Decreto No. 4550

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<b>.-maRCIII</b><br /> <b>lB ••</b><br /> <b>-</b><br /> <b>••</b><br /> <b>•• CbIU'¡ 1111'._</b><br /> <b>REPUBLICA DE COLOMBIA</b><br /> I1<br /> /<br /> $'<br /> i~<br /> ! -<br /> .•••<br /> '\<br /> I<br /> _<br /> I<br /> <b>MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO</b><br /> <b>TERRITORIAL</b><br /> <b>DECRETO NÚMERO</b><br /> <b>4550</b><br /> <b>DE 2009</b><br /> 2 3 ~J:~V <b>20a9</b><br /> "Por cual se reglamentan parcialmente el Decreto Ley 919 de 1989 y la Ley 1228 de 2008, especialmente en<br /> relación con la adecuación, reparación y/o reconstrucción de edificaciones, con posterioridad a la declaración<br /> de una situación de desastre o calamidad pública"<br /> <b>EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA</b><br /> En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del<br /> articulo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto Ley 919 de 1989 y en las<br /> Leyes 46 de 1988 y 9 de 1989, y<br /> <b>CONSIDERANDO:</b><br /> Que la Ley 46 de 1988 crea y organiza el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres,<br /> señalando en su articulo 1°, que serán objetivos del Sistema: <i>"Definir las responsabilidades </i>y <i>funciones de<br /> todos </i>los <i>organismos </i>y <i>entidades públicas, privadas </i>y <i>comunitarias en las fases de prevención, manejo,<br /> rehabilitación,</i><br /> <i>reconstrucción</i><br /> y <i>desarrollo </i>a <i>que dan lugar las situaciones de desastre';</i><br /> <i>"Integrar los</i><br /> <i>esfuerzos públicos </i>y <i>privados para la adecuada prevención </i>y <i>atención de las situaciones de desastre' </i>y<br /> <i>"garantizar un manejo oportuno </i>y <i>eficiente de todos los recursos humanos, técnicos, administrativos,</i><br /> <i>económicos que sean indispensables para la prevención </i>y <i>atención de situaciones de desastre';</i><br /> Que el Decreto Ley 919 de 1989 define un desastre como el daño grave o la alteración grave de las<br /> condiciones normales de vida en un área geográfica determinada, causadas por fenómenos naturales y por<br /> efectos catastróficos de la acción del hombre en forma accidental, que requiera, por ello, de la especial<br /> atención de los organismos del Estado y de otras entidades de carácter humanitario o de servicio social;<br /> Que el Decreto Ley 919 de 1989 en su artículo 48 dispone que <i>"todas las situaciones que no revistan las<br /> características de gravedad de que trata </i>el <i>artículo </i>18 <i>de este Decreto, producidas por las mismas causas<br /> allí señaladas, </i>se <i>considerarán como situaciones de calamidad pública, cuya ocurrencia será declarada porla <i>Oficina Nacional de Atención de Desastres mediante acto administrativo en </i>el <i>cual </i>se <i>determinará si su</i><br /> <i>carácter </i>es <i>n~cional,</i><br /> <i>departamental, intendencial, comisarial, distrital </i>o <i>municipa/';</i><br /> Que el Decreto Ley 919 de 1989 consagra una serie de instrumentos legales tendientes a procurar la<br /> rehabilitación y recuperación de las zonas afectadas, como consecuencia de situaciones de desastre o<br /> "\1\<br /> calamidad, en los cuales se involucra tanto a las entidades públicas como a las privadas que por su objeto y<br /> " "-<br /> funciones tengan relación con las actividades de prevención y atención de desastres y calamidades;<br /> Que declarada<br /> una situación<br /> de desastre se aplica un régimen normativo especial que contempla<br /> disposiciones excepcionales en materia de contratos, control fiscal de recursos, adquisición y expropiación,<br /> ocupación temporal y demolición de inmuebles, imposición de servidumbres, solución de conflictos, moratoria<br /> o refinanciación de deudas e incentivos de diverso orden para la rehabilitación y la reconstrucción;<br /> Que el Decreto Ley 919 de 1989 en sus artículos 23 y 50 establece las condiciones para declarar el retorno a<br /> la normalidad en casos de situaciones declaradas de desastre o calamidad, respectivamente, sin pe~uicio de<br /> que se disponga de la participación de las entidades públicas y privadas durante las fases de rehabilitación,<br /> \'- "reconstrucción y desarrollo;<br /> <i>!lV</i><br /> , .<br /> fi /D2CRETO NÚMERO<br /> <b>4550</b><br /> DE<br /> Hoja No.<br /> 2<br /> Decreto "Por cual se reglamentan parcialmente el Decreto Ley 919 de 1989 y la Ley 1228 de 2008, especialmente en<br /> relación con la adecuación, reparación y/o reconstrucción de edificaciones, con posterioridad a la declaración de una<br /> situación de desastre o calamidad pública"<br /> ----~-----~-----~._---~-------------------------------<b>-----------------</b><br /> Que para la rehabilitación y reconstrucción de las áreas afectadas con ocasión de una situación de desastre<br /> o calamidad, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2015 de 2001 <i>"Por el cual </i>se <i>reglamenta la expedición<br /> de licencias de urbanismo </i>y <i>construcción con posterioridad </i>a <i>la declaración de situación de desastre </i>o<br /> <i>calamidad pública";</i><br /> Que de conformidad con el Decreto 2015 de 2001, con posterioridad a la declaratoria de situación de<br /> desastre o calamidad pública, la autoridad municipal, distrital, departamental o nacional competente, deberá<br /> adelantar un inventario y diagnóstico de los inmuebles afectados para establecer el grado de afectación de<br /> cada uno de los inmuebles y establecer las condiciones de adecuación, reconstrucción o reubicación;<br /> Que es prioridad de la polltica de Estado agilizar los procesos de rehabilitación y reconstrucción de<br /> edificaciones con posterioridad a la ocurrencia de desastres o situaciones de calamidad pública de origen<br /> natural o antrópico, de tal manera que se realice en el menor tiempo posible el tránsito de la fase de atención<br /> de la emergencia hacia fase de recuperación del área afectada;<br /> Que en sentencia T-1075/07, la Corte Constitucional consideró que <i>"El diferente impacto que los fenómenos<br /> naturales puede tener sobre las personas justifica el tratamiento diferenciado de las medidas </i>a <i>adoptar en<br /> estos casos, pues el desconocimiento de las situaciones de vulnerabilidad, ignorando tanto el evento del<br /> desastre como sus consecuencias en el entorno social, económico, ambiental </i>y <i>familiar, implica una<br /> vulneración contra derechos fundamentales de los damnificados, por lo cual </i>se <i>hace exigible la cesación de<br /> las causas contrarias </i>a <i>la especial protección debida </i>a <i>la población vulnerable, </i>o <i>las acciones tendientes </i>a<br /> <i>la efectividad de la misma";</i><br /> Que la Ley 1228 de 2008 determinó el ancho de las fajas minimas de retiro obligatorio para las carreteras<br /> del sistema vial nacional, conformado por vias arteríales o de primer orden, intermunicipales o de segundo<br /> orden y veredales o de tercer orden;<br /> Que las franjas de retiro que se determinan en la Ley 1228 de 2008 constituyen zonas de reserva o de<br /> exclusión para carreteras y, por lo tanto, la misma ley prohíbe, a partir de su expedición, levantar cualquier<br /> tipo de construcción o mejora en las mencionadas zonas;<br /> Que el artículo 6 de la Ley 1228 de 2008 establece la prohibición de otorgar licencias de construcción de<br /> alguna naturaleza en las zonas de reserva o de exclusión para carreteras, salvo cuando se trate de la<br /> consolidación de derechos urbanísticos o el tránsito de normas urbanísticas de que tratan el parágrafo 3°<br /> del artículo 7 y el artículo 43, respectivamente, del Decreto 564 de 2006 o la norma que lo adicione,<br /> modifique o sustituya;<br /> Que la Constitución Política de Colombia establece la obligación del Estado de proteger la vida, la salud, los<br /> I<br /> bienes y la integridad de las personas residentes en Colombia, según lo estipulado en el artículo 2° de la<br /> I<br /> Carta;<br /> !<br /> Que las disposiciones de la Ley 1228 de 2008 deben aplicarse de manera que no vulneren los derechos a<br /> I<br /> la vida y la integridad física (art. 2, 11 C.P.), la salud (art. 49 C.P.), la vivienda digna (art. 51 CP.), la<br /> propiedad privada y los demás derechos adquiridos conforme a la ley (art. 58 C.P.) Y los servicios públicos<br /> <i>t</i><br /> (art. 366 C.P.);<br /> I<br /> I<br /> Que se hace necesario adoptar herramientas normativas que le permitan al Estado intervenir eficazmente en<br /> I<br /> !<br /> los procesos de rehabilitación y recuperación de las edificaciones afectadas por situaciones de desastre<br /> ~.<br /> natural o antrópico;<br /> ,<br /> i<br /> I<br /> <i>"'---------V</i>DECRETO NÚMERO<br /> <b>4550</b><br /> DE<br /> Hoia No.<br /> 3<br /> Decreto "Por cual se reglamentan parcialmente el Decreto Ley 919 de 1989 y la Ley 1228 de 2008, especialmente en<br /> relación con la adecuación, reparación y/o reconstrucción de edificaciones, con posterioridad a la declaración de una<br /> situación de desastre o calamidad pública"<br /> ~<br /> ••<br /> u<br /> ._<br /> Que, en mérito de lo anterior,<br /> <b>DECRETA:</b><br /> <b>ARTíCULO 1. </b>Siempre que medie la declaratoria de situación de desastre o calamidad pública, podrán<br /> otorgarse licencias de construcción para la adecuación, reparación y/o reconstrucción de edificaciones a su<br /> estado original. en todo, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2015 de 2001 o la norma que lo<br /> modifique, adicione o sustituya.<br /> <b>ARTicULO 2. </b>No procederá el otorgamiento de licencias de construcción para la adecuación, reparación y/o<br /> reconstrucción de edificaciones a su estado original, cuando éstas o parte de ellas encuentren localizadas<br /> en:<br /> 1. Áreas o zonas de protección ambiental y en suelo clasificado como de protección por el plan de<br /> ordenamiento territorial o en los instrumentos que lo desarrollen y complementen.<br /> 2<br /> Zonas declaradas como de alto riesgo no mitigable identificadas en el plan de ordenamiento territorial y<br /> en los instrumentos que lo desarrollen y complementen.<br /> 3.<br /> Inmuebles afectados en los términos del artículo 37 de la Ley 9a de 1989 o la norma que lo adicione,<br /> modifique o sustituya,<br /> <b>ARTicULO 3. </b>En todos los casos en que no se haya registrado la afectación en los términos articulo 37 de la<br /> Ley 9a de 1989 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, procederá la indemnización de las obras de<br /> adecuación, reparación o reconstrucción que se hayan autorizado por medio de la respectiva licencia de<br /> construcción, dando cumplimiento al artículo 2° del presente decreto.<br /> <b>ARTíCULO 4. </b>El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación<br /> <b>PUBUQUESE y CUMPlASE</b><br /> <b>23 HOV2009</b><br /> Dado en Bogota, D.C, a los<br /> ..<br /> ~.(!<br /> ~¡/<br /> .<br /> <i>q(~~o.</i><br /> -<br /> <i><b>I</b></i><br /> <b>AlENCIA COSSIO</b><br /> Ministro dellnteríor y de Justicia<br /> I<br /> <b>VL'</b>,<br /> i<br /> -~CECRETO NÚMERO<br /> DE<br /> Hoi a No.<br /> 4<br /> Decreto "Por cual se reglamentan parcialmente el Decreto Ley 919 de 1989 y la Ley 1228 de 2008, especialmente en<br /> relación con la adecuación, reparación y/o reconstrucción de edificaciones, con posterioridad a la declaración de una<br /> situación de desastre o calamidad pública"<br /> <b>--------------------------------------------.------------------------</b><br /> e T<b>A POSADA</b><br /> Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial<br /> (L'