Decreto No. 4601
•• CalirARIA UII~if,j¡¡JJ1
-CII •
• v16
~-e
República de Colombia
~~
-'
lIIei1odyOnlen
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Decreto Número
46 O1
de 2009
2 5 t~OV 2009
Por el cual se regulan las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros
especiales
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas por los
numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 34 de la Ley 1328 de
2009,
DECRETA:
Articulo 1°, Definición. Son sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros
especiales, las personas juridicas organizadas con arreglo a las disposiciones del presente
decreto, cuyo objeto social sea realizar las operaciones de pagos, recaudos, giros y
transferencias nacionales en moneda nacional, así como actuar como corresponsales no
bancarios, de conformidad con lo señalado en el artículo 34 de la Ley 1328 de 2009.
Asi mismo, en su condición de intermediario del mercado cambiario, las citadas sociedades
podrán realizar las operaciones autorizadas bajo el régimen cambiario que para el efecto
determine la Junta Directiva del Banco de la República.
Las sociedades a las que se hace alusión con anterioridad deberán anunciarse por su razón
social acompañada de la denominación completa "sociedades de intermediación cambiaria y de
servicios financieros especiales" o de la abreviatura SICA y SFE.
Artículo 2°. Régimen Aplicable. En adición a lo dispuesto en el presente decreto, las sociedades
de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales se rigen para todos los efectos
por las disposiciones contenidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en tanto les sean
aplicables. Así mismo, tales entidades deberán cumplir con las ínstrucciones relativas a la gestión
de riesgos que expida la Superintendencia Financiera de Colombia.
Sin pe~uicio
de lo anterior, en su condición de intermediarios del mercado cambiario, las
sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales estarán sujetas a las
obligaciones y disposiciones que para tal efecto imparta la Junta Directiva del Banco' de la
República.
Artículo 3°, Tipo social. Para efectos de constitución y funcionamiento, las sociedades de
intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales deberán tener la forma de
sociedades anónimas.4601
Decreto No.
de
Hoja No. 2 de 3
Continuación del Decreto ·Por el cual se regulan las sociedades de intermediación cambiaria y de
servicios financieros especiales."
Artículo 4°, Requisitos de organización. En adición al cumplimiento de las disposiciones
establecidas en el articulo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quienes pretendan
constituir una sociedad de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales deberán
contar con una plataforma tecnológica y una infraestructura administrativa tal que les permita
realizar las operaciones cambiarias y de servicios financieros especiales autorizadas por la ley,
con los estándares de seguridad, calidad y eficiencia que para el efecto defina la Superintendencia
Financiera de Colombia y/o la Junta Directiva del Banco de la República, según corresponda.
Artículo 5°, Monto mínimo de capital. Las sociedades de intermediación cambiaria y de
servicios financieros especiales deberán acreditar para su constitución un monto minimo de capital
de ocho mil cien millones de pesos ($8.100.000.000). Los aumentos de capital deberán pagarse
de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
El monto mlnimo de capital aqui previsto deberá ser cumplido de manera permanente por las
referidas sociedades, y con independencia de las actividades que desarrolle.
Parágrafo 10. Lo dispuesto en el presente artículo debe entenderse sín perjuicio de los montos
mlnimos de capital que la Junta Directiva del Banco de la República exija para los intermediarios
del mercado cambiario.
Parágrafo 2°, Los montos mlnimos de capital de las sociedades de intermediación cambiaria y de
servicios financieros especiales se ajustarán anualmente en forma automática en el mismo sentido
y porcentaje en que varíe el Indice de precios al consumidor que suministre el DANE. El valor
resultante se aproximará al múltiplo en millones de pesos inmediatamente superior. El primer
ajuste se realizará en enero de 2010 tomando como base la variación del indíce de precios al
consumidor durante el año 2009.
Parágrafo 3°, Para determinar el monto mínimo de capital que deberá ser cumplido de manera
permanente por las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales,
se deberán sumar las siguientes cuentas patrimoniales: capital suscrito y pagado, reservas,
superávit por prima en colocación de acciones, utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores,
revalorización del patrimonio, y se deducirán las pérdidas acumuladas. Igualmente se tendrán en
cuenta los bonos obligatoriamente convertibles en acciones en los términos del parágrafo 1° del
numeral 5° del articulo 80 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Parágrafo 4°, Aquellas casas de cambio que se encuentren autorizadas para operar por la
Superintendencia Financiera de Colombia y que decidan adoptar el régimen de sociedades de
intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales, tendrán un plazo máximo de seis
(6) meses contados a partir de la fecha de la publicación del presente decreto para acreditar el
\;~
monto minimo de capital establecido en el presente artículo.
Articulo
6°, Obligaciones
especiales. Adicionalmente a las obligaciones como institución
financiera e intermediario del mercado cambiario, las sociedades de íntermediación cambiaria y de
servicios financieros especiales y sus administradores están sometidos al cumplimiento de las
siguientes obligaciones especiales:
1. Realizar las operaciones de cambio que les permita el régimen cambiario, con estricta sujeción
a los requisitos y condiciones previstos en las disposiciones pertinentes y, en particular, dar
cumplimiento a las disposiciones tributarias sobre retención en la fuente.Hoja No. 3 de 3
Continuación del Decreto "Por el cual se regulan las sociedades de intermediación cambiaria y de
servicios financieros especiales."
2. Contribuir activamente con las entidades encargadas de vigilar y controlar el cumplimiento del
régimen cambiario, asi como con aquellas otras que tengan atribuida competencia para solicitaries
información. En desarrollo de esta obligación deberán suministrar la información y la colaboración
que requieran la Fiscalia General de la Nación, en los términos de los articulos 102 a 107 del
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y demás normas que lo modifiquen, adicionen o
complementen y, la Unidad de Información y Análisis Financiero, en desarrollo de lo previsto en la
Ley 526 de 1999 modificada por la Ley 1121 de 2006 y demás normas que la modifiquen,
adicionen o complementen.
Artículo 7°, Autorizaci6n.
Para que las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios
financieros especiales puedan realizar las nuevas operaciones autorizadas en la Ley 1328 de
2009, éstas deberán solicitar autorización previa a la Superintendencia Financiera de Colombia.
En todo caso, la Superintendencia Financiera de Colombia validará previamente que la sociedad
cuente con la infraestructura física, tecnológica y administrativa requerida para la realización de
las actividades autorizadas por la Ley 1328 de 2009.
ARTicULO 8°, Vigencia, El presente decreto rige a partir de su publicación . •
PUBLíQUESE y CÚMPLASE.
25 MOFon /Í
Dado en Bogotá D.C., a los
~\I
/
,. //:J
/
-----
i;;'/-
A
BAR
enda y Crédito Público