Decreto No. 4430
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MINISTERIO DE AGRICULTURA y DESARROL~~~JJJlAb¡,"c~;t,:,
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DECRETO NÚMERO
4430
DE 2008
(
2 5 ~~~v lijOS
"Por el cual se adicionan los Decretos, 1257 del 22 de junio de 2001 y 2795 del 2
de septiembre de 2004"
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le
confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política; en desarrollo de
los artículos 1 y 12 de la Ley 101 de 1993 y 1 Y 35 de la Ley 16 de 1990, y
CONSIDERANDO
Que el artículo
65 de la Constitución
Política de Colombia
señala el carácter
prioritario
para el país del desarrollo
de las actividades
agrícolas,
pecuarias,
pesque ras, forestales y agroindustriales;
Que son objetivos de la política sectorial reactivar la producción
agropecuaria
y
promover
la integración
y eficiencia
de las cadenas productivas,
impulsando
la
ejecución de proyectos de significativo impacto económico y social a nivel regional;
Que en virtud de lo anterior, ha sido necesario propiciar mecanismos tendientes a
reactivar
el sector agropecuario,
mediante
la rehabilitación
de los pequeños
y
medianos productores agropecuarios
como sujetos de crédito, permitiendo
realizar
actividades de reactivación tales como la compra de cartera y la implementación
de
líneas especiales de crédito;
Que para tales efectos, el Gobierno Nacional expidió los Decretos
1257 del 22 de
junio de 2001, modificado y adicionado por el Decreto 931 del 10 de mayo de 2002
y 2795 del 2 de septiembre
de 2004, por medio de los cuales se adoptaron
el
Programa Nacional de Reactivación Cafetera y el Programa de Alivio a la Deuda
Cafetera, respectivamente;
Que las actividades de reactivación comprenden diversos instrumentos de política
que son compatibles con los objetivos de los programas mencionados.
DECRETA
ARTíCULO PRIMERO.- Adiciónanse los parágrafos segundo y tercero al artículo 1º
del Decreto 1257 de 2001, modificado por el Decreto 931 de 2002; del siguiente
tenor:
"Parágrafo Segundo. Los recursos provenientes
de la recuperación
de la
cartera,
incluidos
los aportes
iniciales
a que se refiere
este Decreto,
también se podrán aplicar para el desarrollo de otras actividades tendientes
a la reactivación
agropecuaria
del sector cafetero. Cuando estos recursos
tengan origen en el presupuesto de la Nación, podrán ingresar al programa,
siempre y cuando se incorporen al Presupuesto General de la Nación, en
los términos del Estatuto Orgánico del Presupuesto.DECRETO
DE 2008
4430
HOJA No. 2
Continuación
del Decreto "Por el cual se adicionan los Decretos, 1257 del 22 de junio de 2001 y
2795 del 2 de septiembre de 2004"
Parágrafo
Tercero. El Ministerio de Agricultura y
Desarrollo
Rural
determinará las actividades de reactivación que se enmarcan en el objeto
del Programa Nacional de Reactivación Cafetera."
ARTíCULO SEGUNDO.- Adiciónase el parágrafo 3º al artículo 3º del Decreto 1257
de 2001; del siguiente tenor:
"Parágrafo Tercero. Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Agricultura y
Desarrollo
Rural, en cualquier momento, durante el desarrollo del
Programa, podrá contratar a una entidad administradora de los recursos
diferente a FINAGRO. Conforme a lo anterior, en caso de cambio de
administrador, quien se encuentre administrando el Programa, deberá
transferir los recursos y la cartera a la entidad contratada por el Ministerio
de Agricultura y Desarrollo Rural".
ARTíCULO TERCERO.- Adiciónase un parágrafo al artículo 6º del Decreto 1257 de
2001; del siguiente tenor:
"Parágrafo: Sin perjuicio de la causación de intereses corrientes y
moratorios que hayan generadol hasta la fecha de expedición del presente
decreto,
las
obligaciones
del
Programa de
Reactivación
Cafetera,
FINAGRO, o quien tenga la condición de administrador del programa, podrá
ofrecer un nuevo periodo de gracia de un (1) año dentro del cual no se
causarán intereses. En este evento, el plazo total de la obligación y los
pagos de cada cuota periódica pendiente se amplían en un (1) año.
Los beneficiarios que deseen acceder a la condición descrita en el párrafo
anterior, deberán manifestar a FINAGRO o al administrador del programa,
su intención por escrito, dentro del año siguiente a la expedición del
presente decreto.
