Decreto No. 4591
República de Colombia
•
Ubertod y Orden
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Decreto Número
4 5 9 1 de 2008
4 DIC 2Q08
"Por el cual se dictan medidas para extender la oferta de servicios financieros a las personas de
"
menores ingresos de la población y se dictan otras disposiciones"
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLlCA DE COLOMBIA
En ejercicio de las facultades que le confiere en el artículo 215 de Constitución Política, en
concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 4333 de,2008.
CONSIDERANDO
Que es necesario proferir disposiciones para conjurar la Emergencia Social declarada mediante el
Decreto 4333 de 2008.
Que un número importante de ciudadanos han entregado sumas de dinero a captadores o
recaudadores en operaciones no autorizadas, poniendo en riesgo su patrimonio y afectando
inclusive la actividad económica de las localidades en las cuales operaban dichos captado res o
recaudadores, siendo necesario en consecuencia, tomar medidas que permitan al Gobierno
Nacional facilitar mecanismos de apoyo social y de financiación de actividades económicas.
Que se hace necesario crear incentivos de crédito para mitigar el efecto que se ha presentado en
las economías regionales por los hechos que dieron origen a la Emergencia Social declarada
mediante el Decreto 4333 de 2008.
DECRETA
Articulo
1°. Utilización
de redes para las cuentas de ahorro electrónicas.
Previa autorización
de las Superintendencias Financiera y de Economía Solidaria, según el caso, los establecimientos
de crédito y cooperativas autorizadas para el ejercicio de la actividad financiera, podrán constituir
consorcios, uniones temporales o patrimonios autónomos a través de los cuales se estructuren las
cuentas de ahorro electrónicas.
Igualmente los establecimientos
de crédito y cooperativas
autorizadas para el ejercicio de la actividad financiera, podrán adoptar sistemas especiales deDecreto No.
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financieros a las personas de menores ingresos de la población y se dictan otras disposiciones"
pago y recaudo y acceder a redes, directamente
o a través de terceros, con tecnologías
adecuadas para la implementación de esas mismas cuentas de ahorro.
Artículo
2°. Operaciones
de crédito. Con el fin de incentivar el otorgamiento de crédito en las
regiones afectadas por los hechos que derivaron en la declaratoria de Emergencia Social por
medio del Decreto 4333 de 2008, los créditos que, en los términos del presente artículo, otorguen
los establecimientos
de crédito y las cooperativas autorizadas para el ejercicio de la actividad
financiera que se desembolsen hasta el 31 de diciembre de 2009 en dichas regiones, obtendrán
los beneficios que se determinan a continuación:
1. Créditos otorgados a Micro, Medianas y Pequeñas empresas hasta por un monto de diez
millones de pesos ($10.000,000.00)
a. Podrán acceder a garantías con una cobertura hasta del 70% a través del Fondo Nacional de
Garantías y hasta del 80% a través del Fondo Agropecuario de Garantías según sea el caso, las
cuales no generarán comisión alguna a favor de dichos fondos.
b. Los intereses de estos créditos no generarán renta gravable.
2. Créditos de libre inversión otorgados hasta por dos millones de pesos ($2'000.000,00).
Los créditos otorgados en estas condiciones, gozarán de los mismos beneficios previstos para los
créditos a que hace mención el numeral primero del presente artículo.
3. Créditos Reestructurados.
Los establecimientos de crédito y las cooperativas autorizadas para
el ejercicio de la actividad financiera, podrán reestructurar los créditos otorgados en las regiones
afectadas y gozarán del beneficio consagrado en el literal b del numeral primero del presente
artículo. No obstante, el beneficio consagrado, únicamente aplicará hasta por los primeros diez
millones de pesos ($10.000.000) de cada crédito reestructurado.
Parágrafo
1°. Los beneficios
consagrados
en el presente
artículo estarán sujetos a las
condiciones que establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en cuanto a tasa de
interés y demás requisitos indispensables para el desarrollo de las operaciones de crédito.
Parágrafo 2 0. La limitación prevista en el artículo 177-1 del Estatuto Tributario no será aplicable
a los ingresos de que trata el presente artículo.
Artículo
3°. Descuento
tributario
por inversión
en cuentas
de ahorro
electrónicas.
La
adquisición de datáfonos y pin pads a que hace referencia el artículo 4 del presente decreto,
necesarios para la implementación de las cuentas de ahorro electrónicas, que realicen durante el
año 2009 los establecimientos
de crédito, las cooperativas autorizadas para adelantar actividad
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financiera y las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor, dará derecho a
descontar del impuesto sobre la renta del mismo año gravable el valor pagado, de conformidad
con el plan y requisitos que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La solicitud de
este descuento tributario excluye la posibilidad de utilizar cualquier otro beneficio tributario,
incluida la depreciación.Decreto No.>.
