Decreto No. 4705
DE COLOMBIA
MINISTERIO DE
•
COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
DECRETO NÚMERO-'
4 7 G5
DE 2008
1 5 f.iji~ 2g.Q'1,
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Por el cual se adiciona y modifica el procedimiento esta
eCldo en el Decreto 4334 de
2d08, y se dictan otras disposiciones
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLlCA
DE COLOMBIA
En ejercicio de las facultades que le confiere
en el artículo 215 de la Constitución
Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto en el
Decreto 4704 de 2008,
CONSIDERANDO:
Que es necesario facilitar el procedimiento de devoluciones establecido en el Decreto
4334 de 2008, en especial en lo referente al tratamiento
de los bienes diferentes a
sumas de dinero, en cuanto a su conservación, inventario y enajenación,
Que es necesario
afectar al procedimiento
de intervención
los bienes incautados,
recuperados
o aprehendidos al sujeto intervenido por cualquier autoridad y a cualquier
titulo,
Que persistiendo la situación de crisis social, se requiere adoptar medidas adicionales
en el marco
de la intervención,
dotando
a los Agentes
Interventores
y a las
Superintendencias
Financiera
de
Colombia
y
de
Sociedades,
de
facultades
adicionales que les permitan la defensa y preservación del orden social amenazado,
DECRETA:
Artículo 10• Modificase el artículo 10 del Decreto 4334 de 2008. El artículo 10 del
Decreto 4334 de 2008 quedará así:
"Artículo 1°. Intervención Estatal. Declarar la intervención del Gobierno Nacional,
por conducto de la Superintendencia
de Sociedades,
de oficio o a solicitud de la
Superintendencia
Financiera de Colombia, en los negocios, operaciones y patrimonio
de las personas naturales o jurídicas que desarrollan o participan en operaciones de
captación o recaudo sin la debida autorización estatal, conforme a la ley, para lo cual
se le otorgan a dicha Superintendencia
amplias facultades
para ordenar la toma de
posesión de los bienes, haberes y negocios de dichas personas,
con el objeto de
restablecer y preservar el interés público amenazado.
Parágrafo. Para efectos de la calificación de las operaciones de captación o recaudo
no autorizados, conforme a la ley, las Superintendencias
de Sociedades y Financiera
de Colombia
son competentes
a prevención,
hasta la adopción
de las medidas
correspondientes
encaminadas
a la protección
de
los
recursos
entregados
en
desarrollo de las operaciones que se enmarquen
en lo dispuesto
en los artículos 1 y
0
60 del presente decreto ..
Las Superintendencias
implementarán los mecanismos y canales de coordinación que
consideren
necesarios,
a fin de garantizar
que no se presentarán
demoras,
ni
duplicidad en los trámites y actuaciones a su cargo. "DECRETO NÚMER&
4705
de 2008 Hoja N°. 2
Continuación
del decreto "Por el cual se adiciona y modifica el procedimiento establecido en el Decreto 4334
de 2008, y se dictan otras disposiciones
---------------------- ...-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Articulo 2°. Modificase los parágrafos 1° y 4° del articulo 7° del Decreto 4334 de
2008. Los Parágrafos 1° Y 4° del artículo 7° del Decreto 4334 de 2008 quedarán así:
"Parágrafo 1°_ Las providencias que ordenan las medidas de toma de posesión y de
liquidación judicial, proferidas por la Superintendencia
de Sociedades, surten efectos
desde su expedición
y, cuando sea procedente,
se ordenará
su inscripción
en el
registro de la cámara de comercio del domicilio principal del sujeto de intervención, de
sus sucursales y agencias. Contra la misma no procederá recurso alguno."
"Parágrafo 4°.-
Los honorarios del Agente Interventor, y los gastos propios de la
intervención, serán cancelados con cargo a los recursos que el Ministerio de Hacienda
y Crédito Público transfiera a la Superintendencia
de Sociedades para atender dichos
gastos durante el término de la intervención.
Los honorarios se fijarán y pagarán
de conformidad con los parámetros establecidos
por la Superintendencia
de Sociedades.
Así mismo, la Superintendencia
Financiera de Colombia sufragará los gastos propios
del ejercicio de las funciones a ella asignadas respecto de las presuntas operaciones
de captación o recaudo sin la debida autorización estatal, con cargo a los recursos que
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público le transfiera para tal efecto. Se entienden
contemplados
todos aquellos gastos necesarios para el cabal cumplimiento
de tales
funciones."
Artículo 30. Planes de Desmonte Voluntarios. Corresponde a las Superintendencias
de Sociedades y Financiera, según sea el caso, aprobar los planes de desmonte de
que trata el literal d) del artículo 7 del Decreto 4334 de 2008.
El plan que presente el captador o recaudador no autorizado de recursos del público
deberá incluir entre otros, la relación de las personas beneficiarias de las devoluciones
y la determinación de los bienes afectos al plan.
El plan debe cubrir la totalidad de las personas relaciona~as
con las operaciones de
captación
o recaudo sin la debida autorización
estatal. rrevia
a su autorización
la
Superintendencia
deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar la publicidad
de la propuesta y para asegurar que los bienes ofrecid~s
para el desmonte no se
distraigan.
Para otorgar la autorización la Superintendencia
deberá verificar que el plan cumple
con:
a) Un porcentaje de aprobación equivalente al 75% de las personas afectadas por
la captación o recaudo no autorizado por la ley,
b) Evidencia de que la negociación ha tenido suficiente publicidad,
c)
Otorga los mismos derechos a todos los afectados,
d) No incluye cláusulas ilegales o abusivas,
e) Cumple con los preceptos legales
Una vez autorizado
el plan será de obligatorio
cumplimiento
para la totalidad
de
personas afectadas por la captación o recaudo no autorizado por la ley.
Las Superintendencias
informarán a la Fiscalía General de la Nación, la autorización y
el resultado de la ejecución de los planes de desmonte,
para lo de competencia de
esa entidad.
Articulo 4°. Modificase el inciso 3° y se adiciona un parágrafo al artículo 8° delDECRETO NÚMERG
47'05
de 2008 Hoja N°. 3
Continuación
del decreto "Por el cual se adiciona y modifica el procedimiento establecido en el Decreto 4334
de 2008, y se dictan otras disposiciones
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------.-------------------.
Decreto 4334 de 2008. El inciso 3° y el parágrafo del artículo 8° del Decreto 4334 de
2008 quedarán así:
"En la providencia se ordenará consignar el efectivo aprehendido, recuperado o
incautado en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario a órdenes de la
Superintendencia de Sociedades y a nombre de la intervenida hasta tanto sea
designado el agente interventor."
"Parágrafo. En los casos en que los alcaldes actúen en uso de las facultades
otorgada~
por el Decreto 4335 de 2008, y recibido el aviso por parte de la
Superintendencia de Sociedades, ésta podrá practicar una diligencia de verificación
para determinar la medida a adoptar.
Lo anterior, sin perjuicio de que ordene
cualquier medida precautelativa que considere necesaria".
Artículo 5°. Inventario. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en
que quede en firme la providencia judicial que contiene las solicitudes de devolución
aceptadas a que se refiere el literal d) del artículo 10° del Decreto 4334 de 2008, el
Agente Interventor hará un inventario de los activos, incluyendo el valor de cada uno
de los bienes.
Para la valoración del inventario se seguirán las siguientes reglas:
El valor de los inmuebles corresponderá al avalúo comercial; a falta de éste
corresponderá al catastral incrementado en un cincuenta por ciento (50%). De existir
tanto el ·avalúo comercial como el catastral, el valor del inmueble corresponderá al
realizado de manera mas reciente.
Para determinar el valor de los bloques o de las unidades de explotación económica el
interventor tendrá que efectuar una valoración técnica, teniendo en cuenta la
característica de bloque o unidad.
El valor de los vehículos automotores corresponderá al avalúo comercial o al valor
fijado oficialmente para calcular el impuesto de rodamiento. De existir tanto el avalúo
comercial como el valor fijado para calcular el impuesto, el valor del vehículo
automotor corresponderá a aquél, siempre y cuando su elaboración no sea superior a
un (1) año. En caso contrario, se tomará en cuenta el valor fijado para calcular el
impuesto vigente.
El valor de los demás activos corresponderá al último avalúo comercial, o a la
información contable más reciente que la intervenida tenga de cada activo o a
cualquier otra metodología que el Agente Interventor considere idónea para determinar
el valor de mercado de tales activos.
Parágrafo. El inventario debe contener todos los bienes de la intervenida señalados
en el numeral 15 del artículo 9° del Decreto 4334 de 2008, así como los bienes
muebles e inmuebles que sean puestos a disposición del Agente Interventor por las
personas o autoridades que los tengan en su poder de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 15 del presente decreto.
Artículo
6°. Presentación
y aprobación
del Inventario.
Una vez elaborado el
inventario valorado se dará traslado del mismo mediante la publicación de un aviso en
un medio de amplía circulación Nacional o local, según el caso, por medio del cual el
Agente Interventor informará los lugares y medios en los que el inventario estará a
disposición de los interesados. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación
se deberán presentar las objeciones, las cuales serán resueltas, por el Agente
Interventor, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del plazo de't'1
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DECRETO NÚMERQ
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de 2008 Hoja N°. 4
Continuación
del decreto "Por el cual se adiciona y modifica el procedimiento establecido en el Decreto 4334
de 2008, y se dictan otras disposiciones
-----.•.------------------------------------------------------ ....•---.•.----------------- ..--------------- ...---...----------------- ...-------...---
presentación. Una vez resueltas las objeciones será remitido a la Superintendencia de
Sociedades para su aprobación, mediante providencia judicial.
Artículo
7°. Enajenación
de activos.
La enajenación de los activos por parte del
Agente Interventor deberá realizarse en un término de quince (15) días y como mínimo
por el valor del inventario en firme de cada uno de los bienes a que se refiere el
artículo 50 del presente decreto, y se preferirá en bloque o en estado de unidad
productiva.
Vencido el término anterior, si no se ha realizado la enajenaclon, la Central de
Inversiones S.A., CISA, comprará los bienes, en las condiciones que defina el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Para la transferencia del derecho de dominio de bienes sujetos a registro, no se
requerirá paz y salvo alguno. La venta será considerada sin cuantía para efectos de
timbre, impuestos y derechos de registro, sin que al nuevo adquirente se le puedan
hacer exigibles las obligaciones que pesen sobre los bienes adquiridos y para todos
los efectos se entenderán libres de todo gravamen u obligación.
Una vez enajenados los bienes, los recursos obtenidos se distribuirán en la forma
señalada en el articulo 100 del Decreto 4334 de 2008, efectuados los pagos, los cuales
se harán de acuerdo con la disponibilidad de recursos, se procederá a dar
cumplimiento a lo señalado en el artículo 12 del Decreto 4334 de 2008.
Parágrafo: En desarrollo de las facultades de representación legal o de administración
de que trata el numeral 10 del artículo 90 del Decreto 4334 de 2008, el Agente
Interventor podrá, una vez aprehendidos, enajenar los bienes perecederos o aquellos
que se estén deteriorando o amenacen deteriorarse.
La enajenación se efectuará sin necesidad de avalúo, en las mejores condiciones de
mercado y por el medio que considere más expedito.
Una vez realizados los bienes el Agente Interventor deberá informar de ello a la
Superintendencia de Sociedades.
Artículo 8°. Actos de Conservación de los Bienes. El Agente Interventor en ejercicio
de las facultades de representación legal o de administración del sujeto intervenido,
deberá efectuar todos los actos necesarios para la conservación de los bienes.
Cuando sea necesaria la prestación de un servicio público para la conservación de los
activos, la Superintendencia de Sociedades podrá ordenar su prestación inmediata por
tiempo definido, aún existiendo créditos insolutos a favor de la empresa prestadora de
los mismos, indicando en la providencia que la ordene la manera preferente del pago
de lo causado con posterioridad a la aplicación de la medida de intervención.
Artículo
90• Facultades del Agente Interventor frente a los contratos
de trabajo.
En ejercicio de las facultades otorgadas al Agente Interventor, en especial la
establecida en el numeral 12 del artículo 9° del Decreto 4334 de 2008, podrá terminar
los contratos de trabajo, con el correspondiente pago de las indemnizaciones a favor
de los trabajadores, de conformidad con lo establecido en el Código Sustantivo de
Trabajo, para lo cual no será necesaria autorización administrativa o judicial alguna, se
pagarán como créditos privilegiados de primer grado de conformidad con lo
establecido en el artículo 2495 del Código Civil y seguirán la regla dispuesta en el
artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, es decir, serán objeto de calificación y graduación
de créditos en dicho proceso.i t'1
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DECRETO NÚMER0_q_, _'_0_;:1_' _de
2008 Hoja N°. 5
Continuación
del decreto "Por el cual se adiciona y modifica el procedimiento establecido en el Decreto 4334
de 2008, y se dictan otras disposiciones
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Artículo 10°. Reglas de devolución en procesos de sujetos vinculados. En la aplicación de
los criterios de devolución establecidos en el Decreto 4334 de 2008, si se han iniciado diferentes
procesos de toma de posesión a diferentes sujetos vinculados entre si, la totalidad de los bienes
de los intervenidos vinculados quedarán afectos a la devolución del total de las reclamaciones
aceptadas en los diferentes procesos de toma de posesión. Los agentes interventores procurarán
colaborar y coordinar sus actuaciones, y los conflictos que surjan entre ellos serán resueltos por
la Superintendencia de Sociedades.
Artículo
10 A. Operaciones
de crédito.
Las organizaciones
no gubernamentales
que
otorguen microcrédito gozarán de los beneficios previstos en el artículo 2° del Decreto
4591 de 2008.
Artículo
11. Prorroga
de Términos.
Los plazos establecidos en el presente decreto y en
el Decreto 4334 de 2008 podrán ser prorrogados por la Superintendencia
de Sociedades
previa solicitud motivada
del agente interventor.
Artículo
12. Modifícase el artículo 10° del Decreto 4334 de 2008 el cual quedará así:
"Artículo
10°. Devolución
inmediata
de dineros.
Este procedimiento se aplicará por el
Agente Interventor cuando la Superintendencia
de Sociedades haya decretado la toma
de posesión. De acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) Dentro de los dos (2) días siguientes a su posesión, el Agente Interventor procederá a
publicar un aviso en un diario de amplia circulación nacional o por cualquier medio
expedito,
en el cual informe
sobre
la medida
de intervención.
Así mismo
la
Superintendencia
de Sociedades fijará en su página web copia de la providencia y del
aviso.
b) En el mismo aviso, el Agente Interventor convocará
dentro de los diez (10) días
siguientes a la publicación del aviso, a quienes se crean con derecho a reclamar las
sumas de dinero entregadas
a la persona natural o jurídica intervenida,
para que
presenten sus solicitudes en el sitio o sitios que señale para el efecto.
c) La solicitud de devolución deberá presentarse por escrito en los sitios que indique el
Agente Interventor, acompañada
del original o copia del documento que sirva para
probar la entrega de dinero a la persona intervenida, con que cuente el reclamante.
d) El Agente Interventor, dentro de los veinte (20) días siguientes al vencimiento
del
término anterior, expedirá la providencia que contenga la relación de solicitudes de
devolución aceptadas
y las rechazadas. Mediante la publicación de un aviso en un
medio de amplía circulación
Nacional o local, según el caso,
el Agente Interventor
informará los lugares y/o medios en los que pondrá a disposición de los interesados la
mencionada
relación con sus respectivos
anexos y soportes. Para efectos de la
valoración de las reclamaciones
el Agente Interventor hará uso de todos los medios
de prueba disponibles.
En todo caso será aplicable lo señalado en el parágrafo del
artículo
26 del decreto
2211 de 2004. Contra esa decisión
podrán
presentarse
objeciones dentro de los cinco (5) días siguientes a su publicación.
Las objeciones
serán resueltas dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento
del plazo de
presentación
de
las
objeciones.
La
anterior
relación
será
remitida
a
la
Superintendencia
de Sociedades
para
su aprobación
mediante
providencia
de
carácter judicial. Copia de la providencia en firme, será enviada a la UIAF Unidad de
Información y Análisis Financiero, para lo de su competencia. El monto máximo de las
devoluciones aceptadas será el capital entregado.
e) Las reclamaciones aceptadas, serán atendidas dentro de los diez (10) días siguientes
a la expedición de la providencia por parte de la Superintendencia
de Sociedades, por
conducto de entidades financieras.
Parágrafo
1°. Criterios
para la devolución.
Para la devolución
de las solicitudes
áceptadas, el Agente Interventor deberá tener en cuenta los siguientes criterios:1"1
"0
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DECRETO NÚMERO_,,"
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de 2008 Hoja N°. 6
o
Continuación
del decreto "Por el cual se adiciona y modifica el procedimiento establecido en el Decreto 4334
de 2008, y se dictan otras disposiciones
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
a)
Se atenderán todas las devoluciones aceptadas dividiendo por el número de
solicitantes, hasta concurrencia del activo y hasta el monto de lo aceptado.
b)
En caso de que sean puestos a disposición o aparezcan nuevos recursos, se
aplicará el procedimiento anteriormente señalado para el pago de devoluciones
aceptadas insolutas.
c)
En el evento en el que se demuestre que se han efectuado devoluciones
anteriores a la intervención a cualquier título, estás sumas deberán ser
descontadas de la suma aceptada por el Agente Interventor.
