Decreto No. 4259
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REPUBLICA
DE COLOMBIA
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MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO
TERRITORIAL
,
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DECRETO NUMEROX
~,
DE 2007
(
"Por el cual se reglamenta el artículo 78 de la Ley 1151 de 2007"
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere
el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 78
de la Ley 1151 de 2007,
DECRETA:
ARTíCULO
1. DEFINICIONES.
Para efectos de lo dispuesto en el presente decreto, se
adoptan las siguientes definiciones:
1. AREA
BRUTA.
Es el área total del predio o predios objeto de la licencia de
urbanización o sujetos a plan parcial.
2. AREA NETA URBANIZABLE.
Es el área resultante de descontar del área bruta, las
áreas para la localización de la infraestructura
para el sistema vial principal y de
transporte, las redes primarias de servicios públicos y las áreas de conservación
y
protección de los recursos naturales y paisajísticos.
3. ÁREA
ÚTIL. Es el área resultante de restarle al área neta urbanizable,
el área
correspondiente
a las zonas de cesión obligatoria para vías locales, espacio público
y equipamientos propios de la urbanización.
4. ENTIDADES PÚBLICAS QUE DESARROLLEN
PROGRAMAS
Y PROYECTOS VIS
YIO VIP. Cuando el presente decreto se refiera a entidades públicas se entenderá
que comprende
las entidades
territoriales,
establecimientos
públicos,
empresas
industriales y comerciales del Estado y/o sociedades públicas o de economía mixta y
demás entidades descentralizadas
por servicios del orden municipal y distrital que
desarrollen programas y proyectos VIS y/o VIP.
5. TRATAMIENTO
URBANíSTICO
DE DESARROLLO.
Son las determinaciones
del
componente urbano del plan de ordenamiento territorial o de los instrumentos que lo
desarrollen y complementen que regulan la urbanización de predios urbanizables no
urbanizados en suelo urbano o de expansión urbana.42 5 ~~
DECRETO NÚMERO
DE
Hoja No.
2
Decreto "Por el cual se reglamenta el artículo 78 de la Ley 1151 de 2007"
-.•.•.-- ---..--..-----..---..--••....•..•.-- -----..--..--..---•.•..•-- --..--.••.......•-- -.
6. VIVIENDA
DE INTERÉS
SOCIAL
(VIS). Es las solución de vivienda
cuyo valor
máximo es de ciento treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes
(135 SMLM).
7. VIVIENDA DE INTERÉS PRIORITARIO
(VIP). Es la solución de vivienda cuyo valor
máximo es de setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (70 SMLM).
ARTíCULO
2. PORCENTAJES
MíNIMOS DE SUELO PARA EL DESARROLLO
DE
PROGRAMAS
DE
VIVIENDA
DE
INTERÉS
SOCIAL
(VIS)
O
DE
INTERES
PRIORITARIO
(VIP) EN TRATAMIENTO
DE DESARROLLO.
Los municipios y distritos
con población
urbana
superior
a cien
mil (100.000)
habitantes
y los municipios
localizados en el área de influencia de las ciudades con población urbana superior a
quinientos mil (500.000) habitantes, deberán determinar en los planes de ordenamiento
territorial,
los porcentajes
de suelo calculado
sobre área útil que se destinarán
al
desarrollo de programas de vivienda de interés social o de interés prioritario, para la
urbanización de predios con tratamiento de desarrollo en suelo urbano y de expansión
urbana.
Estos porcentajes, en ningún caso, podrán ser inferiores a alguno de los que se definen
a continuación,
los cuales se calcularán sobre el área útil de los planes parciales o de
las licencias de urbanización:
Alternativas
Porcentaje de suelo sobre área útil del plan parcial o
del proyecto urbanístico en predios con tratamiento de
desarrollo en suelo urbano
de ex ansión urbana
VIS
25%
VIP
15%
PARÁGRAFO
1. Estos porcentajes se aplicarán a los municipios localizados en el área
de influencia de los municipios y distritos con población urbana superior a quinientos mil
(500.000) habitantes de que trata la Resolución 461 de 2006 expedida por el Ministerio
de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o las normas que la adicionen, modifiquen
o sustituyan.
PARÁGRAFO 2. Para dar cumplimiento a lo previsto en el presente artículo, se tendrá en
cuenta la población de la cabecera municipal o distrital, de acuerdo con la información
expedida anualmente por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE.
PARÁGRAFO
3. Los porcentajes mínimos de que trata este artículo, aun cuando no se
hayan
incorporado
en
los
planes
de
ordenamiento
territorial,
son
de
obligatorio
cumplimiento y se aplicarán a las nuevas solicitudes de planes parciales o de licencias de
urbanización radicadas en legal y debida forma a partir de la entrada en vigencia del
presente decreto.
ARTíCULO 3. COMBINACiÓN
DE LA OBLIGACiÓN
VISNIP.
Cuando el propietario y/o
urbanizador
responsable
opte por desarrollar
VIS y VIP en el mismo proyecto,
la
equivalencia entre los porcentajes de que trata el artículo anterior se realizará aplicando la
relación del precio máximo de VIP y de VIS que determina la Ley 1151 de 2007 o la norma
que la adicione, modifique o sustituya, así:
~
1. Cuando el propietario
o urbanizador
haya optado por cumplir con la obligación
aplicando
un mayor
porcentaje
de VIS,
un metro
de suelo
útil de VIP
será
equivalente a 1,93 metros de suelo útil de VIS.4 2 5 ~~
DECRETO
NÚMERO
DE
Hoja No.
3
Decreto "Por el cual se reglamenta el artículo 78 de la Ley 1151 de 2007"
...---- ..-------- ...•.--- ...•.... --- ---- ..----- .•.--
--- .•...--- .•...•...-- •..-- ....•-..--
-----
2. Cuando el propietario o urbanizador haya optado por cumplir con la obligación aplicando un
mayor porcentaje de VIP, un metro de suelo útil de VIS será equivalente a 0,52 metros de
suelo útil de VIP.
No se podrá combinar la obligación VISNIP, cuando se opte por cumplirla mediante su traslado
a otro proyecto o en proyectos que adelanten las entidades públicas que desarrollen programas
y proyectos VIS y/o VIP.
ARTíCULO 4. EXCEPCIONES Al CUMPLIMIENTO DE lA OBLIGACiÓN. los porcentajes
mínimos de suelo que se destinarán al desarrollo de programas de vivienda de interés social o
de interés prioritario, no serán exigibles cuando se trate de suelos destinados a usos
industriales, dotacionales o institucionales o cuando los predios estén cobijados por un
tratamiento distinto al tratamiento urbanístico de desarrollo. Está excepción sólo será aplicable a
aquellas áreas sobre las que se concreten tales usos.
ARTíCULO 5. CUMPLIMIENTO DE lOS PORCENTAJES MíNIMOS DE SUELO PARA VIS o
VIP. Para el cumplimento de la obligación establecida en el presente decreto, el propietario y/o
urbanizador podrá optar por una de las siguientes alternativas:
1.
En el mismo proyecto.
2.
Mediante el traslado a otros proyectos del mismo urbanizador, localizados en cualquier parte
del área urbana o de expansión urbana del municipio o distrito.
3.
En proyectos que adelanten las entidades públicas que desarrollen programas y proyectos
VIS y/o VIP.
ARTíCULO 6. CUMPLIMIENTO DE lA OBLIGACiÓN EN El MISMO PROYECTO. Cuando la
exigencia de destinar suelo para VIS o VIP se cumpla al interior del mismo proyecto, la
localización y delimitación de las áreas destinadas al cumplimiento de la obligación se hará en
los planos que se aprueben con las correspondientes licencias de urbanización.
A su vez, los planes parciales correspondientes determinarán la forma de definir las
localizaciones de los terrenos tendientes al cumplimiento de los porcentajes expresados, así
como las diferentes alternativas para su cumplimiento.
la localización de estas áreas también deberá señalarse en la incorporación del proyecto
urbanístico a la cartografía oficial del municipio o distrito.
PARÁGRAFO. Para efectos del control de los compromisos establecidos en el presente
artículo, cuando los curadores urbanos expidan licencias o autoricen la modificación de licencias
vigentes de urbanización sobre predios sujetos a la obligación de que trata este decreto,
informarán de esta circunstancia a la oficina de planeación y a los demás curadores urbanos del
municipio o distrito.
ARTíCULO 7. CUMPLIMIENTO DE lA OBLIGACiÓN MEDIANTE El TRASLADO A OTRO
PROYECTO. La obligación de destinar suelo para VIS o VIP se podrá trasladar a cualquier otra
zona urbana o de expansión urbana del municipio o distrito, prioritariamente, en aquellos
terrenos que hayan sido calificados por el plan de ordenamiento territorial o los instrumentos que
lo desarrollen para este tipo de vivienda, y siempre y cuando ambos predios estén sujetos a
tratamiento de desarrollo.DECRETO NÚMERO
Hoja No.
4
Decreto "Por el cual se reglamenta el artículo 78 de la Ley 1151 de 2007"
........----..-..••..---...••.---- --.••....---.•.--...•.•---..--- ----..---..-..--•..•.•..•.- .
