Decreto No. 4444

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REPUBLICA<br /> DE COLOMBIA<br /> <b>DEPARTAMENTO</b><br /> •<br /> <b>NACIONAL DE PLANEACIÓN</b><br /> <b>DECRETO </b>NÚM~-R04 4 4 4DE <b>2008</b><br /> ( 2 5 IF"'V 2~08<br /> Por medio del cual se reglamenta parcialmente el literal e) del numeral 2° del artículo 2°<br /> de la Ley 1150 de 2007<br /> <b>EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA</b><br /> En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en<br /> el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 2° de la Ley 1150<br /> de 2007,<br /> <b>DECRETA</b><br /> <b>TITU LO I</b><br /> <b>Disposiciones Generales</b><br /> <b>Artículo 1. Ámbito de aplicación</b><br /> El presente decreto regula la enajenación de bienes del Estado por parte de las<br /> entidades estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración<br /> Pública, en desarrollo de lo previsto en el literal e) del numeral 2° del artículo 2° de la ley<br /> 1150 de 2007, con excepción de los bienes a cargo del Fondo para la Rehabilitación,<br /> Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado de la Dirección Nacional de<br /> Estupefacientes, los cuales se enajenarán de conformidad con lo señalado en el decreto<br /> 1170 de 2008.<br /> Se exceptúan también de la aplicación del presente decreto, la enajenación de las<br /> acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones de propiedad del Estado y,<br /> en general, su participación en el capital social de cualquier empresa de que trata la Ley<br /> 226 de 1995, así como la enajenación de bienes de la entidades en liquidación de que<br /> trata el Decreto 254 de 2000 y la Ley 1105 de 2006, las cuales se realizarán de acuerdo<br /> con las normas que las rigen.<br /> <b>Artículo 2. Enajenación de bienes</b><br /> En los procesos de selección abreviada de enajenación de bienes, la entidad podrá<br /> ~~.<br /> hacer uso de los mecanismos que se consagran en el presente decreto, atendiendo a<br /> "'t \,<br /> las normas de transparencia, selección objetiva y eficiencia. En todo caso, la<br /> convocatoria pública será regla general, y se aplicarán en lo pertinente las reglas del<br /> título I del Decreto 2474 de 2008, y las normas que lo modifiquen, adicionen o<br /> sustituyan, sin perjuicio de las reglas especiales establecidas en el presente decreto.<br /> La entidad podrá realizar directamente la enajenación, o contratar para ello a<br /> promotores, bancas de inversión, martillos, comisionistas de bolsas de bienes y<br /> productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, o cualquier otro<br /> intermediario idóneo, según corresponda al tipo de bien a enajenar. También podráDECRETO NÚMERO,14 4 4de 2008 Hoja N°, 2<br /> Continuación<br /> del decreto "Por medio del cual se reglamenta<br /> parcialmente<br /> el literal e) del numeral 2° del artículo 2° de la Ley 1150 de<br /> 2007"<br /> hacerlo a través de la sociedad Central de Inversiones CISA S.A., caso en el cual, se<br /> suscribirá el respectivo contrato interadministrativo.<br /> Parágrafo. Los bienes cuyo precio mínimo de venta sea inferior al 10% de la menor<br /> cuantía, serán enajenados por las entidades, directamente o a través de intermediario,<br /> de acuerdo con las condiciones del mercado, aplicando para ello el procedimiento que<br /> se haya establecido para tal efecto en su manual de contratación.<br /> Artículo 3. Estudios previos y convocatoria<br /> En la selección abreviada para la enajenación de bienes del Estado, los estudios y<br /> documentos previos deberán incluir, además de lo señalado en el artículo 3 del decreto<br /> 2474 de 2008, y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, el avalúo<br /> comercial del bien y el precio mínimo de venta, obtenido de conformidad con lo señalado<br /> en el presente decreto.<br /> En el aviso de convocatoria pública, que se publica en el SECOP, se deberán incluir<br /> adicionalmente los datos identificadores del bien y la indicación de las condiciones<br /> mínimas de la enajenación, así como el valor del avalúo comercial y el precio mínimo de<br /> venta, si fueren diferentes, este último, obtenido de acuerdo con las reglas señaladas<br /> para ello, sin perjuicio del contenido del pliego de condiciones.<br /> Si se trata de bienes inmuebles en dicho aviso se señalará, por lo menos, el municipio o<br /> distrito donde se ubican, su localización exacta con indicación de su nomenclatura; tipo<br /> de inmueble; porcentaje de propiedad; número de folio de matrícula inmobiliaria; cedula<br /> catastral; uso del suelo; área del terreno y de la construcción en metros cuadrados; la<br /> existencia<br /> o<br /> no de gravámenes deudas o afectaciones de carácter jurídico,<br /> administrativo o técnico que limiten el goce al derecho de dominio; la existencia de<br /> contratos que afecten o limiten el uso; y la identificación del estado de ocupación del<br /> inmueble.<br /> En el caso de bienes muebles en el aviso se señalará, cuando menos, el municipio o<br /> distrito donde se ubican; su localización exacta; el tipo de bien; la existencia o no de<br /> gravámenes o afectaciones de carácter jurídico, administrativo o técnico que limiten el<br /> goce al derecho de dominio; y la existencia de contratos que afecten o limiten su uso.<br /> Si las condiciones de los bienes requieren el suministro de información adicional a la<br /> indicada en el presente artículo, se deberá publicar la misma en el aviso de convocatoria<br /> o la indicación del lugar en donde los interesados podrán obtenerla.<br /> Artículo 4. Contenido del pliego de condiciones<br /> Además de lo señalado en el artículo 6 del decreto 2474 de 2008 y las normas que lo<br /> modifiquen, adicionen o sustituyan, en el pliego de condiciones se indicarán las demás<br /> condiciones particulares que deberán tener los posibles oferentes, con independencia<br /> del sistema de enajenación que se utilice.<br /> Adicionalmente se determinarán los requisitos exigidos a las bancas de inversión,<br /> agentes inmobiliarios, martillos, comisionistas de bolsas de bienes y productos<br /> agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, o cualquier otro intermediario en<br /> el comercio de bienes que se pretenda seleccionar, con el fin de realizar la enajenación<br /> por su intermedio..~ 1<i>A A</i><br /> DECRETO NÚMERO'± { . ':t I <i>t </i>de 2008<br /> Hoja N°. 3<br /> Continuación<br /> del decreto "Por medio del cual se reglamenta<br /> parcialmente<br /> el literal e) del numeral 2° del artículo 2° de la Ley 1150 de<br /> 2007"<br /> Igualmente, se señalarán aspectos de la contratación tales como, la forma de pago del<br /> precio, las formalidades para la suscripción del contrato de enajenación; tiempos y<br /> reglas de otorgamiento de la escritura pública y de realización del registro y las<br /> consecuencias de no hacerla en el tiempo señalado en el pliego, entre otras.<br /> Parágrafo:<br /> La entidad o el intermediario vendedor solicitarán a cada oferente que<br /> declare por escrito sobre el origen de los recursos que utilizará para la compra del bien.<br /> Artículo 5. Publicidad del proceso<br /> El SECOP será el mecanismo de publicidad de las actividades y asuntos propios del<br /> proceso de enajenación de bienes a que se refiere el presente decreto. Para tal efecto<br /> se aplicará lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2474 de 2008, y las normas que lo<br /> modifiquen, adicionen o sustituyan.<br /> En el evento en que no esté disponible el SECOP para estos efectos, la entidad<br /> publicará en su página web lo relacionado con la enajenación. En ambos casos la<br /> publicación deberá hacerse en la página web del promotor, banca de inversión, martillo,<br /> comisionista de bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros<br /> commodities,<br /> la sociedad Central de<br /> Inversiones CISA S.A., o cualquier otro<br /> intermediario idóneo.<br /> Parágrafo. El listado de bienes a ser enajenados y la indicación del precio mínimo de<br /> venta de cada uno de ellos podrá ser publicado por la entidad y su intermediario en un<br /> diario de amplia circulación nacional.<br /> TITULO<br /> 11<br /> Mecanismos de enajenación<br /> Artículo 6. Enajenación directa por oferta en sobre cerrado<br /> La enajenación directa por oferta en sobre cerrado de los bienes por parte de las<br /> entidades<br /> públicas, se realizará siguiendo el procedimiento que se señala a<br /> continuación:<br /> 1. La entidad publicará en el SECOP la convocatoria para la enajenación de los bienes<br /> que pretenda negociar de forma directa. Con el aviso de la convocatoria se publicará<br /> el proyecto de pliego de condiciones y la indicación del lugar en donde pueden<br /> consultar los estudios y documentos previos. Se publicará igualmente el listado de<br /> bienes sometidos al proceso de enajenación.<br /> 2. Recibidas y respondidas las observaciones al proyecto de pliego de condiciones, la<br /> entidad expedirá el acto administrativo de apertura y lo publicará en el SECOP junto<br /> \\~\<br /> con el pliego definitivo.<br /> '''"<br /> 3. Una vez recibidas las ofertas, la entidad hará la verificación de los requisitos<br /> habilitantes de los oferentes, cuyo resultado será publicado en el SECOP junto con<br /> el listado de los bienes sobre los cuales se recibieron propuestas.<br /> 4.<br /> En el lugar, día y hora señalados en el pliego de condiciones, en la audiencia<br /> convocada para tal efecto, se dará apertura a las ofertas económicas de los<br /> proponentes habilitados, y se informará la mejor oferta recibida en sobre cerrado,<br /> con el fin de permitir, por una sola vez, que los asistentes la mejoren.