Decreto No. 4350
Ilo, $ ~~~~
Ilh:;i!zzMlil\:'
!i1¡;:¡¡~D
REPUBLlCA
DE COLOMBIA
,/
--
libertad y Orden
MINISTERIO DE TECNOLOGíAS
DE LA INFORMACION
y LAS
COMUNICACIONES
91"
DECRETO NÚM
4..)50 DE 2009'
¡¡Ml ·~ft¡nn
-
R1d'U Z11¡!~;~
"Por el cual se establece el régimen unificaao~e
contr~restaciones,
por concepto de
concesiones, autorizaciones y permisos en materia de servicios de radiodifusión sonora y se
dictan otras disposiciones"
El PRESIDENTE DE lA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y en especial las que le confieren el
numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, los articulos 18 numerales 8 y 19 c) y
62 de la Ley 1341 de 2009.
DECRETA:
TITUlOI
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- OBJETO ALCANCE Y CONTENIDO.- Este decreto tiene por objeto establecer
el régimen unificado de las contraprestaciones por concepto de concesiones, autorizaciones,
permisos, licencias y registros que se otorguen en materia de servicios de radiodifusión
sonora, así como los trámites para su liquidación, cobro, recaudo y pago.
El presente régimen unificado de contraprestaciones se aplica a todos los concesionarios
habilitados para la prestación del servicio de radiodifusión sonora.
ARTíCULO 2.- CONCEPTOS QUE DAN lUGAR A CONTRAPRESTACIONES. Salvo las
excepciones que contiene este decreto o normas de igual o superior jerarquía, toda
concesión, autorización, permiso o registro que se confíera o se realice en materia de
radiodifusión sonora dará lugar al pago de las contraprestaciones señaladas en este decreto
o en las normas que lo subroguen, modifiquen, aclaren o desarrollen, conforme a los
términos y trámites fijados para el efecto en el presente decreto.
ARTíCULO 3.-INDEPENDENCIA ENTRE lA CONCESiÓN PARA lA PRESTACION DEL
SERVICIO DE RADIODIFUSiÓN SONORA Y El PERMISO PARA USAR El ESPECTRO
RADIOElÉCTRICO
ASIGNADO.
La concesión para la prestación del servicio de
radiodifusión sonora es independiente y distinta del permiso para usar el espectro
radioeléctrico asignado. En consecuencia, la asignación de frecuencias, el ámbito de
operación de las mismas y el pago derivado de estos conceptos se regirán por las normas
previstas para el efecto, y darán lugar al pago de las contraprestaciones previstas en el del
presente decreto y las normas que lo sustituyan, modifiquen, o adicionen.
ARTíCULO 4.- DERECHOS. Los concesionarios de servicios de radiodifusión sonora que
estén obligados a pagar las contraprestaciones al Fondo de Tecnologías de la Información y
las Comunicaciones con motivo de concesiones, autorizaciones, permisos o registros
tendrán derecho a:CONTINUACiÓN
DEL DECRETO NÚMERcf;
1:J 5 O
DE
"Porel cualse estableceel régimenunificadode contraprestaciones,por conceptode concesiones,
autorizaciones
y permisosen materiade serviciosde radiodifusiónsonoray sedictanotras
disposiciones"
..-----------------------------------------------------------------
a) Pagar las contraprestaciones a que hubiere lugar con sujeción únicamente a los términos
y condiciones establecidos en el presente régimen unificado de contraprestaciones, las
demás normas aplicables y los correspondientes títulos habilitantes;
b) Que se les reconozca y acredite la cancelación de las sumas pagadas;
c) Solicitar que los pagos realizados en exceso les sean imputados a obligaciones futuras o
restituidos con arreglo a los trámites establecidos, según la decisión que adopte quien
efectúa el pago;
d) Presentar reclamos y solicitudes de reliquidación o revisión sobre las contraprestaciones
que se les cobren;
e) Exigir la confidencialidad sobre la información que con tal carácter suministren al
Ministerio para el cumplimiento de sus obligaciones;
f) Intervenir en los procedimientos administrativos que se adelanten en su contra por el
incumplimiento de sus obligaciones;
g) Que se resuelvan oportunamente sus peticiones en materia de contraprestaciones.
ARTíCULO
5.-
OBLIGACIONES
ESPECIALES
DE
LOS
CONCESIONARIOS
DE
SERVICIOS DE RADIODIFUSION SONORA. Los concesionarios que estén obligados a
pagar las contraprestaciones
al Fondo de Tecnologías
de
la
Información y
las
Comunicaciones con motivo de concesiones, autorizaciones, permisos o registros en materia
de servicios de radiodifusión sonora tendrán, además de los generales, los siguientes
deberes especiales:
a)
Presentar oportunamente las liquidaciones de las contraprestaciones a su cargo en
los términos y condiciones establecidos en este decreto, asi como pagar las sumas que
resulten deber al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones;
b)
Mantenerse a paz y salvo por todo concepto con el Fondo de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones y en caso de existir acuerdos de pago, dar cumplimiento
estricto a los mismos;
c)
Suministrar la información que se les exija para efectos de sus contraprestaciones, en
forma veraz, oportuna, completa, fidedigna y que se entenderá suministrada bajo la
gravedad del juramento;
d)
Corregir o informar oportunamente los errores u omisiones que se hubieren detectado
en la liquidación o pago de las contraprestaciones;
e)
Cancelar los intereses y sanciones que se causen por concepto del pago inoportuno o
incompleto de las obligaciones a su cargo, así como cualquier otra obligación pecuniaria con
el Estado;
.~
f)
Recibir las visitas y presentar los informes que requieran las autoridades para el
control y vigilancia del cumplimiento de los deberes;
g)
Cumplir en forma estricta los términos y condiciones para la liquidación y pago de las
contraprestaciones a su cargo;
h)
Diligenciar correcta y completamente los formatos y formularios dispuestos para el
pago de sus obligaciones.CONTINUACiÓN
DEL DECRETO NÚMEF(O
4,J 5 O
DE
"Por el cual se establece el régimen unificado de contraprestaciones, por concepto de concesiones,
autorizaciones y permisos en materia de servicios de radiodifusión sonora y se dictan otras
disposiciones"
..--.---------.-----------------------.----------------------------------------------------
TITULO 11
CONTRAPRESTACIONES
POR LA CONCESiÓN
DE SERVICIOS DE RADIODIFUSiÓN
SONORA
ARTICULO
6.- CONTRAPRESTACIÓN
POR LA CONCESiÓN
DE LOS SERVICIOS
DE
RADIODIFUSiÓN
SONORA.
Por el otorgamiento
de una concesión
para la prestación del
servicio
de
radiodifusión
sonora
habrá
lugar
al
pago
de
una
contraprestación
no
reembolsable,
a favor del Fondo de Tecnologías
de la Información
y las Comunicaciones,
equivalente a tres (3) salarios minimos mensuales legales vigentes dentro de los treinta (30)
días calendario siguientes a la notificación del acto administrativo que decrete la viabilidad.
La radiodifusión
sonora
comercial
efectuará,
además,
un pago inicial
adicional
por el
otorgamiento
de la concesión en los eventos y con la metodología que para el efecto defina
el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
en consonancia con las
normas que rijan la materia.
TITULO 111.
CONTRAPRESTACIONES
POR EL OTORGAMIENTO
DE PERMISOS POR EL DERECHO
AL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO
ARTíCULO
7.- VALOR
DE LA CONTRAPRESTACIÓN
RELATIVA
A LOS PERMISOS
PARA EL USO DEL ESPECTRO
RADIOELÉCTRICO
EN LAS BANDAS
ATRIBUIDAS
AL
SERVICIO
DE RADIODIFUSiÓN
SONORA.
El otorgamiento
de permisos
para usar el
espectro radioeléctrico
asignado a las estaciones,
en las bandas atribuidas
al servicio de
radiodifusión
sonora,
da
lugar
al
pago
por
parte
del
titular
del
permiso
de
una
contraprestación
equivalente
al valor que resulte de aplicar, según sea el caso, la siguiente
fórmula:
VAC= KAo,4P+S,6Z(~ M) + 2,Sj
Donde:
VAC:
Valor Anual Contraprestación
en salarios
mínimos legales mensuales
vigentes (smlmv).
Kp:
Constante
igual a: Kp = 1 para emisoras de radiodifusión
comercial y
Kp = 0,30 para emisoras de interés público, emisoras
comunitarias
y
para emisoras en ondas decamétricas, tropical e internacional.
P:
Potencia de la Estación de Radiodifusión Sonora, en kilovatios
z:
Valor relativo del área de servicio del municipio o distrito sede de la
Estación de Radiodifusión Sonora. (Ver Anexo No.1).
L\.h:
Diferencia entre la altura sobre el nivel del mar del centro de radiación
de la antena y la altura media 'sobre el nivel del mar del municipio o
distrito sede de la estación de radiodifusión sonora en FM, expresada en
metros.
Para
Estaciones
de
Radiodifusión
Sonora
en
AM,
en
ondas
Hectométricas
L\.hcorresponde a un cuarto (1/4) de la longitud de onda
de la frecuencia de operación de la antena de la emisora.
Para
Estaciones
de
Radiodifusión
Sonora
en
AM,
en
ondas
decamétricas,
L\.h corresponde
a la altura
física
de las torres
que
soportan la antena de la emisora.CONTINUACiÓN DEL DECRETO NÚMERO
DE
r'
1..150
"Por el cual se establece el régimen unificado de contraprestaciones, por concepto de concesiones,
autorizaciones y permisos en materia de servicios de radiodifusión sonora y se dictan otras
disposiciones"
----------------------------------------------.------------._----
ARTíCULO
8.- VALOR
DE LA CONTRAPRESTACIÓN
POR EL USO DE FRECUENCIAS
RADIOELÉCTRICAS
PARA
ENLACES
PUNTO
A
PUNTO.
El
valor
anual
de
contra prestación
por el uso de frecuencias
radioeléctricas
asignadas,
en las bandas
atribuidas al servicio fijo radioeléctrico,
para el establecimiento
de enlaces punto a punto, se
liquidará con 'base en la siguiente fórmula:
V AC = k(AB t X e[-O,00002xF]
Donde:
VAC:
Valor Anual Contra prestación, en salarios minimos
legales mensuales
vigentes (smlmv)
AS:
Ancho de banda asignado, expresado en MHz.
k=
3,3 para enlaces cuyo AS es menor de 10 MHz.
k=
0,63 para enlaces cuyo AS es mayor o igual a 10 MHz.
n=
0,42 para enlaces cuyo AS es menor o igual a 0,100 MHz.
n=
0,22 para enlaces cuyo AS es menor de 10 MHz y mayor a 0,100 MHz
n=
0,95 para enlaces cuyo AS es mayor o igual a 10MHz.
e:
Constante igual a 2,71828182845904
F:
Frecuencia central del ancho de banda asignado, expresada en MHz
Esta fórmula debe aplicarse
para cada segmento
de espectro
radioeléctrico
asignado en
cada enlace, entendiéndose
por enlace punto a punto, la conexión vía radiofrecuencia
(RF)
entre dos estaciones situadas en puntos fijos determinados.
PARAGRAFO.-
El otorgamiento
de permisos para usar el espectro
radioeléctrico,
en las
bandas atribuidas al servicio fijo radioeléctrico,
destinado
a enlaces punto a punto de las
emisoras comunitarias
y de interés público del servicio de radiodifusión
sonora, da lugar al
pago por parte del titular del permiso de una contraprestación
anual equivalente
al 70% de
un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
ARTíCULO
9.- VALOR
DE LA CONTRAPRESTACIÓN
POR EL USO DE FRECUENCIAS
RADIOELÉCTRICAS
NO CONTEMPLADAS.
El valor anual de contra prestación por el uso
de frecuencias
radioeléctricas
que no se encuentren contempladas
en el presente decreto,
se regirá por lo estipulado
en el Decreto 1972 de 2003 o las normas que lo modifiquen,
deroguen o sustituyen.
ARTíCULO
10.-
CONTRAPRESTACIÓN
POR
EL
REGISTRO
DE
CADENAS
DE
RADIODIFUSiÓN
SONORA.
Por concepto del registro de cadenas de radiodifusión
sonora
se pagará una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes,
sin perjuicio del pago por concepto del uso del espectro radioeléctrico
que se asigne para
ese fin, cuando sea del caso. Suma que deberá ser cancelada dentro de los treinta (30) días
calendario siguientes a la ejecutoria del acto administrativo del registro.
TITULO IV.
LIQUIDACiÓN
Y PAGO PARA LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSiÓN
SONORA
ARTíCULO
11.- UTILIZACiÓN
DE FORMULARIOS
DE LIQUIDACiÓN.
Para facilitar
los
trámites
y
oportunidades
de
liquidación
y
el
pago
de
las
contraprestaciones,
loCONTINUACiÓN
DEL DECRETO NÚME¡RO I!.. ~
O
DE
'<..J
:A,.Jv
"Porel cualse estableceel régimenunificadode contraprestaciones,por conceptode concesiones,
autorizaciones
y permisosen materiade serviciosde radiodifusiónsonoray se dictanotras
disposiciones"
----------------------------------------------------------------------------------
concesionarios habilitados para la prestación de servicios de radiodifusión sonora, deberán
diligenciar los fonmularios especiales que para el efecto disponga el Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Los fonmularios para la liquidación y pago de las contraprestaciones en materia de
radiodifusión sonora serán adoptados mediante resolución y el Ministerio de Tecnologias de
la Información y las Comunicaciones podrá introducir variaciones o modificaciones sobre los
formularios que adopte, en la medida en que las necesidades así lo exijan. Dichas
modificaciones también serán adoptadas mediante resolución.
PARÁGRAFO. Las cifras consignadas en los formularios de liquidación deberán aproximarse
al múltiplo de mil (1.000) más cercano, por exceso si la fracción de mil (1.000) es igualo
superior a quinientos (500) o por defecto si es inferior.
ARTíCULO 12.- CONDICIONES LEGALES DE LA LIQUIDACiÓN. Tanto la liquidación de
las
contraprestaciones en
materia de
radiodifusión sonora,
como
los formularios
diligenciados para ese fin, se entenderán presentados bajo la gravedad del juramento y
deberán contener infonmaciónveraz y fidedigna sobre las materias cuya remisión se solicita y
que sirven de base para la determinación de las contraprestaciones, debidamente abonada
con la firma del concesionario o de su representante legal cuando se trate de una persona
jurídica.
ARTíCULO
13.-
PAGO
DE
LAS
CONTRAPRESTACIONES
AL
FONDO
DE
TECNOLOGíAS DE LA INFORMACiÓN Y LAS COMUNICACIONES. Las sumas que
resulten a deber de la liquidación que elaboren los concesionarios habilitados para la
prestación del servicio de radiodifusión sonora de que trata este decreto, deben ser
consignadas directamente a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones dentro de los términos establecidos en este decreto, en las cuentas que
para el efecto disponga el Ministerio de Tecnologías de la Infonmacióny las Comunicaciones.
Dichos recursos originados por el pago de las contraprestaciones ingresarán al presupuesto
del citado Fondo.
ARTíCULO 14.- ACUERDOS DE PAGO. El Ministerio de Tecnologías de la Información y
las Comunicaciones podrá celebrar acuerdos de pago en relación con las obligaciones
pecuniarias por concepto de contraprestaciones. Para el efecto, deberá ceñirse al
reglamento interno de cartera
ARTíCULO 15.- OPORTUNIDADES DE PAGO DE LAS CONTRAPRESTACIONES. Los
operadores del servicio de radiodifusión sonora deberán cancelar sus contraprestaciones en
los plazos aquí previstos y en las siguientes oportunidades:
15.1 Pagos por la concesión.
Los pagos por el otorgamiento de la concesión para la
prestación del servicio de radiodifusión sonora se deberán efectuar dentro de los treinta (30)
dias calendario siguientes a la notificación del acto administrativo que decrete la viabilidad,
de conformidad con lo estipulado en el artículo 6°. del presente Decreto.
15.2 Pagos iníciales
por la concesíón.
Cuando el Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones en desarrollo del inciso segundo del artículo 6°.
establezca un pago inicial, éste se pagará dentro del término que para el efecto se
establezca en la reglamentación respectiva.
15.3 Pagos anuales
por los permisos
para usar el espectro
radioeléctrico.
Los
operadores del servicio de radiodifusión sonora deberán liquidar y pagar por el uso del
espectro radioeléctrico las contraprestaciones a su cargo en anualidades anticipadas dentro
de 105 tres (3) primeros meses de cada año.
Cuando se trate del pago por el uso del espectro radioeléctrico de que tratan los artículos 9 y
10 del presente decreto el pago correspondiente deberá realizarse dentro de los treinta (30)CONTINUACiÓN
DEL DECRETO NÚME§o
t1 J5 O
DE
"Por el cual se establece el régimen unificado de contraprestaciones, por concepto de concesiones,
autorizaciones y permisos en materia de servicios de radiodifusión sonora y se dictan otras
disposiciones"
------------------------------------------------------------------------------------
días calendario
siguientes
a la ejecutoria del acto mediante el cual se otorgue el permiso
correspondiente.
15.4 Pagos por fracción
anual anticipada.
Cuando se trate de fracción anual anticipada,
los
operadores
del
servicio
de
radiodifusión
sonora
deberán
liquidar
y
pagar
las
contra prestaciones
a su cargo por este concepto dentro de los treinta (30) días calendario
siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo
por el cual se otorga el permiso o
se perfeccione el contrato.
15.5 Pago por registros.
Las contraprestaciones
por concepto del registro de cadenas de
radiodifusión sonora debe ser cancelada dentro de los treinta (30) días calendario siguientes
a la ejecutoria del acto administrativo
del registro, de conformidad
con lo estipulado
en el
articulo 11 del presente Decreto.
15.6 Trámite
de prórrogas.
Los concesionarios
que hayan manifestado de manera oportuna
su intención de prorrogar la concesión del servicio, deberán continuar cancelando el valor de
las contra prestaciones
a su cargo en los términos
y condiciones
fijados
en el presente
decreto. La falta de formalización
de la prórroga de la concesión y/o permiso por parte del
Ministerio de Tecnologías
de la Información y las Comunícaciones,
cuando ésta haya sido
oportunamente
solicitada y se haya acreditado el cumplimiento
de los requisitos necesarios
para el efecto,
no exime
al peticionario
del pago oportuno
de las contra prestaciones
correspondientes.
PARÁGRAFO.
Vencido cualquiera de estos plazos sin que el pago se hubiera efectuado, el
Mínisterio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
podrá cancelar el permiso
al titular, previo el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo.
ARTíCULO
16.- TÉRMINO
DE APLICACiÓN
DE LAS LIQUIDACIONES.
Corresponde
al
concesionario
efectuar las liquidacíones
por contra prestaciones
por permisos para uso del
espectro
radioeléctrico,
a partir del 1 de enero de 2010. Lo anterior,
sin perjuicio de la
facultad que se reserva el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
de verificarlas en cualquier momento.
TITULO V
INSPECCION, VIGILANCIA
y CONTROL DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSiÓN
SONORA
ARTíCULO
17.- COMPETENCIA.
De conformidad con el artículo 60 de la Ley 1341 de 2009,
el Ministerio de Tecnologías
de la Información
y las Comunicaciones
tiene
a su cargo la
inspección,
vigilancia
y control de los servicios
de radiodifusión
sonora y el régimen de
infracciones
y sanciones
aplicable, será el establecido
en el Título IX de la Ley 1341 de
2009.
ARTíCULO
18.- VERIFICACiÓN
DE LAS
LIQUIDACIONES
REALIZADAS
POR
LOS
CONCESIONARIOS
HABILITADOS
PARA
LA
PRESTACiÓN
DEL
SERVICIO
DE
RADIODIFUSiÓN
SONORA.
El
Ministerio
de
Tecnologías
de
la
Informacíón
y
las
Comunicaciones
revisará las liquidaciones
y, en caso de establecer
alguna diferencia
a
cargo del concesionario,
se la comunicará y le concederá un plazo máximo de treinta (30)
días calendario para que explique la diferencia o pague su valor.
Si vencido el plazo anterior el concesionario
no explica la diferencia encontrada, quedará en
firme la liquidación
elaborada
por el Ministerio
de
Tecnologías
de la Información
y las
Comunicaciones
y el concesionario
deberá cancelar la diferencia junto con la sanción por
liquidación
errónea prevista en este decreto y los intereses de mora sobre la diferencia,
causados
desde el vencimiento
de dicho plazo. En caso de respuesta
insatisfactoria
delCONTINUACiÓN
DEL DECRETO NÚMEFfb
4:.j 5 O
DE
"Por el cual seestableceel régimenunificadode contraprestaciones,por conceptode concesiones,
autorizacionesy permisosen materiade serviciosde radiodifusiónsonoray sedictanotras
disposiciones"
-------------------------------------------------------
concesionario, el Ministerio se pronunciará sobre los argumentos del concesionario antes de
considerar en firme la liquidación.
PARÁGRAFO 10. En el evento en que el Ministerio no establezca una diferencia a cargo del
concesionario dentro de los dos años siguientes a la presentación de la autoliquidación, esta
quedará en firme.
PARÁGRAFO 20. Este mismo trámite se seguirá respecto de las liquidaciones realizadas
por los concesionarios por fracción anual, por el mismo concepto.
ARTíCULO 19.- MEDIDAS DE CONTROL. El Ministerio de Tecnologías de la Información y
las Comunicaciones mantendrá un estado de cuenta actualizado respecto de las
contraprestaciones que los concesionarios habilitados para la prestación del servicio de
radiodifusión sonora hubieren pagado para el cumplimiento de sus obligaciones.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se abstendrá de
realizar cualquier trámite solicitado por el concesionario cuando los solicitantes, ya sean de
naturaleza
pública o
privada,
no se
encuentren cumplidos
en el
pago
de
las
contraprestaciones, multas y sanciones por todos y cada uno de sus títulos habilitantes.
TITULO VI
SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DEL REGIMEN UNIFICADO DE
CONTRAPRESTACIONES EN MATERIA DE RADIODIFUSiÓN SONORA
ARTíCULO 20.- EVENTOS DE INCUMPLIMIENTO.
En desarrollo de lo previsto en el
numeral 6° del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, se entiende como incumplimiento de la
obligación de liquidar y pagar las contraprestaciones establecidas en las normas vigentes:
a) La presentación extemporánea de los formularios de liquidación, situación que se
presenta cuando la fecha de presentación a alguna de las entidades financieras habilitadas
para recibirlo, es posterior a aquella en que se vencía la obligación de hacerlo pero anterior a
tres meses contados a partir de dicha fecha;
b) La falta de presentación de los formularios de liquidación, situación que se presenta
cuando la fecha de presentación a alguna de las entidades financieras habilitadas para
recibirlo, es posterior a tres meses contados a partir del vencimiento para hacerlo;
c) La ausencia de pago, que se presenta cuando, llegada la fecha para la cancelación de las
sumas adeudadas, no hay constancia del recibo de la mismas por parte de alguna de las
entidades financieras autorizadas para el efecto;
d) La liquidación y pago con base en información errónea.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en las normas vigentes da lugar, además
~
del pago del capital, al cobro de los intereses moratorios correspondientes y, si es del caso,
al pago de las sanciones previstas en este régimen unificado de contraprestaciones.
Artículo
21.
SANCIONES
POR
LA
PRESENTACION
EXTEMPORANEA
DE
AUTOLlQUIDACIONES. Los concesionarios obligados a presentar autoliquidaciones, que
las presenten en forma extemporánea, deberán liquidar y pagar una sanción equivalente al
uno punto cinco por ciento (1.5%) de las contraprestaciones determinadas en esa
autoliquidación, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo.
Artículo
22.
SANCiÓN
POR NO AUTO LIQUIDAR.
Los obligados
a
presentar
autoliquidaciones, que no hayan cumplido con esta obligación dentro de los tres (3) meses
siguientes al vencimiento del plazo que corresponda según el artículo 15 de este decreto,
serán objeto de una sanción, que deberá imponer el Ministerio de Tecnologías de laCONTINUACiÓN
DEL DECRETO NÚMERO
,1 ,j 5 O
DE
"Por el cual se establece el régimen unificado de contraprestaciones, por concepto de concesiones,
autorizaciones y permisos en materia de servicios de radiodifusión sonora y se dictan otras
disposiciones"
~-----------------------------------------------------------------------------
Información
y las Comunicaciones,
equivalente
al treinta por ciento (30%) del valor de las
contraprestaciones
no autoliquidadas.
En todo caso, si el concesionario
presenta la correspondiente
autoliquidación
antes de que
el Ministerio
de Tecnologías
de la Información
y las Comunicaciones
expida
el acto
administrativo
mediante el cual se declare el monto de la contraprestación
no autoliquidada,
no habrá lugar a la sanción establecida en este artículo sino a una sanción por presentación
extemporánea.
Artículo
23.
SANCIONES
POR
AUTOLIQUIDACIÓN
INEXACTA
DE
LAS
CONTRAPRESTACIONES
Si
el
Ministerio
de
Tecnologías
de
la
Información
y
las
Comunicaciones
detecta errores en las autoliquidaciones,
que hayan dado lugar al pago de
un valor menor al que legalmente correspondería,
habrá lugar a la imposición de una sanción
equivalente
al veinte por ciento (20%) de la diferencia
entre el valor liquidado
y el que
legalmente correspondería.
Si el concesionario
que presentó la autoliquidación
inexacta presenta una corrección antes
de que se inicie el procedimiento
administrativo
para la imposición
de la sanción
por
autoliquidación
inexacta, la tarifa de esta sanción se reducirá al diez por ciento (10%).
Artículo
24. MONTO DE LAS SANCIONES.
El importe de las sanciones establecidas en los
artículos anteriores no podrá ser superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes en ese mismo momento.
Artículo
25. CADUCIDAD
DE LA POTESTAD
SANCIONATORIA.
El término de caducidad
para
la imposición
de las sanciones
establecidas
en los artículos
anteriores
será
el
establecido en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo.
Artículo
26.
INTERESES
MORATORIOS.
Los
concesionarios
que
no
paguen
oportunamente
las contraprestaciones
a su cargo
deberán
liquidar
y pagar
intereses
moratorios por cada día calendario de retardo en el pago, a la tasa establecida en el artículo
635 del Estatuto Tributario.
Artículo
27.IMPUTACION
DE PAGOS. Los pagos por concepto de contra prestaciones
se
imputarán, en su orden, al pago de sanciones, de intereses y de capital.