El área a destinar en el predio donde se origina la obligación será objeto de conversión
aplicando la relación que arroje la comparación de los avalúos catastrales del predio en
que se debe cumplir originalmente con la obligación y de aquel a donde se trasladará su
cumplimiento. Para este efecto, se aplicará la siguiente fórmula:
Donde:
A2 =
Área de VIS o VIP trasladada a otro proyecto.
A1 =
Área de VIS o VIP a destinar en el proyecto original.
V1 =
Valor catastral del metro cuadrado de suelo donde se ubica el proyecto
original.
V2 =
Valor
catastral
del metro cuadrado
de suelo a donde
se traslada
la
obligación.
Se entiende por valor catastral del metro cuadrado de suelo el resultante de dividir el
valor total del predio por su área.
PARAGRAFO 1. Para efectos de acreditar el cumplimiento de la obligación de que trata
este artículo se deberá presentar como requisito para la expedición de la licencia de
urbanización ante el curador urbano o la autoridad
municipal o distrital competente,
la
licencia o licencias de urbanización correspondientes
al suelo destinado para VIS o VIP
en otros proyectos, cuyo titular sea la misma persona sobre quien recae la obligación de
acreditar el cumplimiento de los porcentajes de suelo destinados a VIP o VIS.
Para efectos de verificar el cumplimiento
del requisito de que trata el inciso anterior, el
curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente
requerirá al interesado
para que aporte
la licencia o licencias
de urbanización
correspondientes
al suelo
destinado para VIS o VIP en otros proyectos dentro del mismo término a que se refiere
el parágrafo 2 del artículo 108 del Decreto 564 de 2006 o la norma que lo adicione,
modifique o sustituya.
Transcurridos
sesenta (60) días después de este requerimiento
sin que el solicitante
de la licencia acredite
el cumplimento
de este requisito,
se entenderá
desistida la
solicitud. Durante este plazo se suspenderá el término para la expedición de la licencia.
PARAGRAFO 2. La obligación de que trata este artículo también podrá cumplirse en
municipios localizados dentro del área de influencia de ciudades con población urbana
superior
a 500.000
habitantes,
siempre
y cuando,
previamente
los municipios
y/o
distritos
se hayan
asociado,
celebrado
convenios
interadministrativos
o adoptado
cualquier otro mecanismo legal que permita establecer las condiciones recíprocas entre
ellos para el cumplimiento y control de esta obligación, de conformidad con lo previsto
en el presente decreto.
ARTíCULO
8.
CUMPLIMIENTO
DE
LA
OBLIGACiÓN
EN
LAS
ENTIDADES
PÚBLICAS QUE DESARROLLEN
PROGRAMAS Y PROYECTOS VIS YIO VIP. La
obligación de destinar suelo para VIS o VIP también se podrá hacer efectiva en los
programas
o proyectos que adelanten
las entidades
públicas a que se refiere este
decreto, mediante la compra de derechos fiduciarios.DECRETO
NÚMERO
Hoja No.
5
Decreto "Por el cual se reglamenta el artículo 78 de la Ley 1151 de 2007"
___
••••
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••
__
••••.••
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••
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•••.••••
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00
••
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------
••
En estos casos, la estimación del área a destinar a VIS o VIP se calculará aplicando la
misma fórmula descrita en el artículo anterior y el valor de la compra de los derechos
fiduciarios se hará sobre el valor comercial del predio o predios donde se desarrollará el
proyecto.
Para efectos de verificar el cumplimiento
de esta obligación,
el curador urbano o la
autoridad
municipal
o distrital competente
requerirá
al interesado,
dentro del mismo
término a que se refiere el parágrafo 2 del artículo 108 del Decreto 564 de 2006 o la
norma que lo adicione, modifique o sustituya, para que aporte la certificación expedida
por la sociedad fiduciaria
correspondiente
en la que conste la compra de derechos
fiduciarios de fideicomisos
mercantiles
constituidos
para la ejecución de éste tipo de
proyectos, conforme lo dispuesto en el inciso final del artículo 36 de la Ley 388 de 1997
o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.
Transcurridos
sesenta (60) días después de este requerimiento
sin que el solicitante
de la licencia acredite
el cumplimento
de este requisito,
se entenderá desistida la
solicitud. Durante este plazo se suspenderá el término para la expedición de la licencia.
No se entenderá
cumplida
la obligación
de que trata este decreto cuando se haga
efectiva a través de la compra de derechos fiduciarios
a terceros que, a su vez, los
hayan adquirido para acreditar el cumplimiento de su obligación a destinar suelo para
VIS y/o VIP.
