Decreto No. 440
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REPÚBLICA
DE COLOMBIA
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MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO
DECRETO NÚMIiRO
440
DE 2008
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Por el cual se reglamenta el artículo 855 del Estatuto Tributario.
El PRESIDENTE DE lA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le
confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 855 del
Estatuto Tributario,
DECRETA:
ARTíCULO
10.
TÉRMINO
PARA
EFECTUAR
lA
DEVOLUCiÓN
A
EXPORTADORES.
El término para realizar la devolución de saldos a favor originados
en las declaraciones
del impuesto sobre las ventas que presenten los exportado res
hasta el 30 de junio 2008, es de diez (10) días hábiles, contados
a partir de la
radicación de la solicitud en debida forma ante la respectiva administración
tributaria,
aunque la misma se presente sin garantía.
PARÁGRAFO.
El término previsto en este artículo no aplicará para responsables que
teniendo
la calidad de exportadores,
no hayan realizado operaciones
de venta al
exterior,
durante
el último año; para exportadores
que hayan sido objeto de un
proceso de fiscalización que cuestione la procedencia de la devolución en más de un
diez por ciento (10%) del valor total de la devolución y para exportadores que soliciten
la devolución de saldos a favor por primera vez.
ARTíCULO
20. VIGENCIA.
El presente
decreto
rige a partir de la fecha de su
publicación.
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Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a
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ZUlUAGA
ESCOBAR
acienda y Crédito Público