Decreto No. 457
DE COLOMBIA
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DECRETO NÚMERO
~ 57
DE
(
)
1 8fEB 2008
"Por medio del cual se modifica parcialmente el Decreto 300 de 1995 y se dictan otras
disposiciones de carácter transitorio"
El PRESIDENTE DE lA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el
numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 155 de 1959, la Ley 68 de
1971, la Ley 7 de 1991, la Ley 170 de 1994, el Decreto Ley 210 de 2003, y previa
recomendación del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior,
DECRETA:
ARTíCULO
PRIMERO: Modificase el artículo primero del Decreto 300 de 1995 el cual
quedará así:
"ARTICULO PRIMERO. Las importaciones de los productos sometidos al cumplimiento de
reglamento técnico que exija solamente etiquetado no requieren de la obtención del
registro de importación ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
PARAGRAFO
PRIMERO:
Para efectos de obtener el levante de la mercancía ante la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la casilla correspondiente de la
Declaración de Importación el importador deberá anotar que cumple con el etiquetado
estipulado en el reglamento técnico respectivo.
La Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales verificará el cumplimiento de dicho reglamento técnico".
PARAGRAFO:
Lo establecido en este decreto se desarrollará sin perjuicio de lo previsto
~
en el Decreto 210 de 2003 y considerando que las normas técnicas oficiales obligatorias
han sido reemplazados por reglamentos técnicos.
ARTíCULO SEGUNDO TRANSITORIO:
Durante los seis (6) meses contados a partir de la
entrada en vigencia del presente decreto, las importaciones de los productos sometidos al
cumplimiento de reglamento técnico diferentes a los contemplados en el articulo primero
(1D) del presente decreto, no requieren de la obtención del registro de importación ante el
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
PARAGRAFO:
Para efectos de obtener el levante de la mercancía ante la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, el importador deber$; adjuntar el certificado o la
declaración de conformidad según sea el caso, e indicar en la casilla de descripción de la
mercancía de la Declaración de Importación, que para esos productos se ha dado
cumplimiento a lo establecido en el respectivo reglamento técnico, de la siguiente manera:
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Hoja N°. 2 de 2
"Por medio del cual se modifica parcialmente el Decreto 300 de 1995 y se dictan otras disposiciones de carácter
transitorio" .
Si el reglamento técnico exige certificado de conformidad, en la casilla correspondiente
de
la Declaración de Importación se debe anotar el número del certificado de conformidad, la
fecha de su expedición y el nombre del organismo de certificación que lo expidió.
Si el reglamento técnico exige declaración
de conformidad
del proveedor, en la casilla
correspondiente
de la Declaración
de Importación
se debe anotar· el número
de la
declaración de conformidad del proveedor, el nombre del emisor, el lugar y fecha de su
expedición.
ARTíCULO TERCERO. Suspéndase la aplicación del artículo segundo del Decreto 300 de
1995 durante el término de transitoriedad
de que trata el artículo segundo del presente
decreto.
ARTíCULO CUARTO. Suspéndase la aplicación del artículo segundo del Decreto 3803 de
2006 en cuanto a la obligatoriedad del registro de importación para los productos sujetos a
reglamento técnico, durante el término de transitoriedad de que trata el artículo segundo
del presente decreto.
ARTíCULO QUINTO: Derogase el articulo tercero del Decreto 300 de 1995.
ARTíCULO SEXTO. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PÚBlíQUESE
y CÚMPLASE
1 8 FEB2008
Dado en Bogotá, a los
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EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO