Decreto No. 4668
libertod y Orden
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Decreto Número
466 8
de 2007
Por el cual se modifica la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de
Valores en cuanto al proceso de certificación de profesionales del mercado de valores regulado
por el Decreto 3139 de 2006
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los
numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y los literales ~ e i) del artículo 4° y
el artículo 7 de la Ley 964 de 2005
DECRETA
Artículo
1. El artículo 1.1.4.5. de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la
Superintendencia de Valores, quedará así:
"Art. 1.1.4.5.- Certificación.
Se entiende por certificación el procedimiento mediante el cual las
personas naturales descritas en el artículo 1.1.4.2. de la presente resolución, acreditan la
capacidad técnica y profesional ante un organismo certificador. Dicho esquema comprenderá, por
lo menos, la verificación de los antecedentes personales, y
la aprobación y la vigencia del
examen de idoneidad profesional. De igual manera, podrá comprender la formación académica y
la trayectoria profesional."
Artículo
2. El artículo 1.1.4.7. de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la
Superintendencia de Valores, quedará así:
"Art. 1.1.4.7.- Reglamentos de certificación.
Para el ejercicio de la actividad de certificación, las
entidades certificadoras deberán contar con un reglamento en el cual se establezca la forma,Decreto No.
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Continuación del Decreto "por el cual se modifica la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de
la Superintendencia de Valores en cuanto al proceso de certificación de profesionales del mercado
de valores regulado por el Decreto 3139 de 2006".
procedimientos y requisitos para el ejercicio de dicha función. El reglamento deberá prever las
políticas generales sobre fijación de las tarifas que cobrarán las entidades certificadoras por la
labor de certificación.
El reglamento deberá contar con la autorización previa de la Superintendencia Financiera de
Colombia."
Artículo 3. El artículo 1.1.4.8. de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la
Superintendencia de Valores, quedará así:
"Art. 1.1.4.8.- Obligaciones de la entidad certificadora. Corresponde
a las entidades
certificadoras
verificar los antecedentes personales de las personas naturales obligadas a
inscribirse en el RNPMV. Las entidades certificadoras deberán negar la respectiva certificación,
cuando en el proceso de acreditación de antecedentes verifiquen la ocurrencia de cualquiera de
las siguientes situaciones:
1. Cuando la Superintendencia Financiera de Colombia, hubiere impuesto al aspirante la sanción
consistente en remoción del cargo, dentro de los cinco (5) años anteriores al momento de la
solicitud de certificación, contados a partir del momento de la ejecutoria del acto que impuso la
sanción.
2.
Cuando el aspirante se encuentre suspendido o inhabilitado por la Superintendencia
Financiera de Colombia para el ejercicio de aquellos cargos que requieran para su
desempeño la posesión ante dicha entidad, o para realizar funciones de administración,
dirección o control de las entidades sometidas a su inspección y vigilancia.
3.
Cuando el aspirante hubiere sido objeto de cancelación o suspensión de la inscripción a título
de sanción, en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores, RNAMV, o en el
Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores, RNPMV, y dicha sanción se
encuentre vigente.
4.
Cuando el aspirante
hubiere sido sancionado
por las autoridades
administrativas
u
organismos de control y vigilancia en los casos que establezca la Superintendencia Financiera
de Colombia.
5. Cuando el aspirante haya sido condenado dentro de los últimos veinte (20) años contados a
partir del momento de la ejecutoria de la providencia que impuso la condena, o cuando la
condena se encuentre vigente, por un delito doloso, contra el sistema financiero, contra el
patrimonio
económico,
contra la administración
pública, por lavado de activos,
por
enriquecimiento
ilícito, por tráfico de estupefacientes, o por aquellas conductas que se
tipifiquen en modificación o sustitución de los delitos antes señalados.
6. Cuando el aspirante se encuentre suspendido o expulsado, o se encuentre sancionado con
una medida equivalente a la suspensión o a la expulsión, por decisión de un organismo de
autorregulación, de una bolsa de valores, de una bolsa de bienes y productos agropecuarios,
agroindustriales o de otros commodities, o de cualquier otro administrador de sistemas de
negociación o de registro de operaciones, y la sanción se encuentre vigente.Decreto NQ.
