Decreto No. 4637
REPUBLICA
DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO
•
NACIONAL DE PLANEACIÓN'
,
4637
DECRETO NUMERO
DE 2008
( 5 me 2008
Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 8° de la Ley 708 de 2001
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por
el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 8° de la Ley 708 de
2001,
DECRETA:
ARTíCULO 1°. Ámbito de Aplicación. El presente Decreto aplica a las entidades públicas
del orden nacional de carácter no financiero,
que hagan parte de cualquiera
de las
Ramas del Poder Público, así como a los órganos autónomos e independientes.
PARÁGRAFO.
Exceptúense
del deber
consagrado
en el presente
artículo
a las
sociedades de economía mixta y aquellos bienes de las entidades en liquidación que
amparen los pasivos pensionales.
ARTíCULO 2°. Planes de Enajenación Onerosa. Los planes de enajenación onerosa son
aquellos actos a través de los cuales las entidades públicas realizan una identificación
de sus bienes inmuebles
fiscales
que no tienen vocación
para la construcción
de
vivienda de interés social, que no los requiere la entidad para el desarrollo
de sus
funciones, así como aquellos que no han sido solicitados por otras entidades para el
desarrollo de programas contemplados
en el Plan Nacional de Desarrollo, y los que se
encuentran incluidos en el artículo 3° del presente Decreto.
El acto mediante el cual se adopte el plan de enajenación onerosa, deberá publicarse en
la página web de la entidad y en un diario de amplia circulación nacional dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes a su expedición.
De igual manera, deberá enviarse
copia de dichos actos a la Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial de Gestión
de Activos Fijos Públicos, creada mediante el Decreto 1830 de 2004, dentro de los diez
(10) días hábiles siguientes a su publicación.
En los planes de enajenación onerosa se deben identificar los inmuebles, señalando el
municipio
o distrito donde se localizan;
su ubicación
exacta; el número de folio de
matrícula inmobiliaria; el avalúo comercial vigente; el uso del suelo; el área del terreno
en metros cuadrados;
la constitución
o no de gravámenes,
limitaciones
al dominio, .
querellas y litigios pendientes, la existencia de contratos que afecten dichos inmuebles,
así como de ocupantes y el estado de impuestos,
tasas y contribuciones
que recaigan
sobre los bienes inmuebles.
Los bienes inmuebles que se incorporen dentro de los planes de enajenación onerosa,
deberán enajenarse de conformidad con lo establecido en la Ley 80 de 1993, Ley 1150
de 2007, sus decretos reglamentarios y las normas que los adicionen o modifiquen.
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:...
de 2008
Hoja N°. 2
Continuación Decreto "Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 8° de la Ley
708 de 2001"
Una vez
expedido y publicado el acto mediante el cual se adopta el Plan de
Enajenación Onerosa, la entidad pública tendrá un máximo de cuarenta y cinco (45)
días hábiles contados a partir de la fecha de publicación para iniciar la venta de los
bienes inmuebles.
PARAGRAFO.
Cuando alguna de las entidades a que se refiere el artículo primero del
presente decreto sea propietaria de bienes inmuebles fiscales con vocación para
construcción de vivienda de interés social urbana o vivienda de interés social rural,
deberá reportarlos al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o al
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, respectivamente, previa a la inclusión en los
planes de enajenación onerosa, siempre que se cumpla con lo establecido en el artículo
1 del Decreto 3111 de 2004.
ARTíCULO 3°. Inmuebles que no pueden integrar los planes de enajenación onerosa.
No podrán integrar los planes de enajenación onerosa los bienes inmuebles fiscales que
se encuentren en los siguientes eventos:
a) Que el inmueble objeto del proceso se encuentre ubicado en las áreas que se señalan
a continuación:
(i)
Las zonas declaradas como de alto riesgo no mitigable identificadas en el Plan
de Ordenamiento Territorial y en los instrumentos que lo desarrollen y
complementen, o en aquellas que se definan por estudios geotécnicos que en
cualquier momento adopte oficialmente la administración municipal, distrital o
el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
(ii)
Las zonas de cantera que hayan sufrido grave deterioro físico, hasta tanto
adelanten un manejo especial de recomposición geomorfológica de su suelo
que las habilite para el desarrollo urbano, el cual debe contar con la
supervisión de las autoridades competentes.
