Decreto No. 4503
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Ubertud y Orden
Ministerio de Relaciones Exteriores
República de Colombia
DECRETO NÚMERO
4503
DE
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Por el cual se modifica el procedimiento para el reconocimiento de la condición de
refugiado, se dictan normas sobre la Comisión Asesora para la determinación de la
condición de refugiado y se adoptan otras disposiciones,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales
y
en especial de las conferidas por el artículo 189, numerales 2 y 11 de la Constitución
Política, y
CONSIDERANDO
Que Colombia es Estado parte de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados,
adoptada en Ginebra en 1951 y ratificada el1 O de Octubre de 1961 y del Protocolo sobre
el Estatuto de Refugiados, adoptado en Nueva York el 31 de enero de 1967, y al cual
adhirió Colombia
el 4 de marzo de 1980 y Estado signatario
de la Declaración
de
Cartagena sobre Refugiados, suscrita el 22 de noviembre de 1984;
Que de conformidad
con lo dispuesto en la precitada Convención
y en el respectivo
Protocolo, los Estados partes deben establecer los mecanismos que permitan garantizar
la aplicación de esos instrumentos,
en particular en lo relativo al reconocimiento
de la
condición de refugiado;
Que Colombia, como integrante de la Comunidad
Internacional,
debe aunar esfuerzos
para mantener la paz y prevenir los efectos indeseados de los conflictos armados y la
intolerancia en el mundo, mediante la adecuación jurídica completa de las leyes internas
a los instrumentos
internacionales
que regulan los derechos
y obligaciones
de los
refugiados, estableciendo normas básicas para su tratamiento;
Que la Guarda y la Protección
de los Derechos
Humanos es un deber del Estado
Colombiano contemplado en la Constitución
Politica y ratificado mediante instrumentos
jurídicos
Internacionales
que consagran
la
Solidaridad
y Reciprocidad
Internacional,
como
elementos
esenciales
para garantizar
el ejercicio
pleno de los Derechos
y
~\'--
Libertades Fundamentales;
Que de acuerdo a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, la concesión del
Derecho de Asilo es un proceso que reconoce el carácter social,
humanitario y apolitico
del problema de los refugiados,
y exhorta a los Estados que hagan cuanto les sea
posible por enfrentar
este problema al amparo de los principios de la Carta de las
Naciones UnidaDECRETO NUMERO
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DE
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Hoja número
2
Continuación del decreto por medio del cual se modifica el procedimiento para el reconocimiento
de la condición de refugiado, se dictan normas sobre la Comisión Asesora para la determinación
de la condición de refugiado y se adoptan otras disposiciones
Que el artículo
13 del Decreto
3355 de 2009,
asigna
como función
a cargo del
Viceministro
de Asuntos
Multilaterales,
la de presidir
la Comisión
Asesora
para la
determinación de la Condición de Refugiado;
DECRETA:
CAPITULO I
DE LAS CONDICIONES
QUE DEBE REUNIR UNA PERSONA PARA SER
RECONOCIDA COMO REFUGIADO
Artículo
1.
A efectos del presente Decreto, el término refugiado se aplicará a toda
persona que reúna las siguientes condiciones:
a) Que debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión,
nacionalidad,
pertenencia
a determinado
grupo social u opiniones
políticas, se
encuentre fuera del país de su nacionalidad
y no pueda o, a causa de dichos
temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo
de
nacionalidad
y hallándose,
a consecuencia
de tales acontecimientos,
fuera del
país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos
temores, no quiera regresar a él.
b) Que se hubiera visto obligada a salir de su país porque su vida, seguridad
o
libertad han sido amenazadas
por violencia generalizada,
agresión extranjera,
conflictos
internos,
violación
masiva
de
los
derechos
humanos
u
otras
circunstancias que hayan perturbado gravemente al orden público; o
c) Que haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a
tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en caso de que
se procediera a la expulsión, devolución o extradición al país de su nacionalidad
o, en el caso que carezca de nacionalidad, al país de residencia habitual.
CAPITULO 11
DE LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO
DE LA CONDICiÓN DE REFUGIADO
Artículo
2. La solicitud
de reconocimiento
de la condición
de refugiado
podrá ser
presentada,
directamente
por el interesado,
ante el Despacho
del Viceministro
de
Asuntos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores o a través de la Oficina del
Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, ACNUR.
~;L
En caso de encontrarse el interesado en las fronteras, puertos o aeropuertos del país, la
solicitud podrá presentarse
ante las autoridades
de inmigración
o de policía, quienes
deberán
remitirla
a la mayor
brevedad
al Despacho
del Viceministro
de Asuntos
Multilaterales.
La inobservancia
de lo aquí
dispuesto,
dará
lugar
a las acciones
disciplinarias
correspondientes.
Una vez el interesado haya sido admitido para ingresar
al país, deberá presentar su solicitud únicamente ante el Despacho del Viceministro de
Asuntos Multilaterales o a través de la Oficina del ACNUR.
Artículo
3. En caso de que mujeres solicitantes
de la condición
de refugiado
sean
acompañadas
por familiares
hombres, se les debe informar de manera privada y en
términos comprensibles
para ellas de su derecho de presentar una solicitud de asiloDECRETO NUMERO
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Hoja número
3
Continuación del decreto por medio del cual se modifica el procedimiento para el reconocimiento
de la condición de refugiado, se dictan normas sobre la Comisión Asesora para la determinación
de la condición de refugiado y se adoptan otras disposiciones
independiente
y se les debe otorgar la posibilidad
de recibir asesoría legal antes de
presentar su solicitud. Las mujeres solicitantes tendrán derecho a ser entrevistadas
por
funcionarias
e intérpretes femeninas
con la debida capacitación
y en todo caso serán
enteradas de esta posibilidad. Deben ser entrevistadas,
en todo caso, en el contexto de
un ambiente sensible a las diferencias de género.
Artículo
4. En casos de niños, niñas y adolescentes
solicitantes
de la condición
de
refugiado, se designará a un funcionario del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
-ICBF- para acompañarlos en todas las fases del procedimiento para garantizar el interés
superior
del niño. En casos de niños,
niñas y adolescentes
no acompañados,
un
funcionario del ICBF será nombrado como representante
legal durante todas las etapas
del procedimiento
y velará por la protección de sus derechos.
En los casos de niños
acompañados
de familiares, un familiar adulto debe actuar como representante
legal en
las gestiones ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Las entrevistas a niños, niñas
y adolescentes
se realizarán por funcionarios
capacitados en materia de protección de
niños refugiados, en un ambiente sensible a sus necesidades especiales y a su grado de
madurez.
Artículo
5. La solicitud de reconocimiento
de la condición
de refugiado
deberá ser
presentada
dentro
de los sesenta
(60) días
calendario
siguientes
al ingreso
del
interesado al país. Corresponde al Despacho del Viceministro
de Asuntos Multilaterales
estudiar las solicitudes que no sean presentadas dentro del plazo establecido
por este
Decreto y evaluar las razones o impedimentos
expuestos por el interesado, tramitando
ante la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado, aquellas
que considere justificadas.
En caso de que no se consideren justificadas
las razones
expuestas
por el solicitante,
la respuesta del Viceministro
será comunicada
mediante
oficio numerado.
Parágrafo. Cualquier extranjero que se encuentre en el país, independientemente
de su
situación
migratoria,
podrá solicitar
el reconocimiento
de la condición
de refugiado
cuando circunstancias comprobables y sobrevinientes a su salida del país de origen o de
residencia habitual le impidan regresar a ese país de acuerdo con lo establecido en el
articulo 2 del presente Decreto.
Artículo
6. En las actuaciones
ante la Comisión Asesora para la Determinación
de la
Condición de Refugiado, el interesado podrá recibir asesoría legal.
