Decreto No. 457

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REPUBLlCA<br /> DE COLOMBIA<br /> <b>---.</b><br /> <b>DECRETO NÚMERO</b><br /> <b>~ </b>5<b>7</b><br /> <b>DE</b><br /> (<br /> )<br /> 1 8fEB <b>2008</b><br /> "Por medio del cual se modifica parcialmente el Decreto 300 de 1995 y se dictan otras<br /> disposiciones de carácter transitorio"<br /> <b>El PRESIDENTE DE lA REPÚBLICA DE COLOMBIA</b><br /> En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el<br /> numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 155 de 1959, la Ley 68 de<br /> 1971, la Ley 7 de 1991, la Ley 170 de 1994, el Decreto Ley 210 de 2003, y previa<br /> recomendación del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior,<br /> <b>DECRETA:</b><br /> <b>ARTíCULO</b><br /> <b>PRIMERO: </b>Modificase el artículo primero del Decreto 300 de 1995 el cual<br /> quedará así:<br /> <b>"ARTICULO PRIMERO. </b>Las importaciones de los productos sometidos al cumplimiento de<br /> reglamento técnico que exija solamente etiquetado no requieren de la obtención del<br /> registro de importación ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.<br /> <b>PARAGRAFO</b><br /> <b>PRIMERO:</b><br /> Para efectos de obtener el levante de la mercancía ante la<br /> Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la casilla correspondiente de la<br /> Declaración de Importación el importador deberá anotar que cumple con el etiquetado<br /> estipulado en el reglamento técnico respectivo.<br /> La Dirección de Impuestos y Aduanas<br /> Nacionales verificará el cumplimiento de dicho reglamento técnico".<br /> <b>PARAGRAFO:</b><br /> Lo establecido en este decreto se desarrollará sin perjuicio de lo previsto<br /> ~<br /> en el Decreto 210 de 2003 y considerando que las normas técnicas oficiales obligatorias<br /> han sido reemplazados por reglamentos técnicos.<br /> <b>ARTíCULO SEGUNDO TRANSITORIO:</b><br /> Durante los seis (6) meses contados a partir de la<br /> entrada en vigencia del presente decreto, las importaciones de los productos sometidos al<br /> cumplimiento de reglamento técnico diferentes a los contemplados en el articulo primero<br /> (1D) del presente decreto, no requieren de la obtención del registro de importación ante el<br /> Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.<br /> <b>PARAGRAFO:</b><br /> Para efectos de obtener el levante de la mercancía ante la Dirección de<br /> Impuestos y Aduanas Nacionales, el importador deber$; adjuntar el certificado o la<br /> declaración de conformidad según sea el caso, e indicar en la casilla de descripción de la<br /> mercancía de la Declaración de Importación, que para esos productos se ha dado<br /> cumplimiento a lo establecido en el respectivo reglamento técnico, de la siguiente manera:<br /> -----~------------------DECRETO NÚMERO:<br /> ~ 5 7<br /> -------------<br /> Hoja N°. 2 de 2<br /> "Por medio del cual se modifica parcialmente el Decreto 300 de 1995 y se dictan otras disposiciones de carácter<br /> transitorio" .<br /> Si el reglamento técnico exige certificado de conformidad, en la casilla correspondiente<br /> de<br /> la Declaración de Importación se debe anotar el número del certificado de conformidad, la<br /> fecha de su expedición y el nombre del organismo de certificación que lo expidió.<br /> Si el reglamento técnico exige declaración<br /> de conformidad<br /> del proveedor, en la casilla<br /> correspondiente<br /> de la Declaración<br /> de Importación<br /> se debe anotar· el número<br /> de la<br /> declaración de conformidad del proveedor, el nombre del emisor, el lugar y fecha de su<br /> expedición.<br /> ARTíCULO TERCERO. Suspéndase la aplicación del artículo segundo del Decreto 300 de<br /> 1995 durante el término de transitoriedad<br /> de que trata el artículo segundo del presente<br /> decreto.<br /> ARTíCULO CUARTO. Suspéndase la aplicación del artículo segundo del Decreto 3803 de<br /> 2006 en cuanto a la obligatoriedad del registro de importación para los productos sujetos a<br /> reglamento técnico, durante el término de transitoriedad de que trata el artículo segundo<br /> del presente decreto.<br /> ARTíCULO QUINTO: Derogase el articulo tercero del Decreto 300 de 1995.<br /> ARTíCULO SEXTO. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> PÚBlíQUESE<br /> y CÚMPLASE<br /> 1 8 FEB2008<br /> Dado en Bogotá, a los<br /> ~\<br /> L...~··~"""'"<br /> /<br /> EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO<br /> EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO