Decreto No. 4444
DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO
•
NACIONAL DE PLANEACIÓN
DECRETO NÚM~-R04 4 4 4DE 2008
( 2 5 IF"'V 2~08
Por medio del cual se reglamenta parcialmente el literal e) del numeral 2° del artículo 2°
de la Ley 1150 de 2007
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en
el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 2° de la Ley 1150
de 2007,
DECRETA
TITU LO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Ámbito de aplicación
El presente decreto regula la enajenación de bienes del Estado por parte de las
entidades estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración
Pública, en desarrollo de lo previsto en el literal e) del numeral 2° del artículo 2° de la ley
1150 de 2007, con excepción de los bienes a cargo del Fondo para la Rehabilitación,
Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado de la Dirección Nacional de
Estupefacientes, los cuales se enajenarán de conformidad con lo señalado en el decreto
1170 de 2008.
Se exceptúan también de la aplicación del presente decreto, la enajenación de las
acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones de propiedad del Estado y,
en general, su participación en el capital social de cualquier empresa de que trata la Ley
226 de 1995, así como la enajenación de bienes de la entidades en liquidación de que
trata el Decreto 254 de 2000 y la Ley 1105 de 2006, las cuales se realizarán de acuerdo
con las normas que las rigen.
Artículo 2. Enajenación de bienes
En los procesos de selección abreviada de enajenación de bienes, la entidad podrá
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hacer uso de los mecanismos que se consagran en el presente decreto, atendiendo a
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las normas de transparencia, selección objetiva y eficiencia. En todo caso, la
convocatoria pública será regla general, y se aplicarán en lo pertinente las reglas del
título I del Decreto 2474 de 2008, y las normas que lo modifiquen, adicionen o
sustituyan, sin perjuicio de las reglas especiales establecidas en el presente decreto.
La entidad podrá realizar directamente la enajenación, o contratar para ello a
promotores, bancas de inversión, martillos, comisionistas de bolsas de bienes y
productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, o cualquier otro
intermediario idóneo, según corresponda al tipo de bien a enajenar. También podráDECRETO NÚMERO,14 4 4de 2008 Hoja N°, 2
Continuación
del decreto "Por medio del cual se reglamenta
parcialmente
el literal e) del numeral 2° del artículo 2° de la Ley 1150 de
2007"
hacerlo a través de la sociedad Central de Inversiones CISA S.A., caso en el cual, se
suscribirá el respectivo contrato interadministrativo.
Parágrafo. Los bienes cuyo precio mínimo de venta sea inferior al 10% de la menor
cuantía, serán enajenados por las entidades, directamente o a través de intermediario,
de acuerdo con las condiciones del mercado, aplicando para ello el procedimiento que
se haya establecido para tal efecto en su manual de contratación.
Artículo 3. Estudios previos y convocatoria
En la selección abreviada para la enajenación de bienes del Estado, los estudios y
documentos previos deberán incluir, además de lo señalado en el artículo 3 del decreto
2474 de 2008, y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, el avalúo
comercial del bien y el precio mínimo de venta, obtenido de conformidad con lo señalado
en el presente decreto.
En el aviso de convocatoria pública, que se publica en el SECOP, se deberán incluir
adicionalmente los datos identificadores del bien y la indicación de las condiciones
mínimas de la enajenación, así como el valor del avalúo comercial y el precio mínimo de
venta, si fueren diferentes, este último, obtenido de acuerdo con las reglas señaladas
para ello, sin perjuicio del contenido del pliego de condiciones.
Si se trata de bienes inmuebles en dicho aviso se señalará, por lo menos, el municipio o
distrito donde se ubican, su localización exacta con indicación de su nomenclatura; tipo
de inmueble; porcentaje de propiedad; número de folio de matrícula inmobiliaria; cedula
catastral; uso del suelo; área del terreno y de la construcción en metros cuadrados; la
existencia
o
no de gravámenes deudas o afectaciones de carácter jurídico,
administrativo o técnico que limiten el goce al derecho de dominio; la existencia de
contratos que afecten o limiten el uso; y la identificación del estado de ocupación del
inmueble.
En el caso de bienes muebles en el aviso se señalará, cuando menos, el municipio o
distrito donde se ubican; su localización exacta; el tipo de bien; la existencia o no de
gravámenes o afectaciones de carácter jurídico, administrativo o técnico que limiten el
goce al derecho de dominio; y la existencia de contratos que afecten o limiten su uso.
Si las condiciones de los bienes requieren el suministro de información adicional a la
indicada en el presente artículo, se deberá publicar la misma en el aviso de convocatoria
o la indicación del lugar en donde los interesados podrán obtenerla.
Artículo 4. Contenido del pliego de condiciones
Además de lo señalado en el artículo 6 del decreto 2474 de 2008 y las normas que lo
modifiquen, adicionen o sustituyan, en el pliego de condiciones se indicarán las demás
condiciones particulares que deberán tener los posibles oferentes, con independencia
del sistema de enajenación que se utilice.
Adicionalmente se determinarán los requisitos exigidos a las bancas de inversión,
agentes inmobiliarios, martillos, comisionistas de bolsas de bienes y productos
agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, o cualquier otro intermediario en
el comercio de bienes que se pretenda seleccionar, con el fin de realizar la enajenación
por su intermedio..~ 1A A
DECRETO NÚMERO'± { . ':t I t de 2008
Hoja N°. 3
Continuación
del decreto "Por medio del cual se reglamenta
parcialmente
el literal e) del numeral 2° del artículo 2° de la Ley 1150 de
2007"
Igualmente, se señalarán aspectos de la contratación tales como, la forma de pago del
precio, las formalidades para la suscripción del contrato de enajenación; tiempos y
reglas de otorgamiento de la escritura pública y de realización del registro y las
consecuencias de no hacerla en el tiempo señalado en el pliego, entre otras.
Parágrafo:
La entidad o el intermediario vendedor solicitarán a cada oferente que
declare por escrito sobre el origen de los recursos que utilizará para la compra del bien.
Artículo 5. Publicidad del proceso
El SECOP será el mecanismo de publicidad de las actividades y asuntos propios del
proceso de enajenación de bienes a que se refiere el presente decreto. Para tal efecto
se aplicará lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2474 de 2008, y las normas que lo
modifiquen, adicionen o sustituyan.
En el evento en que no esté disponible el SECOP para estos efectos, la entidad
publicará en su página web lo relacionado con la enajenación. En ambos casos la
publicación deberá hacerse en la página web del promotor, banca de inversión, martillo,
comisionista de bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros
commodities,
la sociedad Central de
Inversiones CISA S.A., o cualquier otro
intermediario idóneo.
Parágrafo. El listado de bienes a ser enajenados y la indicación del precio mínimo de
venta de cada uno de ellos podrá ser publicado por la entidad y su intermediario en un
diario de amplia circulación nacional.
TITULO
11
Mecanismos de enajenación
Artículo 6. Enajenación directa por oferta en sobre cerrado
La enajenación directa por oferta en sobre cerrado de los bienes por parte de las
entidades
públicas, se realizará siguiendo el procedimiento que se señala a
continuación:
1. La entidad publicará en el SECOP la convocatoria para la enajenación de los bienes
que pretenda negociar de forma directa. Con el aviso de la convocatoria se publicará
el proyecto de pliego de condiciones y la indicación del lugar en donde pueden
consultar los estudios y documentos previos. Se publicará igualmente el listado de
bienes sometidos al proceso de enajenación.
2. Recibidas y respondidas las observaciones al proyecto de pliego de condiciones, la
entidad expedirá el acto administrativo de apertura y lo publicará en el SECOP junto
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con el pliego definitivo.
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3. Una vez recibidas las ofertas, la entidad hará la verificación de los requisitos
habilitantes de los oferentes, cuyo resultado será publicado en el SECOP junto con
el listado de los bienes sobre los cuales se recibieron propuestas.
4.
En el lugar, día y hora señalados en el pliego de condiciones, en la audiencia
convocada para tal efecto, se dará apertura a las ofertas económicas de los
proponentes habilitados, y se informará la mejor oferta recibida en sobre cerrado,
con el fin de permitir, por una sola vez, que los asistentes la mejoren.
5. Surtido este paso, la entidad adjudicará el bien al proponente que haya ofertado el
mejor precio.,·14;4~
DECRETO NÚMERO__
de 2008 Hoja N°. 4
Continuación
del decreto "Por medio del cual se reglamenta
parcialmente
el literal e) del numeral 2° del articulo 2° de la Ley 1150 de
2007"
Artículo 7. Enajenación directa a través de subasta pública
Las entidades públicas podrán vender sus bienes a través del mecanismo de subasta
pública, cuyas condiciones de realización deberán ser señaladas en el pliego de
condiciones. En todo caso, para tales efectos se tendrá en cuenta:
1. La subasta se llevará a cabo con los oferentes habilitados de conformidad con el
pliego de condiciones, de manera presencial o electrónica, en el día y hora
señalados en el respectivo pliego.
2. El mayor precio ofrecido por los participantes habilitados en sus ofertas, será el
valor inicial con el que comenzará la subasta.
3. El bien será adjudicado al participante que haya ofertado el mayor valor a pagar,
si, transcurrido el tiempo señalado en el pliego de condiciones no se logra una
postura mejor.
El pliego de condiciones podrá señalar el número de posibles posturas que puede
realizar cada uno de los participantes, así como un valor mínimo de mejora de las
mismas, y los demás asuntos propios del procedimiento de subasta que sean
pertinentes y aplicables, con base en las previsiones consagradas en el Decreto 2474 de
2008, para la subasta inversa.
Artículo 8. Enajenación a través de promotores, banqueros de inversión, martillo,
bolsa
de
bienes
y productos
agropecuarios,
agroindustriales
o
de
otros
commodities
u otros profesionales idóneos
Cuando se elija el mecanismo de enajenación a través de uno o varios promotores,
banqueros de inversión, martillos, bolsas de bienes y productos agropecuarios,
agroindustriales o de otros commodities u otros profesionales idóneos, la venta siempre
deberá realizarse a través de subasta pública, o mediante el mecanismo de derecho
privado que se convenga con el intermediario.
Se exceptúa de esta regla la enajenación de los bienes a través de la sociedad Central
de Inversiones S.A. - CISA, la cual aplicará sus métodos y procedimientos para la
realización de los bienes entregados para ello. El precio mínimo de venta será el
señalado por la entidad, de conformidad con el presente decreto.
Parágrafo
1. A los intermediarios contratados por las entidades públicas para la
enajenación de sus bienes les serán aplicables las causales de inhabilidad e
incompatibilidad y el régimen de conflicto de interés consagrado en la ley. Central de
Inversiones S.A., deberá adicionalmente tener en cuenta los principios del artículo 209
de la Constitución Política.
Parágrafo 2. Para el avalúo de los bienes, los intermediarios se servirán de avaluadores
debidamente inscritos en el Registro Nacional de Avaluadores - RNA, quienes
responderán solidariamente con aquellos.
Artículo 9. Requisito para la presentación de oferta o postura
Para participar en los procesos de enajenación de bienes del Estado, directamente o
cuando la misma se realice a través de promotores, banqueros de inversión, martillo,
bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities u
otros profesionales idóneos, el oferente deberá consignar a favor de la entidad un valor'1 4·..
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DECRETO NÚMEROi
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Continuación
del decreto "Por medio del cual se reglamenta
parcialmente
el literal e) del numeral 2° del artículo 2° de la Ley 1150 de
2007"
no inferior
al veinte
por ciento (20%) del precio mínimo de venta, como requisito
habilitante para participar en la puja y que se imputará al precio de ser el caso.
Al oferente cuya oferta no fuere seleccionada se le devolverá el valor consignado dentro
del término establecido
en el respectivo pliego de condiciones,
sin que haya lugar al
reconocimiento
de intereses o rendimientos.
Parágrafo
1. Una vez recibida la oferta, el oferente no podrá retractarse y en caso de
hacerlo, o de incumplir las condiciones de pago, firma de documentos sujetos a registro,
o cualquier otro asunto derivado del negocio jurídico, perderá de pleno derecho el valor
consignado que se entiende como garantía de seriedad del ofrecimiento, sin perjuicio de
que la entidad reclame los perjuicios derivados del incumplimiento.
En consecuencia
no
se exigirá garantía adicional a los oferentes o al comprador.
