Decreto No. 4334
MINISTERIO DE
•
COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
DECRETO NÚMERO
U 4334 DE 2008
1 7 HOV2008
Por el cual se expide un procedimiento de intervención en desarrollo del
Decreto 4333 del 17 de noviembre de 2008
El PRESIDENTE DE lA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de las atribuciones que le otorga el artículo 215 de la Constitución Política,
en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo a lo dispuesto en el Decreto
No. 4333 del 17 de noviembre de 2008
CONSIDERANDO:
Que se han presentado conductas y actividades sobrevinientes por parte de personas
naturales y jurídicas que atentan contra el interés público protegido por el artículo 335
de la C.P., en tanto que por la modalidad de captadores o recaudadores en
operaciones no autorizadas tales como pirámides, ta~etas prepago, venta de servicios
y otras operaciones y negociaciones, generan abuso del derecho y fraude a la ley al
ocultar en fachadas jurídicas legales, el ejercicio no autorizado de la actividad
financiera, causando graves perjuicios al orden social y amenazando el orden público,
tal como fue expresado en el decreto de Declaratoria de Emergencia, razón por la
cual, el Gobierno Nacional debe adoptar urgentes medidas con fuerza de ley que
intervengan de manera inmediata las conductas, operaciones y el patrimonio de las
personas involucradas y en las de quienes amenazan con desarrollarlas en adelante,
DECRETA:
ARTíCULO
1°. INTERVENCiÓN
ESTATAL.-
Declarar la intervención del Gobierno
Nacional, por conducto de la Superintendencia de Sociedades, de oficio o a solicitud
de la Superintendencia Financiera, en los negocios, operaciones y patrimonio de las
personas naturales o jurídicas que desarrollan o participan en la actividad financiera
sin la debida autorización estatal, conforme a la ley, para lo cual se le otorgan a dicha
Superintendencia amplias facultades para ordenar la toma de posesión de los bienes,
haberes y negocios de dichas personas, con el objeto de restablecer y preservar el
interés público amenazado.
ARTíCULO
2°. OBJETO.- La intervención es el conjunto de medidas administrativas
tendientes, entre otras, a suspender de manera inmediata las operaciones o negocios
de personas naturales o jurídicas que a través de captaciones o recaudos no
autorizados, tales como pirámides, tarjetas prepago, venta de servicios y otras
operaciones y negociaciones masivas, generan abuso del derecho y fraude a la ley al
ejercer
la actividad financiera
irregular y, como consecuencia,
disponer
la
organización de un procedimiento cautelar que permita la pronta devolución de
recursos obtenidos en desarrollo de tales actividades..
ARTíCULO
3°.
NATURAlEZA.-
El
presente
procedimiento
de
intervención
administrativa se sujetará exclusivamente a las reglas especiales que establece elDECRETO NUMERO
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DE
"Continuación
del Decreto por el cual se expide un procedimiento
de intervención en desarrollo del Decreto
4333 del 17 de noviembre de 2008
Hoja No. Z
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presente
decreto
y, en lo no previsto, el Código Contencioso
Administrativo.
Las
decisiones
de toma de posesión
para devolver que se adopten en desarrollo
del
procedimiento
de intervención tendrán efectos de cosa juzgada erga omnes, en única
instancia, con carácter jurisdiccional.
ARTíCULO
4°. COMPETENCIA.-
La Superintendencia
de Sociedades,
de oficio o a
solicitud
de
la
Superintendencia
Financiera
será
la
autoridad
administrativa
competente,
de manera privativa, para adelantar la intervención administrativa
a que
alude este decreto.
ARTíCULO 5°. SUJETOS.- Son sujetos de la intervención las actividades, negocios y
operaciones
de
personas
naturales
o
jurídicas,
nacionales
o
extranjeras,
establecimientos
de comercio, sucursales de sociedades extranjeras,
representantes
legales, miembros de juntas directivas, socios, factores, revisores fiscales, contadores,
empresas
y demás personas naturales o jurídicas vinculadas directa o indirectamente,
distintos
a quienes tienen exclusivamente
como relación con estos negocios el de
haber entregado sus recursos.
