Decreto No. 4320
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DE COLOMBIA
MINISTERIO DEL
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INTERIOR Y DE JUSTICIA
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DECRETO NÚMERO
DE
2007
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Por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 13, 14 Y 15
de la ley 1151 de 2007.
EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
DE COLOMBIA,
DELEGA TARIO DE FUNCIONES PRESIDENCIALES
MEDIANTE DECRETO
No. 4304 DEL 7 DE NOVIEMBRE DE 2007
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por
el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y la ley 1151 de 2007,
DECRETA
ARTICULO
1. Sin perjuicio de las causales de inexistencia del acto o contrato a que se
refiere el artículo 898 del Código de Comercio, la administradora de bienes incautados,
o con extinción de dominio o comiso, o entregados para la reparación de las víctimas,
podrá ordenar
su enajenación
o disposición
cuando
su naturaleza,
uso o destino
amenace deterioro o se imposibilite su administración.
Para los solos efectos del presente Decreto, se entiende por:
a) Amenaza
de deterioro:
cualquier
indicio sobre la inminencia
del menoscabo
o
empeoramiento
de las condiciones
físicas
o económicas
del bien incautado
o la
sociedad o grupo de empresas a la que pertenezca que puedan conducir a generar
situaciones de desmejora respecto a las existentes al momento de la incautación del
mismo.
b) Imposibilidad
de administración:
la ausencia de medios adecuados que impida el
manejo, administración,
disposición y organización de los bienes a cargo que permita
obtener los rendimientos esperados frente a los mismos
ARTICULO
2.
La Dirección
Nacional de Estupefacientes,
bajo su responsabilidad,
podrá ordenar
la enajenación
o disposición
de los bienes
incautados
cuando
su
naturaleza, uso o destino amenace deterioro o se imposibilite su administración, así:
2.1
El Director Nacional de Estupefacientes,
previo estudio técnico, por cuenta y en
virtud
de la suspensión
del poder
dispositivo
del Titular,
podrá
ordenar
la
enajenación
o disposición
de bienes,
mediante
acto administrativo
motivado,
contra el cual no procederá recurso alguno en vía gubernativa,
que deberá ser
comunicado
al operador judicial
de conocimiento
del proceso de extinción
de
dominio. Se encuentran excluidos del estudio técnico los bienes fungibles.
2.2. El procedimiento de enajenación será el contemplado en la Resolución 023 del 10
de julio de 2006 adoptada
por el Consejo
Nacional
de Estupefacientes
y las
normas que la modifiquen, adicionen o deroguen. En todo caso, el precio base de
enajenación corresponderá al valor del avalúo comercial del bien.432U
DECRETO
NUMERO
DE 2007
HOJA No.2_
Continuación
del Decreto "Por el cual se reglamentan
parcialmente
los artículos 13, 14 Y 15 de la ley 1151 de 2007"
2.3.
la
transferencia
del
derecho
de dominio
en el caso
de
los bienes
sujetos
a
registro,
conforme
a lo previsto
en el parágrafo
4 del artículo
13 de la ley
1151 de
2007, se efectuará mediante
acto administrativo,
a través, del cual se ordenará:
a.
Comunicar al operador Judicial, a fin de que proceda al levantamiento
y sustitución
de las medidas cautelares.
b.
Transferir el bien al adquirente.
c.
Anotar por parte de la oficina de registro correspondiente,
la tradición,
la cual se
efectuará en virtud de la ley, por cuenta del titular del derecho de dominio.
2.4.
Una vez enajenado el bien y cancelado el precio por parte del adquirente, la Dirección
Nacional de Estupefacientes
informará al operador Judicial el resultado de la venta, a
efecto de que la medida cautelar que pesaba sobre el bien incautado
se sustituya por el
valor neto de la venta.