Parágrafo
2. Previa manifestación expresa de su parte, un oferente podrá mantener el
valor consignado para otro proceso de enajenación del mismo bien o de otros bienes de
la misma entidad y participará siempre y cuando dicho valor corresponda al veinte por
ciento (20%) del precio mínimo de venta del bien en el cual esté interesado o adicione
recursos que representen tal porcentaje.
TITULO
111
Determinación
del avalúo y del precio mínimo de venta de los
bienes inmuebles
Artículo
10. Avalúo comercial
Para efectos de determinar el precio mínimo de venta de los bienes inmuebles de las
entidades públicas, la entidad deberá obtener el avalúo comercial de los mismos, el cual
podrá ser adelantado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, bancas de inversión o
por cualquier persona natural o jurídica de carácter privado que se encuentre registrada
en el Registro Nacional de Avaluadores.
El avalúo deberá tener una vigencia máxima de un año contado a partir de su expedición
y encontrarse vigente al momento de determinar el precio mínimo de venta.
Artículo
11. Precio mínimo de venta
Una vez obtenido el avalúo comercial de que trata el artículo anterior,
la entidad lo
ajustará para obtener el precio mínimo de venta.
La entidad, al ajustar el avalúo comercial para establecer el precio mínimo de venta del
bien inmueble deberá tener en consideración las siguientes variables:
1. Valor del avalúo: Corresponde al valor arrojado por el avalúo comercial vigente.
2. Ingresos:
Corresponden
a cualquier tipo de recursos que perciba la entidad,
proveniente del bien, tales como cánones de arrendamiento y rendimientos.
3. Gastos:
Se refiere a la totalidad
de los gastos
en que incurre
la entidad,
dependiendo del tipo de bien, que se deriven de la titularidad, la comercialización,
el saneamiento, el mantenimiento y la administración del mismo, tales como:
•
Servicios públicos .
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DECRETO NÚMERO__
de 2008 Hoja N°. 6
Continuación
del decreto "Por medio del cual se reglamenta
parcialmente
el literal e) del numeral 2° del artículo 2° de la Ley 1150 de
2007"
•
Impuestos y gravámenes.
•
Seguros.
•
Gastos de promoción en ventas.
•
Costos y gastos de saneamiento.
•
Comisiones fiduciarias.
•
Gastos de bodegaje.
•
Deudas existentes
4. Tasa de Descuento:
Es el porcentaje al cual se descuentan
los flujos de caja
futuros
para traerlos
al valor presente
y poder con ello determinar
un valor
equivalente del activo y estará determinada en función de la DTF.
5. Tiempo
de Comercialización:
Corresponde al tiempo que la entidad considera
que tomará la comercialización
de los activos con el fin de calcular los ingresos y
egresos que se causarían durante el mismo.
6. Factores
que definen
el tiempo
de comercialización:
Los siguientes factores,
entre otros, afectan el tiempo de comercialización del activo:
•
Tipo de activo.
•
Características particulares del activo.
•
Comportamiento
del mercado.
•
Tiempo de permanencia del activo en el inventario de la entidad.
•
Número de ofertas recibidas.
•
Número de visitas recibidas.
•
Tiempo de comercialización establecida por el avaluador.
•
Estado jurídico del activo.
Dependiendo
de estos factores, los activos se clasificarán como de alta, mediana y
baja comercialización.
7. Estado
de saneamiento
de los activos:
Para efecto de determinar
el estado
jurídico de los activos, se tendrá en cuenta, además, si el mismo está saneado.
a) Activo
saneado
transferible:
Es el activo que no presenta ningún problema
jurídico,
administrativo
o técnico,
que se encuentra
libre de deudas
por
cualquier
concepto,
así como aquel respecto del cual no exista ninguna
afectación que impida su transferencia.
b) Activo
no saneado
transferible:
Es el activo que presenta
problemas
jurídicos, técnicos o administrativos que limitan su uso, goce y disfrute, pero
que no impiden su transferencia a favor de terceros.
8. Cálculo
del Precio
Mínimo
de Venta
(PMV): El precio mlnlmo de venta se
calcula como la diferencia entre el valor actualizado de los ingresos incluido el
valor del avalúo del bien y el valor actualizado
de los egresos a una tasa de
descuento dada.