Artículo
7. La solicitud de reconocimiento
de la condición de refugiado deberá contener
la siguiente información:
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a) Nombres
y apellidos
completos
del interesado
y de sus beneficiarios,
en los
términos del artículo 18 del presente Decreto.
b) Fotocopia
del pasaporte
y documento
de identidad
del país de origen o de
residencia habitual. En caso de que el solicitante no pueda presentar alguno de
esos documentos, se recibirá declaración bajo la gravedad del juramento sobre su
identidad.
c) Fecha y forma de ingreso al país, dirección y número telefónico donde pueda ser
localizado.
d) Relato pormenorizado de los hechos en los cuales apoya su solicitud.
e) Relato de documentos que acompañan la solicitud, cuando fuere el caso.
f)
Fotografía reciente.DECRETO NUMERO -------4..5..OJ-
DE
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Hoja número 4
Continuación del decreto por medio del cual se modifica el procedimiento para el reconocimiento
de la condición de refugiado, se dictan normas sobre la Comisión Asesora para la determinación
de la condición de refugiado y se adoptan otras disposiciones
g) Firma del interesado.
Parágrafo: En caso de ser requerida información adicional, el Secretario de la Comisión
Asesora solicitará al interesado la información pertinente.
CAPITULO 11I
DE LA AUTORIZACiÓN
Y EXPEDICiÓN DEL SALVOCONDUCTO
PARA
PERMANECER
EN EL TERRITORIO NACIONAL
Artículo
8. Presentada
la solicitud,
el Ministerio
de Relaciones
Exteriores
solicitará,
previo cumplimiento de los requisitos estipulados en el artículo 7 del presente Decreto, al
Departamento
Administrativo
de
Seguridad,
DAS,
la
expedición
gratuita
de
un
salvoconducto al interesado que se encuentre irregular en el país. El salvoconducto
será
válido por tres (3) meses, prorrogables simultáneamente
por términos iguales, a solicitud
del interesado, y permitirá su permanencia en el territorio nacional hasta que se resuelva
la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado.
PARAGRAFO:
La expedición
del salvoconducto
contendrá
la anotación
"NO VALIDO
PARA SALIR DEL PAIS". Por razones de seguridad
nacional o de orden público, el
Gobierno nacional podrá limitar la circulación del extranjero en el territorio colombiano.
CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO
PARA EL RECONOCIMIENTO
DE LA CONDICiÓN
DE
REFUGIADO
Articulo
9. El Secretario de la Comisión Asesora para la determinación
de la Condición
de Refugiado, una vez se encuentre perfeccionada la solicitud, de acuerdo con el artículo
7 del presente Decreto, procederá a abrir un expediente
al solicitante, el cual deberá
contener:
a) El acta de la entrevista.
b) Fotocopias de los documentos
o evidencias que sirvan para establecer el temor
fundado de ser perseguido, si los tuviere.
c) Fotocopia
del salvoconducto
expedido
por el Departamento
Administrativo
de
Seguridad.
Parágrafo Uno: En caso de no presentarse a entrevista, previa citación mediante oficio
remitido a la dirección aportada por el solicitante en su solicitud, se notificará por edicto y
el trámite seguirá su curso normal.
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Parágrafo
Dos:
La Comisión
Asesora
para
la determinación
de la Condición
de
Refugiado, de considerarlo necesario, entrevistará al peticionario.
Parágrafo
Tres:
Durante
el
procedimiento,
el
solicitante
tendrá
las
siguientes
obligaciones:
a) Decir la verdad, ayudando a esclarecer los hechos invocados y los motivos en que
fundamenta su solicitud.
b) Esforzarse por aportar pruebas y suministrar explicaciones
satisfactorias sobre la
eventual insuficiencia o falta de las mismas.4503
DECRETO NUMERO
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Hoja número 5
Continuación del decreto por medio del cual se modifica el procedimiento para el reconocimiento
de la condición de refugiado, se dictan normas sobre la Comisión Asesora para la determinación
de la condición de refugiado y se adoptan otras disposiciones
c) Proporcionar
información
sobre
su persona
y experiencia
con
los detalles
necesarios para determinar los hechos pertinentes; y
d) Dar una explicación a las razones invocadas en su solicitud.
En aquellos
casos
que se considere
necesario
o lo solicite
el interesado
se le
suministrará un intérprete.
Artículo 10. Cuando se identifique durante la recepción de la solicitud, la vulnerabilidad
o
las
necesidades
especiales
de
un
solicitante,
éste
tendrá
prioridad
en
los
procedimientos de recepción, registro y análisis de su caso.
