Decreto No. 4601

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:a._l•...,.¡cpr¡: IH •• ~,';!&lt; ;u •.<br /> •• CalirARIA UII~if,j¡¡JJ1<br /> -CII •<br /> • v16<br /> ~-e<br /> República de Colombia<br /> ~~<br /> -'<br /> lIIei1odyOnlen<br /> Ministerio de Hacienda y Crédito Público<br /> Decreto Número<br /> 46 O1<br /> de 2009<br /> 2 5 t~OV 2009<br /> Por el cual se regulan las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros<br /> especiales<br /> EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA<br /> En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas por los<br /> numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 34 de la Ley 1328 de<br /> 2009,<br /> DECRETA:<br /> Articulo 1°, Definición. Son sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros<br /> especiales, las personas juridicas organizadas con arreglo a las disposiciones del presente<br /> decreto, cuyo objeto social sea realizar las operaciones de pagos, recaudos, giros y<br /> transferencias nacionales en moneda nacional, así como actuar como corresponsales no<br /> bancarios, de conformidad con lo señalado en el artículo 34 de la Ley 1328 de 2009.<br /> Asi mismo, en su condición de intermediario del mercado cambiario, las citadas sociedades<br /> podrán realizar las operaciones autorizadas bajo el régimen cambiario que para el efecto<br /> determine la Junta Directiva del Banco de la República.<br /> Las sociedades a las que se hace alusión con anterioridad deberán anunciarse por su razón<br /> social acompañada de la denominación completa "sociedades de intermediación cambiaria y de<br /> servicios financieros especiales" o de la abreviatura SICA y SFE.<br /> Artículo 2°. Régimen Aplicable. En adición a lo dispuesto en el presente decreto, las sociedades<br /> de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales se rigen para todos los efectos<br /> por las disposiciones contenidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en tanto les sean<br /> aplicables. Así mismo, tales entidades deberán cumplir con las ínstrucciones relativas a la gestión<br /> de riesgos que expida la Superintendencia Financiera de Colombia.<br /> Sin pe~uicio<br /> de lo anterior, en su condición de intermediarios del mercado cambiario, las<br /> sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales estarán sujetas a las<br /> obligaciones y disposiciones que para tal efecto imparta la Junta Directiva del Banco' de la<br /> República.<br /> Artículo 3°, Tipo social. Para efectos de constitución y funcionamiento, las sociedades de<br /> intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales deberán tener la forma de<br /> sociedades anónimas.4601<br /> Decreto No.<br /> de<br /> Hoja No. 2 de 3<br /> Continuación del Decreto ·Por el cual se regulan las sociedades de intermediación cambiaria y de<br /> servicios financieros especiales."<br /> Artículo 4°, Requisitos de organización. En adición al cumplimiento de las disposiciones<br /> establecidas en el articulo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quienes pretendan<br /> constituir una sociedad de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales deberán<br /> contar con una plataforma tecnológica y una infraestructura administrativa tal que les permita<br /> realizar las operaciones cambiarias y de servicios financieros especiales autorizadas por la ley,<br /> con los estándares de seguridad, calidad y eficiencia que para el efecto defina la Superintendencia<br /> Financiera de Colombia y/o la Junta Directiva del Banco de la República, según corresponda.<br /> Artículo 5°, Monto mínimo de capital. Las sociedades de intermediación cambiaria y de<br /> servicios financieros especiales deberán acreditar para su constitución un monto minimo de capital<br /> de ocho mil cien millones de pesos ($8.100.000.000). Los aumentos de capital deberán pagarse<br /> de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.<br /> El monto mlnimo de capital aqui previsto deberá ser cumplido de manera permanente por las<br /> referidas sociedades, y con independencia de las actividades que desarrolle.<br /> Parágrafo 10. Lo dispuesto en el presente artículo debe entenderse sín perjuicio de los montos<br /> mlnimos de capital que la Junta Directiva del Banco de la República exija para los intermediarios<br /> del mercado cambiario.<br /> Parágrafo 2°, Los montos mlnimos de capital de las sociedades de intermediación cambiaria y de<br /> servicios financieros especiales se ajustarán anualmente en forma automática en el mismo sentido<br /> y porcentaje en que varíe el Indice de precios al consumidor que suministre el DANE. El valor<br /> resultante se aproximará al múltiplo en millones de pesos inmediatamente superior. El primer<br /> ajuste se realizará en enero de 2010 tomando como base la variación del indíce de precios al<br /> consumidor durante el año 2009.<br /> Parágrafo 3°, Para determinar el monto mínimo de capital que deberá ser cumplido de manera<br /> permanente por las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales,<br /> se deberán sumar las siguientes cuentas patrimoniales: capital suscrito y pagado, reservas,<br /> superávit por prima en colocación de acciones, utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores,<br /> revalorización del patrimonio, y se deducirán las pérdidas acumuladas. Igualmente se tendrán en<br /> cuenta los bonos obligatoriamente convertibles en acciones en los términos del parágrafo 1° del<br /> numeral 5° del articulo 80 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.<br /> Parágrafo 4°, Aquellas casas de cambio que se encuentren autorizadas para operar por la<br /> Superintendencia Financiera de Colombia y que decidan adoptar el régimen de sociedades de<br /> intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales, tendrán un plazo máximo de seis<br /> (6) meses contados a partir de la fecha de la publicación del presente decreto para acreditar el<br /> \;~<br /> monto minimo de capital establecido en el presente artículo.<br /> Articulo<br /> 6°, Obligaciones<br /> especiales. Adicionalmente a las obligaciones como institución<br /> financiera e intermediario del mercado cambiario, las sociedades de íntermediación cambiaria y de<br /> servicios financieros especiales y sus administradores están sometidos al cumplimiento de las<br /> siguientes obligaciones especiales:<br /> 1. Realizar las operaciones de cambio que les permita el régimen cambiario, con estricta sujeción<br /> a los requisitos y condiciones previstos en las disposiciones pertinentes y, en particular, dar<br /> cumplimiento a las disposiciones tributarias sobre retención en la fuente.Hoja No. 3 de 3<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se regulan las sociedades de intermediación cambiaria y de<br /> servicios financieros especiales."<br /> 2. Contribuir activamente con las entidades encargadas de vigilar y controlar el cumplimiento del<br /> régimen cambiario, asi como con aquellas otras que tengan atribuida competencia para solicitaries<br /> información. En desarrollo de esta obligación deberán suministrar la información y la colaboración<br /> que requieran la Fiscalia General de la Nación, en los términos de los articulos 102 a 107 del<br /> Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y demás normas que lo modifiquen, adicionen o<br /> complementen y, la Unidad de Información y Análisis Financiero, en desarrollo de lo previsto en la<br /> Ley 526 de 1999 modificada por la Ley 1121 de 2006 y demás normas que la modifiquen,<br /> adicionen o complementen.<br /> Artículo 7°, Autorizaci6n.<br /> Para que las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios<br /> financieros especiales puedan realizar las nuevas operaciones autorizadas en la Ley 1328 de<br /> 2009, éstas deberán solicitar autorización previa a la Superintendencia Financiera de Colombia.<br /> En todo caso, la Superintendencia Financiera de Colombia validará previamente que la sociedad<br /> cuente con la infraestructura física, tecnológica y administrativa requerida para la realización de<br /> las actividades autorizadas por la Ley 1328 de 2009.<br /> ARTicULO 8°, Vigencia, El presente decreto rige a partir de su publicación . •<br /> PUBLíQUESE y CÚMPLASE.<br /> 25 MOFon /Í<br /> Dado en Bogotá D.C., a los<br /> <i>~\I</i><br /> <i>/</i><br /> ,. //:J<br /> /<br /> -----<br /> i;;'/-<br /> A<br /> BAR<br /> enda y Crédito Público