Decreto No. 4550
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REPUBLICA DE COLOMBIA
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MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO
TERRITORIAL
DECRETO NÚMERO
4550
DE 2009
2 3 ~J:~V 20a9
"Por cual se reglamentan parcialmente el Decreto Ley 919 de 1989 y la Ley 1228 de 2008, especialmente en
relación con la adecuación, reparación y/o reconstrucción de edificaciones, con posterioridad a la declaración
de una situación de desastre o calamidad pública"
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del
articulo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto Ley 919 de 1989 y en las
Leyes 46 de 1988 y 9 de 1989, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 46 de 1988 crea y organiza el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres,
señalando en su articulo 1°, que serán objetivos del Sistema: "Definir las responsabilidades y funciones de
todos los organismos y entidades públicas, privadas y comunitarias en las fases de prevención, manejo,
rehabilitación,
reconstrucción
y desarrollo a que dan lugar las situaciones de desastre';
"Integrar los
esfuerzos públicos y privados para la adecuada prevención y atención de las situaciones de desastre' y
"garantizar un manejo oportuno y eficiente de todos los recursos humanos, técnicos, administrativos,
económicos que sean indispensables para la prevención y atención de situaciones de desastre';
Que el Decreto Ley 919 de 1989 define un desastre como el daño grave o la alteración grave de las
condiciones normales de vida en un área geográfica determinada, causadas por fenómenos naturales y por
efectos catastróficos de la acción del hombre en forma accidental, que requiera, por ello, de la especial
atención de los organismos del Estado y de otras entidades de carácter humanitario o de servicio social;
Que el Decreto Ley 919 de 1989 en su artículo 48 dispone que "todas las situaciones que no revistan las
características de gravedad de que trata el artículo 18 de este Decreto, producidas por las mismas causas
allí señaladas, se considerarán como situaciones de calamidad pública, cuya ocurrencia será declarada porla Oficina Nacional de Atención de Desastres mediante acto administrativo en el cual se determinará si su
carácter es n~cional,
departamental, intendencial, comisarial, distrital o municipa/';
Que el Decreto Ley 919 de 1989 consagra una serie de instrumentos legales tendientes a procurar la
rehabilitación y recuperación de las zonas afectadas, como consecuencia de situaciones de desastre o
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calamidad, en los cuales se involucra tanto a las entidades públicas como a las privadas que por su objeto y
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funciones tengan relación con las actividades de prevención y atención de desastres y calamidades;
Que declarada
una situación
de desastre se aplica un régimen normativo especial que contempla
disposiciones excepcionales en materia de contratos, control fiscal de recursos, adquisición y expropiación,
ocupación temporal y demolición de inmuebles, imposición de servidumbres, solución de conflictos, moratoria
o refinanciación de deudas e incentivos de diverso orden para la rehabilitación y la reconstrucción;
Que el Decreto Ley 919 de 1989 en sus artículos 23 y 50 establece las condiciones para declarar el retorno a
la normalidad en casos de situaciones declaradas de desastre o calamidad, respectivamente, sin pe~uicio de
que se disponga de la participación de las entidades públicas y privadas durante las fases de rehabilitación,
\'- "reconstrucción y desarrollo;
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4550
DE
Hoja No.
2
Decreto "Por cual se reglamentan parcialmente el Decreto Ley 919 de 1989 y la Ley 1228 de 2008, especialmente en
relación con la adecuación, reparación y/o reconstrucción de edificaciones, con posterioridad a la declaración de una
situación de desastre o calamidad pública"
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Que para la rehabilitación y reconstrucción de las áreas afectadas con ocasión de una situación de desastre
o calamidad, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2015 de 2001 "Por el cual se reglamenta la expedición
de licencias de urbanismo y construcción con posterioridad a la declaración de situación de desastre o
calamidad pública";
Que de conformidad con el Decreto 2015 de 2001, con posterioridad a la declaratoria de situación de
desastre o calamidad pública, la autoridad municipal, distrital, departamental o nacional competente, deberá
adelantar un inventario y diagnóstico de los inmuebles afectados para establecer el grado de afectación de
cada uno de los inmuebles y establecer las condiciones de adecuación, reconstrucción o reubicación;
Que es prioridad de la polltica de Estado agilizar los procesos de rehabilitación y reconstrucción de
edificaciones con posterioridad a la ocurrencia de desastres o situaciones de calamidad pública de origen
natural o antrópico, de tal manera que se realice en el menor tiempo posible el tránsito de la fase de atención
de la emergencia hacia fase de recuperación del área afectada;
Que en sentencia T-1075/07, la Corte Constitucional consideró que "El diferente impacto que los fenómenos
naturales puede tener sobre las personas justifica el tratamiento diferenciado de las medidas a adoptar en
estos casos, pues el desconocimiento de las situaciones de vulnerabilidad, ignorando tanto el evento del
desastre como sus consecuencias en el entorno social, económico, ambiental y familiar, implica una
vulneración contra derechos fundamentales de los damnificados, por lo cual se hace exigible la cesación de
las causas contrarias a la especial protección debida a la población vulnerable, o las acciones tendientes a
la efectividad de la misma";
Que la Ley 1228 de 2008 determinó el ancho de las fajas minimas de retiro obligatorio para las carreteras
del sistema vial nacional, conformado por vias arteríales o de primer orden, intermunicipales o de segundo
orden y veredales o de tercer orden;
Que las franjas de retiro que se determinan en la Ley 1228 de 2008 constituyen zonas de reserva o de
exclusión para carreteras y, por lo tanto, la misma ley prohíbe, a partir de su expedición, levantar cualquier
tipo de construcción o mejora en las mencionadas zonas;
Que el artículo 6 de la Ley 1228 de 2008 establece la prohibición de otorgar licencias de construcción de
alguna naturaleza en las zonas de reserva o de exclusión para carreteras, salvo cuando se trate de la
consolidación de derechos urbanísticos o el tránsito de normas urbanísticas de que tratan el parágrafo 3°
del artículo 7 y el artículo 43, respectivamente, del Decreto 564 de 2006 o la norma que lo adicione,
modifique o sustituya;
Que la Constitución Política de Colombia establece la obligación del Estado de proteger la vida, la salud, los
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bienes y la integridad de las personas residentes en Colombia, según lo estipulado en el artículo 2° de la
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Carta;
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Que las disposiciones de la Ley 1228 de 2008 deben aplicarse de manera que no vulneren los derechos a
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la vida y la integridad física (art. 2, 11 C.P.), la salud (art. 49 C.P.), la vivienda digna (art. 51 CP.), la
propiedad privada y los demás derechos adquiridos conforme a la ley (art. 58 C.P.) Y los servicios públicos
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(art. 366 C.P.);
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Que se hace necesario adoptar herramientas normativas que le permitan al Estado intervenir eficazmente en
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los procesos de rehabilitación y recuperación de las edificaciones afectadas por situaciones de desastre
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natural o antrópico;
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4550
DE
Hoia No.
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Decreto "Por cual se reglamentan parcialmente el Decreto Ley 919 de 1989 y la Ley 1228 de 2008, especialmente en
relación con la adecuación, reparación y/o reconstrucción de edificaciones, con posterioridad a la declaración de una
situación de desastre o calamidad pública"
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Que, en mérito de lo anterior,
DECRETA:
ARTíCULO 1. Siempre que medie la declaratoria de situación de desastre o calamidad pública, podrán
otorgarse licencias de construcción para la adecuación, reparación y/o reconstrucción de edificaciones a su
estado original. en todo, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2015 de 2001 o la norma que lo
modifique, adicione o sustituya.
ARTicULO 2. No procederá el otorgamiento de licencias de construcción para la adecuación, reparación y/o
reconstrucción de edificaciones a su estado original, cuando éstas o parte de ellas encuentren localizadas
en:
1. Áreas o zonas de protección ambiental y en suelo clasificado como de protección por el plan de
ordenamiento territorial o en los instrumentos que lo desarrollen y complementen.
2
Zonas declaradas como de alto riesgo no mitigable identificadas en el plan de ordenamiento territorial y
en los instrumentos que lo desarrollen y complementen.
3.
Inmuebles afectados en los términos del artículo 37 de la Ley 9a de 1989 o la norma que lo adicione,
modifique o sustituya,
ARTicULO 3. En todos los casos en que no se haya registrado la afectación en los términos articulo 37 de la
Ley 9a de 1989 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, procederá la indemnización de las obras de
adecuación, reparación o reconstrucción que se hayan autorizado por medio de la respectiva licencia de
construcción, dando cumplimiento al artículo 2° del presente decreto.
ARTíCULO 4. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación
PUBUQUESE y CUMPlASE
23 HOV2009
Dado en Bogota, D.C, a los
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AlENCIA COSSIO
Ministro dellnteríor y de Justicia
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Decreto "Por cual se reglamentan parcialmente el Decreto Ley 919 de 1989 y la Ley 1228 de 2008, especialmente en
relación con la adecuación, reparación y/o reconstrucción de edificaciones, con posterioridad a la declaración de una
situación de desastre o calamidad pública"
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e TA POSADA
Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial
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