Decreto No. 4259

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----<br /> ••••. ~-"",tIoAio;., •• ;,y.._.:.' ~_WL!~:h'~~_~l<br /> •.<br /> REPUBLICA<br /> DE COLOMBIA<br /> ·J&amp;~if.flNaj(I~<br /> e. _._<br /> •<br /> • tCItUARiA<br /> <i>~W! ••</i><br /> _.__._----_._-•...,..•.~ ~<br /> <i>~ ..•.-1_y-.---</i><br /> <i>~;r~(.'J~~</i><br /> ••.•••••.<br /> ,,-.:."= ••• "._""--~-'::t:.i!.:'.<br /> <b>MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO</b><br /> <b>TERRITORIAL</b><br /> ,<br /> J..2"q<br /> DECRETO NUMEROX<br /> ~,<br /> DE 2007<br /> (<br /> "Por el cual se reglamenta el artículo 78 de la Ley 1151 de 2007"<br /> EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA<br /> DE COLOMBIA<br /> En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere<br /> el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 78<br /> de la Ley 1151 de 2007,<br /> DECRETA:<br /> ARTíCULO<br /> 1. DEFINICIONES.<br /> Para efectos de lo dispuesto en el presente decreto, se<br /> adoptan las siguientes definiciones:<br /> 1. AREA<br /> BRUTA.<br /> Es el área total del predio o predios objeto de la licencia de<br /> urbanización o sujetos a plan parcial.<br /> 2. AREA NETA URBANIZABLE.<br /> Es el área resultante de descontar del área bruta, las<br /> áreas para la localización de la infraestructura<br /> para el sistema vial principal y de<br /> transporte, las redes primarias de servicios públicos y las áreas de conservación<br /> y<br /> protección de los recursos naturales y paisajísticos.<br /> 3. ÁREA<br /> ÚTIL. Es el área resultante de restarle al área neta urbanizable,<br /> el área<br /> correspondiente<br /> a las zonas de cesión obligatoria para vías locales, espacio público<br /> y equipamientos propios de la urbanización.<br /> 4. ENTIDADES PÚBLICAS QUE DESARROLLEN<br /> PROGRAMAS<br /> Y PROYECTOS VIS<br /> <i>YIO </i>VIP. Cuando el presente decreto se refiera a entidades públicas se entenderá<br /> que comprende<br /> las entidades<br /> territoriales,<br /> establecimientos<br /> públicos,<br /> empresas<br /> industriales y comerciales del Estado y/o sociedades públicas o de economía mixta y<br /> demás entidades descentralizadas<br /> por servicios del orden municipal y distrital que<br /> desarrollen programas y proyectos VIS y/o VIP.<br /> 5. TRATAMIENTO<br /> URBANíSTICO<br /> DE DESARROLLO.<br /> Son las determinaciones<br /> del<br /> componente urbano del plan de ordenamiento territorial o de los instrumentos que lo<br /> desarrollen y complementen que regulan la urbanización de predios urbanizables no<br /> urbanizados en suelo urbano o de expansión urbana.42 5 ~~<br /> DECRETO NÚMERO<br /> DE<br /> Hoja No.<br /> 2<br /> Decreto "Por el cual se reglamenta el artículo 78 de la Ley 1151 de 2007"<br /> -.•.•.-- ---..--..-----..---..--••....•..•.-- -----..--..--..---•.•..•-- --..--.••.......•-- -.<br /> 6. VIVIENDA<br /> DE INTERÉS<br /> SOCIAL<br /> (VIS). Es las solución de vivienda<br /> cuyo valor<br /> máximo es de ciento treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes<br /> (135 SMLM).<br /> 7. VIVIENDA DE INTERÉS PRIORITARIO<br /> (VIP). Es la solución de vivienda cuyo valor<br /> máximo es de setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (70 SMLM).<br /> ARTíCULO<br /> 2. PORCENTAJES<br /> MíNIMOS DE SUELO PARA EL DESARROLLO<br /> DE<br /> PROGRAMAS<br /> DE<br /> VIVIENDA<br /> DE<br /> INTERÉS<br /> SOCIAL<br /> (VIS)<br /> O<br /> DE<br /> INTERES<br /> PRIORITARIO<br /> (VIP) EN TRATAMIENTO<br /> DE DESARROLLO.<br /> Los municipios y distritos<br /> con población<br /> urbana<br /> superior<br /> a cien<br /> mil (100.000)<br /> habitantes<br /> y los municipios<br /> localizados en el área de influencia de las ciudades con población urbana superior a<br /> quinientos mil (500.000) habitantes, deberán determinar en los planes de ordenamiento<br /> territorial,<br /> los porcentajes<br /> de suelo calculado<br /> sobre área útil que se destinarán<br /> al<br /> desarrollo de programas de vivienda de interés social o de interés prioritario, para la<br /> urbanización de predios con tratamiento de desarrollo en suelo urbano y de expansión<br /> urbana.<br /> Estos porcentajes, en ningún caso, podrán ser inferiores a alguno de los que se definen<br /> a continuación,<br /> los cuales se calcularán sobre el área útil de los planes parciales o de<br /> las licencias de urbanización:<br /> Alternativas<br /> Porcentaje de suelo sobre área útil del plan parcial o<br /> del proyecto urbanístico en predios con tratamiento de<br /> desarrollo en suelo urbano<br /> de ex ansión urbana<br /> VIS<br /> 25%<br /> VIP<br /> 15%<br /> PARÁGRAFO<br /> 1. Estos porcentajes se aplicarán a los municipios localizados en el área<br /> de influencia de los municipios y distritos con población urbana superior a quinientos mil<br /> (500.000) habitantes de que trata la Resolución 461 de 2006 expedida por el Ministerio<br /> de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o las normas que la adicionen, modifiquen<br /> o sustituyan.<br /> PARÁGRAFO 2. Para dar cumplimiento a lo previsto en el presente artículo, se tendrá en<br /> cuenta la población de la cabecera municipal o distrital, de acuerdo con la información<br /> expedida anualmente por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE.<br /> PARÁGRAFO<br /> 3. Los porcentajes mínimos de que trata este artículo, aun cuando no se<br /> hayan<br /> incorporado<br /> en<br /> los<br /> planes<br /> de<br /> ordenamiento<br /> territorial,<br /> son<br /> de<br /> obligatorio<br /> cumplimiento y se aplicarán a las nuevas solicitudes de planes parciales o de licencias de<br /> urbanización radicadas en legal y debida forma a partir de la entrada en vigencia del<br /> presente decreto.<br /> ARTíCULO 3. COMBINACiÓN<br /> DE LA OBLIGACiÓN<br /> VISNIP.<br /> Cuando el propietario y/o<br /> urbanizador<br /> responsable<br /> opte por desarrollar<br /> VIS y VIP en el mismo proyecto,<br /> la<br /> equivalencia entre los porcentajes de que trata el artículo anterior se realizará aplicando la<br /> relación del precio máximo de VIP y de VIS que determina la Ley 1151 de 2007 o la norma<br /> que la adicione, modifique o sustituya, así:<br /> ~<br /> 1. Cuando el propietario<br /> o urbanizador<br /> haya optado por cumplir con la obligación<br /> aplicando<br /> un mayor<br /> porcentaje<br /> de VIS,<br /> un metro<br /> de suelo<br /> útil de VIP<br /> será<br /> equivalente a 1,93 metros de suelo útil de VIS.4 2 5 ~~<br /> DECRETO<br /> NÚMERO<br /> DE<br /> Hoja No.<br /> 3<br /> Decreto "Por el cual se reglamenta el artículo 78 de la Ley 1151 de 2007"<br /> <b>...---- ..-------- ...•.--- ...•.... --- ---- ..----- .•.--</b><br /> <b>--- .•...--- .•...•...-- •..-- ....•-..--</b><br /> <b>-----</b><br /> 2. Cuando el propietario o urbanizador haya optado por cumplir con la obligación aplicando un<br /> mayor porcentaje de VIP, un metro de suelo útil de VIS será equivalente a 0,52 metros de<br /> suelo útil de VIP.<br /> No se podrá combinar la obligación VISNIP, cuando se opte por cumplirla mediante su traslado<br /> a otro proyecto o en proyectos que adelanten las entidades públicas que desarrollen programas<br /> y proyectos VIS y/o VIP.<br /> <b>ARTíCULO 4. EXCEPCIONES Al CUMPLIMIENTO DE lA OBLIGACiÓN. </b>los porcentajes<br /> mínimos de suelo que se destinarán al desarrollo de programas de vivienda de interés social o<br /> de interés prioritario, no serán exigibles cuando se trate de suelos destinados a usos<br /> industriales, dotacionales o institucionales o cuando los predios estén cobijados por un<br /> tratamiento distinto al tratamiento urbanístico de desarrollo. Está excepción sólo será aplicable a<br /> aquellas áreas sobre las que se concreten tales usos.<br /> <b>ARTíCULO 5. CUMPLIMIENTO DE lOS PORCENTAJES MíNIMOS DE SUELO PARA VIS o<br /> VIP. </b>Para el cumplimento de la obligación establecida en el presente decreto, el propietario y/o<br /> urbanizador podrá optar por una de las siguientes alternativas:<br /> 1.<br /> En el mismo proyecto.<br /> 2.<br /> Mediante el traslado a otros proyectos del mismo urbanizador, localizados en cualquier parte<br /> del área urbana o de expansión urbana del municipio o distrito.<br /> 3.<br /> En proyectos que adelanten las entidades públicas que desarrollen programas y proyectos<br /> VIS y/o VIP.<br /> <b>ARTíCULO 6. CUMPLIMIENTO DE lA OBLIGACiÓN EN El MISMO PROYECTO. </b>Cuando la<br /> exigencia de destinar suelo para VIS o VIP se cumpla al interior del mismo proyecto, la<br /> localización y delimitación de las áreas destinadas al cumplimiento de la obligación se hará en<br /> los planos que se aprueben con las correspondientes licencias de urbanización.<br /> A su vez, los planes parciales correspondientes determinarán la forma de definir las<br /> localizaciones de los terrenos tendientes al cumplimiento de los porcentajes expresados, así<br /> como las diferentes alternativas para su cumplimiento.<br /> la localización de estas áreas también deberá señalarse en la incorporación del proyecto<br /> urbanístico a la cartografía oficial del municipio o distrito.<br /> <b>PARÁGRAFO. </b>Para efectos del control de los compromisos establecidos en el presente<br /> artículo, cuando los curadores urbanos expidan licencias o autoricen la modificación de licencias<br /> vigentes de urbanización sobre predios sujetos a la obligación de que trata este decreto,<br /> informarán de esta circunstancia a la oficina de planeación y a los demás curadores urbanos del<br /> municipio o distrito.<br /> <b>ARTíCULO 7. CUMPLIMIENTO DE lA OBLIGACiÓN MEDIANTE El TRASLADO A OTRO</b><br /> <b>PROYECTO. </b>La obligación de destinar suelo para VIS o VIP se podrá trasladar a cualquier otra<br /> zona urbana o de expansión urbana del municipio o distrito, prioritariamente, en aquellos<br /> terrenos que hayan sido calificados por el plan de ordenamiento territorial o los instrumentos que<br /> lo desarrollen para este tipo de vivienda, y siempre y cuando ambos predios estén sujetos a<br /> tratamiento de desarrollo.DECRETO NÚMERO<br /> Hoja No.<br /> 4<br /> Decreto "Por el cual se reglamenta el artículo 78 de la Ley 1151 de 2007"<br /> ........----..-..••..---...••.---- --.••....---.•.--...•.•---..--- ----..---..-..--•..•.•..•.- .