ARTíCULO
6°. SUPUESTOS.-
La
intervención
se llevará a cabo cuando existan
hechos
objetivos
o notorios
que a juicio de la Superintendencia
de Sociedades,
indiquen la entrega masiva de dineros a personas naturales o jurídicas, directamente o
a través de intermediarios,
mediante la modalidad de operaciones
de captación
o
recaudo en operaciones no autorizadas tales como pirámides, tarjetas prepago, venta
de servicios
y otras
operaciones
semejantes
a cambio
de bienes,
servicios
o
rendimientos sin explicación financiera razonable.
ARTíCULO
7°. MEDIDAS
DE INTERVENCIÓN.-
En desarrollo
de la intervención
administrativa,
la Superintendencia
de Sociedades
podrá
adoptar
las siguientes
medidas:
a) La toma de posesión para devolver, de manera ordenada, las sumas de dinero
aprehendidas o recuperadas.
b) La revocatoria
y reconocimiento
de ineficacia de actos y negocios jurídicos,
celebrados con antelación a la toma de posesión.
c) La devolución de bienes de terceros, no vinculados a la actividad no autorizada.
d) En caso de que a juicio de la Superintendencia
se presente una actividad con la
cual se incurra en alguno de los supuestos descritos
en el presente decreto,
por parte de una persona natural o jurídica y ésta manifieste su intención de
devolver voluntariamente
los recursos recibidos de terceros, esta Entidad podrá
autorizar el correspondiente
plan de desmonte. En el evento que dicho plan se
incumpla se dispondrá la adopción de cualquiera de las medidas previstas en
este Decreto, sin perjuicio de las actuaciones administrativas
y penales a que
hubiere lugar.
e) La suspensión inmediata de las actividades en cuestión, bajo apremio de multas
sucesivas, hasta de dos mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. Esta
medida se publicará en un diario de amplia circulación nacional indicando que
se trata de una actividad no autorizada.
f)
La disolución y liquidación judicial de la persona jurídica o de cualquier contrato
u otra forma de asociación
que no genere personificación
jurídica,
ante laDECRETO NUMERO
.. 4334
DE
"Continuación del Decreto por el cual se expide un procedimiento de intervención en desarrollo del Decreto
4333 del 17 de noviembre de 2008
Hoja No. ~
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Superintendencia de Sociedades, independientemente a que esté incursa en
una situación de cesación de pagos.
g) La liquidación judicial de la actividad no autorizada de la persona natural sin
consideración a su calidad de comerciante.
h) Cualquier otra que se estime conveniente para los fines de la intervención.
PARÁGRAFO 1°. La providencia que ordena las medidas anteriores surte efectos
desde su expedición y se ordenará su inscripción en el registro de la cámara de
comercio del domicilio principal del sujeto de intervención, de sus sucursales y
agencias, y contra la misma no procederá recurso alguno.
PARÁGRAFO 2°. Se entenderán excluidos de la masa de la liquidación los bienes
de la intervenida hasta concurrencia de las devoluciones aceptadas a quienes
hayan entregado sus recursos.
PARÁGRAFO 3°. Para la ejecución de las medidas de que trata este artículo, la
Superintendencia de Sociedades o la Superintendencia Financiera de Colombia,
cuando a ésta le corresponda, cuando las circunstancias lo ameriten, podrá
ordenar a los comandantes de policía de los lugares en donde se realicen las
actividades no autorizadas, aplicar las medidas de policía necesarias para cerrar
los establecimientos o lugares donde se realicen las actividades no autorizadas, la
colocación de sellos, los cambios de guarda, y demás medidas precautelativas
para proteger los derechos de terceros y para preservar la confianza del público en
general.
PARÁGRAFO 4°. La Superintendencia de Sociedades o el agente interventor
podrán celebrar los convenios que consideren necesarios para el ejercicio de las
funciones señaladas en este decreto.
ARTíCULO 8°. PROVIDENCIA QUE ORDENA lA TOMA DE POSESiÓN. Si los
alcaldes informan a la Superintendencia de Sociedades sobre la necesidad de
adopción de medidas establecidas en el artículo 7° de este decreto, esta entidad
consultará la base de datos de las Superintendencias Financiera y de Economía
Solidaria, si se encuentra autorizada la persona jurídica objeto de intervención.
Si procede la intervención, la Superintendencia de Sociedades expedirá la providencia
de toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la persona natural o jurídica
y designará en la misma providencia el agente interventor.
En la providencia ordenará consignar el efectivo aprehendido o incautado en cuenta de
depósitos judiciales del Banco Agrario, a nombre de la Superintendencia de
Sociedades.
ARTíCULO 9°. EFECTOS DE lA TOMA DE POSESiÓN PARA DEVOlUCIÓN.- La
toma de posesión para devolución conlleva:
1. El nombramiento de un agente interventor, quien tendrá a su cargo la
representación legal, si se trata de una persona jurídica, o la administración de los
bienes de la persona natural intervenida y la realización de los actos derivados de la
intervención que no estén asignados a otra autoridad.
jDECRETO NUMERO
4334
DE
"Continuación
del Decreto por el cual se expide un procedimiento
de intervención en desarrollo del Decreto
4333 del17 de noviembre de 2008
Hoja No. JJ
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2. La remoción de los administradores y revisor fiscal, salvo que en razón de las
circunstancias que dieron lugar a la intervención la superintendencia decida no
removerlos.
3. Las medidas cautelares sobre los bienes del sujeto intervenido y la orden de
inscripción de la medida en la Cámara de Comercio del domicilio principal y de sus
sucursales, si las hubiere, respecto de aquellos sujetos a esa formalidad.
4. La inmediata guarda de los bienes, libros y papeles de la persona natural o jurídica
intervenida, para lo cual tendrá las facultades necesarias para impartir las órdenes
pertinentes a la fuerza pública, incluso previas a la diligencia de toma de posesión.
5. La congelación de cualquier activo y a cualquier título en instituciones financieras de
la persona intervenida, los cuales quedarán a disposición inmediata del agente
interventor, quien podrá disponer de los mismos para los fines de la intervención.
6. La fijación de un aviso por el término de tres (3) días que informe acerca de la
medida, el nombre del agente interventor y el lugar donde los reclamantes deberán
presentar sus solicitudes, así como el plazo para ello. Copia del aviso será fijada en la
página web de la Superintendencia de Sociedades.
7. La exigibilidad inmediata de todos los créditos a favor de la persona intervenida.
8. El levantamiento de las medidas cautelares de que sean objeto los bienes de la
persona intervenida, para lo cual la autoridad de que trata el artículo 2° de este
decreto,
librará los oficios correspondientes. Una vez recibidos los mismos,
inmediatamente deberá inscribirse dicho levantamiento por parte de las personas o
autoridades encargadas de los registros correspondientes.
9. La suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir
nuevos procesos de esta clase contra la persona o entidad objeto de toma de posesión
con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida, para lo cual se enviará
comunicación a los jueces de la República y a las autoridades que adelanten procesos
de jurisdicción coactiva. Igualmente advertirá sobre la obligación de dar aplicación a
las reglas previstas en la Ley 1116 de 2006.
10. La
prohibición de
iniciar o continuar procesos o actuación alguna contra la
intervenida sin que se notifique personalmente al agente interventor, so pena de
ineficacia.
~
11. La obligación de quien tenga en su poder activos de propiedad de la persona
intervenida, de proceder de manera inmediata a entregarlos al agente interventor.
12. La facultad al agente interventor para poner fin a cualquier clase de contratos
existentes al momento de la toma de posesión, si los mismos no son necesarios.
13. La obligación a los deudores de la intervenida de sólo pagar al agente interventor,
siendo inoponible el pago hecho a persona distinta.