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Continuación del Decreto "por el cual se modifica la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de
la Superintendencia de Valores en cuanto al proceso de certificación de profesionales del mercado
de valores regulado por el Decreto 3139 de 2006".
7.
Cuando al aspirante se le hubiere declarado la extinción del dominio de conformidad con la
Ley 793 de 2002 dentro de los últimos veinte (20) años contados a partir del momento de la
ejecutoria de la providencia que impuso la medida, cuando haya participado en la realización
de las conductas a que hace referencia el artículo 2° de dicha ley, o las normas que la
modifiquen o sustituyan.
8.
Cuando al aspirante le hubieren sido impuestas sanciones
administrativas
o penales
relacionadas con conductas de lavado de activos y narcotráfico, por parte de las autoridades
de otros países, en los casos que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.
9.
Cuando el aspirante se encuentre reportado en listas de personas y entidades asociadas con
organizaciones
terroristas, que sean vinculantes
para Colombia conforme
al Derecho
Internacional, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 1121 de 2006 las normas que la
modifiquen o sustituyan.
Parágrafo
primero.
La Superintendencia podrá ordenar incluir, en todos los reglamentos de
certificación,
requisitos objetivos
relacionados
con la formación
académica,
la trayectoria
profesional, el comportamiento financiero, crediticio, comercial y de servicios de los aspirantes.
Parágrafo segundo. La certificación deberá ser revocada en cualquier tiempo por las entidades
certificadoras cuando tengan conocimiento y verifiquen que se ha presentado cualquiera de las
situaciones descritas en el presente artículo y por las cuales se deba rechazar la respectiva
certificación.
Parágrafo tercero. Las entidades certificadoras podrán suscribir convenios o memorandos de
entendimiento con diferentes entidades o autoridades, tendientes a la obtención de la información
que se requiera para adelantar las labores de verificación."
Artículo
4. El artículo 1.1.4.11. de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la
Superintendencia de Valores, quedará así:
"Art. 1.1.4.11.- Comité académico.
Las entidades certificadoras deberán contar con un comité
académico
que tendrá como función formular
las recomendaciones
necesarias
para la
estructuración, administración y actualización del banco de preguntas, y para el diseño de la
metodología que se utilizará en la aplicación y calificación del examen de idoneidad profesional. El
reglamento
de la entidad certificadora
regulará su estructura, periodicidad
de reuniones,
convocatorias, reglas de quórum, mayorías, funciones, y los mecanismos tendientes a evitar los
conflictos de interés de sus miembros.
Las entidades certificadoras deberán proveer lo necesario para el normal funcionamiento del
comité académico.
Parágrafo primero. Existirá un comité académico y un banco de preguntas por cada entidad
certificadora.
Parágrafo segundo. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer mecanismos
que propendan por mantener estándares mínimos en las funciones que desarrollen los diferentes
comités académicos."Decreto. No.
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Continuación del Decreto "por el cual se modifica la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de
la Superintendencia de Valores en cuanto al proceso de certificación de profesionales del mercado
de valores regulado por el Decreto 3139 de 2006".
Artículo
5. El artículo 1.1.4.15. de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la
Superintendencia de Valores, quedará así:
"Art. 1.1.4.15.- Banco de preguntas.
Las entidades certificadoras deberán administrar un banco
de preguntas que se utilizarán en la aplicación del examen, así como sus respectivas respuestas,
y deberán adoptar los requerimientos técnicos y de seguridad necesarios para evitar la utilización
indebida del banco de preguntas, así como los mecanismos necesarios de actualización y de
asignación aleatorio de preguntas para generar los exámenes de idoneidad profesional."
Artículo
6. El artículo 1.1.4.18. de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la
Superintendencia de Valores, quedará así:
"Artículo
1.1.4.18.- Vigencia
del examen.
El examen de idoneidad profesional tendrá una
vigencia de dos (2) años contados a partir de su fecha de aprobación. Sin embargo, cuando a
juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia exista un cambio en la regulación; cuando al
profesional inscrito en el registro le sean modificadas o asignadas nuevas funciones que requieran
de un examen adicional o cuando sea designado para desempeñar un cargo distinto que requiera
de inscripción en el mencionado registro, el profesional deberá presentar el examen de idoneidad
que corresponda a su nueva situación jurídica, fáctica o funcional, según corresponda.
Parágrafo primero. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá extender la vigencia del
examen a tres (3) años siempre que la entidad certificadora
implemente un esquema de
actualización periódico que fomente los estándares mínimos requeridos para desarrollar dichas
actividades en el mercado de valores.
Parágrafo segundo. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá extender la vigencia del
examen de idoneidad y de la certificación de los profesionales que ella determine, hasta por un
periodo de cuatro (4) años, siempre que las funciones o responsabilidades asumidas por tales
profesionales así lo permitan."
Artículo
7. El artículo 1.1.4.19. de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la
Superintendencia de Valores, quedará así:
"Artículo
1.1.4.19.- Aprobación
del examen. El organismo certificador determinará en sus
reglamentos los niveles mínimos aprobatorios del examen, pero en todo caso, el examinado
deberá aprobar por lo menos el setenta por ciento (70%) de cada uno de los componentes básico
y especializado del examen.
Las personas que no obtengan el mínimo aprobatorio requerido podrán presentar el examen de
idoneidad las veces que considere necesario y en todo caso deberá ajustarse al cronograma de
exámenes que establezca la entidad que lo aplica."
Artículo
8. El artículo 1.1.4.21. de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la
Superintendencia de Valores, quedará así:4668
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Continuación del Decreto ·por el cual se modifica la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de
la Superintendencia de Valores en cuanto al proceso de certificación de profesionales del mercado
de valores regulado por el Decreto 3139 de 2006".
"Art.
1.1.4.21.-
Componente
básico
del examen.
El componente
básico del examen de
idoneidad podrá contener, entre otras, las siguientes áreas temáticas:
1. Marco regulatorio del mercado de valores,
2.
Marco general de autorregulación,
3. Análisis económico y financiero,
4.
Administración y control de riesgos financieros,
5.
Matemáticas financieras, y
6.
Contabilidad.
En todo caso, los exámenes de idoneidad deberán contener las áreas temáticas definidas en los
numerales 1 y 2 del presente artículo.
Sin perjuicio de lo anterior, se podrán diseñar diferentes categorías de componentes
básicos
según las modalidades de certificación que se pretendan obtener, de acuerdo con las funciones
que desempeñen
los profesionales,
de conformidad
con lo definido en el reglamento
de
certificación. "
Artículo 9. Régimen de transición.
El artículo 27 del Decreto 3139 de 2006, quedará así:
"Artículo
27. Régimen
de Transición
del RNPMV. Las personas naturales descritas en el
artículo 1.1.4.2 de la Resolución 400 de 1995 que se indican en la columna 1 deberán haber
obtenido la certificación a más tardar en las fechas definidas en la columna 2 para poder actuar en
el mercado con posterioridad a dichas fechas, y deberán estar inscritas en el RNPMV a más tardar
en las fechas indicadas en la columna 3 para poder actuar en el mercado de valores con
posterioridad a dichas fechas.
Profesionales
Certificación
Inscripción
RNPMV
Operadores del mercado de
30 de junio de 2008
31 de agosto de 2008
renta fija y de renta variable
Los demás operadores,
31 de agosto de 2008
31 de octubre de 2008
incluyendo los del mercado de
las bolsas de bienes y
productos agropecuarios,
agroindustriales o de otros
commodities
Los demás profesionales
31 de diciembre de 2008
31 de enero de 2009
obligados a certificarse
Parágrafo. Siempre que las normas vigentes exijan la inscripción de un profesional en el Registro
Nacional de Profesionales del Mercado de Valores, RNPMV, se entenderá que tal exigencia rige
teniendo en cuenta los plazos establecidos en este artículo."Decreto No.
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Continuación del Decreto "por el cual se modifica la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de
la Superintendencia de Valores en cuanto al proceso de certificación de profesionales del mercado
de valores regulado por el Decreto 3139 de 2006".
Artículo 10. Vigencias y Derogatorias.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su
publicación y deroga el parágrafo 1 del artículo 1.1.4.12 de la Resolución 400 de 1995 y demás
disposiciones que le sean contrarias.
PUBLíQUESE y CÚMPLASEDado en Bogotá, a los
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