Decreto No. 4248
1.
MINISTERIO DE LA PROTECCiÓN
SOCIAL
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DECRETO NÚMERO
4248
DE 2007
( 2NOV 2 ,:7
Por el cual se establecen las reglas para garantizar la afiliación y la prestación del
servicio de salud de los pensionados del Sistema General de Pensiones
El PRESIDENTE DE lA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las
conferidas por los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política, 154
literales a, by g, 159 numeral 3, de la Ley 100 de 1"993y en desarrollo del artículo
2 de la Ley 647 de 2001
DECRETA
ARTíCULO PRIMERO. El presente decreto tiene por objeto establecer las reglas
para garantizar el derecho a la libre elección y la prestación del servicio de salud a
las personas que les haya sido o les sea reconocida su pensión por parte de las
entidades administradoras
de pensiones del Siste~a
General de Pensiones.
ARTíCULO SEGUNDO.
La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en
Salud, de las personas
a las que se refiere el artículo
primero del presente
decreto, se efectuará de la siguiente manera:
La entidad administradora
del Sistema General de Pensiones que reconozca una
pensión, le solicitará al interesado que informe la Entidad Promotora de Salud EPS
del Sistema General de Seguridad Social en Salud seleccionada,
que podrá ser la
misma a la cual ha estado afiliado. Esta solicitud deberá efectuarse en la citación
para notificación del acto que reconoce la pensión y deberá ser atendida por el
interesado a más tardar a la fecha de ejecutoria del acto de su reconocimiento.
Si vencido este término el interesado no informa lo pertinente, el administrador de
pensiones escogerá en su nombre la Entidad Promotora de Salud y procederá a
afiliarlo. Esta afiliación se considerará válida por un período de tres (3) meses, que
se prolongará hasta por nueve (9) meses más, si el pensionado no manifiesta en
este período otra decisión.
La entidad administradora
de pensiones, deberá informar de manera inmediata
tanto a la Entidad Promotora de Salud, como al pensionado, la decisión adoptada;
para efectos
de esta afiliación,
el pensionado
deberá presentar
ante la EPS
respectiva, los documentos
que acrediten la condición legal de sus beneficiarios
inscritos de conformidad con la normatividad vigente.
La Entidad Promotora de Salud seleccionada
deberá garantizar la prestación de
los servicios de salud, a partir del primer día calendario del mes siguiente a la
fecha en que el pensionado o la administradora
de pensiones según sea el caso,
presentó la solicitud de afiliación y hasta tanto será responsabilidad
de la entidad
~
que le venía prestando los servicios de salud al pensionado.
La entidad administradora
de pensiones,
girará los aportes en salud a la EPS
escogida, a partir del mes en que se incluya en nómina al pensionado; así mismo,DECRETO NÚMERO __
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48
DE 2007
HOJA No ~
Continuación del decreto "Por el cual se establecen las reglas para garantizar la afiliación y la
prestación del servicio de salud de los pensionados del Sistema General de Pensiones."
girará los aportes a la entidad que venía prestándole
los servicios de salud al
pensionado hasta el momento de su afiliación a la EPS escogida.
ARTíCULO TERCERO.
En el evento de que el pensionado del Sistema General
de Pensiones,
se encuentre
afiliado a un servicio de salud de una universidad
estatal u oficial, la entidad administradora
de pensiones lo requerirá a más tardar
dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la vigencia del presente
decreto, mediante comunicación
escrita para que, en el término de diez (10) días
contados a partir del recibo de la misma, manifieste cual es la Entidad Promotora
de Salud EPS del Sistema General de Seguridad Social en Salud seleccionada,
advirtiéndole que de no hacerlo, seleccionará en su nombre.
Si el pensionado escoge un servicio de salud no perteneciente al Sistema General
de Seguridad Social en Salud, la entidad administradora
le requerirá nuevamente
reiterándole que la elección debe proceder respecto de una Entidad Promotora de
Salud de este sistema, para lo cual le otorgará un plazo adicional de diez (10)
dias, vencido el cual, la entidad administradora seleccionará en su nombre la EPS.
Vencidos
los términos
señalados
sin que el pensionado
hubiere
ejercido
su
derecho a la libre elección, la administradora de pensiones lo afiliará a la EPS por
ella escogida.
Esta afiliación
se considerará
valida por un período de tres (3)
meses, que se prolongará hasta por nueve (9) meses más, si el pensionado
no
manifiesta en este período otra decisión.
La entidad administradora
de pensiones, deberá informar de manera inmediata
tanto a la Entidad Promotora de Salud, como al pensionado, la decisión adoptada;
para efectos
de esta afiliación,
el pensionado
deberá
presentar
ante la EPS
respectiva, los documentos
que acrediten la condición legal de sus beneficiarios
inscritos de conformidad con la normatividad vigente.
La Entidad Promotora de Salud seleccionada
deberá garantizar la prestación de
los servicios de salud, a partir del primer día calendario del mes siguiente a la
fecha en que la administradora
de pensiones
le informó sobre la afiliación del
pensionado
y hasta tanto
será
responsabilidad
de la entidad
que le venía
prestando los servicios de salud al pensionado.
La entidad administradora
de pensiones, girará los aportes en salud a la EPS, a
partir del mes siguiente a aquél en que se presentó la solicitud de afiliación; así
mismo, girará los aportes a la entidad que venía prestándole los servicios de salud
al pensionado hasta el momento de su afiliación a la EPS escogida.
ARTíCULO
CUARTO.
El pensionado
vinculado
al servicio
de salud de una
universidad
estatal
u oficial,
que
se encuentre
recibiendo
la atención
por
procedimientos
de alto costo, deberá permanecer en este servicio de salud por lo
menos dos años después de culminados éstos.
ARTíCULO QUINTO. A los afiliados y beneficiarios que se retiren del servicio de
salud de las universidades estatales u oficiales, el Sistema General de Seguridad
Social en Salud les reconocerá los tiempos de afiliación a dicho servicio de salud,
para efectos de periodos mínimos de carencia ó de cotización.DECRETO NÚMERO
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HOJA No .2
Continuación del decreto "Por el cual se establecen las reglas para garantizar la afiliación y la
prestación del servicio de salud de los pensionados del Sistema General de Pensiones."
ARTíCULO
SEXTO. Los servidores que se encontraban
vinculados a la entrada
en vigencia de la Ley 100 de 1993 al servicio de salud de las universidades
estatales u oficiales, que se pensionen o hayan sido pensionados por una entidad
administradora
del Sistema General de Pensiones, podrán ejercer su derecho a la
libre escogencia de EPS dentro del término establecido en el artículo tercero del
presente decreto, entre este sE;!rvicioy el de una Entidad Promotora de Salud del
Sistema General de Seguridad Social en Salud. En el evento de que opte por el
servicio de salud de la universidad, para efectos de continuar prestando el servicio
a los pensionados
que así lo decidan,
el servicio de salud de la universidad
recibirá
de
la
respectiva
administradora
de
pensiones
la
cotización
correspondiente
de acuerdo
con
las disposiciones
legales
y reglamentarias
vigentes.
ARTíCULO
SÉPTIMO.
Los
servidores
públicos
a
quienes
les
haya
sido
reconocida
una pensión
de jubilación
por parte de la universidad
y ésta se
encuentre compartida
con el ISS, podrán optar entre el servicio de salud de la
universidad o el servicio de salud de una Entidad Promotora de Salud del Sistema
General de Seguridad Social en Salud.
ARTíCULO
OCTAVO.
El presente
decreto
rige a partir de la fecha
de su
publicación.
PUBLíQUESE y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D. C., a los
EL MINISTRO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL,