Decreto No. 4533
MINISTERIO •
DE TRANSPORTE
DECRETO NÚMERO
4533
DE 2008
? 8 HOV 2008
Por el cual se reglamentan las inic~ivas
privadas de que trata el parágrafo 2 del
artículo 32 de la Ley 80 de 1993
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le
confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo del
parágrafo 2 del artículo 32 de Ley 80 de 1993 y
CONSIDERANDO
Que el parágrafo 2 del artículo 32 de la ley 80 de 1993 establece que: "Las personas
interesadas en celebrar contratos de concesión para la construcción de una obra
pública, podrán presentar oferta en tal sentido a la respectiva entidad estatal en la
que se incluirá, como mínimo, la descripción de la obra, su prefactibilidad técnica y
financiera y la evaluación de su impacto ambiental. Presentada la oferta, la entidad
estatal destinataria de la misma la estudiará en el término máximo de tres (3) meses
y si encuentra que el proyecto no es viable así se lo comunicará por escrito al
interesado. En caso contrario, expedirá una resolución mediante·la cual ordenará la
apertura de la licitación, previo cumplimiento de los previsto en los numerales 2° y 3°
del artículo 30 de esta ley.
Cuando además de la propuesta del oferente inicial, se presente como mínimo una
propuesta alternativa, la entidad estatal dará cumplimiento al procedimiento de
selección objetiva previsto en el citado artículo 30.
Si dentro del plazo de la licitación no se presenta otra propuesta, la entidad estatal
adjudicará el contrato al oferente inicial en el término señalado en el respectivo
pliego, siempre que cumpla con los requisitos exigidos en el mismo.
Los proponentes podrán presentar diversas posibilidades de asociación con otra u
otras personas naturales o jurídicas cuyo concurso consideren indispensable para la
cabal ejecución del contrato de concesión en sus diferentes aspectos.
Para el
efecto, indicarán con precisión si pretenden organizarse como consorcio, unión
temporal, sociedad o bajo cualquier otra modalidad de asociación que consideren
conveniente. En estos casos deberán adjuntar a la propuesta un documento en el
que los interesados expresen claramente su intención de formar parte de la
asociación propuesta. Así mismo deberán presentar los documentos que acrediten
los requisitos exigidos por la entidad en el pliego de condiciones.
Cuando se proponga constituir sociedades para los fines indicados en este
parágrafo, el documento de intención consistirá en una promesa de contrato de
sociedad cuyo perfeccionamiento se sujetará a la condición de que el contrato se le
adjudique.
Una vez expedida la resolución de adjudicación y constituida en legal
forma la sociedad de que se trate, el contrato de concesión se celebrará con su
representante legal."DECRETO NUMERO
4533
DE
"Continuación del Decreto" Por el cual se reglamentan las iniciativas privadas de que trata el parágrafo 2
del artículo 32 de la Ley 80 de 1993
Hoja No.
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Que es intención del Gobierno Nacional promover la presentación de proyectos de
iniciativa privada para la construcción, mantenimiento y operación de obras públicas
por el sistema de concesión;
Que de conformidad
con los principios de la función pública contemplados
en el
artículo 209 de la Constitución Política dichos proyectos de iniciativa privada han de
tener un trámite ágil y expedito que facilite su contratación en aquellos casos en que
ellos sean considerados viables por la entidad estatal correspondiente;
DECRETA
Artículo
1. Oferta de iniciativa privada para los estudios, diseños, construcción,
mantenimiento y operación de obras públicas por concesión. Para los efectos
del presente
decreto,
se consideran
ofertas
de iniciativa
privada
los proyectos
presentados
por personas
naturales o jurídicas,
consorcios,
uniones temporales,
promesas de sociedad futura, o cualquier otra modalidad de asociación prevista en la
ley, a una entidad estatal concedente
para el diseño, la construcción,
operación
y
mantenimiento
de una obra pública a través de un contrato de concesión.
Articulo
2. Alcance de las ofertas de iniciativa privada. Las ofertas de iniciativa
privada podrán versar sobre cualquier obra pública susceptible
de ser diseñada,
construida,
mantenida
u operada mediante un contrato de concesión
e incluir las
actividades adicionales a la construcción que sean necesarias para la prestación del
servicio.
Las ofertas de iniciativa privada podrán referirse a obras nuevas y vincular contratos
de concesión
en ejecución suscritos con un concesionario
que sea integrante del
oferente
de iniciativa privada, caso en el cual en la oferta se deberá incluir una
descripción
detallada de la manera como tales contratos se vincularán al proyecto
correspond iente.