<br /> El área a destinar en el predio donde se origina la obligación será objeto de conversión<br /> aplicando la relación que arroje la comparación de los avalúos catastrales del predio en<br /> que se debe cumplir originalmente con la obligación y de aquel a donde se trasladará su<br /> cumplimiento. Para este efecto, se aplicará la siguiente fórmula:<br /> Donde:<br /> A2 =<br /> Área de VIS o VIP trasladada a otro proyecto.<br /> A1 =<br /> Área de VIS o VIP a destinar en el proyecto original.<br /> V1 =<br /> Valor catastral del metro cuadrado de suelo donde se ubica el proyecto<br /> original.<br /> V2 =<br /> Valor<br /> catastral<br /> del metro cuadrado<br /> de suelo a donde<br /> se traslada<br /> la<br /> obligación.<br /> Se entiende por valor catastral del metro cuadrado de suelo el resultante de dividir el<br /> valor total del predio por su área.<br /> PARAGRAFO 1. Para efectos de acreditar el cumplimiento de la obligación de que trata<br /> este artículo se deberá presentar como requisito para la expedición de la licencia de<br /> urbanización ante el curador urbano o la autoridad<br /> municipal o distrital competente,<br /> la<br /> licencia o licencias de urbanización correspondientes<br /> al suelo destinado para VIS o VIP<br /> en otros proyectos, cuyo titular sea la misma persona sobre quien recae la obligación de<br /> acreditar el cumplimiento de los porcentajes de suelo destinados a VIP o VIS.<br /> Para efectos de verificar el cumplimiento<br /> del requisito de que trata el inciso anterior, el<br /> curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente<br /> requerirá al interesado<br /> para que aporte<br /> la licencia o licencias<br /> de urbanización<br /> correspondientes<br /> al suelo<br /> destinado para VIS o VIP en otros proyectos dentro del mismo término a que se refiere<br /> el parágrafo 2 del artículo 108 del Decreto 564 de 2006 o la norma que lo adicione,<br /> modifique o sustituya.<br /> Transcurridos<br /> sesenta (60) días después de este requerimiento<br /> sin que el solicitante<br /> de la licencia acredite<br /> el cumplimento<br /> de este requisito,<br /> se entenderá<br /> desistida la<br /> solicitud. Durante este plazo se suspenderá el término para la expedición de la licencia.<br /> PARAGRAFO 2. La obligación de que trata este artículo también podrá cumplirse en<br /> municipios localizados dentro del área de influencia de ciudades con población urbana<br /> superior<br /> a 500.000<br /> habitantes,<br /> siempre<br /> y cuando,<br /> previamente<br /> los municipios<br /> y/o<br /> distritos<br /> se hayan<br /> asociado,<br /> celebrado<br /> convenios<br /> interadministrativos<br /> o adoptado<br /> cualquier otro mecanismo legal que permita establecer las condiciones recíprocas entre<br /> ellos para el cumplimiento y control de esta obligación, de conformidad con lo previsto<br /> en el presente decreto.<br /> ARTíCULO<br /> 8.<br /> CUMPLIMIENTO<br /> DE<br /> LA<br /> OBLIGACiÓN<br /> EN<br /> LAS<br /> ENTIDADES<br /> PÚBLICAS QUE DESARROLLEN<br /> PROGRAMAS Y PROYECTOS VIS <i>YIO </i>VIP. La<br /> obligación de destinar suelo para VIS o VIP también se podrá hacer efectiva en los<br /> programas<br /> o proyectos que adelanten<br /> las entidades<br /> públicas a que se refiere este<br /> decreto, mediante la compra de derechos fiduciarios.DECRETO<br /> NÚMERO<br /> Hoja No.<br /> 5<br /> Decreto "Por el cual se reglamenta el artículo 78 de la Ley 1151 de 2007"<br /> <b>___</b><br /> <b>••••</b><br /> <b>_</b><br /> <b>••</b><br /> <b>__</b><br /> <b>••••.••</b><br /> <b>__</b><br /> <b>••••</b><br /> <b>••</b><br /> <b>••••••••••</b><br /> <b>••••••</b><br /> <b>••</b><br /> <b>••••</b><br /> <b>•••.••••</b><br /> <b>_-</b><br /> <b>__</b><br /> <b>00</b><br /> <b>••</b><br /> <b>_--</b><br /> <b>__</b><br /> <b>------</b><br /> <b>••</b><br /> En estos casos, la estimación del área a destinar a VIS o VIP se calculará aplicando la<br /> misma fórmula descrita en el artículo anterior y el valor de la compra de los derechos<br /> fiduciarios se hará sobre el valor comercial del predio o predios donde se desarrollará el<br /> proyecto.<br /> Para efectos de verificar el cumplimiento<br /> de esta obligación,<br /> el curador urbano o la<br /> autoridad<br /> municipal<br /> o distrital competente<br /> requerirá<br /> al interesado,<br /> dentro del mismo<br /> término a que se refiere el parágrafo 2 del artículo 108 del Decreto 564 de 2006 o la<br /> norma que lo adicione, modifique o sustituya, para que aporte la certificación expedida<br /> por la sociedad fiduciaria<br /> correspondiente<br /> en la que conste la compra de derechos<br /> fiduciarios de fideicomisos<br /> mercantiles<br /> constituidos<br /> para la ejecución de éste tipo de<br /> proyectos, conforme lo dispuesto en el inciso final del artículo 36 de la Ley 388 de 1997<br /> o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.<br /> Transcurridos<br /> sesenta (60) días después de este requerimiento<br /> sin que el solicitante<br /> de la licencia acredite<br /> el cumplimento<br /> de este requisito,<br /> se entenderá desistida la<br /> solicitud. Durante este plazo se suspenderá el término para la expedición de la licencia.<br /> No se entenderá<br /> cumplida<br /> la obligación<br /> de que trata este decreto cuando se haga<br /> efectiva a través de la compra de derechos fiduciarios<br /> a terceros que, a su vez, los<br /> hayan adquirido para acreditar el cumplimiento de su obligación a destinar suelo para<br /> VIS y/o VIP.<br /> <b>PARÁGRAFO </b>1. El valor de la compra de los derechos fiduciarios se hará sobre el valor<br /> comercial del predio o predios donde se desarrollará el proyecto.<br /> <b>PARÁGRAFO </b>2. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, los municipios y distritos<br /> podrán crear fondos para el desarrollo de programas VISNIP,<br /> como mecanismos<br /> de<br /> manejo de cuenta sin personería<br /> jurídica,<br /> que podrán ser administrados<br /> mediante<br /> contratos de fiducia mercantil.<br /> <b>PARÁGRAFO</b><br /> 3. Los municipios y distritos deberán implementar<br /> en sus respectivas<br /> jurisdicciones<br /> en un término máximo de un (1) año, contado a partir de la entrada en<br /> vigencia del presente decreto, los mecanismos para el traslado de la obligación de VIS o<br /> VIP mediante compra de derechos fiduciarios a las entidades públicas de que trata este<br /> decreto.<br /> <b>ARTíCULO 9. COMPRA DE DERECHOS FIDUCIARIOS.</b><br /> Sin perjuicio de lo dispuesto<br /> en el artículo 86 de la Ley 1151 de 2007 o la norma que lo adicione,<br /> modifique o<br /> sustituya,<br /> las entidades<br /> públicas de que trata este decreto celebrarán<br /> contratos<br /> de<br /> fiducia mercantil para el desarrollo de programas y proyectos de vivienda de interés<br /> social o de interés prioritario, a los cuales podrán vincularse quienes deban cumplir con<br /> los porcentajes de que trata el presente decreto mediante la adquisición de derechos<br /> fiduciarios.