En caso de que un mismo
proveedor
tenga
obligaciones
por concepto
de sanciones,
intereses y/o capital correspondientes
a varios periodos, los pagos que realice se imputarán
a las obligaciones
más antiguas,
de conformidad
con el orden establecido
en el inciso
anterior.
ARTICULO
28. SANCION
POR AUSENCIA
DE PAGO. Si transcurridos
seis
(6) meses a
partir del vencimiento
del plazo para presentar la liquidación el operador no lo ha hecho, el
Ministerio de Tecnologías
de la informacíón y las Comunicaciones
podrá cancelarle el titulo
habilitante, previo procedimiento administrativo, sin perjuicio de que le inicie el cobro coactivo
de la obligación causada hasta la fecha de cancelación del título.
ARTíCULO
29. APLICACiÓN
DE SANCIONES.
Las sanciones
pecuniarias
causadas
con
motivo de la no pago o por el del incumplimiento
de los plazos para el pago de la concesión,
el uso del espectro radioeléctrico,
o cualquier otro consagrado
en el presente decreto, se
causan de pleno derecho,
sin necesidad
de acto administrativo
que así lo declare.
En
consecuencia,
al momento de efectuar el pago de las sumas adeudadas, el obligado deberá
sumar el valor de la sanción respectiva, conforme a las normas establecidas en este decreto.
ARTíCULO
30.- OTRAS INFRACCIONES.
Con arreglo a lo establecido en el numeral 6 del
artículo
64 de
la Ley
1341
de 2009,
el incumplimiento
de las demás
obligaciones
establecidas
en el régimen
unificado
de contraprestaciones
previsto
en este decreto,CONTINUACiÓN
DEL DECRETO NÚMEFi6
il.:> 5 O
DE
"Por el cual se establece el régimen unificado de contraprestaciones, por concepto de concesiones,
autorizaciones y permisos en materia de servicios de radiodifusión sonora y se dictan otras
disposiciones"
-------------------------------------------------------------
constituirá infracción de las normas que regulan el sector y dará lugar a la imposición de las
sanciones que determina la ley.
Teniendo
en cuenta los criterios definidos en el artículo 66 de la ley
1341 de 2009, la
infracción del régimen unificado de contraprestaciones
en materia de radiodifusión
sonora
ocasionará la imposición de sanciones previstas en el artículo 65 de esta misma ley.
ARTíCULO
31.-
JURISDICCiÓN
COACTIVA.
las
obligaciones
pecuniarias
con
mora
superior
a ciento ochenta
(180) días serán remitidas,
una vez vencido
este plazo, a la
dependencia
competente
del
Ministerio
de
Tecnologías
de
la
Información
y
las
Comunicaciones
para que inicie de inmediato el procedimiento
ante la jurisdicción
coactíva
para su cobro y recaudo.
ARTíCULO
32. PAGO DE DERECHOS EN SilENCIO
ADMINISTRATIVO.
En el evento de
producirse autorizaciones
o permisos por la aplicación del silencio administrativo
positívo, el
beneficiario del acto deberá proceder a liquidar y pagar las contraprestaciones
que resulten
aplicables
de conformidad
con las normas establecidas
en este decreto, en los términos
determinados
para cada caso. El incumplimiento
de esta obligación dará lugar a la aplicación
de las sanciones establecidas en este decreto.
TITULO VII.
OTRAS DISPOSICIONES
RELATIVAS
AL PERMISO PARA EL USO DEL ESPECTRO
RADIOELÉCTRICO
ARTíCULO
33.- Tabla de Valores N. Modifiquese el numeral 33.1 del artículo 33 del Decreto
1972 de 2003 que quedará en lo sucesivo del siguiente tenor:
33.1 TABLA DE VALORES
DE N: De acuerdo con la posición del ancho de banda asignado
en el espectro
radioeléctrico
y con los sistemas
y servicios
de telecomunicaciones,
se
adoptan los siguientes valores:
TABLA No. 1
VHF
30<Fs300
2600
SHF
10800<Fs11400
600
UHF
300<F<512
3000
SHF
11 400 < F s 12 000
550
UHF
512 < F s 806
3500
SHF
12000 < F s 12600
500
UHF
806 < F s 2 300
3600
SHF
12600 < F s 13500
450
UHF
2 300 < F s 2 700
3500
SHF
13500<Fs14100
400
.,~
,'",:-
UHF
2 700 < F s 3 000
3250
SHF
14100<Fs15000
350
SHF
3 000 < F s 3 300
3000
SHF
15000 < F s 15 600
300
SHF
3300<Fs3600
2700
SHF
15600 < F s 16 500
250
SHF
3 600 < F s 3 900
2400
SHF
16500 < FS 17 400
200
SHF
3 900 < F s 4 200
2100
SHF
17400 < F s 18 300
150
SHF
4 200 < F s 4 500
2000
SHF
18300 < F s 19 500
100
SHF
4500<Fs4800
1800
SHF
19500<
Fs 19800
70
SHF
4800 < F s 5100
1500
SHF
19800 < F s 20.400
60
SHF
5100 < F S5400
1400
SHF
20400
< F s 21 000
50
SHF
5 400 < F s 5 700
1300
SHF
21 000 < F s 21 600
40
SHF
5 700 < F s 6 000
1200
SHF
21 600 < F s 22 200
30
SHF
6000<Fs6300
1100
SHF
22200<Fs22800
25CONTINUACiÓN
DEL DECRETO NOMERG
,1;) 5 O
DE
"Por el cual se establece el régimen unificado de contraprestaciones, por concepto de concesiones,
autorizaciones y permisos en materia de servicios de radiodifusión sonora y se dictan otras
disposiciones"
--------------------------------------------------------------------------
SHF
6300<Fs6600
1050
SHF
22800<Fs23400
20
SHF
6 600 < F s 7 200
1000
SHF
23 400 < F s 23 700
17
SHF
7 200 < F s 7 500
950
SHF
23 700 < F s 24 000
15
SHF
7500 < F s 8100
900
SHF
24 000 < F s 24 300
14
SHF
8100 < F s 8 700
850
SHF
24 300 < F s 24 900
13
SHF
8 700 < F s 9 000
800
SHF
24900 < F s 25 350
12
SHF
9000<Fs9600
750
SHF
25 350 < F s 27 500
10
SHF
9600 < F s 10200
700
SHF
27 500 < F <s 30 000
7
SHF
10200 < F s 10 800
650
EHF
30000<F
5
Se establecen las siguientes excepciones para la TABLA No. 1:
COt.lPICIºt.lESPARAL,AEX~EPCIQN
.•...••.....
N.
Aplica
para servicios
de telecomunicaciones
que utilicen
sistemas
de acceso
1300
troncalizado en la banda de 806 MHz a 960 MHz.
Aplica para los Transmóviles
del servicio de Radiodifusión
Sonora que utilicen el
400
espectro radioeléctrico en la banda de VHF.
Aplica para servicios de telefonía pública básica conmutada local, local extendida o
240
móvil rural, que se presten haciendo uso de frecuencias de cubrimiento ylo enlaces
punto multipunto, cuya posición en el espectro esté por debajo de 3 GHz, para: a).
Acceso fijo inalámbrico
b). Conectar radio bases de acceso fijo inalámbrico
con
centros de conmutación.
Aplica para servicios de telefonía pública básica conmutada local, local extendida o
140
móvil rural, que se presten
haciendo
uso de frecuencias
para cubrimiento
ylo
enlaces punto multipunto,
cuya posición en el espectro sea igual o superior a 3
GHz, para: a). Acceso fijo inalámbrico
b). Conectar
radio bases de acceso fijo
inalámbrico con centros de conmutación.
TITULO VIII
REGIMEN DE TRANSICION.
ARTíCULO
34.-
TRANSICION
PARA
LAS
CONTRAPRESTACIONES
PARA
EL
SERVICIO DE RADIODIFUSION
SONORA. Las contraprestaciones
causadas en materia de
radiodifusión
sonora con anterioridad
a la vigencia de este decreto, se liquidarán conforme
con lo establecido en la normatividad vigente a la fecha de su causación.
Los concesionarios
habilitados
para la prestación
del servicio
de radiodifusión
sonora,
deberán
cancelar
al Fondo de Tecnologias
de la Información
y las Comunicaciones
las
'~
contra prestaciones
causadas
a su cargo y pendientes
de cancelar
al momento
de la
expedición
del
presente
decreto
conforme
a la normatividad
vigente
para
el periodo
respectivo.
A partir de la vigencia de 2010, al pago de las contra prestaciones derivadas por la prestación
de servicios
de
radiodifusión
sonora,
se aplicarán
las normas
de contra prestaciones
establecidas en este decreto.
En todo caso para las nuevas concesiones se aplicarán en materia de contraprestaciones
las
disposiciones
previstas en este decreto.