ARTICULO
3. El Director Nacional de Estupefacientes, en ejercicio de la facultad de disposición
contenida en el inciso 10 del artículo 12 de la ley 1151 de 2007, podrá autorizar mediante acto
administrativo
motivado,
previo
estudio
financiero,
la constitución
de garantías
reales
o
fideicomisos
de garantía sobre los activos pertenecientes
a sociedades o establecimientos
de
comercio
incautados,
con el fin de generar
recursos
que se destinarán
exclusivamente
a
actividades que permitan mantener o mejorar su productividad económica. El acto administrativo
se comunicará al operador judicial con el objeto que ordene la inscripción del gravamen en la
oficina de registro.
Parágrafo
1 ° En el evento que el operador judicial
ordene
la devolución
del bien a su
propietario, este se entregará con el gravamen que se haya constituído.
Parágrafo
2° los gravámenes constituidos con posterioridad a la incautación del bien, en virtud
del presente decreto, no se cancelarán
como consecuencia
de la extinción
del derecho de
dominio.
Parágrafo
3° Cuando, de conformidad
con las normas legales sea procedente
ordenar
la
extinción
del derecho
de dominio,
la Dirección
Nacional
de Estupefacientes,
a través
del
FRISCO, procederá a disponer la enajenación del bien con el objeto de sufragar la cancelación
del gravamen que tenga constituido en desarrollo de este decreto. De no ser procedente
la
enajenación, se cancelarán estos gravámenes con recursos del FRISCO.
ARTICULO 4. la Dirección Nacional de Estupefacientes invertirá los recursos procedentes de la
enajenación de los bienes a que se refiere el presente Decreto, de conformidad con lo previsto
en el artículo 20 de la Ley 785 de 2002 y la Resolución 023 del 10 de julio de 2006 adoptada por
el Consejo Nacional de Estupefacientes y las normas que las modifiquen, deroguen o adicionen.
ARTICULO
5. La Dirección Nacional de Estupefacientes,
con cargo a los recursos del Fondo
para la Rehabilitación,
Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado - FRISCO, podrá
efectuar los gastos que sean necesarios
para la protección,
administración,
conservación
y
mantenimiento de los bienes a su cargo, en el porcentaje y cuantía que para el efecto disponga
el Consejo Nacional de Estupefacientes.
El Director Nacional de Estupefacientes,
ordenará, mediante acto administrativo
motivado, el
reconocimiento y pago de gastos recuperables o reintegrables, que, debidamente soportados en
estudio técnico, se estimen sean necesarios para proteger, administrar, conservar o mantener el
bien incautado.4320
DECRETO NUM~b
DE 2007
HOJA No.3_
Continuación
del Decreto "Por el cual se reglamentan
parcialmente
los artículos 13, 14 Y 15 de la ley 1151 de 2007"
Si se ordena la devolución del bien al propietario y no hubieran retornado los dineros invertidos,
el Director Nacional de Estupefacientes, mediante acto administrativo motivado, el cual presta
mérito ejecutivo, ordenará al propietario el pago de estos dineros.
La Dirección Nacional de Estupefacientes
velará por que la totalidad de los recursos
requeridos
para
cada
bien,
sean
reintegrados
al FRISCO, una vez
éstos
sean
productivos, enajenados o se ordene su devolución por parte del operador judicial.
ARTICULO 6. Si el operador judicial ordena la extinción del derecho de dominio a favor
del Estado del total de acciones, cuotas, derechos o partes de interés que representen
el capital de una sociedad, tal declaración
comprende
la extinción
del derecho
de
dominio sobre los bienes que comprenden el activo societario. Las deudas a cargo de la
sociedad que subsistan, serán canceladas con el producto de la venta de dichos bienes
cuando de conformidad con las normas legales, sea procedente esta venta. De no ser
procedente la enajenación, se cancelarán las deudas con recursos del FRISCO.
Declarada
por el operador judicial
la extinción del derecho de dominio a favor del
Estado del total de acciones, cuotas, derechos o partes de interés que representen el
capital de una sociedad y se inicia o se encuentra en trámite un proceso de extinción de
dominio
que involucre
bienes y/o activos de la sociedad
extinguida,
la Dirección
Nacional de Estupefacientes,
previa designación
de un depositario
con funciones de
liquidador conforme
a la normas que rigen la liquidación
voluntaria
de sociedades,
solicitará
al operador
judicial
la terminación
del proceso
de extinción
de dominio
respecto de tales bienes y el levantamiento
de las medidas cautelares, que pudieren
recaer sobre el bien.
ARTICULO
7. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del
presente Decreto, la Dirección Nacional de Estupefacientes
procederá a la revisión de
los contratos
suscritos sobre los bienes bajo su administración,
y podrá darlos por
terminado unilateralmente, previo el procedimiento establecido en el presente decreto.
Respecto de los bienes que se lIegaren a incautar con posterioridad
a la entrada en
vigencia del presente decreto, el término de seis (6) meses a que se refiere el artículo
14 de la Ley 1151 de 2007, se contará a partir de la materialización
de la medida
cautelar.
ARTICULO
8. Para los efectos previstos en el artículo anterior, teniendo en cuenta lo
señalado
en
el
Código
Contencioso
Administrativo,
se
establece
el
siguiente
procedimiento:
8.1.
El Director Nacional de Estupefacientes
conformará al interior de la entidad un
comité de revisión que asesorará al Subdirector de Bienes.
8.2.
La Subdirección de Bienes o el área que cumpla sus funciones presentará ante
el Comité de Revisión el expediente correspondiente
al bien y los documentos
referentes a los negocios jurídicos celebrados.
8.3.
El Comité
de Revisión
realizará,
en un plazo de 10 días, el examen
del
expediente
formulando
la recomendación
correspondiente
al Subdirector
de
Bienes. De todo esto se dejará constancia en el acta que para tal fin se levante.DECRETO NUMI!RO _4_3_2_, 0_ DE 2007
HOJA No.4_
Continuación
del Decreto "Por el cual se reglamentan
parcialmente
los artículos 13, 14 Y 15 de la ley 1151 de 2007"
8.4.
Recibido el informe por parte del Subdirector de Bienes, se dará traslado del
mismo a la parte interesada que suscribió el negocio jurídico y al depositario del
bien, a efecto
que dentro
de los tres
(3) días siguientes
al recibo de la
comunicación,
ejerza
directamente
o a través
de apoderado
debidamente
constituido,
el derecho de defensa y contradicción,
y aporte las pruebas que
consideren pertinentes,
las cuales se valorarán bajo los postulados de la sana
critica y conforme a las reglas del Código Contencioso Administrativo y del Código
de Procedimiento Civil.
8.5.
Si el interesado
dentro del término establecido
en el numeral anterior no se
opone
a
la
actuación
administrativa,
se
continuará
con
el
trámite
correspondiente.
8.6.
Si es presentado
el escrito de defensa, se remitirá al Comité de Revisión a
efectos de que en un plazo de 5 días, analice la documentación
presentada y
rinda el correspondiente
informe ante el Subdirector de Bienes.
8.7.
Recibido el Informe, el Subdirector de Bienes, en un plazo de 5 días, mediante
acto administrativo motivado adoptará la determinación a que haya lugar, la cual
se
notificará
conforme
a
los
artículos
44
y 45
del
Código
Contencioso
Administrativo,
informando
que frente a la misma proceden
los recursos
de
reposición
y
de
apelación,
éste
último
ante
el
Director
Nacional
de
Estupefacientes. A los recursos se les dará el trámite previsto en los artículos 50
y siguientes del Código Contencioso Administrativo
8.8.
En firme el acto administrativo
que declare
la terminación
unilateral
de los
negocios jurídicos
realizados,
las autoridades
civiles y de policía están en la
obligación
de adelantar
todas las actuaciones
necesarias
para la restitución
inmediata del bien a la Dirección Nacional de Estupefacientes.
ARTICULO 9. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga
las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLíaUESE
y CÚMPLASE
;1'1
Dado en Bogotá. D.C., a los
'J,,'
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EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA,
UIN SARDI