Decreto No. 4650
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REPÚBLICA
DE COLOMBIA
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MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO"
DECRETO NÚMERO
4650
DE 2007
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Por medio del cual se reglamenta parcialmente el artículo 471 del Estatuto Tributario
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren
el numeral 11 del articulo 189 de la Constitución Política y el articulo 471 del Estatuto Tributario,
tal como fue modificado por el artículo 36 de la Ley 1111 de 2006
DECRETA:
ARTICULO
1. Valor equivalente
al FOB para vehículos
ensamblados
o producidos
en Colombia.
Para
efectos de la aplicación de las tarifas de IVA a que se refiere el artículo 471 del Estatuto Tributario
modificado por
el artículo 36 de la Ley 1111 de 2006, el valor equivalente al valor FOB para los vehículos automóvíles, camperos
y Pick-Up ensamblados
o producidos en Colombia, corresponde al valor de venta ex fábrica más los gastos en
que se incurra
para colocar
el vehículo
a bordo del medio de transporte,
que lo trasladará
para su
comercialización.
El monto efectivamente
pagado por concepto del gravamen arancelario sobre el componente
extranjero incorporado en &1 vehículo, no hará parte de dicho valor.
Parágrafo.
La base gravable en la venta e importación de vehículos automotores en general, es la establecida en
los artículos 447 y siguientes y 459 del Estatuto Tributario.
ARTICULO
2. Definición
de
Pick-Up. Para efectos del impuesto sobre las ventas se entiende como Píck-Up
aquel vehículo automotor de cuatro ruedas clasificado en la partida 87.04 del arancel de aduanas, de peso total
con carga máxima (Peso Bruto Vehicular)
igualo
inferior a diez mil (10.000) libras americanas,
destinado
principalmente
para el transporte
de mercancias,
cuya caja, platón, furgón, estacas
u otros receptáculos
destinados a portar la carga, una vez instalados, quedan fijados a un chasis o bastidor independiente
y están
separados de una cabina cerrada, que puede ser sencilla, semidoble o doble para el conductor y los pasajeros.
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ARTICULO 3. Vigencia.
El presente decreto rige a partir de su publicación.
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PUBLlQUESE y CUMPLASE
Dado en Bogotá, a los
ZULUAGA
ESCOBAR
acienda y Crédito Público
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LV1S GUILLERMO PLATA PAEZ
Ministro de Comercio, Industria y Turismo