<br /> 5. Surtido este paso, la entidad adjudicará el bien al proponente que haya ofertado el<br /> mejor precio.,·14;4~<br /> DECRETO NÚMERO__<br /> de 2008 Hoja N°. 4<br /> Continuación<br /> del decreto "Por medio del cual se reglamenta<br /> parcialmente<br /> el literal e) del numeral 2° del articulo 2° de la Ley 1150 de<br /> 2007"<br /> Artículo 7. Enajenación directa a través de subasta pública<br /> Las entidades públicas podrán vender sus bienes a través del mecanismo de subasta<br /> pública, cuyas condiciones de realización deberán ser señaladas en el pliego de<br /> condiciones. En todo caso, para tales efectos se tendrá en cuenta:<br /> 1. La subasta se llevará a cabo con los oferentes habilitados de conformidad con el<br /> pliego de condiciones, de manera presencial o electrónica, en el día y hora<br /> señalados en el respectivo pliego.<br /> 2. El mayor precio ofrecido por los participantes habilitados en sus ofertas, será el<br /> valor inicial con el que comenzará la subasta.<br /> 3. El bien será adjudicado al participante que haya ofertado el mayor valor a pagar,<br /> si, transcurrido el tiempo señalado en el pliego de condiciones no se logra una<br /> postura mejor.<br /> El pliego de condiciones podrá señalar el número de posibles posturas que puede<br /> realizar cada uno de los participantes, así como un valor mínimo de mejora de las<br /> mismas, y los demás asuntos propios del procedimiento de subasta que sean<br /> pertinentes y aplicables, con base en las previsiones consagradas en el Decreto 2474 de<br /> 2008, para la subasta inversa.<br /> Artículo 8. Enajenación a través de promotores, banqueros de inversión, martillo,<br /> bolsa<br /> de<br /> bienes<br /> y productos<br /> agropecuarios,<br /> agroindustriales<br /> o<br /> de<br /> otros<br /> commodities<br /> u otros profesionales idóneos<br /> Cuando se elija el mecanismo de enajenación a través de uno o varios promotores,<br /> banqueros de inversión, martillos, bolsas de bienes y productos agropecuarios,<br /> agroindustriales o de otros commodities u otros profesionales idóneos, la venta siempre<br /> deberá realizarse a través de subasta pública, o mediante el mecanismo de derecho<br /> privado que se convenga con el intermediario.<br /> Se exceptúa de esta regla la enajenación de los bienes a través de la sociedad Central<br /> de Inversiones S.A. - CISA, la cual aplicará sus métodos y procedimientos para la<br /> realización de los bienes entregados para ello. El precio mínimo de venta será el<br /> señalado por la entidad, de conformidad con el presente decreto.<br /> Parágrafo<br /> 1. A los intermediarios contratados por las entidades públicas para la<br /> enajenación de sus bienes les serán aplicables las causales de inhabilidad e<br /> incompatibilidad y el régimen de conflicto de interés consagrado en la ley. Central de<br /> Inversiones S.A., deberá adicionalmente tener en cuenta los principios del artículo 209<br /> de la Constitución Política.<br /> Parágrafo 2. Para el avalúo de los bienes, los intermediarios se servirán de avaluadores<br /> debidamente inscritos en el Registro Nacional de Avaluadores - RNA, quienes<br /> responderán solidariamente con aquellos.<br /> Artículo 9. Requisito para la presentación de oferta o postura<br /> Para participar en los procesos de enajenación de bienes del Estado, directamente o<br /> cuando la misma se realice a través de promotores, banqueros de inversión, martillo,<br /> bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities u<br /> otros profesionales idóneos, el oferente deberá consignar a favor de la entidad un valor'1 4·..<br /> &lt;1\<br /> jt<br /> DECRETO NÚMEROi<br /> 'i:' .':de 2008 Hoja N°. 5<br /> Continuación<br /> del decreto "Por medio del cual se reglamenta<br /> parcialmente<br /> el literal e) del numeral 2° del artículo 2° de la Ley 1150 de<br /> 2007"<br /> no inferior<br /> al veinte<br /> por ciento (20%) del precio mínimo de venta, como requisito<br /> habilitante para participar en la puja y que se imputará al precio de ser el caso.<br /> Al oferente cuya oferta no fuere seleccionada se le devolverá el valor consignado dentro<br /> del término establecido<br /> en el respectivo pliego de condiciones,<br /> sin que haya lugar al<br /> reconocimiento<br /> de intereses o rendimientos.<br /> Parágrafo<br /> 1. Una vez recibida la oferta, el oferente no podrá retractarse y en caso de<br /> hacerlo, o de incumplir las condiciones de pago, firma de documentos sujetos a registro,<br /> o cualquier otro asunto derivado del negocio jurídico, perderá de pleno derecho el valor<br /> consignado que se entiende como garantía de seriedad del ofrecimiento, sin perjuicio de<br /> que la entidad reclame los perjuicios derivados del incumplimiento.<br /> En consecuencia<br /> no<br /> se exigirá garantía adicional a los oferentes o al comprador.<br /> Parágrafo<br /> 2. Previa manifestación expresa de su parte, un oferente podrá mantener el<br /> valor consignado para otro proceso de enajenación del mismo bien o de otros bienes de<br /> la misma entidad y participará siempre y cuando dicho valor corresponda al veinte por<br /> ciento (20%) del precio mínimo de venta del bien en el cual esté interesado o adicione<br /> recursos que representen tal porcentaje.<br /> TITULO<br /> 111<br /> Determinación<br /> del avalúo y del precio mínimo de venta de los<br /> bienes inmuebles<br /> Artículo<br /> 10. Avalúo comercial<br /> Para efectos de determinar el precio mínimo de venta de los bienes inmuebles de las<br /> entidades públicas, la entidad deberá obtener el avalúo comercial de los mismos, el cual<br /> podrá ser adelantado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, bancas de inversión o<br /> por cualquier persona natural o jurídica de carácter privado que se encuentre registrada<br /> en el Registro Nacional de Avaluadores.<br /> El avalúo deberá tener una vigencia máxima de un año contado a partir de su expedición<br /> y encontrarse vigente al momento de determinar el precio mínimo de venta.<br /> Artículo<br /> 11. Precio mínimo de venta<br /> Una vez obtenido el avalúo comercial de que trata el artículo anterior,<br /> la entidad lo<br /> ajustará para obtener el precio mínimo de venta.<br /> La entidad, al ajustar el avalúo comercial para establecer el precio mínimo de venta del<br /> bien inmueble deberá tener en consideración las siguientes variables:<br /> 1. Valor del avalúo: Corresponde al valor arrojado por el avalúo comercial vigente.<br /> 2. Ingresos:<br /> Corresponden<br /> a cualquier tipo de recursos que perciba la entidad,<br /> proveniente del bien, tales como cánones de arrendamiento y rendimientos.<br /> 3. Gastos:<br /> Se refiere a la totalidad<br /> de los gastos<br /> en que incurre<br /> la entidad,<br /> dependiendo del tipo de bien, que se deriven de la titularidad, la comercialización,<br /> el saneamiento, el mantenimiento y la administración del mismo, tales como:<br /> •<br /> Servicios públicos .<br /> •<br /> Conservación, administración y vigilancia.'1 4 " .~<br /> •...t<br /> ti: '~t<br /> DECRETO NÚMERO__<br /> de 2008 Hoja N°. 6<br /> Continuación<br /> del decreto "Por medio del cual se reglamenta<br /> parcialmente<br /> el literal e) del numeral 2° del artículo 2° de la Ley 1150 de<br /> 2007"<br /> •<br /> Impuestos y gravámenes.<br /> •<br /> Seguros.<br /> •<br /> Gastos de promoción en ventas.<br /> •<br /> Costos y gastos de saneamiento.<br /> •<br /> Comisiones fiduciarias.<br /> •<br /> Gastos de bodegaje.<br /> •<br /> Deudas existentes<br /> 4. Tasa de Descuento:<br /> Es el porcentaje al cual se descuentan<br /> los flujos de caja<br /> futuros<br /> para traerlos<br /> al valor presente<br /> y poder con ello determinar<br /> un valor<br /> equivalente del activo y estará determinada en función de la DTF.<br /> 5. Tiempo<br /> de Comercialización:<br /> Corresponde al tiempo que la entidad considera<br /> que tomará la comercialización<br /> de los activos con el fin de calcular los ingresos y<br /> egresos que se causarían durante el mismo.<br /> 6. Factores<br /> que definen<br /> el tiempo<br /> de comercialización:<br /> Los siguientes factores,<br /> entre otros, afectan el tiempo de comercialización del activo:<br /> •<br /> Tipo de activo.<br /> •<br /> Características particulares del activo.<br /> •<br /> Comportamiento<br /> del mercado.<br /> •<br /> Tiempo de permanencia del activo en el inventario de la entidad.<br /> •<br /> Número de ofertas recibidas.<br /> •<br /> Número de visitas recibidas.<br /> •<br /> Tiempo de comercialización establecida por el avaluador.<br /> •<br /> Estado jurídico del activo.<br /> Dependiendo<br /> de estos factores, los activos se clasificarán como de alta, mediana y<br /> baja comercialización.<br /> 7. Estado<br /> de saneamiento<br /> de los activos:<br /> Para efecto de determinar<br /> el estado<br /> jurídico de los activos, se tendrá en cuenta, además, si el mismo está saneado.<br /> a) Activo<br /> saneado<br /> transferible:<br /> Es el activo que no presenta ningún problema<br /> jurídico,<br /> administrativo<br /> o técnico,<br /> que se encuentra<br /> libre de deudas<br /> por<br /> cualquier<br /> concepto,<br /> así como aquel respecto del cual no exista ninguna<br /> afectación que impida su transferencia.<br /> b) Activo<br /> no saneado<br /> transferible:<br /> Es el activo que presenta<br /> problemas<br /> jurídicos, técnicos o administrativos que limitan su uso, goce y disfrute, pero<br /> que no impiden su transferencia a favor de terceros.<br /> 8. Cálculo<br /> del Precio<br /> Mínimo<br /> de Venta<br /> (PMV): El precio mlnlmo de venta se<br /> calcula como la diferencia entre el valor actualizado de los ingresos incluido el<br /> valor del avalúo del bien y el valor actualizado<br /> de los egresos a una tasa de<br /> descuento dada.<br /> La justificación de calcular esta relación es la de establecer el precio de referencia<br /> por el cual<br /> se puede<br /> enajenar<br /> el bien teniendo<br /> en cuenta<br /> el tiempo<br /> de<br /> comercialización<br /> y los costos en que incurre la entidad por ser la propietaria del<br /> activo.'<br /> ••<br /> A<br /> DECRETO NÚMERO"! 4: ,-} '~de 2008 Hoja N°. 7<br /> Continuación<br /> del decreto "Por medio del cual se reglamenta<br /> parcialmente<br /> el literal e) del numeral 2° del artículo 2° de la Ley 1150 de<br /> 2007"<br /> TITU LO IV<br /> Determinación<br /> del avalúo y del precio mínimo de venta de bienes muebles<br /> Artículo<br /> 12. Avalúo comercial<br /> Para efectos de determinar el precio mínimo de venta de las aeronaves, motonaves y los<br /> vehículos de más de dos (2) ejes, la entidad deberá obtener un avalúo comercial, el cual<br /> será practicado<br /> por cualquier persona natural o jurídica de carácter privado, que se<br /> encuentre registrado en el Registro Nacional de Avaluadores - RNA.<br /> Cuando se trate de otro tipo de bien mueble, se tendrá como precio mínimo de venta el<br /> resultante del estudio de la condiciones de mercado que para el efecto realice la propia<br /> entidad, teniendo en cuenta el valor registrado en los libros contables de la misma.<br /> Artículo<br /> 13. Precio mínimo de venta<br /> Una vez obtenido<br /> el avalúo comercial de que trata el artículo anterior la entidad lo<br /> ajustará para obtener el precio mínimo de venta.<br /> La entidad, al ajustar el avalúo comercial para establecer el precio mínimo de venta del<br /> bien mueble deberá tener en consideración las siguientes variables:<br /> 1. Valor del Avalúo:<br /> Corresponde al valor arrojado por el avalúo comercial del mueble<br /> vigente.<br /> 2. Ingresos:<br /> Corresponden<br /> a cualquier<br /> tipo de recursos<br /> que<br /> perciba<br /> la entidad,<br /> proveniente<br /> del bien, tales como cánones<br /> de arrendamiento<br /> y rendimientos,<br /> de<br /> haberlos.<br /> 3. Valor de depreciación<br /> esperada del bien mueble<br /> 4. Gastos: Se refiere a la totalidad de los gastos en que incurre la entidad, dependiendo<br /> del<br /> tipo<br /> de activo,<br /> la comercialización,<br /> el mantenimiento<br /> si hay<br /> lugar<br /> y la<br /> administración<br /> del mismo. Se tendrán en cuenta factores como:<br /> •<br /> Conservación y vigilancia<br /> •<br /> Impuestos y gravámenes (Vehículos)<br /> •<br /> Registro de propiedad (Vehículos)<br /> •<br /> Seguros<br /> •<br /> A valúos<br /> •<br /> Gastos de promoción en ventas (Ventas masivas de bienes muebles)<br /> •<br /> Gastos de bodegaje<br /> •<br /> Gastos de transporte y embalaje<br /> •<br /> Reparaciones y mantenimiento<br /> •<br /> Gastos de Administración<br /> 4. Tasa de Descuento:<br /> Es el porcentaje al cual se descuentan los flujos de caja futuros<br /> para traerlos al valor presente y poder con ello determinar un valor equivalente<br /> del<br /> activo.<br /> 5. Tiempo<br /> de Comercialización:<br /> Corresponde al tiempo estimado de comercialización<br /> del mueble,<br /> el cual depende,<br /> entre otros, del tipo de bien, sus características<br /> particulares y el comportamiento<br /> del mercado.Continuación del decreto "Por medio del cual se reglamenta parcialmente el literal e) del numeral 20 del artIculo 20 de la Ley 1150 de<br /> 2007"<br /> 6. Cálculo Precio Mínimo de Venta (PMV): El Precio Mínimo de Venta se calcula<br /> como la diferencia entre el valor actualizado de los ingresos incluido el valor del<br /> avalúo del bien y el valor actualizado de los egresos a una tasa de descuento dada.<br /> La justificación de calcular esta relación es la de establecer el precio de referencia<br /> por el cual se puede enajenar el bien teniendo en cuenta el<br /> tiempo de<br /> comercialización y los costos en que incurre la entidad por ser la propietaria del<br /> activo.