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la oferta de servicios
financieros a las personas de menores ingresos de la población y se dictan otras disposiciones"
La utilización por parte del contribuyente de algún costo o deducción y descuento por el mismo
hecho económico, ocasiona la pérdida del que le haya originado mayor beneficio, sin perjuicio de
las sanciones por inexactitud a que haya lugar.
Artículo 4°. Exclusión de IVA y arancel. Están excluidas del impuesto sobre las ventas (IVA)
y de gravámenes arancelarios, las importaciones de datáfonos, pin pads, correspondientes a las
subpartidas arancelarias 8471.30.00.00 si son portátiles (inalámbricos y con batería o fuente
interna de energía) con software preinstalado y programable; 8471.41.00.00 si son de conexión
permanente a una red de energía y de comunicación, igualmente con software preinstalado y
programable, 8471900000: lectores magnéticos y ópticos, máquinas para registro de datos sobre
soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de estos datos, n.c.o.p.,
8517500000: aparatos emisores y receptores de telecomunicación por corriente portadora o
telecomunicación digital, para telefonía o telegrafía con hilos (exc. teléfonos, videófonos, telefax,
teletipos y aparatos de conmutación y 8471.60.90.00 si son únicamente unidades de entrada
necesarios para la implementación de las cuentas de ahorro electrónicas, que se realicen hasta el
31 de diciembre de 2009, por establecimientos de crédito, las cooperativas autorizadas para
adelantar actividad financiera y las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor,
de conformidad con los límites, requisitos y condiciones que establezca el Ministerio de Hacienda
y Crédito Público.
Artículo 5°, Exención del Gravamen a los Movimientos Financieros. La disposición de
recursos de las cuentas de ahorro electrónicas gozará de la exención prevista en el artículo 879
del Estatuto Tributario y sus decretos reglamentarios, hasta por el monto allí previsto.
Con el fin de facilitar el acceso de los sectores más vulnerables de la población a los beneficios
previstos en el numeral 10 del artículo 879 del Estatuto Tributario, las entidades de que trata el
presente decreto, marcarán como exentas las cuentas de ahorro electrónicas cuyos titulares
pertenezcan al nivel 1 del SISBEN y los desplazados que figuren en el Registro Único de
Desplazados en el momento de la apertura. Si el beneficiario es titular de una cuenta de ahorros
marcada como exenta, prevalecerá la marcación de la cuenta de ahorro electrónica.
Artículo 6°. Medios de Manejo. Las operaciones realizadas para el manejo de las cuentas de
ahorro electrónicas por los distintos medios autorizados (tarjetas, celulares, cajeros electrónicos o
cualquier otro medio y canal que se determinen en el contrato) se asimilan a operaciones con una
tarjeta débito para efectos tributarios.
Artículo 7°. Adquisición de cartera. Autorízase a la Central de Inversiones S.A. para realizar
operaciones de compra de cartera, correspondiente a créditos originados en las regiones
afectadas por los hechos que derivaron en la declaratoria de Emergencia Social por medio del
Decreto 4333 de 2008, a los establecimientos de crédito y cooperativas autorizadas para el
ejercicio de la actividad financiera.
Artículo 8° Áutorización al Fondo Nacional de Garantías. De los recursos que de acuerdo con
el artículo 3° del Decreto 4490 de 2008 se destinen a capitalizar el Fondo Nacional de Garantías,
podrá utilizarse parcialmente un monto según lo determine el Ministerio de Hacienda y CréditoDecreto No.
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Continuación del Decreto "Por el cual se dictan medidas para extender la oferta de servicios
financieros a las personas de menores ingresos de la población y se dictan otras disposiciones"
Público, a la suscripción de un mandato para otorgar garantías a los créditos de libre inversión
previstos en el numeral 2 del artículo 2 del presente decreto.
Artículo 90 Vigencia El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas
las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLíQUESE y CÚMPLASEDado en Bogotá D.C., a los
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ABIO VALENCIA COSSIO
inistro del Interior y de Justicia
ANDRES FELIPE RIAS LEIVA
Ministro de Agricultura y Desarrollo RuralDecreto No.;":
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financieros a las personas de menores ingresos de la población y se dictan otras disposiciones"
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DIEGO PALACIO SET NCOURT
Ministro de la Protecci n Social
HERNAN MARTINEZ TORRES
Ministro de Minas y Energía
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IS GUILLERMO PLATA P
Min' tro de Comercio, Industria y Turismo
Ministro
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ARIA DEL ROSARIO GUERRA ¡Y~LLA
Ministra de Comunicaciones
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Ministro de Transporte
PAUL~ MARCELA
ORENO ZAPATA
Ministra
e Cultura