La justificación de calcular esta relación es la de establecer el precio de referencia
por el cual
se puede
enajenar
el bien teniendo
en cuenta
el tiempo
de
comercialización
y los costos en que incurre la entidad por ser la propietaria del
activo.'
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DECRETO NÚMERO"! 4: ,-} '~de 2008 Hoja N°. 7
Continuación
del decreto "Por medio del cual se reglamenta
parcialmente
el literal e) del numeral 2° del artículo 2° de la Ley 1150 de
2007"
TITU LO IV
Determinación
del avalúo y del precio mínimo de venta de bienes muebles
Artículo
12. Avalúo comercial
Para efectos de determinar el precio mínimo de venta de las aeronaves, motonaves y los
vehículos de más de dos (2) ejes, la entidad deberá obtener un avalúo comercial, el cual
será practicado
por cualquier persona natural o jurídica de carácter privado, que se
encuentre registrado en el Registro Nacional de Avaluadores - RNA.
Cuando se trate de otro tipo de bien mueble, se tendrá como precio mínimo de venta el
resultante del estudio de la condiciones de mercado que para el efecto realice la propia
entidad, teniendo en cuenta el valor registrado en los libros contables de la misma.
Artículo
13. Precio mínimo de venta
Una vez obtenido
el avalúo comercial de que trata el artículo anterior la entidad lo
ajustará para obtener el precio mínimo de venta.
La entidad, al ajustar el avalúo comercial para establecer el precio mínimo de venta del
bien mueble deberá tener en consideración las siguientes variables:
1. Valor del Avalúo:
Corresponde al valor arrojado por el avalúo comercial del mueble
vigente.
2. Ingresos:
Corresponden
a cualquier
tipo de recursos
que
perciba
la entidad,
proveniente
del bien, tales como cánones
de arrendamiento
y rendimientos,
de
haberlos.
3. Valor de depreciación
esperada del bien mueble
4. Gastos: Se refiere a la totalidad de los gastos en que incurre la entidad, dependiendo
del
tipo
de activo,
la comercialización,
el mantenimiento
si hay
lugar
y la
administración
del mismo. Se tendrán en cuenta factores como:
•
Conservación y vigilancia
•
Impuestos y gravámenes (Vehículos)
•
Registro de propiedad (Vehículos)
•
Seguros
•
A valúos
•
Gastos de promoción en ventas (Ventas masivas de bienes muebles)
•
Gastos de bodegaje
•
Gastos de transporte y embalaje
•
Reparaciones y mantenimiento
•
Gastos de Administración
4. Tasa de Descuento:
Es el porcentaje al cual se descuentan los flujos de caja futuros
para traerlos al valor presente y poder con ello determinar un valor equivalente
del
activo.
5. Tiempo
de Comercialización:
Corresponde al tiempo estimado de comercialización
del mueble,
el cual depende,
entre otros, del tipo de bien, sus características
particulares y el comportamiento
del mercado.Continuación del decreto "Por medio del cual se reglamenta parcialmente el literal e) del numeral 20 del artIculo 20 de la Ley 1150 de
2007"
6. Cálculo Precio Mínimo de Venta (PMV): El Precio Mínimo de Venta se calcula
como la diferencia entre el valor actualizado de los ingresos incluido el valor del
avalúo del bien y el valor actualizado de los egresos a una tasa de descuento dada.
La justificación de calcular esta relación es la de establecer el precio de referencia
por el cual se puede enajenar el bien teniendo en cuenta el
tiempo de
comercialización y los costos en que incurre la entidad por ser la propietaria del
activo.
TITULO V
Reglas especiales para la enajenación de bienes inmuebles
Capítulo I
Promotor Inmobiliario, banqueros de inversión, martillo, bolsa de bienes y
productos agropecuarios, agroindustriales
o de otros commodities u otros
profesionales idóneos
Artículo 14. Selección de los promotores inmobiliarios,
banqueros de inversión,
martillo,
comisionistas
de
bolsa
de
bienes
y
productos
agropecuarios,
agroindustriales
o de otros commodities u otros profesionales idóneos
La entidad pública seleccionará a los promotores inmobiliarios, banqueros de inversión,
martillo, o profesionales idóneos, que se encargarán de la enajenación de sus bienes, a
través de la modalidad de selección abreviada de menor cuantía de que trata la ley 1150
de 2007 y sus normas reglamentarias, salvo que se trate de comisionistas de la bolsa de
bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, los cuales
se seleccionarán de conformidad con las reglas señaladas para el efecto en el decreto
2474 de 2008.
