b) Daños a bienes de terceros.
El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior a 60 S.M.M.L.V.,
por persona.
ARTíCULO 19.- VIGENCIA DE lOS SEGUROS.- La vigencia de las pólizas de
responsabilidad civil contractual y extracontractual será condición para la
operación de los vehículos vinculados legalmente a las empresas autorizadas
para la prestación del servicio en esta modalidad.
La compañía de seguros que ampare a la empresa de transporte con relación a
los seguros de que trata el presente Capítulo, deberá informar a las autoridad~s
competentes la terminación automática del contrato de seguro por mora en el
pago de la prima o la revocación unilateral del mismo, dentro de los 30 días
hábiles siguientes a la fecha de terminación o de revocación, según el caso.DECRETO
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CAPíTULO 111
SANCIONES A EMPRESAS QUE PRESTAN E~
SERVICIO PÚBLICO DE
TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR MIXTO EN MOTOCARRO
y
I
PROPIETARIOS
DE EQUIPOS
ARTíCULO
20.- SANCIONES.-
En desarrollo del ~rtículo
9° de la Ley 105 de
1993, artículos 44, 45 Y 46 de la Ley 336 de 1996,' el régimen de sanciones por
infracción a las normas de transporte público terrestre automotor mixto en
motocarro y propietarios de equipos, son las siguientes:
20.1 Serán sancionadas con amonestación escrita, las empresas que prestan el
servicio público de transporte mixto en motocarro, del radio de acción municipal
que incurran en las siguientes infracciones:
1.
No informar a la autoridad de transporte competente los cambios de sede o
de domicilio principal.
2.
No mantener actualizada la relación del equipo con el cual se presta el
servicio.
20.2 Ser~n
sancionadas con multa de uno (1) 'a setecientos (700) salarios
mínimos mensuales legales vigentes las empresas que prestan el servicio público
I
de transporte mixto en motocarro, del radio de acción municipal que incurra en las
siguientes infracciones:
1.
Permitir la operación de los vehículos autorizados sin portar los colores
autorizados.
2.
Permitir la prestación del servicio con vehículos sin tarjeta de operación o
cual1doesta se encuentra vencida.
3.
No gestionar, obtener y suministrar oportunamente los documentos que
sustentan la operación de los equipos cuando :el propietario del equipo haya
entregado dentro de los términos legales a la empresa la documentación
requerida para dicho trámite.
4.
Cobrar a los propietarios de los equipos mayor valor por concepto de pagos
de
la
prima de
seguros de
responsabilidad civil contractual
y
el
extracontractual al facturado por la compañía de seguros.
5.
Exigir sumas de dinero por la desvinculación o por la expedición de paz y
salvo.
6.
Permitir la prestación del servicio en vehículos sin portar los seguros de
responsabilidad civil.
7.
Retener por obligaciones contractuales o sin justa
causa legal los
documentos que sustentan la operación del servicio.
8.
Exigir documentos adicionales a los establecidos en la ley para el trámite de
los documentos que soportan la operación.
9.
Negarse sin justa causa a expedir el paz y salvo.
10. Vincular a la empresa o permitir la prestación del servicio en vehículos no
homologados para este servicio.
11.
Permitir la operación de los equipos por personas no idóneas.DECRETO
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20.3 Serán sancionados con amonestación escrita los propietarios que prestan el
servicio público de transporte mixto en motocarro, del radio de acción municipal,
con amonestación escrita por las siguientes infracciones:
1.
No mantener el vehículo en óptimas condiciones de comodidad y aseo.
2.
No aportar oportunamente los documentos necesarios para tramitar los
documentos que soportan la operación de los equipos.
20.4 Serán sancionados con multa de uno (1) a setecientos (700) salarios
mínimos mensuales legales vigentes los propietarios que prestan el servicio
público de transporte mixto en motocarro, del radio de acción municipal, por las
siguientes infracciones:
1.
Negarse a prestar el servicio sin justa causa.
2.
No retirar los logotipos de la empresa de la cual se desvincula.
3.
No portar los documentos de transporte que sustentan la operación de
los
equipos.
4.
No cumplir con las condiciones de seguridad
ARTíCULO
21.-
SANCIONES
MÁXIMAS.-
En los casos de incremento o
disminución de las tarifas cuando estas se encuentran reguladas, o en los casos
de prestación de servicios no autorizados, en estos eventos se
impondrá el
máximo de la multa permitida (setecientos (700) salarios mínimos mensuales
legales vigentes).
ARTíCULO 22.- INCUMPLlMIENTO.-
Cuando el sujeto de sanción no haya dado
cumplimiento a la amonestación escrita dentro de los 30 días siguientes de la
ejecutoria del acto administrativo que la impuso, será sancionado con uno (1) a
setecientos (700) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
ARTíCULO
23.-
GRADUACiÓN
DE
lA
SANCIÓN.-
Para efectos de la
graduación de la sanción se tendrá en cuenta el grado de perturbación del servicio
público de transporte y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se
cometió la infracción. Para este efecto, se tendrá en consideración los daños
ocasionados a la infraestructura de transporte, el riesgo a la integridad y vida de
las personas, a los bienes que se transportan y los perjuicios causados a los
mismos.
ARTíCULO
24.- INMOVILlZACIÓN.-
La inmovilización
o
retención
de los
vehículos de que trata el presente decreto, se hará con arreglo a lo dispuesto en
el artículo 49 de la Ley 336 de 1996, en concordancia con el trámite previsto en
los artículos 47 al 50 del Decreto 3366 del 21 de noviembre de 2003.
ARTíCULO 25.- SUSPENSIÓN.-
La suspensión de los permisos de operación o la
habilitación y el procedimiento para imponer las sanciones de transporte, se
efectuará de acuerdo con lo previsto en los artículos 44 a 50 de la Ley 336 de
1996, en concordancia con el trámite previsto en los artículos 45,46, 50 Y 51 del
Decreto 3366 del 21 de noviembre de 2003.4.1·fi. r::
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mixto en motocarro"
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CAPíTULO IV
DISPOSICIONES
FINALES
ARTíCULO
26.-
TARIFAS. Compete a las autoridades
locales la fijación de las
tarifas de servicio público de transporte terrestre automotor mixto en motocarro,
las cuales se establecerán con sujeción a la realización de los estudios de costos
a la canasta del transporte, como mínimo en cada año y de conformidad con las
políticas y los criterios fijados por el Ministerio de Transporte.
PARÁGRAFO.-
En aquellos municipios
donde no se efectúen
los estudios de
costos de que trata el presente artículo, el incremento de las tarifas no podrá ser
superior a la meta de inflación definida por el Banco de la República,
para el
respectivo año.
ARTíCULO
27.- TRANSITORIO.
Las empresas habilitadas para la prestación del
servicio
público
de
transporte
mixto
en
motocarros
podrán
vincular
transitoriamente
vehículos
particulares
de
este
tipo,
que
cumplan
con
las
especificC\ciones
técnicas
y de seguridad
establecidas
por el Ministerio
de
Transporte.
A partir del 31 de diciembre de 2010, ningún vehículo particular acondicionado
o
adquirido de fábrica como tal, podrá prestar el servicio público terrestre automotor
mixto en motocarro.
PARÁGRAFO.-
El
acondicionamiento
de
motocicleta
a
motocarro
deberá
efectuarse
de acuerdo
con las especificaciones
y condiciones
técnicas
y de
seguridad que establezca el Ministerio de Transporte.
ARTíCULO 28.- VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicación.
PUBLíQUESE
y CÚMPLASE
2 9 OCT
Dado en Bogotá D.C.,
El Ministro de Transporte,