Decreto No. 4590

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República de Colombia<br /> Ubertad <i>V </i>Orden<br /> Ministerio de Hacienda y Crédito Público<br /> Decreto Númerg<br /> 4 5 S O de 2008<br /> ( 4 DIC<br /> 1<br /> <b>200.</b><br /> "Por el cual se dictan medidas para promover el acceso a los servicios financieros de las personas<br /> de menores ingresos y se reglamenta parcialmente el articulo 70 de la Ley 1151 de 2007"<br /> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLlCA DE COLOMBIA<br /> En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los<br /> artículos 2 y 189 numerales 11 y 25 de la Constitución Política, y en desarrollo del articulo 70 de la<br /> Ley 1151 de 2007<br /> DECRETA<br /> Artículo 1°, Cuentas de ahorro electrónicas. De conformidad con lo previsto en el artículo 70 de<br /> la Ley 1151 de 2007, se incorporarán a la lista de operaciones autorizadas para los<br /> establecimientos de crédito y las cooperativas facultadas para desarrollar la actividad financiera,<br /> las cuentas de ahorro electrónicas en las condiciones que se establecen en el presente decreto.<br /> Artículo 2°, Características de las cuentas de ahorro electrónicas. Se consideran cuentas de<br /> ahorro electrónicas en los términos del presente decreto, aquellas dirigidas a las personas<br /> pertenecientes al nivel 1 del Sistema de Identificaciones de Potenciales Beneficiarios de<br /> Programas Sociales -SISBEN-, y desplazados inscritos en el Registro Único de Población<br /> Desplazada, cuyos contratos prevean, como mínimo, los siguientes acuerdos con el cliente,<br /> además de los propios de las cuentas de ahorro a la vista:<br /> a)<br /> Los contratos se denominarán cuentas de ahorro electrónicas y gozarán de las<br /> prerrogativas previstas en el artículo 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.<br /> b)<br /> Las transacciones se podrán realizar a través de tarjetas, celulares, cajeros electrónicos o<br /> cualquier otro medio o canal que se determine en el contrato.<br /> c)<br /> Los depósitos deberán ser remunerados.<br /> d)<br /> Los establecimientos de crédito y las cooperativas autorizadas no cobrarán a los titulares<br /> por el manejo de la cuenta, ni por uno de los medios habilitados para su operación. Así<br /> mismo, por lo menos dos (2) retiros en efectivo y una consulta de saldo realizadas por el<br /> cliente al mes, no generarán comisiones a favor de los establecimientos de crédito o de<br /> las cooperativas autorizadas.Decreto No..•.<br /> ¿15 S O de<br /> Hoja No. 2 de 2<br /> Continuación del Decreto <i>"por el cual </i>se <i>dictan medidas para promover el acceso </i>a <i>los servicios<br /> financieros de las personas de menores recursos </i>y se <i>reglamenta parcialmente el artículo </i>70 <i>de la<br /> Ley </i>1151 <i>de 2007".</i><br /> Los clientes deberán ser claramente informados sobre el alcance de este beneficio y en<br /> particular se les deberá precisar el costo de transacciones o consultas adicionales.<br /> e)<br /> No podrá exigirse un depósito mínimo inicial para su apertura, ni saldo mínimo que deba<br /> mantenerse.<br /> <b>Parágrafo </b>1°, Las entidades podrán pactar con los clientes condiciones más beneficiosas para<br /> éstos, adicionales a las previstas en este artículo.<br /> <b>Parágrafo </b>2°, El Ministerio de Hacienda y Crédito Público coordinará con los establecimientos de<br /> crédito y las cooperativas autorizadas para ejercer actividad financiera, la implementación y<br /> condiciones del producto a que hace referencia el presente decreto.<br /> <b>Artículo </b>3°. <b>Inversiones Obligatorias. </b>Los recursos captados por medio de los instrumentos de<br /> que trata el presente decreto no están sometidos a ningún tipo de inversión obligatoria siempre y<br /> cuando las cuentas cumplan las condiciones y reúnan las características aquí señaladas.<br /> <b>Artículo </b>4°, <b>Gravamen a los movimientos financieros. </b>Con el fin de facilitar el acceso de<br /> personas de menores ingresos a los servicios financieros, las cuentas de ahorro electrónicas de<br /> que trata el presente decreto, gozarán de las prerrogativas previstas en las normas especiales<br /> sobre dicha materia.<br /> <b>Artículo </b>5°. <b>Vigencia, </b>El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y subroga el<br /> decreto 1119 de 2008 y las disposiciones que le sean contrarias.<br /> <b>PUBUQUESE y CÚMPLASEDado en Bogotá D.C., a los<br /> <b>LUAGA ESCOB R</b><br /> enda y Crédito Público