PARÁGRAFO 1. El valor de la compra de los derechos fiduciarios se hará sobre el valor
comercial del predio o predios donde se desarrollará el proyecto.
PARÁGRAFO 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, los municipios y distritos
podrán crear fondos para el desarrollo de programas VISNIP,
como mecanismos
de
manejo de cuenta sin personería
jurídica,
que podrán ser administrados
mediante
contratos de fiducia mercantil.
PARÁGRAFO
3. Los municipios y distritos deberán implementar
en sus respectivas
jurisdicciones
en un término máximo de un (1) año, contado a partir de la entrada en
vigencia del presente decreto, los mecanismos para el traslado de la obligación de VIS o
VIP mediante compra de derechos fiduciarios a las entidades públicas de que trata este
decreto.
ARTíCULO 9. COMPRA DE DERECHOS FIDUCIARIOS.
Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 86 de la Ley 1151 de 2007 o la norma que lo adicione,
modifique o
sustituya,
las entidades
públicas de que trata este decreto celebrarán
contratos
de
fiducia mercantil para el desarrollo de programas y proyectos de vivienda de interés
social o de interés prioritario, a los cuales podrán vincularse quienes deban cumplir con
los porcentajes de que trata el presente decreto mediante la adquisición de derechos
fiduciarios.
Con el fin de estimar el monto de la obligación de que trata este artículo, las entidades
públicas deberán definir el portafolio de los proyectos VIS o VIP en los cuales se pueden
comprar derechos fiduciarios y su valor comercial.
~
En caso que no esté definido el portafolio de los proyectos VIS o VIP, la compra de
derechos fiduciarios se podrá hacer utilizando alguna de las siguientes formas:DECRETO NÚMERO
Hoja No.
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Decreto "Por el cual se reglamenta el artículo 78 de la Ley 1151 de 2007"
--.•..•---------- ....•.--- --- --.•.••.•...•..•..•.-- ---..--.•..•- ---- ---------..-..
a) Sobre predios que se pretendan
adquirir, para lo cual la entidad pública deberá
celebrar previamente las respectivas promesas de compraventa o los contratos para
la adquisición del inmueble o inmuebles, o
b) Mediante la adhesión a un patrimonio autónomo cuyo objeto sea la adquisición de
suelo para destinarlo al cumplimiento de las obligaciones de VIS o VIP previstas en
este decreto.
En este caso, la entidad pública correspondiente
deberá definir un
valor comercial promedio de compra de este tipo de suelo en el municipio o distrito y
la forma de calcular la participación de cada uno de los constituyentes, adherentes
o
beneficiarios del fideicomiso.
ARTíCULO
10. INSCRIPCiÓN.
En desarrollo de lo dispuesto en el último inciso del
artículo 78 de la Ley 1151 de 2007, y con el fin de asegurar que los porcentajes
de
suelo sobre área útil sean destinados a este tipo de vivienda, cuando la obligación de
destinar suelo para VIS o VIP se cumpla en el mismo proyecto o se traslade a otra zona
de la ciudad, en la escritura pública de constitución de la urbanización se determinarán
las áreas destinadas
al cumplimiento
de la obligación
por su localización
y linderos
según lo estipulado en la respectiva licencia, y se ordenará su inscripción en el folio de
matrícula inmobiliaria de cada uno de los inmuebles.
ARTíCULO
11. ADECUACiÓN
DE LAS NORMAS URBANíSTICAS.
Los municipios y
distritos ajustarán
sus planes de ordenamiento
territorial y los instrumentos
que los
desarrollen y complementen a lo señalado en este decreto.
ARTíCULO
12. RÉGIMEN
DE TRANSICiÓN.
Hasta tanto los municipios
y distritos
implementen
el mecanismo
de compra
de derechos
fiduciarios
de que tratan
los
artículos 8 y 9 del presente decreto, los interesados que deseen acogerse a los mismos,
deberán suscribir un compromiso
con la entidad pública que desarrolle
programas
y
proyectos
VIS y/o
VIP
mediante
el cual se garantice
el cumplimiento
de dicha
obligación. Las entidades respectivas establecerán
las garantías para celebrar este tipo
de compromiso, los cuales serán requisito para la expedición de las licencias.
ARTíCULO
13. VIGENCIA.
El presente
decreto
rige a partir de la fecha
de su
publicación y modifica los numerales 4 y 15 del artículo 2 del Decreto 2181 de 2006.
PUBLíQUESE
y CÚMPLASE
kjj iWi¡i:,j,! .'~;
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Dado en Bogotá, D.C, a los
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J
A
O RAMíREZ
Ministro de Am
nte, Vivienda y Desarrollo Territorial
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