Las categorías de solicitantes vulnerables o con necesidades especiales a que se refiere
el presente artículo corresponden a:
a) Personas que evidentemente se encuentran en necesidad de protección.
b) Víctimas de torturas o personas que experimentan traumas.
c) Mujeres con necesidades especiales.
d) Menores de edad.
e) Los solicitantes adultos mayores.
f)
Los solicitantes con discapacidad.
g) Los solicitantes requeridos de asistencia médica.
Artículo 11. Cuando se identifique un caso, durante la recepción de la solicitud o una
vez iniciado el trámite de reconocimiento
de la condición de refugiado, que pueda ser
considerado
como manifiestamente
infundado o claramente abusivo, el tratamiento del
caso quedará
sujeto a lo previsto en el artículo
12 del presente
decreto,
sobre el
procedimiento
acelerado,
establecido
conforme
a las directrices
estipuladas
por el
Comité Ejecutivo de la Oficina del Alto Comisionado
de las Naciones Unidas para los
Refugiados.
Parágrafo Uno: Se considerará
una petición como manifiestamente
infundada
aquella
que no guarda relación alguna con los criterios establecidos para el reconocimiento de la
condición
de refugiado.
Se trata de solicitudes
en las cuales
no se manifiesta
la
existencia de un temor fundado de persecución o bien, aquellas en las que las razones
para abandonar el país de origen o residencia habitual, sean claramente
ajenas a los
motivos convencionales.
Parágrafo
Dos: Se considerará
una petición como claramente
abusiva aquella cuya
motivación principal consista en inducir a error o engaño a las autoridades encargadas
del reconocimiento de la condición de refugiado.
Se considerarán claramente abusivas aquellas peticiones en las que:
a) El solicitante haya sido interceptado por las autoridades migratorias en el proceso
de abandonar el territorio nacional.
b) Se verifique por la Secretaría de la Comisión Asesora la presentación reiterada de
solicitudes por la misma persona sin que se identifiquen nuevos elementos que la
justifiquen.
c) Se compruebe la destrucción de documentación
con la intención de engañar a las
autoridades sobre sus datos personales o de identidadDECRETO NUMERO
4.5~
DE
_
---------
Hoja número
6
Continuación del decreto por medio del cual se modifica el procedimiento para el reconocimiento
de la condición de refugiado, se dictan normas sobre la Comisión Asesora para la determinación
de la condición de refugiado y se adoptan otras disposiciones
d) Se presente documentación
de identidad falsa o adulterada y se insista sobre su
autenticidad;
Artículo
12. El procedimiento acelerado constará de los siguientes pasos:
1) Al igual que en el caso de todas las solicitudes de reconocimiento de la condición
de refugiado, el solicitante tendrá la oportunidad de tener una entrevista personal
completa con un funcionario de la Secretaría de la Comisión Asesora. Surtido el
trámite de la entrevista,
la Secretaría de la Comisión Asesora podrá conceptuar
una petición
como
claramente
abusiva
o manifiestamente
infundada.
Dicho
concepto
no consistirá de un análisis legal completo como el realizado para el
procedimiento
ordinario sino de una breve descripción sobre las razones tenidas
en cuenta
para
esta
calificación
a la luz de las definiciones
establecidas
anteriormente.
2) El Presidente de la Comisión Asesora para la determinación
de la Condición de
Refugiado, ratificará o rectificará el concepto emitido por la Secretaría. En caso de
ser ratificado emitirá la recomendación
al Ministro de Relaciones Exteriores para
que expida la correspondiente
resolución.
De ser rectificado el concepto de la
Secretaría, el caso pasará al procedimiento ordinario.
3) Contra la resolución señalada en el numeral 2 del presente artículo, procede el
recurso de reposición en el efecto suspensivo, el cual deberá interponerse dentro
de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución en mención.
Corresponde
a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales
elaborar el proyecto
que resuelve el recurso, el cual será enviado al Presidente de la Comisión Asesora, a
más tardar a los cinco (5) días hábiles siguientes, previo a la consideración
y firma del
Ministro de Relaciones Exteriores.
Artículo
13. Completada la documentación,
se envíará a cada uno de los miembros de
la Comisión Asesora
para la determinación
de la Condición
de Refugiado
copia del
expediente para su estudio. El Presidente de la Comisión citará a sesión, con el objeto
de emitir la recomendación,
la cual no tendrá carácter vínculante en la decisión que
adopte el Ministro de Relaciones Exteriores.
Parágrafo. Cuando lo considere conveníente, la Comisión Asesora para la determinación
de la Condición de Refugiado podrá solicitar información y asesoría de la Oficina del Alto
Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, ACNUR.
~~
Artículo
14. La Comisión
Asesora,
cuando
lo considere
pertinente,
podrá solicitar
información
a las autoridades
nacionales
de seguridad del país, o a las autoridades
extranjeras
a través de sus misiones diplomáticas
u oficinas consulares en el exterior,
tomando medidas prudenciales para no exponer la vida y seguridad del solicitante.
Artículo
15. El expediente,
junto
con la recomendación
adoptada
por la Comisión
Asesora para la detenminación de la Condición de Refugiado, se enviará al Despacho del
Ministro de Relaciones Exteriores, con el propósito de que se profiera la Resolución en el
sentido que determine este funcionario.
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':-;.,.DECRETO NUMERO -----~45ll3-- DE
_
Hoja número 7
Continuación del decreto por medio del cual se modifica el procedimiento para el reconocimiento
de la condición de refugiado, se dictan normas sobre la Comisión Asesora para la determinación
de la condición de refugiado y se adoptan otras disposiciones
Artículo
16. Contra
la resolución
señalada
en el artículo
15 del presente
decreto,
procede el recurso de reposición en el efecto suspensivo, el cual deberá interponerse
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes
a la notificación
de la resolución
en
mención. Corresponde
a la Dirección de Asuntos Juridicos
Internacionales
elaborar el
proyecto que resuelve el recurso, el cual será enviado a la Comisión Asesora para el
análisis y recomendación
correspondiente,
previo a la consideración y firma del Ministro
de Relaciones Exteriores.
Artículo
17. La decisión sobre el reconocimiento
de la condición
de refugiado será
notificada por el Secretario de la Comisión Asesora, de conformidad con lo establecido
en el Código Contencioso Administrativo.
Artículo
18.
Reconocida
la condición
de
refugiado,
el Ministerio
de
Relaciones
Exteriores
expedirá
el
Documento
de
Viaje
Colombiano
y
otorgará
la
visa
correspondiente.
Considerando
el Principio de la Unidad de la Familia, consignado en el Acta Final de la
Conferencia
de 1951, la condición de refugiado cobija, en calidad de refugiados, y por
solicitud expresa de quien le ha sido reconocida esa condición, a:
1) El cónyuge.
2) A falta del cónyuge, la compal'lera o compañero permanente.
3) Los hijos menores de edad.
4)
Los hijos mayores de edad hasta los 25 años, que dependan económicamente
del
refugiado.
5) Los hijos de cualquier edad si fueren incapaces de acuerdo con los preceptos de la
legislación colombiana, mientras permanezcan en incapacidad.
6) Los hijos del cónyuge o compañera o compañero permanente, que se encuentren en
las situaciones definidas en los numerales 3), 4), Y 5), siempre y cuando convivieren
con el refugiado.
La dependencia
económica
y la convivencia
de los hijos se demostrarán
mediante
afirmación escrita que en tal sentido hiciere el refugiado o a través de otro medio de
prueba idóneo, a juicio de la Comisión Asesora.
~~\
La incapacidad
del hijo deberá
ser acreditada
con el certificado
médico
o judicial
correspondiente.
Artículo
19.
Ningún
refugiado
o solicitante
de
la condición
de
refugiado
cuyo
procedimiento
esté todavía pendiente de resolución en firme, podrá ser devuelto a las
fronteras de los territorios donde su vida, integridad o su libertad peligre por causa de su
raza, religión, nacionalidad, género, pertenencia a determinado grupo social u opiniones
políticas.
Artículo
20. Negada la solicitud de reconocimiento
de la condición de refugiado, se
concederá
un plazo de treinta (30) días calendario
a partir de la notificación
de la
resolución respectiva, para que el extranjero gestione su admisión legal a otro país. EDECRETO NUMERO
4503
DE
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Hoja número
8
Continuación del decreto por medio del cual se modifica el procedimiento para el reconocimiento
de la condición de refugiado, se dictan normas sobre la Comisión Asesora para la determinación
de la condición de refugiado y se adoptan otras disposiciones
este término, el extranjero podrá regularizar su permanencia
en Colombia, conforme al
régimen migratorio.
De esta resolución se enviará copia al Departamento Administrativo
de Seguridad, DAS,
y demás entidades competentes cuando fuere necesario, con el fin de que se proceda a
adelantar los trámites para el abandono del país.
Si el solicitante interpone recurso de reposición, los treinta (30) días calendario de plazo
previsto en el primer inciso, se contarán a partir de la fecha en que se notifique el acto
mediante el cual se resuelve.
Artículo
21. Las decisiones
definitivas
sobre las solicitudes
de reconocimiento
de la
condición
de refugiado,
se comunicarán
a la Oficina
del Alto Comisionado
de las
Naciones
Unidas para los Refugiados,
ACNUR,
al Departamento
Administrativo
de
Seguridad,
DAS, y al Grupo de Visas
e Inmigración
del Ministerio
de Relaciones
Exteriores.
Concluido el procedimiento de solicitud de refugio, se procederá a remitir el expediente al
Archivo General del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo
22. Las disposiciones
de este Decreto serán aplicadas a los solicitantes de la
condición de refugiado y a los refugiados sin discriminación
por motivos de raza, color,
género, idioma, religión, opinión política o de otra indole, origen nacional o social, país
de origen, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
Artículo
23. Los refugiados gozarán en Colombia, de conformidad
con la Constitución
Nacional y las leyes, de todos los derechos previstos para los extranjeros, así como del
tratamiento especial contemplado en la Convención de Ginebra de 1951.
Acorde
con
lo anterior,
los
refugiados
están
obligados
a respetar
y cumplir
la
Constitución Nacional, las leyes, los reglamentos y en general las normas previstas para
los extranjeros y refugiados reconocidos.
Artículo
24. De conformidad con el artículo 9° del Decreto 274 de 2000, en concordancia
con el artículo 35 del Decreto 2105 de 2001, los documentos relacionados con el trámite
de refugio, tienen carácter reservado.
CAPITULO V
DE lA EXCLUSiÓN
DE LA CONDICiÓN DE REFUGIADO
Artículo
25. No le será reconocida la condición de refugiado a persona alguna respecto
de la cual existan motivos fundados para considerar:
a) Que esté incurso en la comisión de crímenes de les a humanidad, en el crimen de
genocidio, crímenes de guerra o crímenes contra la paz.
b) Que ha cometido un grave delito común, fuera del país de refugio antes de ser
admitido en él como refugiado.
c) Que ha cometido
actos contrarios
a las finalidades
y a los principios
de las
Naciones Unidas.DECRETO NUMERO
4_5_0_3_ DE
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Hoja número
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Continuación del decreto por medio del cual se modifica el procedimiento para el reconocimiento
de la condición de refugiado, se dictan normas sobre la Comisión Asesora para la determinación
de la condición de refugiado y se adoptan otras disposiciones
Parágrafo: La persona a la que se le aplicaren una o más cláusulas de exclusión debe
ser informada
de las consideraciones
que han dado lugar al examen
relativo a la
exclusión,
y debe tener la oportunidad
de analizarlas
y refutarlas
ante la Comisión
Asesora para la determinación de la Condición de Refugiado.
CAPITULO VI
CESACiÓN DE LA CONDICiÓN DE REFUGIADO
Artículo
26. La condición de refugiado cesará de ser aplicable a toda persona que:
a) Se ha acogido nuevamente de manera voluntaria a la protección del país de su
nacionalidad.
b) Habiendo perdido su nacionalidad, la ha recobrado voluntariamente.
c) Se ha establecido nuevamente en el país que había abandonado o fuera del cual
había permanecido por temor a ser perseguido.
d) No puede continuar
negándose
a acogerse
a la protección
del país de su
nacionalidad,
por haber desaparecido
las circunstancias
en virtud de las cuales
fue reconocida como refugiada.
e) Si se trata de una persona que no tiene nacionalidad y, por haber desaparecido
las circunstancias
en virtud de las cuales fue reconocida como refugiada, está en
condiciones de regresar al país donde tenía su residencia habitual.
f)
Si renuncia voluntariamente
y por escrito a su condición de refugiado.
g) Si posteriormente
se descubre que obtuvo la condición de refugíado en virtud de
una presentación
inexacta de los hechos, tales como ocultamiento o falsedad de
los hechos materiales sobre los que fundamentó su solicitud.
h) O que de haberse conocido todos los hechos pertinentes, se le hubiera aplicado
una de las cláusulas de exclusión.
CAPITULO VII
DE LA REVOCATORIA
DE LA CONDICiÓN DE REFUGIADO Y DE LA EXTRADICiÓN
DEL REFUGIADO
Artículo
27. Revocatoria.
La Secretaría
de la Comisión
o el Grupo
de Vísas e
Inmigración,
en el evento de notar la existencia
de una causal de las anteriormente
referidas que conlleve la revocatoria de la condición de refugiado, informará de tal hecho
a la Comisión Asesora para la determinación de la Condición de Refugiado, para que por
tal órgano se adopte la recomendación
a que haya lugar para posterior decisión del
~inistro.
~~~
Si después que un individuo ha sido reconocido como refugiado se involucra, en actos
contemplados
en las cláusulas
de exclusión,
su condición
de refugiado
podrá ser
revocada, con sujeción a las normas procedimentales del debido proceso.
Artículo
28. Extradición.
La interposición de una solicitud para el reconocimiento
de la
condición de refugiado tendrá efecto suspensivo sobre la ejecución de una decisión que
autorice
la
extradición
del
solicitante
de
asilo
hasta
que
el
procedimiento
de
reconocimiento
de la condición de refugiado haya sido completado mediante resolución
en firme .
.DECRETO NUMERO
4_5_O_
__ 3 DE
_
Hoja número
10
Continuación del decreto por medio del cual se modifica el procedimiento para el reconocimiento
de la condición de refugiado, se dictan normas sobre la Comisión Asesora para la determinación
de la condición de refugiado y se adoptan otras disposiciones
El reconocimiento
de la condición de refugiado tendrá el efecto de terminar cualquier
procedimiento de extradición iniciado contra el refugiado a petición del gobierno del país
de su nacionalidad o residencia habitual.
CAPíTULO VIII
DE LA CÓMISION ASESORA PARA El RECONOCIMIENTO
DE lA CONDICiÓN DE
REFUGIADO
Artículo
29. Corresponde a la Comisión Asesora para la determinación de la Condición
de Refugiado
adscrita
al Despacho
del Viceministro
de Asuntos
Multilaterales
del
Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad con lo establecido en este decreto,
recibir, tramitar y estudiar las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado,
presentadas por los extranjeros que se encuentren dentro los supuestos de los artículos
10 de la Convención de Ginebra de 1951 y 10 del Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de
los Refugiados.
Artículo
30. La Comisión Asesora para la determinación
de la Condición de Refugiado
estará integrada por los siguientes funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores:
el Viceministro de Asuntos Multilaterales quien la presidirá o su delegado; el Viceministro
de Relaciones Exteriores o su delegado; el Director de Asuntos Juridicos Internacionales
o su delegado, el Director de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario o
su delegado, el Director de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano o su
delegado,
y un asesor del Viceministro
de Asuntos
Multilaterales
quien actuará en
calidad de Secretario. Cuando la Comisión Asesora así lo determine, podrá invitar a un
miembro
de una institución
nacional
o internacional,
que participará
con voz y sin
derecho a voto.
ARTICULO
IX
DISPOSICIONES
FINALES
Artículo
31. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el
Decreto 2450 de 2002, así como las demás disposiciones que le sean contrarias.
PUBlíQUESE
y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. C. a
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