<br /> Con el fin de estimar el monto de la obligación de que trata este artículo, las entidades<br /> públicas deberán definir el portafolio de los proyectos VIS o VIP en los cuales se pueden<br /> comprar derechos fiduciarios y su valor comercial.<br /> ~<br /> En caso que no esté definido el portafolio de los proyectos VIS o VIP, la compra de<br /> derechos fiduciarios se podrá hacer utilizando alguna de las siguientes formas:DECRETO NÚMERO<br /> Hoja No.<br /> 6<br /> Decreto "Por el cual se reglamenta el artículo 78 de la Ley 1151 de 2007"<br /> --.•..•---------- ....•.--- --- --.•.••.•...•..•..•.-- ---..--.•..•- ---- ---------..-..<br /> a) Sobre predios que se pretendan<br /> adquirir, para lo cual la entidad pública deberá<br /> celebrar previamente las respectivas promesas de compraventa o los contratos para<br /> la adquisición del inmueble o inmuebles, o<br /> b) Mediante la adhesión a un patrimonio autónomo cuyo objeto sea la adquisición de<br /> suelo para destinarlo al cumplimiento de las obligaciones de VIS o VIP previstas en<br /> este decreto.<br /> En este caso, la entidad pública correspondiente<br /> deberá definir un<br /> valor comercial promedio de compra de este tipo de suelo en el municipio o distrito y<br /> la forma de calcular la participación de cada uno de los constituyentes, adherentes<br /> o<br /> beneficiarios del fideicomiso.<br /> ARTíCULO<br /> 10. INSCRIPCiÓN.<br /> En desarrollo de lo dispuesto en el último inciso del<br /> artículo 78 de la Ley 1151 de 2007, y con el fin de asegurar que los porcentajes<br /> de<br /> suelo sobre área útil sean destinados a este tipo de vivienda, cuando la obligación de<br /> destinar suelo para VIS o VIP se cumpla en el mismo proyecto o se traslade a otra zona<br /> de la ciudad, en la escritura pública de constitución de la urbanización se determinarán<br /> las áreas destinadas<br /> al cumplimiento<br /> de la obligación<br /> por su localización<br /> y linderos<br /> según lo estipulado en la respectiva licencia, y se ordenará su inscripción en el folio de<br /> matrícula inmobiliaria de cada uno de los inmuebles.<br /> ARTíCULO<br /> 11. ADECUACiÓN<br /> DE LAS NORMAS URBANíSTICAS.<br /> Los municipios y<br /> distritos ajustarán<br /> sus planes de ordenamiento<br /> territorial y los instrumentos<br /> que los<br /> desarrollen y complementen a lo señalado en este decreto.<br /> ARTíCULO<br /> 12. RÉGIMEN<br /> DE TRANSICiÓN.<br /> Hasta tanto los municipios<br /> y distritos<br /> implementen<br /> el mecanismo<br /> de compra<br /> de derechos<br /> fiduciarios<br /> de que tratan<br /> los<br /> artículos 8 y 9 del presente decreto, los interesados que deseen acogerse a los mismos,<br /> deberán suscribir un compromiso<br /> con la entidad pública que desarrolle<br /> programas<br /> y<br /> proyectos<br /> VIS y/o<br /> VIP<br /> mediante<br /> el cual se garantice<br /> el cumplimiento<br /> de dicha<br /> obligación. Las entidades respectivas establecerán<br /> las garantías para celebrar este tipo<br /> de compromiso, los cuales serán requisito para la expedición de las licencias.<br /> ARTíCULO<br /> 13. VIGENCIA.<br /> El presente<br /> decreto<br /> rige a partir de la fecha<br /> de su<br /> publicación y modifica los numerales 4 y 15 del artículo 2 del Decreto 2181 de 2006.<br /> PUBLíQUESE<br /> y CÚMPLASE<br /> <i>kjj </i>iWi¡i:,j,! .'~;<br /> '1<br /> 'Ii~;t,~<br /> <i>b~UI</i><br /> Dado en Bogotá, D.C, a los<br /> /~<br /> ~<br /> )1~<br /> J<br /> A<br /> O RAMíREZ<br /> Ministro de Am<br /> nte, Vivienda y Desarrollo Territorial<br /> ..:::::::-<br /> -------