14. El depósito de las sumas aprehendidas que pertenezcan a la persona intervenida
en el Banco Agrario de Colombia, a disposición del agente interventor.DECRETO NUMERO
l~
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de intervención en desarrollo del Decreto
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15. Se presumirá que todos los recursos aprehendidos son de propiedad de la persona
objeto de la intervención y producto de la actividad mencionada en el artículo primero
y sexto de este decreto.
ARTíCULO 10°. DEVOLUCiÓN INMEDIATA DE DINEROS.- Este procedimiento se
aplicará por la Superintendencia de Sociedades cuando previamente haya decretado
la toma de posesión. En este caso se aplicará el siguiente procedimiento:
a) Dentro de los dos (2) días siguientes a la expedición de la providencia de toma de
posesión, el Agente Interventor publicará un aviso en un diario de amplia
circulación nacional, en el cual se informe sobre la medida de intervención, o por
cualquier medio expedito. Así mismo, la Superintendencia de Sociedades fijará en
su página Web copia de la providencia.
b) En el mismo aviso, el Agente Interventor convocará a quienes se crean con
derecho a reclamar las sumas de dinero entregadas a la persona natural o jurídica
intervenida, para que presenten sus solicitudes en el sitio o sitios que señale para
el efecto, dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación del aviso.
c) La solicitud deberá hacerse por escrito con presentación personal ante el
interventor, acompañado del original del comprobante de entrega de dinero a la
persona intervenida.
d) El Agente Interventor, dentro de los veinte (20) días siguientes al vencimiento del
término anterior, expedirá una providencia que contendrá las solicitudes de
devolución aceptadas y las rechazadas, la cual será publicada en la misma forma
de la providencia de apertura. Contra esta decisión procederá el recurso de
reposición que deberá presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la
expedición de esta providencia. Las devoluciones aceptadas tendrán como base
hasta el capital entregado.
e) La interposición de los recursos no suspenderá el pago de las reclamaciones
aceptadas, las cuales serán atendidas dentro de los diez (10) días siguientes a la
fecha de la ejecutoria de la providencia, por conducto de entidades financieras,
previo endoso del título de depósito judicial de la Superintendencia de Sociedades
a favor del Agente Interventor.
f)
Los recursos de reposición serán resueltos dentro de los cinco (5) días siguientes
al vencimiento del plazo de presentación, luego de lo cual se atenderán las
devoluciones aceptadas dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha de la
decisión y el saldo, si lo hubiere, acrecerá a todos los beneficiarios de la devolución
a prorrata de sus derechos.
PARÁGRAFO 1.- CRITERIOS PARA lA DEVOlUCIÓN.- Para la devolución de las
solicitudes aceptadas, el Agente Interventor deberá tener en cuenta los siguientes
criterios:
a)
Se atenderán todas las devoluciones aceptadas dividiendo por el número de
solicitantes, hasta concurrencia del activo y hasta el monto de lo aceptado.
b)
En caso de que sean puestos a disposición o aparezcan nuevos recursos, se
aplicará el procedimiento anteriormente señalado para el pago de devoluciones
aceptadas insolutas .
c)
En el evento en el que se demuestre que se han efectuado devoluciones
anteriores a la intervención a cualquier título, estás sumas podrán ser
descontadas de la suma aceptada por el agente interventor.DECRETO NUMERO
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4333 del17 de noviembre de 2008
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PARÁGRAFO 2.- Los días señalados en el presente procedimiento se entenderán
comunes.
PARÁGRAFO 3.- Los honorarios del Agente Interventor y los gastos propios de la
intervención, serán cancelados con cargo al patrimonio de la intervenida y, en su
defecto, del fondo cuenta que para el efecto sea constituido por el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, de conformidad con las instrucciones impartidas por la
Superintendencia de Sociedades.
ARTíCULO 11. El AGENTE INTERVENTOR. El Agente Interventor deberá tomar
posesión ante el Superintendente de Sociedades y podrá ser una persona natural o
jurídica e incluso ser un servidor público.
ARTíCULO 12. DECLARATORIA DE TERMINACiÓN DE lA TOMA DE POSESiÓN
PARA DEVOLUCiÓN. Efectuados los pagos el agente interventor informará de ello a
la Superintendencia de Sociedades y presentará una rendición de cuentas de su
gestión.
Declarada
la terminación de
la toma de
posesión para devolución
por la
Superintendencia de Sociedades, ésta tendrá la facultad oficiosa para que, cuando lo
considere necesario aplique otras medidas de intervención.
ARTíCULO
13.
ACTUACIONES
EN
CURSO
EN
lA
SUPERINTENDENCIA
FINANCIERA DE COlOMBIA.-
Las actuaciones en curso que viene conociendo la
Superintendencia Financiera se someterán a las siguientes reglas:
a) Las actuaciones administrativas respecto de las cuales ya se haya realizado visita
de inspección se continuarán conociendo conforme a la regla del artículo 108 del
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Una vez notificado el acto administrativo
que determina
la actividad no autorizada, se remitirá la actuación a la
Superintendencia de Sociedades para lo de su competencia, sin perjuicio de que la
Superintendencia Financiera resuelva los recursos que procedan.
La interposición del recurso de reposición no suspende la ejecución de la medida.
b) Los casos que están pendientes de investigación, o respecto de los cuales aún no
se ha determinado si la actividad que se adelanta se encuentra autorizada, deberán
ser evaluados a la luz de los supuestos contemplados en el artículo 6° de este
Decreto. Una vez adoptadas las medidas correspondientes se remitirá la actuación
administrativa a la Superintendencia de Sociedades, para lo de su competencia.
PARÁGRAFO.- En los eventos a que se refiere este artículo, la Superintendencia
Financiera podrá aplicar cualquiera de las medidas establecidas en el artículo 7°
del presente decreto, y las mismas se notificarán por aviso.DECRETO NUMERO
(1
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de intervención en desarrollo del Decreto
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ARTíCULO
14. ACTUACIONES
REMITIDAS A JUECES CIVilES
DE CIRCUITO. Las
actuaciones
remitidas
a los jueces
civiles
de
circuito
por
la Superintendencia
Financiera de Colombia, en donde no se hubiere avocado conocimiento, trasladados
con ocasión de lo previsto en el Decreto 1228 de 1996, deberán ser enviadas a la
Superintendencia
de Sociedades
para que asuma competencia
en los términos
de
este Decreto.
ARTICULO
15. REMISIONES.
En lo no previsto en el presente decreto, se aplicarán,
en lo pertinente,
supletivamente
las reglas establecidas
en el Estatuto Orgánico del
Sistema
Financiero
para la toma
de posesión
y en el Régimen de Insolvencia
Empresarial.
ARTíCULO
16. VIGENCIA Y DEROGATORIAS.
El presente Decreto rige a partir de la
fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE
y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D.C., a los
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FABIO VALENCIA COSSIO
Ministro de Interior y JusticiaDECRETO NUMERO
"Continuación
del Decreto por el cual se expide un procedimiento
de intervención en desarrollo del Decreto
4333 de 2008
Hoja No. ~
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o
ANT05CALDERON
ro de Defensa Nacional
ANDRES FELIPE
RIAS ~
Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural
L 15 -L
GUILLERMO P
TA PAEZ
Mini tro de Comercio, Ind stria y Turismo
CECILIA
MARIA VELEZ WHITE
Ministra de Educación NacionalDECRETO NUMERO
e 433 4
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"Continuación
del Decreto por el cual se expide un procedimiento de intervención en desarrollo del Decreto
4333 de 2008
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Hoja No. q
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J
Ministro
de Aml:f
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MARI A DEL ROSARIO GUERRA DE LA ESPRIELLA
Ministra
de Comunicaciones
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PA
A MARCELÁ MORENO ZAPATA
Ministra
de Cultura