Parágrafo
1. En el evento en que la oferta de iniciativa privada vincule contratos de
concesión en ejecución, el oferente de iniciativa privada deberá acreditar que el(los)
concesionario(s)
correspondiente(s)
cuenta(n) con: 1. Las autorizaciones
legales y/o
estatutarias
necesarias
para vincular
el contrato
de concesión
en ejecución
al
proyecto de iniciativa privada. 2. Autorización para el inicio del proceso de licitación.
3. Autorización
para la terminación
por mutuo acuerdo o la cesión del contrato
vigente a favor del adjudicatario del contrato de concesión.
Parágr$fo
2. Para efectos de la vinculación de un contrato de concesión existente al
nuevo proyecto, el oferente de iniciativa privada deberá presentar una propuesta de
valoración ajustada a las condiciones contractuales y a las normas de valoración de
activos.
El resultado
de la valoración
debe estar incorporado
en la propuesta
económica
de la oferta
de iniciativa
privada,
de acuerdo
con los criterios
de
valoración económica establecidos por la entidad estatal concedente. En todo caso,
la entidad estatal concedente realizará la respectiva valoración y podrá efectuar los
ajustes a que haya lugar.
Artículo
3. Régimen de las ofertas de iniciativa privada. Las ofertas de iniciativa
privada no son' ofertas mercantiles y por ende se regirán por lo establecido
en el
parágrafo segundo del artículo 32,de la ley 80 de 1993 y en el presente decreto. La
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"Continuación del Decreto" Por el cual se reglamentan las iniciativas privadas de que trata el parágrafo 2
del articulo 32 de la Ley 80 de 1993
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presentación de una oferta de iniciativa privada no genera derecho alguno a quien la
presenta diferente de los consagrados en el presente decreto.
La licitación que se abra como consecuencia
de una oferta de iniciativa privada se
regirá por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007, las disposiciones
que lo reglamenten y las demás normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
Artículo
4. Contenido de la oferta de iniciativa privada. Sin perjuicio de otros
requisitos establecidos en el presente decreto, la oferta del proyecto presentada por
el oferente de iniciativa privada deberá incluir, como mínimo:
1. La relación y descripción de las obras e infraestructura a construir.
2. El valor estimado de las mismas, así como de las actividades de administración,
operación y mantenimiento.
3. La descripción detallada de las etapas del proyecto y el cronograma tentativo de
obras.
4. Los estudios
de prefactibilidad
financieros,
técnicos,
jurídicos,
prediales
y de
cualquier
otra
índole
que
sean
necesarios
y suficientes
para
sustentarla,
incluyendo como mínimo los modelos financieros y la descripción de las obras.
5. La evaluación del impacto ambiental y social del proyecto.
6. Las condiciones financieras, técnicas y jurídicas de la oferta de iniciativa privada,
incluyendo la remuneración del contratista, las fuentes de recursos y los aportes y
garantías estatales requeridas, si es del caso.
7. La identificación y análisis de los riesgos previsibles asociados al proyecto.
8. La explicación de los beneficios económicos y sociales del proyecto, y de la forma
como éste se adecua a los planes de desarrollo.
9. Una presentación
completa
de la experiencia
y la capacidad
financiera
del
oferente.
10. El valor
de los estudios
realizados,
estimado
de conformidad
con criterios
objetivos de valoración de estudios y con precios de mercado.
11. En caso de que la oferta de iniciativa privada involucre un contrato de concesión
en ejecución, incluirá la valoración de que trata el artículo 2 del presente decreto.
Parágrafo
1. El oferente de iniciativa privada deberá presentar la información a la
que se refiere este artículo en el formato y condiciones que establezca
la entidad
estatal concedente.
Parágrafo
2. En la oferta deberá indicarse con precisión quién o quiénes integran las
personas
oferentes,
cuál es su capacidad jurídica
y financiera
y su experiencia
técnica y, en el caso de ser un oferente plural, constituido por más de una persona
natural o jurídica, cuál es la modalidad de asociación y la participación que cada una
de ellas tiene en la oferta.DECRETO NUMERO
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"Continuación del Decreto" Por el cual se reglamentan las iniciativas privadas de que trata el parágrafo 2
del artículo 32 de la Ley 80 de 1993
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Artículo
5. Publicidad de la oferta de iniciativa privada. El oferente de iniciativa
privada no gozará de derechos de exclusividad sobre la idea de la concesión de la
obra pública ni de confidencialidad
sobre la oferta. Tanto la oferta como los estudios
y demás documentos que la acompañen serán públicos y podrán ser usados por la
entidad estatal concedente en el procedimiento de la licitación.
Parágrafo
1. El oferente de iniciativa privada podrá solicitar a la entidad estatal
concedente
guardar
la confidencialidad
de la información
suministrada
que esté
protegida como tal por las leyes vigentes.
Parágrafo
2. Si la oferta del proyecto es considerada inviable por la entidad estatal
concedente,
ésta será devuelta al oferente junto con todos los estudios y demás
documentos que hayan sido entregados por éste.
Parágrafo
3. La calificación como inviable de la oferta de iniciativa privada no impide
que
la misma
obra
pública
pueda
ser posteriormente
objeto
de licitación
por
concesión por la entidad estatal concedente, con base en sus propios estudios y con
el cumplimiento de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.
Artículo
6. Estudio de la viabilidad de la oferta de iniciativa privada. Presentada
la oferta de iniciativa privada, la entidad estatal concedente la estudiará en el término
máximo de tres (3) meses.
A más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento
del término
anterior,
la entidad
estatal
concedente
realizará
las
validaciones
y
estudios
complementarios
que sean necesarios para determinar si la oferta es viable o no y
podrá también
solicitar al oferente de iniciativa privada la realización
de estudios
adicionales
y la aclaración
o la entrega
de la información
complementaria
que
requiera
para tal propósito.
Si el oferente
de iniciativa
privada
no entrega
la
información y estudios adicionales solicitados por la entidad estatal concedente,
se
entenderá que desiste de su oferta.
Parágrafo
1. Los términos anteriores podrán ser suspendidos
por la entidad estatal
concedente cuando se requiera de un tiempo adicional para estudiar la viabilidad de
la oferta de iniciativa privada.
Parágrafo
2,
En
el
proceso
de
validación
de
la
información,
integración,
conformación
y presentación
de los estudios previos a que se refiere el presente
artículo,
la entidad
estatal
concedente
utilizará
como
marco
de referencia
las
disposiciones
que sean pertinentes del_ªJ!Lc_lJ.lº~3.°
del decreto 2474 de 2008.
Artículo
7. Calificación de la oferta de iniciativa privada. Concluido el estudio
financiero, técnico y jurídico de la oferta de iniciativa privada, la entidad concedente
determinará:
1. Que la oferta de iniciativa no es viable, evento en el cual lo notificará por escrito al
oferente, o
2. Que la oferta es viable, evento en el cual la administración
notificará al oferente
de iniciativa privada la viabilidad del proyecto y podrá proceder a adelantar
elDECRETO NUMERO
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del artículo 32 de la Ley 80 de 1993
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proceso de selección del concesionario mediante la modalidad de licitación en los
términos contemplados en el artículo 30 de la ley 80 de 1993, numerales 2° y
siguientes, y en los artículos 10 Y siguientes de este decreto y en las demás
normas legales y reglamentarias aplicables.
Parágrafo 1. Para efectos del presente decreto, se entenderá como viable aquella
oferta de iniciativa privada que por sus características financieras, jurídicas y
técnicas, sea conveniente y oportuna, se adecue a los planes de inversión y a las
normas presupuestales y satisfaga necesidades contempladas en los planes de
desarrollo.
Parágrafo 2. La declaratoria de viabilidad de una oferta de iniciativa privada no
genera obligación para la entidad estatal concedente de dar apertura al proceso de
selección.
Artículo 8. Modificaciones a la oferta de iniciativa privada. A través de los pliegos
de condiciones, la entidad estatal concedente podrá, sin que por ello pierda su
característica de proyecto de iniciativa privada, realizar al proyecto los ajustes y
modificaciones que considere necesarios, siempre que no impliquen un cambio
sustancial en el alcance y características del proyecto, y podrá establecer los
requisitos de
participación o elegibilidad que considere adecuados para el
cumplimiento de los fines estatales.
Parágrafo
1. En caso que los ajustes o modificaciones impliquen un cambio
sustancial de la oferta de iniciativa privada presentada, la entidad concedente podrá
estructurar
un
nuevo proyecto y seleccionar al concesionario mediante
el
procedimiento previsto en las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 y sus decretos
reglamentarios.
Parágrafo 2. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se entenderá que
es sustancial cualquier cambio del que se desprenda una variación de más del 25%
en la cantidad y valor de las obras, en los plazos del proyecto o en los aportes
esperados del Estado.
Artículo 9. Ofertas alternativas. Si luego de recibida una oferta, la entidad estatal
concedente recibe otra oferta de iniciativa privada para el diseño, la construcción,
operación y mantenimiento de la misma obra pública, ésta última será considerada
como oferta alternativa y sólo será considerada para los efectos previstos en el
presente decreto en el evento que la primera sea declarada no viable.
Lo anterior no obsta para que en desarrollo de la licitación que se abra como
consecuencia de una oferta de iniciativa privada considerada viable, los proponentes
puedan presentar alternativas y excepciones técnicas o económicas, siempre y
cuando ellas no signifiquen condicionamientos para la adjudicación.
Artículo
10.
Elaboración
del
pliego
de
condiciones
y
selección
del
concesionario.
Dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir de la
notificación al oferente de iniciativa privada sobre la viabilidad de la oferta de
iniciativa privada, la entidad estatal concedente elaborará el correspondiente pliego
de condiciones, sustentado en los estudios entregados por el oferente y en loDECRETO NUMERO
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estudios de validación que ella hubiere efectuado. Una vez cumplido lo anterior y
obtenidas las autorizaciones necesarias, expedirá una resolución mediante la cual
ordenará la apertura de la licitación y adelantará la misma en los términos
contemplados en el artículo 30 de la Ley 80 de 1993.
Los estudios previos de la licitación estarán constituidos por los estudios presentados
en la oferta de iniciativa privada y aquellos complementarios elaborados por la
entidad estatal concedente o entregados por el oferente de iniciativa privada en los
términos establecidos en los artículos anteriores.
Parágrafo 1. La entidad estatal concedente podrá ampliar hasta por tres (3) meses
más el plazo al que se refiere el presente artículo.
Parágrafo 2. En los pliegos de condiciones se establecerá los riesgos previsibles
asociados al proyecto de iniciativa privada que serán asumidos por el adjudicatario
de la licitación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1150 de 2008.
Artículo
11. Participación del oferente de iniciativa privada en el proceso de
selección. El oferente de iniciativa privada que dio origen a la licitación podrá
presentarse a la misma, acompañando toda la documentación solicitada en el pliego
de condiciones. En el evento de que el oferente de iniciativa privada esté conformado
por un número plural de miembros y se presente como proponente en la licitación,
deberá estar conformado por los mismos integrantes del oferente inicial y podrá
variarlos previa autorización de la entidad estatal concedente.
Artículo
12.
Reembolsos. En el evento en que el contrato se adjudique a un
proponente diferente al oferente de iniciativa privada que dio origen a la licitación, el
adjudicatario deberá reembolsarle al oferente de iniciativa privada el valor de los
estudios que éste haya realizado, así como la valoración del contrato de concesión
vigente, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 2 del presente
decreto, cuando fuere el caso, en la forma, modo y plazo que se establezca en el
pliego de condiciones.
Parágrafo 1. Para efectos de lo previsto en el presente artículo, el oferente de
iniciativa privada deberá presentar junto con su oferta el valor de los estudios
realizados, determinado de conformidad con criterios objetivos teniendo en cuenta
los precios del mercado de la consultoría a costos reembolsables del sector público a
que pertenece la entidad estatal concedente. El valor de los estudios presentado por
el oferente será revisado por la entidad estatal concedente y podrá ser ajustado por
ésta en el evento que no
cumpla con los criterios mencionados, antes de la
definición de la viabilidad del proyecto.
Parágrafo 2. A la finalización de la etapa de validación y como requisito previo para
la apertura de la licitación, el oferente de iniciativa privada que elaboró los estudios
deberá presentar una póliza que ampare la calidad de los estudios realizados por
una vigencia mínima de tres (3) años, según lo determine la entidad estatal
concedente, contados a partir de la suscripción del acta de inicio del contrato de
concesión que se suscribirá como fruto de la licitación. En cualquier evento, el
oferente de iniciativa privada deberá responder ante el futuro concesionario por la
calidad e idoneidad de los estudios.DECRETO NUMERO
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"Continuación del Decreto" Por el cual se reglamentan las iniciativas privadas de que trata el parágrafo 2
del artículo 32 de la Ley 80 de 1993
Hoja No.
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Artículo 13. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLíQUESE y CÚMPLASE
2 8 NOV 2008
Dado en Bogotá, D.C., a los
EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA!
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ABIO VALENCIA
COSSIO
~
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
EL MINISTRO DE TRANSPORTEDECRETO NUMERO
\.
4533
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"Continuación del Decreto" Por el cual se reglamentan las iniciativas privadas de que trata el parágrafo 2
del artículo 32 de la Ley 80 de 1993
Hoja No.
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EL DIRECTOR AD-HOC DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN
DESIGNADO MEDIANTE DECRETO 1476 DE 2008