(iii)
Las construcciones que se encuentren total o parcialmente en terrenos
afectados en los términos del artículo 37 de la Ley 9a de 1989.
b) Que con respecto al inmueble de que se trate, se haya iniciado con anterioridad a la
adopción del plan de enajenación onerosa, procedimientos administrativos agrarios
contemplados en la Ley 1152 de 2007.
ARTíCULO
4°. Adopción de los Planes de Enajenación Onerosa. Los planes de
enajenación onerosa se adoptarán mediante acto administrativo dentro de los tres (3)
primeros meses de cada vigencia fiscal, por el representante legal de la respectiva
entidad pública.
La entidad pública que adopte el plan de enajenación onerosa, tendrá hasta seis (6)
meses para vender sus bienes inmuebles, a partir de su publicación.
Si transcurrido el termino establecido en el inciso anterior, la entidad propietaria no
hubiere podido enajenar sus bienes inmuebles, los mismos se ofrecerán a las entidades
públicas a través de la página web de la entidad y en un periódico de amplia circulación
nacional, publicados en la misma fecha, para que en un plazo no mayor de treinta (30)
días calendario contados a partir de esta fecha, las entidades interesadas soliciten por
escrito la transferencia a título gratuito, solicitud que debe ser atendida en un plazo no
mayor de treinta (30) días calendario contados a partir del recibo de la misma.
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"-
Lf 6 3 7
de 2008
Hoja N°. 3
Continuación Decreto "Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 80 de la Ley
708 de 2001"
La transferencia
deberá cumplir con lo previsto en el inciso 3 del artículo 1o de la Ley
708 de 2001. La solicitud de transferencia a la entidad propietaria del bien debe justificar
la destinación
que se le dará al inmueble en virtud del objeto social de la entidad
solicitante,
y copia de la misma deberá ser remitida a la Secretaría
Técnica
de la
Comisión Intersectorial de Gestión de Activos Fijos Públicos para su archivo.
Una vez sea aceptada la solicitud de transferencia,
la entidad propietaria del inmueble,
mediante resolución administrativa,
procederá a realizar la transferencia a título gratuito,
la cual estará sujeta a una condición resolutoria para que garantice el uso anteriormente
justificado,
en un plazo no mayor a seis (6) meses contados a partir de la fecha de
expedición de la misma. En el evento de cumplimiento
de la condición resolutoria, el
inmueble deberá ser restituido en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario, a la
entidad que hubiere realizado la transferencia.
PARÁGRAFO
1°. En el evento, en que ninguna entidad
pública haya requerido
la
transferencia a título gratuito de los bienes inmuebles ofrecidos por la entidad propietaria
dentro del plazo establecido en el presente artículo,
dicha entidad podrá enajenarlos a
título
oneroso
a
Central
de
Inversiones
S.A.
-
CISA
-
mediante
contrato
interadministrativo
en el cual se estipularán las condiciones de venta.
El valor de venta a Central de Inversiones S.A. - CISA - se establecerá conforme a los
modelos de valoración adoptados por su Junta Directiva, para lo cual tendrá en cuenta
lo señalado
para la enajenación
onerosa de bienes a Central de Inversiones
S.A. -
CISA, en el decreto reglamentario del literal e) del numeral 2° del artículo 2° de la Ley
1150 de 2007 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
ARTíCULO
5°. Solicitudes
sobre un mismo Inmueble.
Cuando más de una entidad
pública solicite el mismo bien inmueble, la entidad propietaria dará prelación a la primera
solicitud que se haya radicado.
ARTíCULO
6°. El incumplimiento
por parte de los responsables
en la adopción de lo
previsto
en el presente
decreto,
acarreará
las sanciones
previstas
en
el Código
Disciplinario Único.
ARTíCULO
7°. Vigencia.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación
y deroga el Decreto 4695 de 2005.
5 DIC 2008
PUBLíQUESE y CÚMPLASE
Dado en
D.. , a los
I
EL MINISTRO DE HACIENDADEC'RETO NÚMERO
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'i O 3 7
de 2008
Hoja N°. 4
Continuación Decreto "Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 8° de la Ley
708 de 2001"
EL MINISTRO DE AGRICULTURA
y DESARROLLO RURAL
EL MINISTRO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TE
ITORIAL
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LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO
NACIONAL DE PLANEACIÓN,
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CAROLINA RENTERIA