Decreto No. 4590
Ubertad V Orden
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Decreto Númerg
4 5 S O de 2008
( 4 DIC
1
200.
"Por el cual se dictan medidas para promover el acceso a los servicios financieros de las personas
de menores ingresos y se reglamenta parcialmente el articulo 70 de la Ley 1151 de 2007"
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLlCA DE COLOMBIA
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los
artículos 2 y 189 numerales 11 y 25 de la Constitución Política, y en desarrollo del articulo 70 de la
Ley 1151 de 2007
DECRETA
Artículo 1°, Cuentas de ahorro electrónicas. De conformidad con lo previsto en el artículo 70 de
la Ley 1151 de 2007, se incorporarán a la lista de operaciones autorizadas para los
establecimientos de crédito y las cooperativas facultadas para desarrollar la actividad financiera,
las cuentas de ahorro electrónicas en las condiciones que se establecen en el presente decreto.
Artículo 2°, Características de las cuentas de ahorro electrónicas. Se consideran cuentas de
ahorro electrónicas en los términos del presente decreto, aquellas dirigidas a las personas
pertenecientes al nivel 1 del Sistema de Identificaciones de Potenciales Beneficiarios de
Programas Sociales -SISBEN-, y desplazados inscritos en el Registro Único de Población
Desplazada, cuyos contratos prevean, como mínimo, los siguientes acuerdos con el cliente,
además de los propios de las cuentas de ahorro a la vista:
a)
Los contratos se denominarán cuentas de ahorro electrónicas y gozarán de las
prerrogativas previstas en el artículo 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
b)
Las transacciones se podrán realizar a través de tarjetas, celulares, cajeros electrónicos o
cualquier otro medio o canal que se determine en el contrato.
c)
Los depósitos deberán ser remunerados.
d)
Los establecimientos de crédito y las cooperativas autorizadas no cobrarán a los titulares
por el manejo de la cuenta, ni por uno de los medios habilitados para su operación. Así
mismo, por lo menos dos (2) retiros en efectivo y una consulta de saldo realizadas por el
cliente al mes, no generarán comisiones a favor de los establecimientos de crédito o de
las cooperativas autorizadas.Decreto No..•.
¿15 S O de
Hoja No. 2 de 2
Continuación del Decreto "por el cual se dictan medidas para promover el acceso a los servicios
financieros de las personas de menores recursos y se reglamenta parcialmente el artículo 70 de la
Ley 1151 de 2007".
Los clientes deberán ser claramente informados sobre el alcance de este beneficio y en
particular se les deberá precisar el costo de transacciones o consultas adicionales.
e)
No podrá exigirse un depósito mínimo inicial para su apertura, ni saldo mínimo que deba
mantenerse.
Parágrafo 1°, Las entidades podrán pactar con los clientes condiciones más beneficiosas para
éstos, adicionales a las previstas en este artículo.
Parágrafo 2°, El Ministerio de Hacienda y Crédito Público coordinará con los establecimientos de
crédito y las cooperativas autorizadas para ejercer actividad financiera, la implementación y
condiciones del producto a que hace referencia el presente decreto.
Artículo 3°. Inversiones Obligatorias. Los recursos captados por medio de los instrumentos de
que trata el presente decreto no están sometidos a ningún tipo de inversión obligatoria siempre y
cuando las cuentas cumplan las condiciones y reúnan las características aquí señaladas.
Artículo 4°, Gravamen a los movimientos financieros. Con el fin de facilitar el acceso de
personas de menores ingresos a los servicios financieros, las cuentas de ahorro electrónicas de
que trata el presente decreto, gozarán de las prerrogativas previstas en las normas especiales
sobre dicha materia.
Artículo 5°. Vigencia, El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y subroga el
decreto 1119 de 2008 y las disposiciones que le sean contrarias.
PUBUQUESE y CÚMPLASEDado en Bogotá D.C., a los
LUAGA ESCOB R
enda y Crédito Público