Decreto No. 4503

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E'-'<br /> -/i;<br /> ,O,"~,"~<br /> Ubertud y Orden<br /> <b>Ministerio de Relaciones Exteriores</b><br /> República de Colombia<br /> <b>DECRETO NÚMERO</b><br /> <b>4503</b><br /> <b>DE</b><br /> 1 9 <i>"~d -".'</i>'"<br /> "~'~~\<br /> <i>'.; ,"";</i><br /> <i>!.</i><br /> ~ fi,~n<i>¡,.</i>'<i>i.'..</i>'9<br /> '.w~\r~ <i>LUu·</i><br /> Por el cual se modifica el procedimiento para el reconocimiento de la condición de<br /> refugiado, se dictan normas sobre la Comisión Asesora para la determinación de la<br /> condición de refugiado y se adoptan otras disposiciones,<br /> <b>EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA</b><br /> El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales<br /> y<br /> en especial de las conferidas por el artículo 189, numerales 2 y 11 de la Constitución<br /> Política, y<br /> <b>CONSIDERANDO</b><br /> Que Colombia es Estado parte de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados,<br /> adoptada en Ginebra en 1951 y ratificada el1 O de Octubre de 1961 y del Protocolo sobre<br /> el Estatuto de Refugiados, adoptado en Nueva York el 31 de enero de 1967, y al cual<br /> adhirió Colombia<br /> el 4 de marzo de 1980 y Estado signatario<br /> de la Declaración<br /> de<br /> Cartagena sobre Refugiados, suscrita el 22 de noviembre de 1984;<br /> Que de conformidad<br /> con lo dispuesto en la precitada Convención<br /> y en el respectivo<br /> Protocolo, los Estados partes deben establecer los mecanismos que permitan garantizar<br /> la aplicación de esos instrumentos,<br /> en particular en lo relativo al reconocimiento<br /> de la<br /> condición de refugiado;<br /> Que Colombia, como integrante de la Comunidad<br /> Internacional,<br /> debe aunar esfuerzos<br /> para mantener la paz y prevenir los efectos indeseados de los conflictos armados y la<br /> intolerancia en el mundo, mediante la adecuación jurídica completa de las leyes internas<br /> a los instrumentos<br /> internacionales<br /> que regulan los derechos<br /> y obligaciones<br /> de los<br /> refugiados, estableciendo normas básicas para su tratamiento;<br /> Que la Guarda y la Protección<br /> de los Derechos<br /> Humanos es un deber del Estado<br /> Colombiano contemplado en la Constitución<br /> Politica y ratificado mediante instrumentos<br /> jurídicos<br /> Internacionales<br /> que consagran<br /> la<br /> Solidaridad<br /> y Reciprocidad<br /> Internacional,<br /> como<br /> elementos<br /> esenciales<br /> para garantizar<br /> el ejercicio<br /> pleno de los Derechos<br /> y<br /> ~\'--<br /> Libertades Fundamentales;<br /> Que de acuerdo a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, la concesión del<br /> Derecho de Asilo es un proceso que reconoce el carácter social,<br /> humanitario y apolitico<br /> del problema de los refugiados,<br /> y exhorta a los Estados que hagan cuanto les sea<br /> posible por enfrentar<br /> este problema al amparo de los principios de la Carta de las<br /> Naciones UnidaDECRETO NUMERO<br /> 4503<br /> DE<br /> _<br /> Hoja número<br /> 2<br /> Continuación del decreto por medio del cual se modifica el procedimiento para el reconocimiento<br /> de la condición de refugiado, se dictan normas sobre la Comisión Asesora para la determinación<br /> de la condición de refugiado y se adoptan otras disposiciones<br /> Que el artículo<br /> 13 del Decreto<br /> 3355 de 2009,<br /> asigna<br /> como función<br /> a cargo del<br /> Viceministro<br /> de Asuntos<br /> Multilaterales,<br /> la de presidir<br /> la Comisión<br /> Asesora<br /> para la<br /> determinación de la Condición de Refugiado;<br /> DECRETA:<br /> CAPITULO I<br /> DE LAS CONDICIONES<br /> QUE DEBE REUNIR UNA PERSONA PARA SER<br /> RECONOCIDA COMO REFUGIADO<br /> Artículo<br /> 1.<br /> A efectos del presente Decreto, el término refugiado se aplicará a toda<br /> persona que reúna las siguientes condiciones:<br /> a) Que debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión,<br /> nacionalidad,<br /> pertenencia<br /> a determinado<br /> grupo social u opiniones<br /> políticas, se<br /> encuentre fuera del país de su nacionalidad<br /> y no pueda o, a causa de dichos<br /> temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo<br /> de<br /> nacionalidad<br /> y hallándose,<br /> a consecuencia<br /> de tales acontecimientos,<br /> fuera del<br /> país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos<br /> temores, no quiera regresar a él.<br /> b) Que se hubiera visto obligada a salir de su país porque su vida, seguridad<br /> o<br /> libertad han sido amenazadas<br /> por violencia generalizada,<br /> agresión extranjera,<br /> conflictos<br /> internos,<br /> violación<br /> masiva<br /> de<br /> los<br /> derechos<br /> humanos<br /> u<br /> otras<br /> circunstancias que hayan perturbado gravemente al orden público; o<br /> c) Que haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a<br /> tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en caso de que<br /> se procediera a la expulsión, devolución o extradición al país de su nacionalidad<br /> o, en el caso que carezca de nacionalidad, al país de residencia habitual.<br /> CAPITULO 11<br /> DE LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO<br /> DE LA CONDICiÓN DE REFUGIADO<br /> Artículo<br /> 2. La solicitud<br /> de reconocimiento<br /> de la condición<br /> de refugiado<br /> podrá ser<br /> presentada,<br /> directamente<br /> por el interesado,<br /> ante el Despacho<br /> del Viceministro<br /> de<br /> Asuntos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores o a través de la Oficina del<br /> Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, ACNUR.<br /> ~;L<br /> En caso de encontrarse el interesado en las fronteras, puertos o aeropuertos del país, la<br /> solicitud podrá presentarse<br /> ante las autoridades<br /> de inmigración<br /> o de policía, quienes<br /> deberán<br /> remitirla<br /> a la mayor<br /> brevedad<br /> al Despacho<br /> del Viceministro<br /> de Asuntos<br /> Multilaterales.<br /> La inobservancia<br /> de lo aquí<br /> dispuesto,<br /> dará<br /> lugar<br /> a las acciones<br /> disciplinarias<br /> correspondientes.<br /> Una vez el interesado haya sido admitido para ingresar<br /> al país, deberá presentar su solicitud únicamente ante el Despacho del Viceministro de<br /> Asuntos Multilaterales o a través de la Oficina del ACNUR.<br /> Artículo<br /> 3. En caso de que mujeres solicitantes<br /> de la condición<br /> de refugiado<br /> sean<br /> acompañadas<br /> por familiares<br /> hombres, se les debe informar de manera privada y en<br /> términos comprensibles<br /> para ellas de su derecho de presentar una solicitud de asiloDECRETO NUMERO<br /> 4503<br /> DE<br /> _<br /> Hoja número<br /> 3<br /> Continuación del decreto por medio del cual se modifica el procedimiento para el reconocimiento<br /> de la condición de refugiado, se dictan normas sobre la Comisión Asesora para la determinación<br /> de la condición de refugiado y se adoptan otras disposiciones<br /> independiente<br /> y se les debe otorgar la posibilidad<br /> de recibir asesoría legal antes de<br /> presentar su solicitud. Las mujeres solicitantes tendrán derecho a ser entrevistadas<br /> por<br /> funcionarias<br /> e intérpretes femeninas<br /> con la debida capacitación<br /> y en todo caso serán<br /> enteradas de esta posibilidad. Deben ser entrevistadas,<br /> en todo caso, en el contexto de<br /> un ambiente sensible a las diferencias de género.<br /> Artículo<br /> 4. En casos de niños, niñas y adolescentes<br /> solicitantes<br /> de la condición<br /> de<br /> refugiado, se designará a un funcionario del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar<br /> -ICBF- para acompañarlos en todas las fases del procedimiento para garantizar el interés<br /> superior<br /> del niño. En casos de niños,<br /> niñas y adolescentes<br /> no acompañados,<br /> un<br /> funcionario del ICBF será nombrado como representante<br /> legal durante todas las etapas<br /> del procedimiento<br /> y velará por la protección de sus derechos.<br /> En los casos de niños<br /> acompañados<br /> de familiares, un familiar adulto debe actuar como representante<br /> legal en<br /> las gestiones ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.<br /> Las entrevistas a niños, niñas<br /> y adolescentes<br /> se realizarán por funcionarios<br /> capacitados en materia de protección de<br /> niños refugiados, en un ambiente sensible a sus necesidades especiales y a su grado de<br /> madurez.<br /> Artículo<br /> 5. La solicitud de reconocimiento<br /> de la condición<br /> de refugiado<br /> deberá ser<br /> presentada<br /> dentro<br /> de los sesenta<br /> (60) días<br /> calendario<br /> siguientes<br /> al ingreso<br /> del<br /> interesado al país. Corresponde al Despacho del Viceministro<br /> de Asuntos Multilaterales<br /> estudiar las solicitudes que no sean presentadas dentro del plazo establecido<br /> por este<br /> Decreto y evaluar las razones o impedimentos<br /> expuestos por el interesado, tramitando<br /> ante la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado, aquellas<br /> que considere justificadas.<br /> En caso de que no se consideren justificadas<br /> las razones<br /> expuestas<br /> por el solicitante,<br /> la respuesta del Viceministro<br /> será comunicada<br /> mediante<br /> oficio numerado.<br /> Parágrafo. Cualquier extranjero que se encuentre en el país, independientemente<br /> de su<br /> situación<br /> migratoria,<br /> podrá solicitar<br /> el reconocimiento<br /> de la condición<br /> de refugiado<br /> cuando circunstancias comprobables y sobrevinientes a su salida del país de origen o de<br /> residencia habitual le impidan regresar a ese país de acuerdo con lo establecido en el<br /> articulo 2 del presente Decreto.<br /> Artículo<br /> 6. En las actuaciones<br /> ante la Comisión Asesora para la Determinación<br /> de la<br /> Condición de Refugiado, el interesado podrá recibir asesoría legal.<br /> Artículo<br /> 7. La solicitud de reconocimiento<br /> de la condición de refugiado deberá contener<br /> la siguiente información:<br /> \\~<br /> a) Nombres<br /> y apellidos<br /> completos<br /> del interesado<br /> y de sus beneficiarios,<br /> en los<br /> términos del artículo 18 del presente Decreto.<br /> b) Fotocopia<br /> del pasaporte<br /> y documento<br /> de identidad<br /> del país de origen o de<br /> residencia habitual. En caso de que el solicitante no pueda presentar alguno de<br /> esos documentos, se recibirá declaración bajo la gravedad del juramento sobre su<br /> identidad.<br /> c) Fecha y forma de ingreso al país, dirección y número telefónico donde pueda ser<br /> localizado.<br /> d) Relato pormenorizado de los hechos en los cuales apoya su solicitud.<br /> e) Relato de documentos que acompañan la solicitud, cuando fuere el caso.<br /> f)<br /> Fotografía reciente.DECRETO NUMERO -------4..5..OJ-<br /> DE<br /> _<br /> Hoja número 4<br /> Continuación del decreto por medio del cual se modifica el procedimiento para el reconocimiento<br /> de la condición de refugiado, se dictan normas sobre la Comisión Asesora para la determinación<br /> de la condición de refugiado y se adoptan otras disposiciones<br /> g) Firma del interesado.<br /> Parágrafo: En caso de ser requerida información adicional, el Secretario de la Comisión<br /> Asesora solicitará al interesado la información pertinente.<br /> CAPITULO 11I<br /> DE LA AUTORIZACiÓN<br /> Y EXPEDICiÓN DEL SALVOCONDUCTO<br /> PARA<br /> PERMANECER<br /> EN EL TERRITORIO NACIONAL<br /> Artículo<br /> 8. Presentada<br /> la solicitud,<br /> el Ministerio<br /> de Relaciones<br /> Exteriores<br /> solicitará,<br /> previo cumplimiento de los requisitos estipulados en el artículo 7 del presente Decreto, al<br /> Departamento<br /> Administrativo<br /> de<br /> Seguridad,<br /> DAS,<br /> la<br /> expedición<br /> gratuita<br /> de<br /> un<br /> salvoconducto al interesado que se encuentre irregular en el país. El salvoconducto<br /> será<br /> válido por tres (3) meses, prorrogables simultáneamente<br /> por términos iguales, a solicitud<br /> del interesado, y permitirá su permanencia en el territorio nacional hasta que se resuelva<br /> la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado.<br /> PARAGRAFO:<br /> La expedición<br /> del salvoconducto<br /> contendrá<br /> la anotación<br /> "NO VALIDO<br /> PARA SALIR DEL PAIS". Por razones de seguridad<br /> nacional o de orden público, el<br /> Gobierno nacional podrá limitar la circulación del extranjero en el territorio colombiano.<br /> CAPITULO IV<br /> DEL PROCEDIMIENTO<br /> PARA EL RECONOCIMIENTO<br /> DE LA CONDICiÓN<br /> DE<br /> REFUGIADO<br /> Articulo<br /> 9. El Secretario de la Comisión Asesora para la determinación<br /> de la Condición<br /> de Refugiado, una vez se encuentre perfeccionada la solicitud, de acuerdo con el artículo<br /> 7 del presente Decreto, procederá a abrir un expediente<br /> al solicitante, el cual deberá<br /> contener:<br /> a) El acta de la entrevista.<br /> b) Fotocopias de los documentos<br /> o evidencias que sirvan para establecer el temor<br /> fundado de ser perseguido, si los tuviere.<br /> c) Fotocopia<br /> del salvoconducto<br /> expedido<br /> por el Departamento<br /> Administrativo<br /> de<br /> Seguridad.<br /> Parágrafo Uno: En caso de no presentarse a entrevista, previa citación mediante oficio<br /> remitido a la dirección aportada por el solicitante en su solicitud, se notificará por edicto y<br /> el trámite seguirá su curso normal.<br /> \.\~\_<br /> Parágrafo<br /> Dos:<br /> La Comisión<br /> Asesora<br /> para<br /> la determinación<br /> de la Condición<br /> de<br /> Refugiado, de considerarlo necesario, entrevistará al peticionario.<br /> Parágrafo<br /> Tres:<br /> Durante<br /> el<br /> procedimiento,<br /> el<br /> solicitante<br /> tendrá<br /> las<br /> siguientes<br /> obligaciones:<br /> a) Decir la verdad, ayudando a esclarecer los hechos invocados y los motivos en que<br /> fundamenta su solicitud.<br /> b) Esforzarse por aportar pruebas y suministrar explicaciones<br /> satisfactorias sobre la<br /> eventual insuficiencia o falta de las mismas.<b>4503</b><br /> <b>DECRETO NUMERO</b><br /> <b>DE</b><br /> <b>_</b><br /> <b>Hoja número 5</b><br /> Continuación del decreto por medio del cual se modifica el procedimiento para el reconocimiento<br /> de la condición de refugiado, se dictan normas sobre la Comisión Asesora para la determinación<br /> de la condición de refugiado y se adoptan otras disposiciones<br /> c) Proporcionar<br /> información<br /> sobre<br /> su persona<br /> y experiencia<br /> con<br /> los detalles<br /> necesarios para determinar los hechos pertinentes; y<br /> d) Dar una explicación a las razones invocadas en su solicitud.<br /> En aquellos<br /> casos<br /> que se considere<br /> necesario<br /> o lo solicite<br /> el interesado<br /> se le<br /> suministrará un intérprete.<br /> <b>Artículo 10. </b>Cuando se identifique durante la recepción de la solicitud, la vulnerabilidad<br /> o<br /> las<br /> necesidades<br /> especiales<br /> de<br /> un<br /> solicitante,<br /> éste<br /> tendrá<br /> prioridad<br /> en<br /> los<br /> procedimientos de recepción, registro y análisis de su caso.<br /> Las categorías de solicitantes vulnerables o con necesidades especiales a que se refiere<br /> el presente artículo corresponden a:<br /> a) Personas que evidentemente se encuentran en necesidad de protección.<br /> b) Víctimas de torturas o personas que experimentan traumas.<br /> c) Mujeres con necesidades especiales.<br /> d) Menores de edad.<br /> e) Los solicitantes adultos mayores.<br /> f)<br /> Los solicitantes con discapacidad.<br /> g) Los solicitantes requeridos de asistencia médica.<br /> <b>Artículo 11. </b>Cuando se identifique un caso, durante la recepción de la solicitud o una<br /> vez iniciado el trámite de reconocimiento<br /> de la condición de refugiado, que pueda ser<br /> considerado<br /> como manifiestamente<br /> infundado o claramente abusivo, el tratamiento del<br /> caso quedará<br /> sujeto a lo previsto en el artículo<br /> 12 del presente<br /> decreto,<br /> sobre el<br /> procedimiento<br /> acelerado,<br /> establecido<br /> conforme<br /> a las directrices<br /> estipuladas<br /> por el<br /> Comité Ejecutivo de la Oficina del Alto Comisionado<br /> de las Naciones Unidas para los<br /> Refugiados.<br /> Parágrafo Uno: Se considerará<br /> una petición como manifiestamente<br /> infundada<br /> aquella<br /> que no guarda relación alguna con los criterios establecidos para el reconocimiento de la<br /> condición<br /> de refugiado.<br /> Se trata de solicitudes<br /> en las cuales<br /> no se manifiesta<br /> la<br /> existencia de un temor fundado de persecución o bien, aquellas en las que las razones<br /> para abandonar el país de origen o residencia habitual, sean claramente<br /> ajenas a los<br /> motivos convencionales.<br /> Parágrafo<br /> Dos: Se considerará<br /> una petición como claramente<br /> abusiva aquella cuya<br /> motivación principal consista en inducir a error o engaño a las autoridades encargadas<br /> del reconocimiento de la condición de refugiado.<br /> Se considerarán claramente abusivas aquellas peticiones en las que:<br /> a) El solicitante haya sido interceptado por las autoridades migratorias en el proceso<br /> de abandonar el territorio nacional.<br /> b) Se verifique por la Secretaría de la Comisión Asesora la presentación reiterada de<br /> solicitudes por la misma persona sin que se identifiquen nuevos elementos que la<br /> justifiquen.<br /> c) Se compruebe la destrucción de documentación<br /> con la intención de engañar a las<br /> autoridades sobre sus datos personales o de identidadDECRETO NUMERO<br /> 4.5~<br /> DE<br /> _<br /> ---------<br /> Hoja número<br /> 6<br /> Continuación del decreto por medio del cual se modifica el procedimiento para el reconocimiento<br /> de la condición de refugiado, se dictan normas sobre la Comisión Asesora para la determinación<br /> de la condición de refugiado y se adoptan otras disposiciones<br /> d) Se presente documentación<br /> de identidad falsa o adulterada y se insista sobre su<br /> autenticidad;<br /> Artículo<br /> 12. El procedimiento acelerado constará de los siguientes pasos:<br /> 1) Al igual que en el caso de todas las solicitudes de reconocimiento de la condición<br /> de refugiado, el solicitante tendrá la oportunidad de tener una entrevista personal<br /> completa con un funcionario de la Secretaría de la Comisión Asesora. Surtido el<br /> trámite de la entrevista,<br /> la Secretaría de la Comisión Asesora podrá conceptuar<br /> una petición<br /> como<br /> claramente<br /> abusiva<br /> o manifiestamente<br /> infundada.<br /> Dicho<br /> concepto<br /> no consistirá de un análisis legal completo como el realizado para el<br /> procedimiento<br /> ordinario sino de una breve descripción sobre las razones tenidas<br /> en cuenta<br /> para<br /> esta<br /> calificación<br /> a la luz de las definiciones<br /> establecidas<br /> anteriormente.<br /> 2) El Presidente de la Comisión Asesora para la determinación<br /> de la Condición de<br /> Refugiado, ratificará o rectificará el concepto emitido por la Secretaría. En caso de<br /> ser ratificado emitirá la recomendación<br /> al Ministro de Relaciones Exteriores para<br /> que expida la correspondiente<br /> resolución.<br /> De ser rectificado el concepto de la<br /> Secretaría, el caso pasará al procedimiento ordinario.<br /> 3) Contra la resolución señalada en el numeral 2 del presente artículo, procede el<br /> recurso de reposición en el efecto suspensivo, el cual deberá interponerse dentro<br /> de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución en mención.<br /> Corresponde<br /> a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales<br /> elaborar el proyecto<br /> que resuelve el recurso, el cual será enviado al Presidente de la Comisión Asesora, a<br /> más tardar a los cinco (5) días hábiles siguientes, previo a la consideración<br /> y firma del<br /> Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Artículo<br /> 13. Completada la documentación,<br /> se envíará a cada uno de los miembros de<br /> la Comisión Asesora<br /> para la determinación<br /> de la Condición<br /> de Refugiado<br /> copia del<br /> expediente para su estudio. El Presidente de la Comisión citará a sesión, con el objeto<br /> de emitir la recomendación,<br /> la cual no tendrá carácter vínculante en la decisión que<br /> adopte el Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Parágrafo. Cuando lo considere conveníente, la Comisión Asesora para la determinación<br /> de la Condición de Refugiado podrá solicitar información y asesoría de la Oficina del Alto<br /> Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, ACNUR.<br /> ~~<br /> Artículo<br /> 14. La Comisión<br /> Asesora,<br /> cuando<br /> lo considere<br /> pertinente,<br /> podrá solicitar<br /> información<br /> a las autoridades<br /> nacionales<br /> de seguridad del país, o a las autoridades<br /> extranjeras<br /> a través de sus misiones diplomáticas<br /> u oficinas consulares en el exterior,<br /> tomando medidas prudenciales para no exponer la vida y seguridad del solicitante.<br /> Artículo<br /> 15. El expediente,<br /> junto<br /> con la recomendación<br /> adoptada<br /> por la Comisión<br /> Asesora para la detenminación de la Condición de Refugiado, se enviará al Despacho del<br /> Ministro de Relaciones Exteriores, con el propósito de que se profiera la Resolución en el<br /> sentido que determine este funcionario.<br /> -....,,---<br /> ':-;.,.DECRETO NUMERO -----~45ll3-- DE<br /> _<br /> Hoja número 7<br /> Continuación del decreto por medio del cual se modifica el procedimiento para el reconocimiento<br /> de la condición de refugiado, se dictan normas sobre la Comisión Asesora para la determinación<br /> de la condición de refugiado y se adoptan otras disposiciones<br /> Artículo<br /> 16. Contra<br /> la resolución<br /> señalada<br /> en el artículo<br /> 15 del presente<br /> decreto,<br /> procede el recurso de reposición en el efecto suspensivo, el cual deberá interponerse<br /> dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes<br /> a la notificación<br /> de la resolución<br /> en<br /> mención. Corresponde<br /> a la Dirección de Asuntos Juridicos<br /> Internacionales<br /> elaborar el<br /> proyecto que resuelve el recurso, el cual será enviado a la Comisión Asesora para el<br /> análisis y recomendación<br /> correspondiente,<br /> previo a la consideración y firma del Ministro<br /> de Relaciones Exteriores.<br /> Artículo<br /> 17. La decisión sobre el reconocimiento<br /> de la condición<br /> de refugiado será<br /> notificada por el Secretario de la Comisión Asesora, de conformidad con lo establecido<br /> en el Código Contencioso Administrativo.<br /> Artículo<br /> 18.<br /> Reconocida<br /> la condición<br /> de<br /> refugiado,<br /> el Ministerio<br /> de<br /> Relaciones<br /> Exteriores<br /> expedirá<br /> el<br /> Documento<br /> de<br /> Viaje<br /> Colombiano<br /> y<br /> otorgará<br /> la<br /> visa<br /> correspondiente.<br /> Considerando<br /> el Principio de la Unidad de la Familia, consignado en el Acta Final de la<br /> Conferencia<br /> de 1951, la condición de refugiado cobija, en calidad de refugiados, y por<br /> solicitud expresa de quien le ha sido reconocida esa condición, a:<br /> 1) El cónyuge.<br /> 2) A falta del cónyuge, la compal'lera o compañero permanente.<br /> 3) Los hijos menores de edad.<br /> 4)<br /> Los hijos mayores de edad hasta los 25 años, que dependan económicamente<br /> del<br /> refugiado.<br /> 5) Los hijos de cualquier edad si fueren incapaces de acuerdo con los preceptos de la<br /> legislación colombiana, mientras permanezcan en incapacidad.<br /> 6) Los hijos del cónyuge o compañera o compañero permanente, que se encuentren en<br /> las situaciones definidas en los numerales 3), 4), Y 5), siempre y cuando convivieren<br /> con el refugiado.<br /> La dependencia<br /> económica<br /> y la convivencia<br /> de los hijos se demostrarán<br /> mediante<br /> afirmación escrita que en tal sentido hiciere el refugiado o a través de otro medio de<br /> prueba idóneo, a juicio de la Comisión Asesora.<br /> ~~\<br /> La incapacidad<br /> del hijo deberá<br /> ser acreditada<br /> con el certificado<br /> médico<br /> o judicial<br /> correspondiente.<br /> Artículo<br /> 19.<br /> Ningún<br /> refugiado<br /> o solicitante<br /> de<br /> la condición<br /> de<br /> refugiado<br /> cuyo<br /> procedimiento<br /> esté todavía pendiente de resolución en firme, podrá ser devuelto a las<br /> fronteras de los territorios donde su vida, integridad o su libertad peligre por causa de su<br /> raza, religión, nacionalidad, género, pertenencia a determinado grupo social u opiniones<br /> políticas.<br /> Artículo<br /> 20. Negada la solicitud de reconocimiento<br /> de la condición de refugiado, se<br /> concederá<br /> un plazo de treinta (30) días calendario<br /> a partir de la notificación<br /> de la<br /> resolución respectiva, para que el extranjero gestione su admisión legal a otro país. EDECRETO NUMERO<br /> 4503<br /> DE<br /> _<br /> Hoja número<br /> 8<br /> Continuación del decreto por medio del cual se modifica el procedimiento para el reconocimiento<br /> de la condición de refugiado, se dictan normas sobre la Comisión Asesora para la determinación<br /> de la condición de refugiado y se adoptan otras disposiciones<br /> este término, el extranjero podrá regularizar su permanencia<br /> en Colombia, conforme al<br /> régimen migratorio.<br /> De esta resolución se enviará copia al Departamento Administrativo<br /> de Seguridad, DAS,<br /> y demás entidades competentes cuando fuere necesario, con el fin de que se proceda a<br /> adelantar los trámites para el abandono del país.<br /> Si el solicitante interpone recurso de reposición, los treinta (30) días calendario de plazo<br /> previsto en el primer inciso, se contarán a partir de la fecha en que se notifique el acto<br /> mediante el cual se resuelve.<br /> Artículo<br /> 21. Las decisiones<br /> definitivas<br /> sobre las solicitudes<br /> de reconocimiento<br /> de la<br /> condición<br /> de refugiado,<br /> se comunicarán<br /> a la Oficina<br /> del Alto Comisionado<br /> de las<br /> Naciones<br /> Unidas para los Refugiados,<br /> ACNUR,<br /> al Departamento<br /> Administrativo<br /> de<br /> Seguridad,<br /> DAS, y al Grupo de Visas<br /> e Inmigración<br /> del Ministerio<br /> de Relaciones<br /> Exteriores.<br /> Concluido el procedimiento de solicitud de refugio, se procederá a remitir el expediente al<br /> Archivo General del Ministerio de Relaciones Exteriores.<br /> Artículo<br /> 22. Las disposiciones<br /> de este Decreto serán aplicadas a los solicitantes de la<br /> condición de refugiado y a los refugiados sin discriminación<br /> por motivos de raza, color,<br /> género, idioma, religión, opinión política o de otra indole, origen nacional o social, país<br /> de origen, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.<br /> Artículo<br /> 23. Los refugiados gozarán en Colombia, de conformidad<br /> con la Constitución<br /> Nacional y las leyes, de todos los derechos previstos para los extranjeros, así como del<br /> tratamiento especial contemplado en la Convención de Ginebra de 1951.<br /> Acorde<br /> con<br /> lo anterior,<br /> los<br /> refugiados<br /> están<br /> obligados<br /> a respetar<br /> y cumplir<br /> la<br /> Constitución Nacional, las leyes, los reglamentos y en general las normas previstas para<br /> los extranjeros y refugiados reconocidos.<br /> Artículo<br /> 24. De conformidad con el artículo 9° del Decreto 274 de 2000, en concordancia<br /> con el artículo 35 del Decreto 2105 de 2001, los documentos relacionados con el trámite<br /> de refugio, tienen carácter reservado.<br /> CAPITULO V<br /> DE lA EXCLUSiÓN<br /> DE LA CONDICiÓN DE REFUGIADO<br /> Artículo<br /> 25. No le será reconocida la condición de refugiado a persona alguna respecto<br /> de la cual existan motivos fundados para considerar:<br /> a) Que esté incurso en la comisión de crímenes de les a humanidad, en el crimen de<br /> genocidio, crímenes de guerra o crímenes contra la paz.<br /> b) Que ha cometido un grave delito común, fuera del país de refugio antes de ser<br /> admitido en él como refugiado.<br /> c) Que ha cometido<br /> actos contrarios<br /> a las finalidades<br /> y a los principios<br /> de las<br /> Naciones Unidas.DECRETO NUMERO<br /> 4_5_0_3_ DE<br /> _<br /> Hoja número<br /> 9<br /> Continuación del decreto por medio del cual se modifica el procedimiento para el reconocimiento<br /> de la condición de refugiado, se dictan normas sobre la Comisión Asesora para la determinación<br /> de la condición de refugiado y se adoptan otras disposiciones<br /> Parágrafo: La persona a la que se le aplicaren una o más cláusulas de exclusión debe<br /> ser informada<br /> de las consideraciones<br /> que han dado lugar al examen<br /> relativo a la<br /> exclusión,<br /> y debe tener la oportunidad<br /> de analizarlas<br /> y refutarlas<br /> ante la Comisión<br /> Asesora para la determinación de la Condición de Refugiado.<br /> CAPITULO VI<br /> CESACiÓN DE LA CONDICiÓN DE REFUGIADO<br /> Artículo<br /> 26. La condición de refugiado cesará de ser aplicable a toda persona que:<br /> a) Se ha acogido nuevamente de manera voluntaria a la protección del país de su<br /> nacionalidad.<br /> b) Habiendo perdido su nacionalidad, la ha recobrado voluntariamente.<br /> c) Se ha establecido nuevamente en el país que había abandonado o fuera del cual<br /> había permanecido por temor a ser perseguido.<br /> d) No puede continuar<br /> negándose<br /> a acogerse<br /> a la protección<br /> del país de su<br /> nacionalidad,<br /> por haber desaparecido<br /> las circunstancias<br /> en virtud de las cuales<br /> fue reconocida como refugiada.<br /> e) Si se trata de una persona que no tiene nacionalidad y, por haber desaparecido<br /> las circunstancias<br /> en virtud de las cuales fue reconocida como refugiada, está en<br /> condiciones de regresar al país donde tenía su residencia habitual.<br /> f)<br /> Si renuncia voluntariamente<br /> y por escrito a su condición de refugiado.<br /> g) Si posteriormente<br /> se descubre que obtuvo la condición de refugíado en virtud de<br /> una presentación<br /> inexacta de los hechos, tales como ocultamiento o falsedad de<br /> los hechos materiales sobre los que fundamentó su solicitud.<br /> h) O que de haberse conocido todos los hechos pertinentes, se le hubiera aplicado<br /> una de las cláusulas de exclusión.<br /> CAPITULO VII<br /> DE LA REVOCATORIA<br /> DE LA CONDICiÓN DE REFUGIADO Y DE LA EXTRADICiÓN<br /> DEL REFUGIADO<br /> Artículo<br /> 27. Revocatoria.<br /> La Secretaría<br /> de la Comisión<br /> o el Grupo<br /> de Vísas e<br /> Inmigración,<br /> en el evento de notar la existencia<br /> de una causal de las anteriormente<br /> referidas que conlleve la revocatoria de la condición de refugiado, informará de tal hecho<br /> a la Comisión Asesora para la determinación de la Condición de Refugiado, para que por<br /> tal órgano se adopte la recomendación<br /> a que haya lugar para posterior decisión del<br /> ~inistro.<br /> ~~~<br /> Si después que un individuo ha sido reconocido como refugiado se involucra, en actos<br /> contemplados<br /> en las cláusulas<br /> de exclusión,<br /> su condición<br /> de refugiado<br /> podrá ser<br /> revocada, con sujeción a las normas procedimentales del debido proceso.<br /> Artículo<br /> 28. Extradición.<br /> La interposición de una solicitud para el reconocimiento<br /> de la<br /> condición de refugiado tendrá efecto suspensivo sobre la ejecución de una decisión que<br /> autorice<br /> la<br /> extradición<br /> del<br /> solicitante<br /> de<br /> asilo<br /> hasta<br /> que<br /> el<br /> procedimiento<br /> de<br /> reconocimiento<br /> de la condición de refugiado haya sido completado mediante resolución<br /> en firme .<br /> .DECRETO NUMERO<br /> 4_5_O_<br /> __ 3 DE<br /> _<br /> Hoja número<br /> 10<br /> Continuación del decreto por medio del cual se modifica el procedimiento para el reconocimiento<br /> de la condición de refugiado, se dictan normas sobre la Comisión Asesora para la determinación<br /> de la condición de refugiado y se adoptan otras disposiciones<br /> El reconocimiento<br /> de la condición de refugiado tendrá el efecto de terminar cualquier<br /> procedimiento de extradición iniciado contra el refugiado a petición del gobierno del país<br /> de su nacionalidad o residencia habitual.<br /> CAPíTULO VIII<br /> DE LA CÓMISION ASESORA PARA El RECONOCIMIENTO<br /> DE lA CONDICiÓN DE<br /> REFUGIADO<br /> Artículo<br /> 29. Corresponde a la Comisión Asesora para la determinación de la Condición<br /> de Refugiado<br /> adscrita<br /> al Despacho<br /> del Viceministro<br /> de Asuntos<br /> Multilaterales<br /> del<br /> Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad con lo establecido en este decreto,<br /> recibir, tramitar y estudiar las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado,<br /> presentadas por los extranjeros que se encuentren dentro los supuestos de los artículos<br /> 10 de la Convención de Ginebra de 1951 y 10 del Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de<br /> los Refugiados.<br /> Artículo<br /> 30. La Comisión Asesora para la determinación<br /> de la Condición de Refugiado<br /> estará integrada por los siguientes funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores:<br /> el Viceministro de Asuntos Multilaterales quien la presidirá o su delegado; el Viceministro<br /> de Relaciones Exteriores o su delegado; el Director de Asuntos Juridicos Internacionales<br /> o su delegado, el Director de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario o<br /> su delegado, el Director de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano o su<br /> delegado,<br /> y un asesor del Viceministro<br /> de Asuntos<br /> Multilaterales<br /> quien actuará en<br /> calidad de Secretario. Cuando la Comisión Asesora así lo determine, podrá invitar a un<br /> miembro<br /> de una institución<br /> nacional<br /> o internacional,<br /> que participará<br /> con voz y sin<br /> derecho a voto.<br /> ARTICULO<br /> IX<br /> DISPOSICIONES<br /> FINALES<br /> Artículo<br /> 31. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el<br /> Decreto 2450 de 2002, así como las demás disposiciones que le sean contrarias.<br /> PUBlíQUESE<br /> y CÚMPLASE.<br /> Dado en Bogotá, D. C. a<br /> o<br /> 1I<br /> !<br /> ¡<br /> ~/<br /> ·'&gt;~evisó: <b>AMH</b><br /> \. \'.R..,¡s6: SSR ~ •••<br /> <i>:~,-...i </i>"Revisó: <b>NMIO</b>