ARTíCULO
35.-
LÍMITE
AL VALOR
DE LA CONTRAPRESTACIÓN
ANUAL
POR
APLICACiÓN
DE LAS NUEVAS FÓRMULAS
PARA EL SERVICIO
DE RADIODIFUSiÓNCONTINUACiÓN
DEL DECRETO NÚM5RO
~
:) 5 O
DE
"Por el cual se establece el régimen unificado de contraprestaciones, por concepto de concesiones,
autorizaciones y permisos en materia de servicios de radiodifusión sonora y se dictan otras
disposiciones"
-----~------.---------------------------------------------------------.-----------------------------------------------_.-
SONORA.
Cuando
la liquidación
en unidades
de salarios
mínimos
legales
mensuales
vigentes calculada Con la aplicación de las fórmulas establecidas
en este Decreto presente
un aumento superior al 25% respecto del valor de la contraprestación
calculada y pagada
con
las
nomnas previstas
en
el Decreto
reglamentario
1972
de 2003
para
el año
inmediatamente
anterior a la promulgación
de este régimen, el incremento
resultante
se
cobrará en forma escalonada
y ascendente
en porcentajes
iguales durante los siguientes
cuatro (4) años, contados a partir de la primera liquidación, de manera que al cuarto año se
aplique el 100% del valor resultante con las formulas establecidas en este decreto.
ARTICULO
36. TRANSICiÓN
PARA lAS
CONTRAPRESTACIONES
POR El
USO DEL
ESPECTRO.
Los titulares de permisos que a la fecha de promulgación
de este Decreto ya
hubieran pagado la contraprestación
anticipada por el uso del espectro correspondiente
a la
anualidad 2009, podrán recalcular dicha contraprestación
con arreglo a los valores que se
fijan en articulo 33 de este decreto. Los saldos que con motivo de este recálculo puedan
resultar a favor del titular del permiso, serán imputados a contraprestaciones
futuras.
Los titulares de permisos que a la fecha de promulgación
de este Decreto no hubieren
liquidado ylo pagado la contraprestación
anticipada por el uso del espectro correspondiente
a la anualidad 2009, lo podrán efectuar con los ajustes correspondientes.
ARTICULO
37.- El presente decreto rige a la partir de la fecha de su publicación y deroga
todas las normas que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE
y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D.C., a los
í
/
I
I
./'
LA MINISTRA DE TECNOLOGíAS
DE LA INFORMACiÓN
Y LAS COMUNICACIONESCONTINUACiÓN
DEL DECRETO NÚMEROC
~..)
5 O
DE
"Por el cual se establece el régimen unificado de contraprestaciones, por concepto de concesiones,
autorizaciones y permisos en materia de servicios de radiodifusión sonora y se dictan otras
disposiciones"
--~~--------~-----------------~--------------------------------------
ANEXO 1
Tabla
de valores
de Z. De acuerdo con el ámbito del área de servicio, se adoptan los
siguientes valores:
TABLA No. 1
ÁREA DE SERVICIO NACIONAL
AREA DE SERVICIO
Z
Nacional
1
TABLA No. 2
ÁREA DE SERVICIO DEPARTAMENTAL
AREA DE SERVICIO
ARE A DE SERVICIO
Z
Z
Departamental
Departamental
CUNDINAMARCA
0,357
MAGDALENA
0,042
ANTIOQUIA
0,281
CORDOBA
0,033
VALLE
0,217
CESAR
0,030
SANTANDER
0,117
GUAJIRA
0,030
TOLlMA
0,108
SUCRE
0,027
BOYACA
0,096
CAQUETA
0,020
CALDAS
0,095
CASANARE
0,017
BOL VAR
0,076
SAN ANDR
S
0,015
A TLANTICO
0,062
CHOC
0,014
RISARALDA
0,062
PUTUMAYO
0,013
NARINO
0,060
ARAUCA
0,010
HUILA
0,058
GUAVIARE
0,006
NORTE DE SANTANDER
0,055
AMAZONAS
0,006
CAUCA
0,053
VICHADA
0,003
META
0,048
VAUPES
0,002
\\~,
QUINDIO
0,047
GUAIN A
0,002CONTINUACiÓN
DEL DECRETO NUMERe
4 ~; 5 o
DE
"Por el cual se establece el régimen unificado de contraprestaciones, por concepto de concesiones,
autorizaciones y permisos en materia de servicios de radiodifusión sonora y se dictan otras
disposiciones"
----------------------------------------------------------.------.-----
TABLA No. 3
ÁREAS DE SERVICIO MUNICIPAL
1
Bogotá D.C.
0,300
0,0160
2
Medellín, Cali
0,150
0,0075
3
Bucaramanga,
Barranquilla,
Pereira,
0,060
0,0050
Cartagena, Manizales e Ibagué
4
Cúcuta,
Armenia,
Villavicencio,
Neiva,
0,030
0,0040
Pasto,
Santa
Marta,
Tunja,
Popayán,
Floridablanca
(Santander),
Palmira
(Valle),
Bello
(Antioquia),
Envigado
(Antioquia),
Itaguí (Antioquia).
5
Anexo 2
0,015
0,0030
6
Anexo 3
0,006
0,0024
7
Anexo 4
0,002
0,0013
8
Anexo 5
0,001
0,0010
Se seguirán las siguientes reglas para la aplicación del parámetro Z:
a) El Z Municipal aplica para el uso del espectro radioeléctrico en el área urbana o en el
área urbana y rural del municipio.
b)
Los nuevos municipios que se creen dentro del territorio nacional se clasificarán en la
categoria 8, Tabla No. 3, de valores de Z de la presente norma.CONTINUACiÓN
DEL DECRETO NUMERG
':1;) 5 O
DE
"Por el cual se establece el régimen unificado de contra prestaciones, por concepto de concesiones,
autorizaciones y permisos en materia de servicios de radiodifusión sonora y se dictan otras
disposiciones"
.-.---.----------------------------------------------.---._-._-----._-._-._---------------
ANEXO No. 2
5
Departamento
Municipio
ANTIOQUIA
CALDAS,
COPACABANA,
GIRARDOTA,
LA CEJA
LA ESTRELLA,
RIONEGRO,
SABANETA
ATLANTICO
SOLEDAD
BOYACA
DUITAMA
SOGAMOSO
CALDAS
LA DORADA
CAQUETA
FLORENCIA
CESAR
VALLEDUPAR
CORDOBA
MONTERIA
CUNDINAMARCA
CHIA,
FACATATIVA,
FUSAGASUGA,
GIRARDOT,
ZIPAQUIRA
LA GUAJIRA
MAICAO,
RIOHACHA
N. DE SANTANDER
LOS PATIOS,
OCANA
NARINO
IPIALES
QUINDIO
CALARCA
RISARALDA
DOS QUEBRADAS,
SANTA ROSA DE CABAL
SAN ANDRf:S
SAN ANDRf:S
SANTANDER
BARRANCABERMEJA,
GIRON,
PIEDECUESTA,
SAN GIL
SUCRE
SINCELEJO
TOLlMA
ESPINAL
VALLE
BUENAVENTURA,
BUGA,
CARTAGO,
JAMUNDI,
TULÚA,
YUMBOCONTINUACiÓN
DEL DECRETO NÚMERO
,1;) 5 O
DE
"Por el cual se establece el régimen unificado de contra prestaciones, por concepto de concesiones,
autorizaciones y permisos en materia de servicios de radiodifusión sonora y se dictan otras
disposiciones"
---------------------------------
---------------
ANEXO No. 3
6
De artamento
Munici io
AMAZONAS
LETICIA
ANTIOQUIA
ABEJORRAL,
AMAGA
AMALFI,
ANDES,
APARTADO,
BARBOSA,
BoLivAR,
CARMEN DE VIBORAL,
CAUCASIA,
CHIGORODO,
CISNEROS,
CONCORDIA,
DON MATIAS,
FREDONIA,
GUARNE,
GUATAPE,
JARDíN,
JERICO,
LA UNiÓN,
MARINILLA,
PEÑOL,
PUERTO BERRIO,
RETIRO,
SALGAR,
SAN JERÓNIMO,
SAN PEDRO,
SAN RAFAEL,
SANTA BARBARA,
SANTA ROSA DE OSOS,
SANTAFE DE ANTIOQUIA,
SANTUARIO,
SEGOVIA
SONSÓN,
SOPETRAN,
TAMESIS,
TURBO,
URRAO.
YARUMAL.
ARAUCA
ARAUCA,
SARAVENA
ATLANTICO
BARANOA,
PUERTO COLOMBIA,
SABANALARGA,
SANTO TOMAS,
BOLlVAR
ARJONA,
EL CARMEN DE BOLlVAR,
MAGANGUE,
MOMPOS
TURBACO
BOYACA
CHIQUINQUIRA,
GARAGOA,
GUATEQUE,
MlRAFLORES,
PAlPA,
PUERTO BOYACA,
SOATA,
SOTAQUlRA,
VILLA DE LEYVA
CALDAS
AGUADAS,
ANSERMA,
ARANZAZU,
CHINCHINA,
MANZANARES,
NEIRA,
PACORA,
PALESTINA,
PENSILVANIA,
RIOSUCIO,
SALAMINA,
SAMANA,
..~.
SUPlA,
VILLAMARIA
VITERBO
CASANARE
AGUAZUL,
VILLANUEVA,
YOPAL
CAUCA
CORINTO,
MIRANDA,
PATIA,
PUERTO TEJADA,
SANTANDER DE QUILlCHAO,
TIMBIO
CESAR
AGUACHICA
AGUSTIN CODAZZI
CHOCO
QUIBDO
CORDOBA
CERETE,
LORICA,
MONTELlBANO,
PLANETA RICA,
SAHAGUNCONTINUACiÓN DEL DECRETO NÚMERb:
~
J 5 O
DE
"Por el cual se establece el régimen unificado de contra prestaciones, por concepto de concesiones,
autorizaciones y permisos en materia de servicios de radiodifusión sonora y se dictan otras
disposiciones"
-------------.--------------------.-----.--------------------------------,.'
Departamento
• ',"> .' ,',',.,.Municipio·
.' "
>•
.
CUNDINAMARCA
AGUA DE DIOS,
ANAPOIMA,
CAJICA,
CAQUEZA,
COTA,
EL COLEGIO,
FUNZA,
LA CALERA,
LA MESA,
MADRID,
MOSQUERA,
PACHO,
PUERTO SALGAR,
SI LVANA
SOACHA,
TENJO,
TABIO,
TOCAIMA,
UBATE,
VILLETA
GUAVIARE
SAN JOSE DEL GUAVIARE
HUILA
CAMPO ALEGRE,
GARZON,
LA PLATA,
PALERMO,
PITALlTO,
RIVERA
SAN AGUSTíN
LA GUAJIRA
BARRANCAS,
FONSECA
SAN JUAN DEL CESAR,
VILLANUEVA
MAGDALENA
CIENAGA,
EL BANCO,
FUNDACION,
PLATO
META
ACACIAS,
CUMARAL
GRANADA,
PUERTO LOPEZ,
SAN MARTIN
N. DE SANTANDER
CHINACOTA,
PAMPLONA,
TIBU,
VILLA DEL ROSARIO
NARINO
LA UNION,
TUMACO,
TUQUERRES
PUTUMAYO
MOCOA,
PUERTO ASIS
QUINDIO
CIRCASIA,
FILANDIA
LA TEBAIDA,
MONTENEGRO,
QUIMBAYA
RISARALDA
BELEN DE UMBRIA,
LA VIRGINIA,
MARSELLA,
QUINCHIA
SANTANDER
BARBOSA,
CIMITARRA.
CHARALA,
MALAGA,
LEBRIJA,
SAN VICENTE DE CHUCURI,
SOCORRO,
VELEZ,
ZAPATOCA
SUCRE
COROZAL,
TOLU
TOLlMA
ARMERO,
CAJAMARCA,
CARMEN
DE
APICALA,
CHAPARRAL,
GUAYABAL,
FLAN DES,
FRESNO,
GUAMO,
HONDA,
LERIDA
LIBANO,
MARIQUITA
MELGAR,
PURIFICACION,
SALDAÑA,
VENADILLO
VALLE
ANDALUCIA,
BUGALAGRANDE,
CAlCEDONIA,
CALIMA,
CANDELARIA,
DAGUA,
EL CERRITO,
FLORIDA,
GINEBRA,
GUACARI,
LA UNION,
LA VICTORIA,
PRADERA,
RESTREPO,
ROLDANILLO,
SEVILLA,
YOTOCO,
ZARZALCONTINUACiÓN
DEL DECRETO NUMEROC
~
S 5 O
DE
"Por el cual se establece el régimen unificado de contra prestaciones, por concepto de concesiones,
autorizaciones y permisos en materia de servicios de radiodifusión sonora y se dictan otras
disposiciones"
~
w
•
_
ANEXO No. 4
.,: •..... ;.,
\-,""",:,
:' ~
: ..'. :,' "0'; ','
-
-, :.:"
, ,"
,:
: ': :>." ',' ?:;:.~,
.
z·:
. . Z
. Categorla
. Area·de servicio
municipal
....
....'
...; .•...........
: ....
,
'.-,.. ,''' ....
••
','
'
,
,':';
. Munici
al
':'Rural
7
Anexo 4
0,002
0,0013
Departamento
Municipio
..
'
ANTIOQUIA
ALEJANDRIA,
ANGELOPOLlS,
ANGOSTURA,
ANORI,
ARBOLETES,
ARGELIA,
ARMEN lA,
BELMIRA,
BETANIA,
BETULlA,
CACERES,
CAMPAMENTO,
CAÑAS GORDAS,
CARACOLl.
CARAMANT A,
CAREPA,
CAROLINA,
COCORNA,
CONCEPCION,
DABEIBA,
EBEJICO,
EL BAGRE,
ENTRERRIOS,
FRONTINO,
GOMEZ PLATA,
GRANADA,
GUADALUPE,
HELlCONIA,
HISPANIA,
ITUANGO.
LA PINTADA,
LlBORINA,
MACEO,
MONTEBELLO,
MUTATA.
NARIÑO,
NECOCLI,
O LAYA,
PUEBLORRICO,
PUERTO NARE,
PUERTO
TRIUNFO,
REMEDIOS,
SABANA LARGA,
SAN CARLOS,
SAN JOSE DE LA MONTAÑA,
SAN PEDRO DE URABA,
SAN ROQUE,
SAN VICENTE,
SANTO DOMINGO,
TARAZA,
TITIRIBI,
VALPARAISO,
VEGACHI,
VENECIA,
YALI,
YOLOMBO,
YONDO,
ZARAGOZA
ARAUCA
ARAUQUITA
TAME,
ATLANTICO
CAMPO DE LA CRUZ,
CANDELARIA
GALAPA,
JUAN DE ACOSTA,
MALAMBO
MANA TI,
PALMAR DE VARELA,
POLO NUEVO
REPELON,
SABANAGRANDE,
SANTA LUCIA,
SUAN
BOLlVAR
CALAMAR
MAHATES,
MARIA LA BAJA,
SAN ESTANISLAO,
SAN JUAN NEPOMUCENO,
SAN PABLO
SANTA ROSA,
SANTA ROSA DEL SUR
ZAMBRANO
BOYACA
ARCABUCO,
BELEN,
BOA VIT A,
CERINZA,
CHISCAS,
EL COCUY,
EL ESPINO,
FIRAVITOBA,
GUICAN,
IZA,
LA UVIT A,
MONIQUIRA,
MUZO,
NOBSA,
PAZ DE RIO,
PESCA,CONTINUACiÓN
DEL DECRETO NUMERA
~
::; 5 O
DE
"Por el cual se establece el régimen unificado de contraprestaciones,
por concepto de concesiones,
autorizaciones y permisos en materia de servicios de radiodifusión sonora y se dictan otras
disposiciones"
----_.----------------------------------------------------------
.
DeDartamento
MUlliciDio
.
RAMIRIQUI, ,
SAMACA
SAN LUIS DE GACENO,
SAN MATEO,
SANTANA,
SOCHA,
TIBASOSA,
TUTA,
VENTAQUEMADA
CALDAS
BELALCAZAR,
FILADELFIA,
LA MERCED,
MARMATO,
MARQUETALlA,
MARULANDA,
RISARALDA,
VICTORIA
CAQUETA
BELEN DE LOS ANDAQUIES,
CARTAGENA
DEL CHAIRA,
CURILLO,
EL DONCELLO,
EL PAUJIL,
PUERTO RICO,
SAN VICENTE DEL CAGUAN
CASANARE
HATO COROZAL
MANI,
MONTERREY,
OROCUE,
PAZ DE ARIPORO,
PORE
TAMARA,
TAURAMENA,
TRINIDAD
CAUCA
BALBOA,
BOLlVAR,
CAJIBIO,
CALOTO,
EL TAMBO,
LA VEGA
MERCADERES,
PIENDAMO,
SILVIA
CESAR
BECERRIL,
BOSCONIA,
CHIMICHAGUA,
CHIRIGUANA
CURUMANI,
EL COPEY,
GAMARRA,
LA GLORIA,
LA JAGUA DE IBIRICO,
PAILlTAS,
PELA YA,
RIO DE ORO,
ROBLES - LA PAZ,
SAN ALBERTO,
SAN DIEGO,
SAN MARTIN
CHOCO
BAHIA SOLANO,
EL CARMEN DE ATRATO,
ITSMINA,
TADO
CORDOBA
AYAPEL,
CHINU,
CIENAGA DE ORO,
PUEBLO NUEVO,
SAN
ANDRES
SOTAVENTO,
SAN
BERNARDO
DEL
TIERRALTA,
VIENTO,
VALENCIA
CUNDINAMARCA.
ALBAN,
ANOLAIMA,
ARBELAEZ,
BOJACA,
CACHIPAY,
CHAGUANI,
CHIPAQUE,
CHOACHI,
CHOCONTA,
COGUA,
FOMEQUE,
GACHANCIPA,
GACHETA,
GRANADA,
GUACHETA,
GUADUAS,
,\
GUASCA,
GUATAQUI,
"
GUAYABAL DE SIQUIMA,
LA PALMA,
LA VEGA,
LENGUAZAQUE,
MACHETA,
MANTA,
MEDINA,
NEMOCON,
PARATEBUENO,
PASCA,
RAFAEL REYES APULO,
RICAURTE
SAN
ANTONIO
DE SAN BERNARDO,
TEQUENDAMA,
SAN JUAN DE RIO SECO,
SAN FRANCISCO,
SESQUILE,
SASAIMA,
SOP~,CONTINUACiÓN
DEL DECRETO NÚMERc(J
'Í;) 5 O
DE
"Por el cual se establece el régimen unificado de contraprestaciones,
por concepto de concesiones,
autorizaciones y permisos en materia de servicios de radiodifusión sonora y se dictan otras
disposiciones"
--..----------.---------------------------------------------------------------------
DeDartamento
Mynicii)io
< ...
.
.
SIMIJACA,
SUESCA,
SUBACHOQUE,
TENA,
SUSA,
UNE,
TOCANCIPA,
VIANI,
UTICA,
VIOTA,
VILLAPINZON,
ZIPACON
GUAINIA
INIRIDA
HUILA
ACEVEDO,
GRADO,
AIPE,
ALGECIRAS,
AL TAMIRA,
BARA YA,
COLOMBIA,
GIGANTE,
GUADALUPE,
HOBO,
IQUIRA,
ISNOS,
LA ARGENTINA,
PITAL,
SANTA MARIA,
SUAZA,
TARQUI,
TELLO,
TERUEL,
TESALlA,
TIMANA,
VI LLAVIEJA,
YAGUARA
LA GUAJIRA
EL MOLINO,
HATONUEVO,
MANAURE,
URIBIA,
URUMITA
MAGDALENA
ARACATACA,
CHIVOLO
PIVIJA Y,
SANTA ANA
META
FUENTE DE ORO,
GUAMAL,
PUERTO GAITAN,
PUERTO LLERAS,
RESTREPO
, SAN JUAN DE ARAMA,
VISTA HERMOSA
N. DE SANTANDER
ABREGO,
BOCHALEMA,
CHITAGA,
CONVENCION,
EL CARMEN,
EL ZUllA,
GRAMALOTE,
PUERTO SANTANDER
SALAZAR,
SARDINATA,
TOLE DO
NARINO
BELEN,
BUESACO,
CUMBAL,
GUACHUCAL,
LA CRUZ,
PUERRES,
PUPIALES,
SAMANIEGO,
SAN PABLO,
SAN DONA
PUTUMAYO
ORITO,
PUERTO LEGUIZAMO
SIBUNDOY,
VILLA GUAMEZ,
VILLAGARZON
QUINDIO
BUENAVISTA,
CORDOBA,
GENOVA,
PIJAO,
SALENTO
RISARALDA
APIA,
BALBOA,
GUATICA,
LA CELlA,
MISTRATO,
PUEBLO RICO,
SANTUARIO
SAN ANDRES
PROVIDENCIA
SANTANDER
ARA TOCA,
BARICHARA,
CAPITANEJO,
CONCEPCION,
CONTRA TACION,
CURITI,
EL PLAYON,
GUADALUPE,
LOS SANTOS,
MOGOTES,
OIBA,
ONZAGA,CONTINUACiÓN
DEL DECRETO NÚMERceJ
'1::'; 5 O
DE
"Por el cual se establece el régimen unificado de contra prestaciones, por concepto de concesiones,
autorizaciones y permisos en materia de servicios de radiodifusión sonora y se dictan otras
disposiciones"
-.---------------------------------------------------------------------
.
Departamento
.
.....•.. ,
MunicipiO
......,.
.'.
PUENTE NACIONAL,
PUERTO WILCHES,
RIONEGRO,
SABANA DE TORRES,
SAN ANDRES,
SIMACOTA,
SUAIT A,
VILLANUEVA
SUCRE
MAJAGUAL,
OVEJAS,
SAMPUES,
SAN MARCOS,
SAN ONOFRE,
SINCE,
SUCRE
TOLlMA
ALPUJARRA,
ALVARADO,
AMBALEMA,
ATACO,
COELLO,
COYAIMA,
CUNDA Y,
DOLORES,
HERVEO,
ICONONZO,
NATAGAIMA,
ORTEGA,
PALOCABILDO,
PIEDRAS,
PLANADAS,
PRADO,
RIOBLANCO,
RONCESVALLES,
ROVIRA,
SAN ANTONIO,
SAN LUIS,
SUAREZ,
VALLE DE SAN JUAN,
VILLAHERMOSA,
VILLARRICA
VALLE
ALCALA,
ANSERMANUEVO,
ARGELIA,
BOLlVAR,
EL AGUILA,
EL CAIRO,
EL DOVIO,
LA CUMBRE,
OBANDO,
RIOFRIO,
SAN PEDRO,
TORO,
TRUJILLO,
ULLOA,
VERSALLES,
VIJES
VAUPES
MITU
VICHADA
PUERTO CARRENOCONTINUACiÓN DEL DECRETO NÚM~O
4 :; 5 O
DE
"Por el cual se establece el régimen unificado de contra prestaciones, por concepto de concesiones,
autorizaciones y permisos en materia de servicios de radiodifusión
sonora y se dictan otras
disposiciones"
.--------------------------------------------------------------
ANEXO No. 5
8
Anexo
5 Y Otros
municipios
no incluidos
en
0,0010
las categorías
1, 2, 3, 4, 5, 6 ó 7 de este
DECRETO
DeDartamento
.
.
"
Municií:lio
.
.
. .... .
AMAZONAS
PUERTO NARINO
ANTIOQUIA
ABRIAQUI,
ANZA,
BRICEÑO,
BURITICA,
CAICEDO,
GIRALDO,
MURINDO,
NECHI,
PEQUE,
SAN ANDRES,
SAN FRANCISCO,
SAN JUAN DE URABA,
SAN LUIS,
TARSO,
TOLEDO,
URAMITA,
VALDIVIA,
VIGIA DEL FUERTE
ARAUCA
CRAVO NORTE,
FORTUL,
PUERTO RONDON
ATLANTICO
LURUACO,
PIOJO,
PONEDERA,
TUBARA,
USIACURI
BOLlVAR
ACHI,
AL TOS DEL ROSARIO,
ARENAL,
ARROYOHONDO,
BARRANCO DE LOBA,
CANTAGALLO,
CICUCO,
CLEMENCIA,
CORDOBA,
EL GUAMO,
EL PEÑON,
HATILLO DE LOBA,
MARGARITA,
MONTECRISTO
MORALES,
PINILLOS,
REGIDOR,
RIO VIEJO,
SAN CRISTOBAL,
SAN FERNANDO,
SAN JACINTO,
SAN JACINTO DEL CAUCA,
SAN MARTIN DE LOBA,
SANTA CATALINA,
SIMITI,
SOPLAVIENTO,
TALAIGUA NUEVO,
TIQUISIO,
TURBANA,
VILLANUEVA
BOYACA
ALMEIDA,
AQUITANIA,
BERBEO,
BETEITIVA,,,
BRICEÑO,
BUENAVISTA,
BUSBANZA,
CALDAS,
CAMPOHERMOSO,
CHINAVITA,
CHIQUIZA,
CHITA,
CHITARAQUE,
CHIVATA,
CHIVOR,
CIENAGA,
COMBITA,
COPER,
CORRALES,
COVARACHIA,
CUBARA,
CUCAITA,
CUlTIVA,
FLORESTA,
GACHANTIVA,
GAMEZA,
GUACAMAYAS,
GUAYATA,
JENESANO,
JERICO,
LA CAPILLA,
LA VICTORIA,CONTINUACiÓN DEL DECRETO NÚM¡~O
0: ,; 5 O
DE
"Por el cual se establece el régimen unificado de contra prestaciones, por concepto de concesiones,
autorizaciones y permisos en materia de servicios de radiodifusión sonora y se dictan otras
disposiciones"
---~--.-----------------_._-----------------------------._-------------------._--
DeDartamel1to
....
..........
. >
.
Municipio
.>•..
' ..
,,'..
.'
LABRANZAGRANDE,
MACANAL
MARIPI,
MONGUA,
MONGUI,
MOTAVITA,
BOYACA
NUEVO COLON,
OICATA,
OTANCHE,
PACHAVITA,
PAEZ,
PAJARITO,
PANQUEBA,
PAUNA,
PAYA,
PISBA,
QUIPAMA,
RAQUIRA,
RONDON,
SABOY A,
SACHICA,
SAN EDUARDO,
SAN JOSE DE PARE,
SAN MIGUEL DE SEMA,
SAN PABLO DE BORBUR,
SANTA MARIA,
SANTA ROSA DE VITERBO,
SANTA SOFIA,
SATIVANORTE,
SATIVASUR,
SIACHOQUE,
SOCOT A,
SOMONDOCO,
SORA,
SORACA,
SUSACON,
SUTAMARCHAN,
SUTATENZA,
TASCO,
TENZA,
TIBANA,
TINJACA,
TIPACOQUE,
TOCA,
TOGUI,
TOPAGA,
TOTA,
TUNUNGUA,
TURMEQUE,
TUTASA,
UMBIT A,
VIRACACHA,
ZETAQUIRA
CALDAS
SAN JOSE
CAQUETA
ALBANIA,
LA MONTANITA,
MILAN,
MORELlA,
SAN JOSE DEL FRAGUA,
SOLANO,
SO LITA,
VALPARAISO
CASANARE
CHAMEZA,
LA SALINA,
NUNCHIA,
RECETOR,
SABANALARGA,
SACAMA,
SAN LUIS DE PALENQUE
CAUCA
ALMAGUER,
ARGELIA,
BUENOS AIRES,
CALDONO,
FLORENCIA,
GUAPI,
INZA,
JAMBALO,
LA SIERRA,
LOPEZ DE MICA Y,
MORALES,
PADILLA,
PAEZ,
PIAMONTE,
PURACE,
ROSAS,
SAN SEBASTIAN,
SANTA ROSA,
SOT ARA,
SUAREZ,
,
TIMBIQUI,
TORIBIO,
.\\
",' \~
TOTORO,
VILLA RICA
\'
CESAR
ASTREA,
EL PASO,
GONZALEZ,
MANAURE
BALCON
DEL
PUEBLO BELLO,
CESAR,
TAMALAMEQUE
CHOCO
ACANDI,
ALTO BAUDO,
ATRATO,
BAGADO,
BAJO BAUDO,
BOJA YA,
CANTON DEL SAN PABLO,
CONDOTO,
EL LITORAL
DEL SAN JUAN,
JURADO,CONTINUACiÓN
DEL DECRETO NÚMER~;
t! ~) 5 O
DE
"Por el cual se establece el régimen unificado de contraprestaciones, por concepto de concesiones,
autorizaciones y permisos en materia de servicios de radiodifusión sonora y se dictan otras
disposiciones"
-----------------------------------------------------.--._----
......
Departamento
.
.
..
MuniCi¡)io
.
.
LLORO,
MEDIO ATRATO,
MEDIO BAUDO,
NOVIT A,
NUQUI,
RIO QUITO,
RIOSUCIO,
SAN JOSE DEL PALMAR,
SIPI,
UNGIA
CORDOBA
BUENAVISTA,
CANALETE,
CHIMA,
COTORRA,
LA APARTADA,
LOS CORDOBAS,
MOMIL,
MOÑITOS,
PUERTO ESCONDIDO,
PUERTO LIBERTADOR
PURISIMA,
SAN ANTERO
SAN CARLOS,
SAN PELAYO
CUNDINAMARCA
BEL TRAN,
BITUIMA,
CABRERA,
CAPARRAPI,
CARMEN DE CARUPA,
CUCUNUBA,
EL PEÑON,
EL ROSAL,
FOSCA,
FUQUENE,
GACHALA,
GAMA,
GUATAVITA,
GUAYABETAL,
GUTIERREZ,
JERUSALEN,
JUNIN,
LA PEÑA,
NARIÑO,
NILO,
NIMAIMA,
NOCAIMA,
PAIME,
PAN DI,
PULI,
QUEBRADANEGRA,
QUETAME,
QUIPILE,
SAN CAYETANO,
SI BATE,
SUPATA,
SUTATAUSA,
TAUSA,
TIBACUY,
TIBIRITA,
TOPAIPI,
UBALA,
UBAQUE,
VENECIA
-
OSPINA
PEREZ,
VERGARA,
VILLAGOMEZ,
YACOPI
GUAJIRA
LA JAGUA DEL PILAR
GUAVIARE
CALAMAR,
EL RETORNO,
MIRAFLORES
HUILA
EllAS,
NATAGA,
OPORAPA,
PAICOL,
PALESTINA,
SALADOBLANCO
LA GUAJIRA
DI BULLA, DISTRACCION
MAGDALENA
ARIGUANI,
CERRO SAN ANTONIO,
EL PIÑON,
EL RETEN,
GUAMAL,
PEDRAZA,
PIJIÑO DEL CARMEN,
PUEBLOVIEJO,
REMOLINO,
SALAMINA,
SAN
SEBASTIAN
DE SAN ZENON,
BUENAVIS.,
TENERIFE
SITIONUEVO,
META
BARRANCA DE UPIA,
CABUYARO,
CASTILLA LA NUEVA,
CUBARRAL,
EL CALVARIO,
EL CASTILLO,
EL DORADO,
LA MACARENA,
LA URIBE,
LEJANIAS,
MAPIRIPAN,
MESETAS,
PUERTO CONCORDIA,
PUERTO RICO,
SAN CARLOS DE GUAROA,
SAN JUANITO
N. DE SANTANDER
ARBOLEDAS,
BUCARASICA,CONTINUACiÓN
DEL DECRETO NÚMERcD
13 5 O
DE
"Por el cual se establece el régimen unificado de contra prestaciones, por concepto de concesiones,
autorizaciones y permisos en materia de servicios de radiodifusión sonora y se dictan otras
disposiciones"
-----_._--_.---------_.----------------~------_.
__._-------
Departamento
>,
,
Municipio
"
f
"
,
CACHIRA,
CACOT A,
CUCUTILLA,
DURAN lA,
EL TARRA,
HACARI,
HERRAN,
LA ESPERANZA,
LA PLAYA,
LABA TECA,
LOURDES,
MUTISCUA,
PAMPLONITA,
RAGONVALlA,
SAN CALlXTO,
SAN CAYETANO,
SANTIAGO,
SILOS,
TEORAMA,
VILLA CARO
NARINO
ALBAN,
ALDANA,
ANCUYA,
ARBOLEDA,
BARBACOAS,
CHACHAGUI,
COLON - GENOVA,
CONSACA,
CONTADERO,
CORDOBA,
CUASPUD - CARLOSAMA,
CUMBITARA,
EL CHARCO,
EL PEÑOL
EL ROSARIO,
EL TABLÓN,
EL TAMBO,
FRANCISCO PIZARRO
FUNES,
GUAITARILLA,
GUALMATAN,
ILES,
IMUES,
LA FLORIDA,
LA LLANADA,
LA TOLA,
LEIVA,
LlNARES,
LOS ANDES,
MAGUI-
PAYAN,
MALLAMA,
MOSQUERA,
OLAYA HERRERA,
OSPINA,
POLI CARPA,
POTOSI
PROVIDENCIA,
RICUARTE,
ROBERTO PAYAN,
SAN BERNARDO,
SAN LORENZO,
SAN PEDRO DE CARTAGO,
SANTA BARBARA,
SANTACRUZ
SAPUYES,
TAMINANGO,
TANGUA,
YACUANQUER
PUTUMAYO
COLON,
PUERTO CAICEDO
PUERTO GUZMAN,
SAN FRANCISCO,
SAN MIGUEL,
SANTIAGO
SANTANDER
AGUADA,
ALBANIA,
BETULlA,
BOLlVAR,
CABRERA,
CALIFORNIA,
CARCASI,
CEPITA,
CERRITO,
CHARTA,
CHIMA,
CH IPATA,
CONFINES,
COROMORO,
EL CARMEN,
EL GUACAMAYO,
EL PEÑON,
ENCINO,
ENCISO,
FLORIAN,
GALAN,
GAMBITA,
GUACA,
GUAPOT A,
GUAVATA,
GUEPSA,
HATO,
JESUSMARIA,
JORDAN,
LA BELLEZA,
LA PAZ,
LANDAZURI,
MACARA VIT A,
MATANZA,
MOLAGAVITA,
OCAMONTE,
PALMAR,
PALMAS DEL SOCORRO
PARAMO,
PINCHOTECONTINUACiÓN
DEL DECRETO NÚME'1j>
1.i 5 O
DE
"Por el cual se establece el régimen unificado de contra prestaciones, por concepto de concesiones,
autorizaciones y permisos en materia de servicios de radiodifusión sonora y se dictan otras
disposiciones"
---------_.--._--.---------------------------._----------------------------------
Departamento
Municipio
PUERTO PARRA.
SAN BENITO,
SAN JOAQUIN,
SAN JOSE DE MIRANDA
SAN MIGUEL,
SANTA BARBARA,
SANTA HELENA DEL OPON,
SUCRE,
SU RATA,
TONA,
VALLE DE SAN JOSE,
VETAS
SUCRE
BUENA VISTA,
CAIMITO,
CHALAN,
COLOSO,
GALERAS,
GUARANDA,
LA UNION,
LOS PALMITOS,
MORROA,
PALMITO,
SAN BENITO ABAD,
SAN JUAN DE BETUUA,
SAN PEDRO,
TOLUVIEJO
TOUMA
ANZOATEGUI,
CASABIANCA,
FALAN,
MURILLO,
SANTA ISABEL
VAUPES
CARURU,
TARAIRA
VICHADA
CUMARIBO,
LA PRIMAVERA,
SANTA ROSAUA