Decreto No. 4668

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República de Colombia<br /> libertod y Orden<br /> Ministerio de Hacienda y Crédito Público<br /> Decreto Número<br /> 466 8<br /> de 2007<br /> Por el cual se modifica la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de<br /> Valores en cuanto al proceso de certificación de profesionales del mercado de valores regulado<br /> por el Decreto 3139 de 2006<br /> EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA<br /> En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los<br /> numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y los literales ~ e i) del artículo 4° y<br /> el artículo 7 de la Ley 964 de 2005<br /> DECRETA<br /> Artículo<br /> 1. El artículo 1.1.4.5. de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la<br /> Superintendencia de Valores, quedará así:<br /> "Art. 1.1.4.5.- Certificación.<br /> Se entiende por certificación el procedimiento mediante el cual las<br /> personas naturales descritas en el artículo 1.1.4.2. de la presente resolución, acreditan la<br /> capacidad técnica y profesional ante un organismo certificador. Dicho esquema comprenderá, por<br /> lo menos, la verificación de los antecedentes personales, y<br /> la aprobación y la vigencia del<br /> examen de idoneidad profesional. De igual manera, podrá comprender la formación académica y<br /> la trayectoria profesional."<br /> Artículo<br /> 2. El artículo 1.1.4.7. de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la<br /> Superintendencia de Valores, quedará así:<br /> "Art. 1.1.4.7.- Reglamentos de certificación.<br /> Para el ejercicio de la actividad de certificación, las<br /> entidades certificadoras deberán contar con un reglamento en el cual se establezca la forma,Decreto No.<br /> 4 (; 6 8 de<br /> Hoja No. 2 de 6<br /> Continuación del Decreto "por el cual se modifica la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de<br /> la Superintendencia de Valores en cuanto al proceso de certificación de profesionales del mercado<br /> de valores regulado por el Decreto 3139 de 2006".<br /> procedimientos y requisitos para el ejercicio de dicha función. El reglamento deberá prever las<br /> políticas generales sobre fijación de las tarifas que cobrarán las entidades certificadoras por la<br /> labor de certificación.<br /> El reglamento deberá contar con la autorización previa de la Superintendencia Financiera de<br /> Colombia."<br /> Artículo 3. El artículo 1.1.4.8. de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la<br /> Superintendencia de Valores, quedará así:<br /> "Art. 1.1.4.8.- Obligaciones de la entidad certificadora. Corresponde<br /> a las entidades<br /> certificadoras<br /> verificar los antecedentes personales de las personas naturales obligadas a<br /> inscribirse en el RNPMV. Las entidades certificadoras deberán negar la respectiva certificación,<br /> cuando en el proceso de acreditación de antecedentes verifiquen la ocurrencia de cualquiera de<br /> las siguientes situaciones:<br /> 1. Cuando la Superintendencia Financiera de Colombia, hubiere impuesto al aspirante la sanción<br /> consistente en remoción del cargo, dentro de los cinco (5) años anteriores al momento de la<br /> solicitud de certificación, contados a partir del momento de la ejecutoria del acto que impuso la<br /> sanción.<br /> 2.<br /> Cuando el aspirante se encuentre suspendido o inhabilitado por la Superintendencia<br /> Financiera de Colombia para el ejercicio de aquellos cargos que requieran para su<br /> desempeño la posesión ante dicha entidad, o para realizar funciones de administración,<br /> dirección o control de las entidades sometidas a su inspección y vigilancia.<br /> 3.<br /> Cuando el aspirante hubiere sido objeto de cancelación o suspensión de la inscripción a título<br /> de sanción, en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores, RNAMV, o en el<br /> Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores, RNPMV, y dicha sanción se<br /> encuentre vigente.<br /> 4.<br /> Cuando el aspirante<br /> hubiere sido sancionado<br /> por las autoridades<br /> administrativas<br /> u<br /> organismos de control y vigilancia en los casos que establezca la Superintendencia Financiera<br /> de Colombia.<br /> 5. Cuando el aspirante haya sido condenado dentro de los últimos veinte (20) años contados a<br /> partir del momento de la ejecutoria de la providencia que impuso la condena, o cuando la<br /> condena se encuentre vigente, por un delito doloso, contra el sistema financiero, contra el<br /> patrimonio<br /> económico,<br /> contra la administración<br /> pública, por lavado de activos,<br /> por<br /> enriquecimiento<br /> ilícito, por tráfico de estupefacientes, o por aquellas conductas que se<br /> tipifiquen en modificación o sustitución de los delitos antes señalados.<br /> 6. Cuando el aspirante se encuentre suspendido o expulsado, o se encuentre sancionado con<br /> una medida equivalente a la suspensión o a la expulsión, por decisión de un organismo de<br /> autorregulación, de una bolsa de valores, de una bolsa de bienes y productos agropecuarios,<br /> agroindustriales o de otros commodities, o de cualquier otro administrador de sistemas de<br /> negociación o de registro de operaciones, y la sanción se encuentre vigente.Decreto NQ.<br /> 46 6 8 de<br /> Hoja No. 3 de 6<br /> Continuación del Decreto "por el cual se modifica la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de<br /> la Superintendencia de Valores en cuanto al proceso de certificación de profesionales del mercado<br /> de valores regulado por el Decreto 3139 de 2006".<br /> 7.<br /> Cuando al aspirante se le hubiere declarado la extinción del dominio de conformidad con la<br /> Ley 793 de 2002 dentro de los últimos veinte (20) años contados a partir del momento de la<br /> ejecutoria de la providencia que impuso la medida, cuando haya participado en la realización<br /> de las conductas a que hace referencia el artículo 2° de dicha ley, o las normas que la<br /> modifiquen o sustituyan.<br /> 8.<br /> Cuando al aspirante le hubieren sido impuestas sanciones<br /> administrativas<br /> o penales<br /> relacionadas con conductas de lavado de activos y narcotráfico, por parte de las autoridades<br /> de otros países, en los casos que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.<br /> 9.<br /> Cuando el aspirante se encuentre reportado en listas de personas y entidades asociadas con<br /> organizaciones<br /> terroristas, que sean vinculantes<br /> para Colombia conforme<br /> al Derecho<br /> Internacional, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 1121 de 2006 las normas que la<br /> modifiquen o sustituyan.<br /> Parágrafo<br /> primero.<br /> La Superintendencia podrá ordenar incluir, en todos los reglamentos de<br /> certificación,<br /> requisitos objetivos<br /> relacionados<br /> con la formación<br /> académica,<br /> la trayectoria<br /> profesional, el comportamiento financiero, crediticio, comercial y de servicios de los aspirantes.<br /> Parágrafo segundo. La certificación deberá ser revocada en cualquier tiempo por las entidades<br /> certificadoras cuando tengan conocimiento y verifiquen que se ha presentado cualquiera de las<br /> situaciones descritas en el presente artículo y por las cuales se deba rechazar la respectiva<br /> certificación.<br /> Parágrafo tercero. Las entidades certificadoras podrán suscribir convenios o memorandos de<br /> entendimiento con diferentes entidades o autoridades, tendientes a la obtención de la información<br /> que se requiera para adelantar las labores de verificación."<br /> Artículo<br /> 4. El artículo 1.1.4.11. de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la<br /> Superintendencia de Valores, quedará así:<br /> "Art. 1.1.4.11.- Comité académico.<br /> Las entidades certificadoras deberán contar con un comité<br /> académico<br /> que tendrá como función formular<br /> las recomendaciones<br /> necesarias<br /> para la<br /> estructuración, administración y actualización del banco de preguntas, y para el diseño de la<br /> metodología que se utilizará en la aplicación y calificación del examen de idoneidad profesional. El<br /> reglamento<br /> de la entidad certificadora<br /> regulará su estructura, periodicidad<br /> de reuniones,<br /> convocatorias, reglas de quórum, mayorías, funciones, y los mecanismos tendientes a evitar los<br /> conflictos de interés de sus miembros.<br /> Las entidades certificadoras deberán proveer lo necesario para el normal funcionamiento del<br /> comité académico.<br /> Parágrafo primero. Existirá un comité académico y un banco de preguntas por cada entidad<br /> certificadora.<br /> Parágrafo segundo. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer mecanismos<br /> que propendan por mantener estándares mínimos en las funciones que desarrollen los diferentes<br /> comités académicos."Decreto. No.<br /> 4668<br /> de<br /> Hoja No. 4 de 6<br /> Continuación del Decreto "por el cual se modifica la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de<br /> la Superintendencia de Valores en cuanto al proceso de certificación de profesionales del mercado<br /> de valores regulado por el Decreto 3139 de 2006".<br /> Artículo<br /> 5. El artículo 1.1.4.15. de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la<br /> Superintendencia de Valores, quedará así:<br /> "Art. 1.1.4.15.- Banco de preguntas.<br /> Las entidades certificadoras deberán administrar un banco<br /> de preguntas que se utilizarán en la aplicación del examen, así como sus respectivas respuestas,<br /> y deberán adoptar los requerimientos técnicos y de seguridad necesarios para evitar la utilización<br /> indebida del banco de preguntas, así como los mecanismos necesarios de actualización y de<br /> asignación aleatorio de preguntas para generar los exámenes de idoneidad profesional."<br /> Artículo<br /> 6. El artículo 1.1.4.18. de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la<br /> Superintendencia de Valores, quedará así:<br /> "Artículo<br /> 1.1.4.18.- Vigencia<br /> del examen.<br /> El examen de idoneidad profesional tendrá una<br /> vigencia de dos (2) años contados a partir de su fecha de aprobación. Sin embargo, cuando a<br /> juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia exista un cambio en la regulación; cuando al<br /> profesional inscrito en el registro le sean modificadas o asignadas nuevas funciones que requieran<br /> de un examen adicional o cuando sea designado para desempeñar un cargo distinto que requiera<br /> de inscripción en el mencionado registro, el profesional deberá presentar el examen de idoneidad<br /> que corresponda a su nueva situación jurídica, fáctica o funcional, según corresponda.<br /> Parágrafo primero. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá extender la vigencia del<br /> examen a tres (3) años siempre que la entidad certificadora<br /> implemente un esquema de<br /> actualización periódico que fomente los estándares mínimos requeridos para desarrollar dichas<br /> actividades en el mercado de valores.<br /> Parágrafo segundo. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá extender la vigencia del<br /> examen de idoneidad y de la certificación de los profesionales que ella determine, hasta por un<br /> periodo de cuatro (4) años, siempre que las funciones o responsabilidades asumidas por tales<br /> profesionales así lo permitan."<br /> Artículo<br /> 7. El artículo 1.1.4.19. de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la<br /> Superintendencia de Valores, quedará así:<br /> "Artículo<br /> 1.1.4.19.- Aprobación<br /> del examen. El organismo certificador determinará en sus<br /> reglamentos los niveles mínimos aprobatorios del examen, pero en todo caso, el examinado<br /> deberá aprobar por lo menos el setenta por ciento (70%) de cada uno de los componentes básico<br /> y especializado del examen.<br /> Las personas que no obtengan el mínimo aprobatorio requerido podrán presentar el examen de<br /> idoneidad las veces que considere necesario y en todo caso deberá ajustarse al cronograma de<br /> exámenes que establezca la entidad que lo aplica."<br /> Artículo<br /> 8. El artículo 1.1.4.21. de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la<br /> Superintendencia de Valores, quedará así:4668<br /> Decreto <i>No.</i><br /> de<br /> Hoja No. 5 de 6<br /> Continuación del Decreto ·por el cual se modifica la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de<br /> la Superintendencia de Valores en cuanto al proceso de certificación de profesionales del mercado<br /> de valores regulado por el Decreto 3139 de 2006".<br /> "Art.<br /> 1.1.4.21.-<br /> Componente<br /> básico<br /> del examen.<br /> El componente<br /> básico del examen de<br /> idoneidad podrá contener, entre otras, las siguientes áreas temáticas:<br /> 1. Marco regulatorio del mercado de valores,<br /> 2.<br /> Marco general de autorregulación,<br /> 3. Análisis económico y financiero,<br /> 4.<br /> Administración y control de riesgos financieros,<br /> 5.<br /> Matemáticas financieras, y<br /> 6.<br /> Contabilidad.<br /> En todo caso, los exámenes de idoneidad deberán contener las áreas temáticas definidas en los<br /> numerales 1 y 2 del presente artículo.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, se podrán diseñar diferentes categorías de componentes<br /> básicos<br /> según las modalidades de certificación que se pretendan obtener, de acuerdo con las funciones<br /> que desempeñen<br /> los profesionales,<br /> de conformidad<br /> con lo definido en el reglamento<br /> de<br /> certificación. "<br /> Artículo 9. Régimen de transición.<br /> El artículo 27 del Decreto 3139 de 2006, quedará así:<br /> "Artículo<br /> 27. Régimen<br /> de Transición<br /> del RNPMV. Las personas naturales descritas en el<br /> artículo 1.1.4.2 de la Resolución 400 de 1995 que se indican en la columna 1 deberán haber<br /> obtenido la certificación a más tardar en las fechas definidas en la columna 2 para poder actuar en<br /> el mercado con posterioridad a dichas fechas, y deberán estar inscritas en el RNPMV a más tardar<br /> en las fechas indicadas en la columna 3 para poder actuar en el mercado de valores con<br /> posterioridad a dichas fechas.<br /> Profesionales<br /> Certificación<br /> Inscripción<br /> RNPMV<br /> Operadores del mercado de<br /> 30 de junio de 2008<br /> 31 de agosto de 2008<br /> renta fija y de renta variable<br /> Los demás operadores,<br /> 31 de agosto de 2008<br /> 31 de octubre de 2008<br /> incluyendo los del mercado de<br /> las bolsas de bienes y<br /> productos agropecuarios,<br /> agroindustriales o de otros<br /> commodities<br /> Los demás profesionales<br /> 31 de diciembre de 2008<br /> 31 de enero de 2009<br /> obligados a certificarse<br /> Parágrafo. Siempre que las normas vigentes exijan la inscripción de un profesional en el Registro<br /> Nacional de Profesionales del Mercado de Valores, RNPMV, se entenderá que tal exigencia rige<br /> teniendo en cuenta los plazos establecidos en este artículo."Decreto No.<br /> 4668<br /> de<br /> Hoja No. 6 de 6<br /> Continuación del Decreto "por el cual se modifica la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de<br /> la Superintendencia de Valores en cuanto al proceso de certificación de profesionales del mercado<br /> de valores regulado por el Decreto 3139 de 2006".<br /> <b>Artículo </b>10. <b>Vigencias y Derogatorias.</b><br /> El presente decreto rige a partir de la fecha de su<br /> publicación y deroga el parágrafo 1 del artículo 1.1.4.12 de la Resolución 400 de 1995 y demás<br /> disposiciones que le sean contrarias.<br /> <b>PUBLíQUESE y CÚMPLASEDado en Bogotá, a los<br /> <i>v</i>