Para aquellos casos en los cuales se entregue o se haya entregado la
obligación para el respectivo cobro judicial, el deudor deberá acreditar en el
plazo mencionado en el párrafo anterior, el pago de gastos judiciales y
honorarios del abogado, suscribiendo dentro del mismo, un nuevo pagaré
en blanco con carta de instrucciones, en el que se instrumente el nuevo
plazo y vencimiento de la obligación.
Durante el nuevo periodo de gracia que se concede y hacia el futuro, sólo
tendrá beneficio por prepago aquella parte de cada una de las obligaciones
que lo tenía al momento de la aplicación de lo dispuesto en el presente
parágrafo. "
ARTíCULO CUARTO.- Adiciónanse los parágrafos primero y segundo al artículo 1º
del Decreto 2795 de 2004; del siguiente tenor:
"Parágrafo Primero. Los recursos provenientes de la recuperación de la
cartera, incluidos los aportes iniciales a que se refiere este Decreto,
también se podrán aplicar para el desarrollo de otras actividades tendientes
a la reactivación agropecuaria del sector cafetero. Cuando estos recursos
tengan origen en el presupuesto de la Nación, podrán ingresar al programa,
siempre y cuando se incorporen al Presupuesto General de la Nación, enDECRETO
DE 2008
HOJA No. 3
Continuación
del Decreto "Por el cual se adicionan los Decretos, 1257 del 22 de junio de 2001 y
2795 del2 de septiembre de 2004"
105 términos del Estatuto Orgánico del Presupuesto.
Parágrafo Segundo. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
determinará las actividades de reactivación que se enmarcan en el objeto
del Programa de Alivio a la de Deuda Cafetera."
ARTíCULO
QUINTO.- Adiciónase el parágrafo segundo al artículo 4º del Decreto
2795 de 2004; del siguiente tenor:
"Parágrafo Segundo. Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Agricultura
y Desarrollo Rural, en cualquier momento, durante el desarrollo del
Programa, podrá contratar a una entidad administradora de los recursos
diferente a FINAGRO. Conforme a lo anterior, en caso de cambio de
administrador, quien se encuentre administrando el Programa, deberá
transferir los recursos y la cartera a la entidad contratada por el Ministerio
de Agricultura y Desarrollo Rural".
ARTíCULO
SEXTO.- Adiciónase un parágrafo al artículo 10º del Decreto 2795 de
2004; del siguiente tenor:
"Parágrafo: Sin perjuicio de la causación de intereses corrientes y
moratorios que hayan generado hasta la fecha de expedición del presente
decreto
las
obligaciones
del
Programa
de
Reactivación
Cafetera,
FINAGRO, o quien tenga la condición de administrador del programa, podrá
ofrecer un nuevo periodo de gracia de un (1) año dentro del cual no se
causarán intereses. En este evento, el plazo total de la obligación y los
pagos de cada cuota periódica pendiente se amplían en un (1) año.
Los beneficiarios que deseen acceder a la condición descrita en el párrafo
anterior, deberán manifestar a FINAGRO o al administrador del programa,
su intención por escrito, dentro del año siguiente a la expedición del
presente decreto.
Para aquellos casos en los cuales se entregue o se haya entregado la
obligación para el respectivo cobro judicial, el deudor deberá acreditar en el
plazo mencionado en el párrafo anterior, el pago de gastos judiciales y
honorarios del abogado, suscribiendo dentro del mismo, un nuevo pagaré
en blanco con carta de instrucciones, en el que se instrumente el nuevo
~
plazo y vencimiento de la obligación.
Durante el nuevo periodo de gracia que se concede y hacia el futuro, sólo
tendrá beneficio por prepago aquella parte de cada una de las obligaciones
que lo tenía al momento de la aplicación de lo dispuesto en el presente
parágrafo. "DECRETO
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HOJA No. 4
Continuación
del Decreto "Por el cual se adicionan los Decretos, 1257 del 22 de junio de 2001 y
2795 del 2 de septiembre de 2004"
ARTíCULO SÉPTIMO.-. Vigencia y Derogatorias. El presente decreto rige a partir
de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y adiciona los artículos 1º, 3º Y 6º
del Decreto 1257 de 2001 y los artículos 1º, 4º Y 10º del Decreto 2795 de 2004 y
deroga todas las normas que le sean contrarias.
PUBlíaUESE
y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a
2 [~ HOV 2008
ÓSCAR IV
ZUlUAGA
ESCOBAR
MINISTRO DE H CIENDA y CRÉDITO PÚBLICO
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ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIV A
MINISTRO DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL