Decreto No. 4248

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REPUBUCA DE COLOMBIA<br /> 1.<br /> MINISTERIO DE LA PROTECCiÓN<br /> SOCIAL<br /> _ '.'<br /> ;"'~:''''&gt;: __<br /> '," c,·..•.:,-..~~,<br /> •••••<br /> <i>".t-'·f·'~-·""~;'"</i><br /> ,"o<br /> '••<br /> ',~::<br /> "<br /> <b>DECRETO NÚMERO</b><br /> <b>4248</b><br /> <b>DE 2007</b><br /> ( 2NOV 2 ,:7<br /> Por el cual se establecen las reglas para garantizar la afiliación y la prestación del<br /> servicio de salud de los pensionados del Sistema General de Pensiones<br /> <b>El PRESIDENTE DE lA REPÚBLICA DE COLOMBIA</b><br /> En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las<br /> conferidas por los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política, 154<br /> literales a, by g, 159 numeral 3, de la Ley 100 de 1"993y en desarrollo del artículo<br /> 2 de la Ley 647 de 2001<br /> <b>DECRETA</b><br /> <b>ARTíCULO PRIMERO. </b>El presente decreto tiene por objeto establecer las reglas<br /> para garantizar el derecho a la libre elección y la prestación del servicio de salud a<br /> las personas que les haya sido o les sea reconocida su pensión por parte de las<br /> entidades administradoras<br /> de pensiones del Siste~a<br /> General de Pensiones.<br /> <b>ARTíCULO SEGUNDO.</b><br /> La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en<br /> Salud, de las personas<br /> a las que se refiere el artículo<br /> primero del presente<br /> decreto, se efectuará de la siguiente manera:<br /> La entidad administradora<br /> del Sistema General de Pensiones que reconozca una<br /> pensión, le solicitará al interesado que informe la Entidad Promotora de Salud EPS<br /> del Sistema General de Seguridad Social en Salud seleccionada,<br /> que podrá ser la<br /> misma a la cual ha estado afiliado. Esta solicitud deberá efectuarse en la citación<br /> para notificación del acto que reconoce la pensión y deberá ser atendida por el<br /> interesado a más tardar a la fecha de ejecutoria del acto de su reconocimiento.<br /> Si vencido este término el interesado no informa lo pertinente, el administrador de<br /> pensiones escogerá en su nombre la Entidad Promotora de Salud y procederá a<br /> afiliarlo. Esta afiliación se considerará válida por un período de tres (3) meses, que<br /> se prolongará hasta por nueve (9) meses más, si el pensionado no manifiesta en<br /> este período otra decisión.<br /> La entidad administradora<br /> de pensiones, deberá informar de manera inmediata<br /> tanto a la Entidad Promotora de Salud, como al pensionado, la decisión adoptada;<br /> para efectos<br /> de esta afiliación,<br /> el pensionado<br /> deberá presentar<br /> ante la EPS<br /> respectiva, los documentos<br /> que acrediten la condición legal de sus beneficiarios<br /> inscritos de conformidad con la normatividad vigente.<br /> La Entidad Promotora de Salud seleccionada<br /> deberá garantizar la prestación de<br /> los servicios de salud, a partir del primer día calendario del mes siguiente a la<br /> fecha en que el pensionado o la administradora<br /> de pensiones según sea el caso,<br /> presentó la solicitud de afiliación y hasta tanto será responsabilidad<br /> de la entidad<br /> ~<br /> que le venía prestando los servicios de salud al pensionado.<br /> La entidad administradora<br /> de pensiones,<br /> girará los aportes en salud a la EPS<br /> escogida, a partir del mes en que se incluya en nómina al pensionado; así mismo,<b>DECRETO </b>NÚMERO __<br /> 4_2_'<br /> 48<br /> <b>DE 2007</b><br /> <b>HOJA No ~</b><br /> Continuación del decreto "Por el cual se establecen las reglas para garantizar la afiliación y la<br /> prestación del servicio de salud de los pensionados del Sistema General de Pensiones."<br /> girará los aportes a la entidad que venía prestándole<br /> los servicios de salud al<br /> pensionado hasta el momento de su afiliación a la EPS escogida.<br /> <b>ARTíCULO TERCERO.</b><br /> En el evento de que el pensionado del Sistema General<br /> de Pensiones,<br /> se encuentre<br /> afiliado a un servicio de salud de una universidad<br /> estatal u oficial, la entidad administradora<br /> de pensiones lo requerirá a más tardar<br /> dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la vigencia del presente<br /> decreto, mediante comunicación<br /> escrita para que, en el término de diez (10) días<br /> contados a partir del recibo de la misma, manifieste cual es la Entidad Promotora<br /> de Salud EPS del Sistema General de Seguridad Social en Salud seleccionada,<br /> advirtiéndole que de no hacerlo, seleccionará en su nombre.<br /> Si el pensionado escoge un servicio de salud no perteneciente al Sistema General<br /> de Seguridad Social en Salud, la entidad administradora<br /> le requerirá nuevamente<br /> reiterándole que la elección debe proceder respecto de una Entidad Promotora de<br /> Salud de este sistema, para lo cual le otorgará un plazo adicional de diez (10)<br /> dias, vencido el cual, la entidad administradora seleccionará en su nombre la EPS.<br /> Vencidos<br /> los términos<br /> señalados<br /> sin que el pensionado<br /> hubiere<br /> ejercido<br /> su<br /> derecho a la libre elección, la administradora de pensiones lo afiliará a la EPS por<br /> ella escogida.<br /> Esta afiliación<br /> se considerará<br /> valida por un período de tres (3)<br /> meses, que se prolongará hasta por nueve (9) meses más, si el pensionado<br /> no<br /> manifiesta en este período otra decisión.<br /> La entidad administradora<br /> de pensiones, deberá informar de manera inmediata<br /> tanto a la Entidad Promotora de Salud, como al pensionado, la decisión adoptada;<br /> para efectos<br /> de esta afiliación,<br /> el pensionado<br /> deberá<br /> presentar<br /> ante la EPS<br /> respectiva, los documentos<br /> que acrediten la condición legal de sus beneficiarios<br /> inscritos de conformidad con la normatividad vigente.<br /> La Entidad Promotora de Salud seleccionada<br /> deberá garantizar la prestación de<br /> los servicios de salud, a partir del primer día calendario del mes siguiente a la<br /> fecha en que la administradora<br /> de pensiones<br /> le informó sobre la afiliación del<br /> pensionado<br /> y hasta tanto<br /> será<br /> responsabilidad<br /> de la entidad<br /> que le venía<br /> prestando los servicios de salud al pensionado.<br /> La entidad administradora<br /> de pensiones, girará los aportes en salud a la EPS, a<br /> partir del mes siguiente a aquél en que se presentó la solicitud de afiliación; así<br /> mismo, girará los aportes a la entidad que venía prestándole los servicios de salud<br /> al pensionado hasta el momento de su afiliación a la EPS escogida.<br /> <b>ARTíCULO</b><br /> <b>CUARTO.</b><br /> El pensionado<br /> vinculado<br /> al servicio<br /> de salud de una<br /> universidad<br /> estatal<br /> u oficial,<br /> que<br /> se encuentre<br /> recibiendo<br /> la atención<br /> por<br /> procedimientos<br /> de alto costo, deberá permanecer en este servicio de salud por lo<br /> menos dos años después de culminados éstos.<br /> <b>ARTíCULO QUINTO. </b>A los afiliados y beneficiarios que se retiren del servicio de<br /> salud de las universidades estatales u oficiales, el Sistema General de Seguridad<br /> Social en Salud les reconocerá los tiempos de afiliación a dicho servicio de salud,<br /> para efectos de periodos mínimos de carencia ó de cotización.DECRETO NÚMERO<br /> ~_2' 48 DE 2007<br /> HOJA No .2<br /> Continuación del decreto "Por el cual se establecen las reglas para garantizar la afiliación y la<br /> prestación del servicio de salud de los pensionados del Sistema General de Pensiones."<br /> ARTíCULO<br /> SEXTO. Los servidores que se encontraban<br /> vinculados a la entrada<br /> en vigencia de la Ley 100 de 1993 al servicio de salud de las universidades<br /> estatales u oficiales, que se pensionen o hayan sido pensionados por una entidad<br /> administradora<br /> del Sistema General de Pensiones, podrán ejercer su derecho a la<br /> libre escogencia de EPS dentro del término establecido en el artículo tercero del<br /> presente decreto, entre este sE;!rvicioy el de una Entidad Promotora de Salud del<br /> Sistema General de Seguridad Social en Salud. En el evento de que opte por el<br /> servicio de salud de la universidad, para efectos de continuar prestando el servicio<br /> a los pensionados<br /> que así lo decidan,<br /> el servicio de salud de la universidad<br /> recibirá<br /> de<br /> la<br /> respectiva<br /> administradora<br /> de<br /> pensiones<br /> la<br /> cotización<br /> correspondiente<br /> de acuerdo<br /> con<br /> las disposiciones<br /> legales<br /> y reglamentarias<br /> vigentes.<br /> ARTíCULO<br /> SÉPTIMO.<br /> Los<br /> servidores<br /> públicos<br /> a<br /> quienes<br /> les<br /> haya<br /> sido<br /> reconocida<br /> una pensión<br /> de jubilación<br /> por parte de la universidad<br /> y ésta se<br /> encuentre compartida<br /> con el ISS, podrán optar entre el servicio de salud de la<br /> universidad o el servicio de salud de una Entidad Promotora de Salud del Sistema<br /> General de Seguridad Social en Salud.<br /> ARTíCULO<br /> OCTAVO.<br /> El presente<br /> decreto<br /> rige a partir de la fecha<br /> de su<br /> publicación.<br /> PUBLíQUESE y CÚMPLASE<br /> Dado en Bogotá, D. C., a los<br /> EL MINISTRO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL,