Decreto No. 4192
DE COLOMBIA
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DEPARTAMENTO
NACIONAL DE PLANEACIÓN
DECRETO
419 2 DE 2007
Por el cual se reglamentan parcialmente la Ley 141 de 1994, la Ley 756 de 2002 y la Ley 781 de
2002 y se dictan otras disposiciones.
El PRESIDENTE DE LA REPUBLlCA DE COLOMBIA
en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial la contenida en el numeral
11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
ARTíCULO PRIMERO. El artículo 28 del Decreto 416 de 2007 quedará así:
APLAZAMIENTO DE APROPIACIONES. Cuando se suspenda el giro de las Regalías, el
representante legal de las entidades beneficiarias de los recursos de regalías y compensaciones,
deberá proceder a aplazar la ejecución de las apropiaciones financiadas con los recursos cuyo
giro fue suspendido, medida que deberá adoptarse dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes al recibo de la comunicación de la suspensión. Se levantará el aplazamiento de las
apropiaciones afectadas, una vez se subsane la causal que generó la aplicación de la medida
preventiva o correctiva. La omisión del aplazamiento de las apropiaciones generará las
consecuencias fiscales, disciplinarias, penales y civiles previstas en las normas vigentes.
Igualmente no se podrán adelantar procesos contractuales con recursos de regalías hasta que
sea levantada la medida de suspensión de giros.
Para efectos de la suspensión de giros, la medida de aplazamiento de las apropiaciones
presupuestales no surtirá efectos para aquellas apropiaciones presupuestales que respalden
compromisos adquiridos con cargo al presupuesto de la vigencia actual o con cargo a las
vigencias futuras, debidamente perfeccionados antes de la fecha de expedición del decreto de
aplazamiento de las apropiaciones.
Igualmente, la medida de aplazamiento de las apropiaciones no surtirá efectos, para aquellas
apropiaciones presupuestales que se encuentren amparando licitaciones, concursos o cualquier
proceso de contratación, que se haya iniciado formalmente con anterioridad a la fecha de la
fecha de expedición del decreto de aplazamiento de las apropiaciones. En el evento en que
estos procesos se declaren desiertos o por cualquier motivo no se perfeccionen los
compromisos, la apropiación presupuestal respectiva se entenderá aplazada.
ARTíCULO SEGUNDO. Modifícase el literal d) del artículo 29 del Decreto 416 de 2007, el cual
quedará así:
d) La entidad se someterá a condiciones especiales de control y vigilancia en especial con la
administración y giro de los recursos, remisión mensual de informes discriminados y
debidamente soportados en materia de ingresos y ejecución de los recursos de regalías y
compensaciones. La aprobación del plan se hará mediante acto motivado proferido por el
Director de Regalías. En caso de incumplimiento de cualquiera de los compromisos incluidos en
el plan de desempeño, el Director de Regalías restablecerá inmediatamente la orden de
suspensión de giros.DECRETO NUMERQ-
419"
de 2007
Continuación del Decreto "por el cual se reglamentan parcialmente la Ley 141 de 1994, la Ley
756 de 2002 y la Ley 781 de 2002 y se dictan otras disposiciones.
ARTíCULO
TERCERO. Modifícase el inciso 1° del artículo 31 del Decreto 416 de 2007, el cual
quedará así:
Del procedimiento
correctivo.
Se deberá dar inicio al procedimiento
correctivo cuando de la
información
recaudada, de oficio o a través de petición o queja, se advierta la existencia
de
indicios respecto de la comisión de una o varias irregularidades
a que se refiere el artículo
precedente, excepto el literal g). del artículo 30 caso en el cual se deberá remitir únicamente a
los entes de control .
ARTíCULO
CUARTO.
Adicionar un parágrafo al artículo 33 del Decreto 416 de 2007, el cual
quedará así:
PARÁGRAFO
ÚNICO. Para el caso de los proyectos de inversión prioritarios definidos en los
artículos 14 y 15 de la Ley 141 de 1994, que involucren operaciones de crédito público externo
para
su
financiamiento,
las
entidades
beneficiarias
de
los
recursos
de
regalías
y
compensaciones
podrán mantenerlos en depósito por un término fijo que no genere rendimientos
financieros, en las condiciones fijadas por la autoridad cambiaria y monetaria respectiva.
ARTíCULO
QUINTO. Vigencia.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y
deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLíQUESE
y CÚMPLASE.
3 ~] OCl" 200'1
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EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
EL MINISTRODE AMBIENTE,VIVIENDAY DESARROLLOTERRI~
LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO
NACIONAL DE PLANEACIÓN
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CAROLINA
RENTE RíA