<br /> TITULO V<br /> Reglas especiales para la enajenación de bienes inmuebles<br /> Capítulo I<br /> Promotor Inmobiliario, banqueros de inversión, martillo, bolsa de bienes y<br /> productos agropecuarios, agroindustriales<br /> o de otros commodities u otros<br /> profesionales idóneos<br /> Artículo 14. Selección de los promotores inmobiliarios,<br /> banqueros de inversión,<br /> martillo,<br /> comisionistas<br /> de<br /> bolsa<br /> de<br /> bienes<br /> y<br /> productos<br /> agropecuarios,<br /> agroindustriales<br /> o de otros commodities u otros profesionales idóneos<br /> La entidad pública seleccionará a los promotores inmobiliarios, banqueros de inversión,<br /> martillo, o profesionales idóneos, que se encargarán de la enajenación de sus bienes, a<br /> través de la modalidad de selección abreviada de menor cuantía de que trata la ley 1150<br /> de 2007 y sus normas reglamentarias, salvo que se trate de comisionistas de la bolsa de<br /> bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, los cuales<br /> se seleccionarán de conformidad con las reglas señaladas para el efecto en el decreto<br /> 2474 de 2008.<br /> El pliego respectivo señalará las condiciones que la entidad haya establecido y se<br /> consideren necesarias para la correcta y adecuada selección del contratista, así como<br /> las del contrato a celebrar con éste y, en todo caso, se deberán incluir en el mismo las<br /> condiciones y calidades de orden legal, financiero y técnico respectivas.<br /> Parágrafo. Cuando el precio mínimo de venta del bien a enajenar sea inferior al diez por<br /> ciento (10%) de la menor cuantía de la entidad enajenante, la selección del promotor<br /> inmobiliario, banquero de inversión, martillo, comisionistas de la bolsa de bienes y<br /> productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities o profesional idóneo<br /> se hará por el procedimiento señalado en el manual de contratación de la misma para la<br /> mínima cuantía.<br /> Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en relación con la sociedad Central de<br /> Inversiones S.A. - CISA, en el inciso segundo del artículo segundo del presente Decreto.<br /> Artículo 15. Objeto del contrato<br /> El objeto del contrato que se suscriba con el promotor de inmuebles, banquero de<br /> inversión, martillo, comisionistas de la bolsa de bienes y productos agropecuarios,<br /> agroindustriales o de otros commodities o profesional idóneo, será la intermediación<br /> comercial tendiente al logro y perfeccionamiento de la venta, para lo cual, el<br /> intermediario deberá efectuar acompañamiento al proceso de venta hasta el registro de<br /> la escritura de compraventa y la entrega física del inmueble, incluyendo la posibilidad de<br /> desempeñarse en calidad de mandatario para estos efectos; sin perjuicio que el objetoDECRETO NÚMERO 4 4 4'~e<br /> 2008<br /> Hoja N°. 9<br /> Continuación<br /> del decreto "Por medio del cual se reglamenta<br /> parcialmente<br /> el literal e) del numeral 2° del artículo 2° de la Ley 1150 de<br /> 2007"<br /> contractual incluya la prestación de otros servicios por parte del contratista, que sean<br /> propios de su actividad, y relacionados con la enajenación de los bienes de la entidad.<br /> Artículo 16. Remuneración del Intermediario.<br /> La remuneración del intermediario será objeto de ponderación en la evaluación de las<br /> ofertas para seleccionar el promotor inmobiliario, banquero de inversión o profesional<br /> idóneo.<br /> Capítulo 11<br /> Otras disposiciones<br /> aplicables a la enajenación de inmuebles<br /> Artículo 17. Plan de enajenación onerosa<br /> La entidad pública deberá adoptar el plan de enajenación onerosa de conformidad con el<br /> Decreto 4695 de 2005 y las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen, antes de<br /> proceder a la enajenación de sus bienes inmuebles.<br /> Artículo 18. Otorgamiento de la Escritura Pública<br /> El plazo para la firma de la escritura pública será hasta de cuarenta y cinco (45) días,<br /> contados a partir de la fecha de acreditación del pago total del precio de venta, en la<br /> Notaría de reparto correspondiente. En ningún caso se firmará escritura de venta antes<br /> del pago total del saldo, salvo cuando sea necesaria para la consecución del medio de<br /> pago a ser utilizado.<br /> Parágrafo 1. Cuando el oferente vaya a pagar el precio con un crédito, deberá acreditar<br /> dicha circunstancia el día de la subasta, mediante presentación de una carta<br /> compromiso de crédito preaprobado, otorgada por la respectiva entidad financiera.<br /> Parágrafo 2. Sólo en el evento en que el comprador requiera para el trámite del crédito<br /> o del retiro de cesantías, la suscripción de una promesa de compraventa, la entidad<br /> pública vendedora del bien, realizará el mencionado documento.<br /> Parágrafo 3. En el evento de presentarse alguna circunstancia de caso fortuito o fuerza<br /> mayor, no imputable a ninguna de las partes, las mismas podrán de común acuerdo<br /> modificar la fecha de otorgamiento de la escritura pública, mediante documento<br /> debidamente suscrito por las partes.<br /> Artículo 19. Gastos de registro y derechos notariales<br /> Todos los gastos por derechos notariales que se causen, incluidos los de fotocopias,<br /> autenticaciones e impuestos de la venta, así como los gastos por impuestos de registro,<br /> se liquidarán y pagarán de conformidad con las normas legales vigentes sobre la<br /> materia.<br /> Artículo 20. Entrega Material del Bien Inmueble<br /> La entrega material del inmueble será dentro de los treinta (30) días siguientes contados<br /> a partir de la fecha del registro previa presentación del certificado de tradición y libertad,<br /> en donde éste conste a nombre del comprador o adjudicatario.<br /> La entidad señalará en el pliego de condiciones la posibilidad de entregar el inmueble a<br /> paz y salvo, por concepto de impuestos y contribuciones, deudas de consumo o"4 '" <i>I!.</i><br /> •.:i . <i>lt .~</i><br /> DECRETO NÚMERO__<br /> de 2008 Hoja N°.10<br /> Continuación<br /> del decreto "Por medio del cual se reglamenta<br /> parcialmente<br /> el literal e) del numeral 20 del artículo 20 de la Ley 1150 de<br /> 2007"<br /> reinstalación de servicios públicos y administración inmobiliaria, hasta el día de la<br /> entrega real y material del mismo.<br /> Las deudas que se generen con posterioridad al registro del bien serán asumidas por el<br /> comprador o adjudicatario.<br /> Si el comprador tiene conocimiento de los pasivos derivados de impuestos y<br /> contribuciones,<br /> deudas<br /> de<br /> consumo<br /> o<br /> reinstalación<br /> de<br /> servicios<br /> públicos<br /> y<br /> administración inmobiliaria que recaigan sobre el inmueble, la entidad propietaria podrá<br /> enajenar el activo, previa aceptación de dichas condiciones por parte del comprador<br /> quien asumirá en su totalidad las deudas ocasionadas con anterioridad y posterioridad al<br /> acto de venta.<br /> Parágrafo 1. Cuando la entidad propietaria enajene inmuebles con base en lo dispuesto<br /> en el articulo 24 del presente decreto, podrá adelantar la enajenación y entrega de los<br /> activos sin distinción de su estado en materia de impuestos y contribuciones, deudas de<br /> consumo o reinstalación de servicios públicos y administración inmobiliaria, toda vez que<br /> los mismos serán objeto de cálculo en el modelo de valoración que se adopte para la<br /> determinación del precio de compra y las estipulaciones señaladas en el contrato que se<br /> suscriba para el efecto.<br /> Parágrafo 2. En el evento en que sobre el bien inmueble objeto de venta recaiga algún<br /> contrato de arrendamiento o comodato o usufructo, las entidades realizarán la cesión<br /> respectiva del contrato a favor del comprador, respetando los términos y condiciones<br /> pactadas con el arrendador, comodatario o usufructuario, así como las demás normas<br /> que apliquen sobre la materia.<br /> TITU LO VI<br /> Reglas especiales para la enajenación de bienes muebles<br /> Artículo<br /> 21. Enajenación<br /> de bienes muebles a título gratuito<br /> entre entidades<br /> públicas.<br /> Para efectos de la enajenación de bienes muebles, las entidades públicas realizarán un<br /> inventario de los bienes que ya no estén utilizando o necesitando, los cuales podrán ser<br /> ofrecidos inicialmente a título gratuito, a todas las entidades públicas de cualquier orden,<br /> mediante publicación en su página web del acto administrativo motivado que contenga el<br /> inventario.<br /> La entidad interesada en la adquisición de estos bienes por enajenación a título gratuito,<br /> deberá manifestarlo por escrito dentro de los treinta (30) días calendario contados a<br /> partir de la fecha de publicación del inventario. En dicha manifestación la entidad<br /> señalará la necesidad del bien para el cumplimiento de sus funciones y las razones que<br /> justifican la solicitud.<br /> En el evento de existir dos o más manifestaciones de interés de diferentes entidades,<br /> por uno o varios bienes muebles, se entregará a aquella que hubiere manifestado<br /> primero su interés.<br /> Designada la entidad a la cual se entregarán los bienes, se procederá a realizar un acta<br /> de entrega que suscribirán los representantes legales de las entidades involucradas y se<br /> entregarán materialmente los bienes muebles en un término no mayor a treinta (30) días<br /> calendario, contados a partir de la suscripción del acta de entrega.·1q q't<br /> DECRETO NÚMERO__<br /> de 2008 Hoja N°. 11<br /> Continuación<br /> del decreto "Por medio del cual se reglamenta<br /> parcialmente<br /> el literal e) del numeral 2° del artículo 2° de la Ley 1150 de<br /> 2007"<br /> Respecto de los bienes muebles sujetos a registro, se aplicarán las reglas contenidas en<br /> el presente decreto respecto de los bienes inmuebles.<br /> Artículo 22. Enajenación de Bienes muebles a título oneroso<br /> Para la enajenación de los bienes muebles, en caso de hacerse a través de promotores,<br /> banqueros de inversión, martillos, bolsas de bienes y productos agropecuarios,<br /> agroindustriales o de otros commodities u otros profesionales idóneos, los mismos<br /> deberán tener como actividad comercial u objeto social la de promoción de enajenación<br /> especializada de bienes muebles, ya sea por su categoría, clase o naturaleza, o por la<br /> experiencia en manejo de ventas masiva de bienes. Para la selección de los promotores,<br /> banqueros de inversión, martillos, bolsas de bienes y productos agropecuarios,<br /> agroindustriales o de otros commodities u otros o profesionales idóneos, se tendrá en<br /> cuenta lo señalado en los artículos 14 y 16 del presente decreto.<br /> Cuando se trate de bienes muebles sujetos a registro, se entenderá perfeccionada la<br /> venta una vez se haya surtido dicho trámite. Para aquellos que no se encuentren<br /> sometidos a registro la enajenación se perfeccionara con la entrega material.<br /> En caso de que no sea posible la entrega material de algunos de los bienes muebles<br /> objeto de venta y esta situación sea aceptada por el oferente adjudicado, la entrega se<br /> surtirá con la suscripción del contrato de compraventa, en el cual deberá constar dicha<br /> situación.<br /> Articulo 23. Enajenación de otros Bienes<br /> Para la enajenación de otros bienes de propiedad de las entidades públicas a las que se<br /> les aplica el presente decreto, tales como cartera, cuentas por cobrar, fideicomisos de<br /> cartera, el precio mínimo de venta se determinará tomando en consideración como<br /> mínimo los siguientes parámetros:<br /> 1. La construcción del flujo de pagos de cada obligación, según las condiciones<br /> actuales del crédito y/o cuentas por cobrar.<br /> 2. La estimación de la tasa de descuento del flujo en función de la OTF, tomando en<br /> consideración los factores de riesgo inherentes al deudor y a la operación, que<br /> puedan afectar el pago normal de la obligación,<br /> 3. El cálculo del valor presente neto del flujo, adicionando a la tasa de descuento la<br /> prima de riesgo calculada.<br /> 4. Los gastos asociados a la cobranza de la cartera a futuro, las garantías asociadas a<br /> las obligaciones, edades de mora y prescripción de cobro.<br /> 5. El tiempo esperado para la recuperación de la cartera por recaudo directo o por vía<br /> judicial.<br /> 6. Las<br /> demás<br /> consideraciones<br /> universalmente<br /> aceptadas<br /> para<br /> este<br /> tipo<br /> de<br /> ~.<br /> operaciones.<br /> Parágrafo. Se exceptúa de la aplicación de este decreto la enajenación de cartera<br /> tributaría.<br /> Articulo 24. Enajenación onerosa de bienes a Central de Inversiones S.A. - CISA~14 4 ,~~<br /> DECRETO NÚMERO __<br /> de 2008 Hoja N°. 12<br /> Continuación<br /> del decreto "Por medio del cual se reglamenta<br /> parcialmente<br /> el literal e) del numeral 2° del artículo 2° de la Ley 1150 de<br /> 2007"<br /> La entidad pública propietaria podrá enajenar los bienes de que trata el presente decreto<br /> a<br /> título<br /> oneroso<br /> a<br /> Central<br /> de<br /> Inversiones<br /> S.A.<br /> -<br /> CISA<br /> -<br /> mediante<br /> contrato<br /> interadministrativo<br /> en el cual se estipularán las condiciones de venta.<br /> El valor de transferencia<br /> a Central de Inversiones S.A. - CISA - se acordará entre las<br /> partes, para lo cual,<br /> aplicarán<br /> los modelos<br /> de valoración<br /> adoptados<br /> por la Junta<br /> Directiva de esta, de acuerdo<br /> con la naturaleza<br /> del bien. Para bienes inmuebles<br /> y<br /> muebles, el modelo de valoración de Central de Inversiones, partirá del avalúo comercial<br /> cuya definición se encuentra contenida en los artículos 10 Y 12 del presente decreto.<br /> Parágrafo.<br /> Mientras se desarrollan<br /> los procesos de enajenación<br /> o se perfecciona<br /> la<br /> transferencia de los bienes a Central de Inversiones S.A., la entidad pública enajenante<br /> podrá entregar<br /> en administración<br /> la totalidad<br /> o parte de sus bienes a Central de<br /> Inversiones S.A. - CISA, para que ésta se encargue de realizar todas las actividades<br /> propias de la administración,<br /> saneamiento, mantenimiento<br /> y recuperación de los bienes<br /> en contraprestación<br /> del reembolso de los gastos directos y de una comisión.<br /> Artículo<br /> 25. Vigencia.<br /> El presente Decreto rige a partir de su publicación.<br /> PUBLíQUESE<br /> y CÚMPLASE<br /> Dado en Bogotá D.C., a los<br /> ,.'"<br /> EL MINISTRO DE HACIENDA<br /> OSCA<br /> LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO<br /> NACIONAL DE PLANEACIÓN<br /> CluiliM 0\<br /> CAROLINA<br /> RENTERIA<br /> -.---.-----<br /> ..<br /> -<br /> ..--.-<br /> -.--