El pliego respectivo señalará las condiciones que la entidad haya establecido y se
consideren necesarias para la correcta y adecuada selección del contratista, así como
las del contrato a celebrar con éste y, en todo caso, se deberán incluir en el mismo las
condiciones y calidades de orden legal, financiero y técnico respectivas.
Parágrafo. Cuando el precio mínimo de venta del bien a enajenar sea inferior al diez por
ciento (10%) de la menor cuantía de la entidad enajenante, la selección del promotor
inmobiliario, banquero de inversión, martillo, comisionistas de la bolsa de bienes y
productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities o profesional idóneo
se hará por el procedimiento señalado en el manual de contratación de la misma para la
mínima cuantía.
Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en relación con la sociedad Central de
Inversiones S.A. - CISA, en el inciso segundo del artículo segundo del presente Decreto.
Artículo 15. Objeto del contrato
El objeto del contrato que se suscriba con el promotor de inmuebles, banquero de
inversión, martillo, comisionistas de la bolsa de bienes y productos agropecuarios,
agroindustriales o de otros commodities o profesional idóneo, será la intermediación
comercial tendiente al logro y perfeccionamiento de la venta, para lo cual, el
intermediario deberá efectuar acompañamiento al proceso de venta hasta el registro de
la escritura de compraventa y la entrega física del inmueble, incluyendo la posibilidad de
desempeñarse en calidad de mandatario para estos efectos; sin perjuicio que el objetoDECRETO NÚMERO 4 4 4'~e
2008
Hoja N°. 9
Continuación
del decreto "Por medio del cual se reglamenta
parcialmente
el literal e) del numeral 2° del artículo 2° de la Ley 1150 de
2007"
contractual incluya la prestación de otros servicios por parte del contratista, que sean
propios de su actividad, y relacionados con la enajenación de los bienes de la entidad.
Artículo 16. Remuneración del Intermediario.
La remuneración del intermediario será objeto de ponderación en la evaluación de las
ofertas para seleccionar el promotor inmobiliario, banquero de inversión o profesional
idóneo.
Capítulo 11
Otras disposiciones
aplicables a la enajenación de inmuebles
Artículo 17. Plan de enajenación onerosa
La entidad pública deberá adoptar el plan de enajenación onerosa de conformidad con el
Decreto 4695 de 2005 y las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen, antes de
proceder a la enajenación de sus bienes inmuebles.
Artículo 18. Otorgamiento de la Escritura Pública
El plazo para la firma de la escritura pública será hasta de cuarenta y cinco (45) días,
contados a partir de la fecha de acreditación del pago total del precio de venta, en la
Notaría de reparto correspondiente. En ningún caso se firmará escritura de venta antes
del pago total del saldo, salvo cuando sea necesaria para la consecución del medio de
pago a ser utilizado.
Parágrafo 1. Cuando el oferente vaya a pagar el precio con un crédito, deberá acreditar
dicha circunstancia el día de la subasta, mediante presentación de una carta
compromiso de crédito preaprobado, otorgada por la respectiva entidad financiera.
Parágrafo 2. Sólo en el evento en que el comprador requiera para el trámite del crédito
o del retiro de cesantías, la suscripción de una promesa de compraventa, la entidad
pública vendedora del bien, realizará el mencionado documento.
Parágrafo 3. En el evento de presentarse alguna circunstancia de caso fortuito o fuerza
mayor, no imputable a ninguna de las partes, las mismas podrán de común acuerdo
modificar la fecha de otorgamiento de la escritura pública, mediante documento
debidamente suscrito por las partes.
Artículo 19. Gastos de registro y derechos notariales
Todos los gastos por derechos notariales que se causen, incluidos los de fotocopias,
autenticaciones e impuestos de la venta, así como los gastos por impuestos de registro,
se liquidarán y pagarán de conformidad con las normas legales vigentes sobre la
materia.
Artículo 20. Entrega Material del Bien Inmueble
La entrega material del inmueble será dentro de los treinta (30) días siguientes contados
a partir de la fecha del registro previa presentación del certificado de tradición y libertad,
en donde éste conste a nombre del comprador o adjudicatario.
La entidad señalará en el pliego de condiciones la posibilidad de entregar el inmueble a
paz y salvo, por concepto de impuestos y contribuciones, deudas de consumo o"4 '" I!.
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DECRETO NÚMERO__
de 2008 Hoja N°.10
Continuación
del decreto "Por medio del cual se reglamenta
parcialmente
el literal e) del numeral 20 del artículo 20 de la Ley 1150 de
2007"
reinstalación de servicios públicos y administración inmobiliaria, hasta el día de la
entrega real y material del mismo.
Las deudas que se generen con posterioridad al registro del bien serán asumidas por el
comprador o adjudicatario.
Si el comprador tiene conocimiento de los pasivos derivados de impuestos y
contribuciones,
deudas
de
consumo
o
reinstalación
de
servicios
públicos
y
administración inmobiliaria que recaigan sobre el inmueble, la entidad propietaria podrá
enajenar el activo, previa aceptación de dichas condiciones por parte del comprador
quien asumirá en su totalidad las deudas ocasionadas con anterioridad y posterioridad al
acto de venta.
Parágrafo 1. Cuando la entidad propietaria enajene inmuebles con base en lo dispuesto
en el articulo 24 del presente decreto, podrá adelantar la enajenación y entrega de los
activos sin distinción de su estado en materia de impuestos y contribuciones, deudas de
consumo o reinstalación de servicios públicos y administración inmobiliaria, toda vez que
los mismos serán objeto de cálculo en el modelo de valoración que se adopte para la
determinación del precio de compra y las estipulaciones señaladas en el contrato que se
suscriba para el efecto.
Parágrafo 2. En el evento en que sobre el bien inmueble objeto de venta recaiga algún
contrato de arrendamiento o comodato o usufructo, las entidades realizarán la cesión
respectiva del contrato a favor del comprador, respetando los términos y condiciones
pactadas con el arrendador, comodatario o usufructuario, así como las demás normas
que apliquen sobre la materia.
TITU LO VI
Reglas especiales para la enajenación de bienes muebles
Artículo
21. Enajenación
de bienes muebles a título gratuito
entre entidades
públicas.
Para efectos de la enajenación de bienes muebles, las entidades públicas realizarán un
inventario de los bienes que ya no estén utilizando o necesitando, los cuales podrán ser
ofrecidos inicialmente a título gratuito, a todas las entidades públicas de cualquier orden,
mediante publicación en su página web del acto administrativo motivado que contenga el
inventario.
La entidad interesada en la adquisición de estos bienes por enajenación a título gratuito,
deberá manifestarlo por escrito dentro de los treinta (30) días calendario contados a
partir de la fecha de publicación del inventario. En dicha manifestación la entidad
señalará la necesidad del bien para el cumplimiento de sus funciones y las razones que
justifican la solicitud.
En el evento de existir dos o más manifestaciones de interés de diferentes entidades,
por uno o varios bienes muebles, se entregará a aquella que hubiere manifestado
primero su interés.
Designada la entidad a la cual se entregarán los bienes, se procederá a realizar un acta
de entrega que suscribirán los representantes legales de las entidades involucradas y se
entregarán materialmente los bienes muebles en un término no mayor a treinta (30) días
calendario, contados a partir de la suscripción del acta de entrega.·1q q't
DECRETO NÚMERO__
de 2008 Hoja N°. 11
Continuación
del decreto "Por medio del cual se reglamenta
parcialmente
el literal e) del numeral 2° del artículo 2° de la Ley 1150 de
2007"
Respecto de los bienes muebles sujetos a registro, se aplicarán las reglas contenidas en
el presente decreto respecto de los bienes inmuebles.
Artículo 22. Enajenación de Bienes muebles a título oneroso
Para la enajenación de los bienes muebles, en caso de hacerse a través de promotores,
banqueros de inversión, martillos, bolsas de bienes y productos agropecuarios,
agroindustriales o de otros commodities u otros profesionales idóneos, los mismos
deberán tener como actividad comercial u objeto social la de promoción de enajenación
especializada de bienes muebles, ya sea por su categoría, clase o naturaleza, o por la
experiencia en manejo de ventas masiva de bienes. Para la selección de los promotores,
banqueros de inversión, martillos, bolsas de bienes y productos agropecuarios,
agroindustriales o de otros commodities u otros o profesionales idóneos, se tendrá en
cuenta lo señalado en los artículos 14 y 16 del presente decreto.
Cuando se trate de bienes muebles sujetos a registro, se entenderá perfeccionada la
venta una vez se haya surtido dicho trámite. Para aquellos que no se encuentren
sometidos a registro la enajenación se perfeccionara con la entrega material.
En caso de que no sea posible la entrega material de algunos de los bienes muebles
objeto de venta y esta situación sea aceptada por el oferente adjudicado, la entrega se
surtirá con la suscripción del contrato de compraventa, en el cual deberá constar dicha
situación.
Articulo 23. Enajenación de otros Bienes
Para la enajenación de otros bienes de propiedad de las entidades públicas a las que se
les aplica el presente decreto, tales como cartera, cuentas por cobrar, fideicomisos de
cartera, el precio mínimo de venta se determinará tomando en consideración como
mínimo los siguientes parámetros:
1. La construcción del flujo de pagos de cada obligación, según las condiciones
actuales del crédito y/o cuentas por cobrar.
2. La estimación de la tasa de descuento del flujo en función de la OTF, tomando en
consideración los factores de riesgo inherentes al deudor y a la operación, que
puedan afectar el pago normal de la obligación,
3. El cálculo del valor presente neto del flujo, adicionando a la tasa de descuento la
prima de riesgo calculada.
4. Los gastos asociados a la cobranza de la cartera a futuro, las garantías asociadas a
las obligaciones, edades de mora y prescripción de cobro.
5. El tiempo esperado para la recuperación de la cartera por recaudo directo o por vía
judicial.
6. Las
demás
consideraciones
universalmente
aceptadas
para
este
tipo
de
~.
operaciones.
Parágrafo. Se exceptúa de la aplicación de este decreto la enajenación de cartera
tributaría.
Articulo 24. Enajenación onerosa de bienes a Central de Inversiones S.A. - CISA~14 4 ,~~
DECRETO NÚMERO __
de 2008 Hoja N°. 12
Continuación
del decreto "Por medio del cual se reglamenta
parcialmente
el literal e) del numeral 2° del artículo 2° de la Ley 1150 de
2007"
La entidad pública propietaria podrá enajenar los bienes de que trata el presente decreto
a
título
oneroso
a
Central
de
Inversiones
S.A.
-
CISA
-
mediante
contrato
interadministrativo
en el cual se estipularán las condiciones de venta.
El valor de transferencia
a Central de Inversiones S.A. - CISA - se acordará entre las
partes, para lo cual,
aplicarán
los modelos
de valoración
adoptados
por la Junta
Directiva de esta, de acuerdo
con la naturaleza
del bien. Para bienes inmuebles
y
muebles, el modelo de valoración de Central de Inversiones, partirá del avalúo comercial
cuya definición se encuentra contenida en los artículos 10 Y 12 del presente decreto.
Parágrafo.
Mientras se desarrollan
los procesos de enajenación
o se perfecciona
la
transferencia de los bienes a Central de Inversiones S.A., la entidad pública enajenante
podrá entregar
en administración
la totalidad
o parte de sus bienes a Central de
Inversiones S.A. - CISA, para que ésta se encargue de realizar todas las actividades
propias de la administración,
saneamiento, mantenimiento
y recuperación de los bienes
en contraprestación
del reembolso de los gastos directos y de una comisión.
Artículo
25. Vigencia.
El presente Decreto rige a partir de su publicación.
PUBLíQUESE
y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los
,.'"
EL MINISTRO DE HACIENDA
OSCA
LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO
NACIONAL DE PLANEACIÓN
CluiliM 0\
CAROLINA
RENTERIA
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