Parágrafo 2°. Los días señalados en el Decreto 4334 de 2008 y en el presente
procedimiento se entenderán hábiles.
Parágrafo 3°. La Superintendencia de Sociedades podrá solicitar la devolución de los
recursos de que trata el parágrafo 4° del artículo 7° del Decreto 4334 de 2008,
modificado por el artículo 2° de este decreto, en igualdad de condiciones de los
acreedores quirografarios, dentro del proceso de liquidación judicial de la entidad
intervenida."
Artículo 13. Remisión de Reclamaciones. Cualquier autoridad que reciba o haya
recibido solicitudes de reclamación, indemnización pago o equivalente, relacionada
con los dineros entregados a la personas naturales o jurídicas intervenidas de
conformidad con el Decreto 4334 de 2008, deberá remitirlas al Agente Interventor
quien será el único competente para resolverlas, siguiendo los procedimientos
establecidos en el citado decreto.
Artículo 14. Modifícase el artículo 12 del Decreto 4334 de 2008 el cual quedará así:
"Artículo
12. Declaratoria
de terminación
de
la toma
de posesión
para
devolución.
Efectuados los pagos, el Agente Interventor informará de ello a la
Superintendencia de Sociedades y presentará una rendición de cuentas de su gestión
para su aprobación.
Declarada la terminación de la toma de posesión para devolución, la Superintendencia
de Sociedades decretará la apertura del procedimiento de liquidación judicial regulado
en la Ley 1116 de 2006.
Si en dicho proceso aparecieren nuevos bienes, el producto de los mismos deberán
aplicarse en primer lugar a las devoluciones aceptadas que hubieren quedado
insolutas dentro del procedimiento de toma de posesión."
Artículo
15. Remisión
de Bienes.
Cualquier autoridad que, en actuaciones
administrativas o judiciales, incluida la Fiscalía General de la Nación,
tenga, a
cualquier título, bienes de propiedad o que sean o hubieren sido aprehendidos al
sujeto intervenido, teniendo en cuenta lo señalado en el numeral 15 del artículo 9 del
Decreto 4334 de 2008, deberá ponerlos a disposición del Agente Interventor. En caso
de que no haya Agente Interventor lo pondrá a disposición de la Superintendencia de
Sociedades.
Artículo 16. Modificase los numeral 8° y 14 del artículo 9° del Decreto 4334 de
2008. Los numerales 8 y 14 del artículo 9 del Decreto 4334 de 2008 quedarán así:
0
0
"8. El levantamiento de las medidas cautelares y la cancelación de gravámenes de
que sean objeto los bienes de la persona intervenida, para lo cual Superintendenda de
Sociedades, librará los oficios correspondientes. Una vez recibidos los mismos,,_.,
,-.1"
DECRETO NÚMERO
ti IV;)
de 2008 Hoja N°. 7
Continuación
del decreto "Por el cual se adiciona y modifica el procedimiento establecido en el Decreto 4334
de 2008, y se dictan otras disposiciones
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
inmediatamente deberá inscribirse dicho levantamiento por parte de las personas o
autoridades encargadas de los registros correspondientes. "
"14. El depósito de las sumas aprehendidas a la persona intervenida en el Banco
Agrario de Colombia, a órdenes del Agente Interventor ya nombre de la intervenida."
Artículo 17. Carácter Jurisdiccional.
El carácter jurisdiccional con efectos de cosa
juzgada, erga omnes, previsto para las decisiones de toma de posesión para devolver,
de que trata el artículo 3 del Decreto 4334 de 2008, comprende no solamente la
0
providencia de toma de posesión para devolver sino todas aquellas que adopte la
Superintendencia de Sociedades en desarrollo del procedimiento especial.
La Superintendencia de Sociedades podrá hacer uso de los mecanismos de
cooperación y coordinación judicial en especial de los establecidos en el régimen de
insolvencia transfronteriza y en los tratados internacionales vigentes para Colombia.
Los mecanismos de intervención son independientes de los procesos de carácter
penal en cabeza de la Fiscalía General de la Nación o de los jueces penales.
Artículo
18. Devoluciones
no
presentadas
en tiempo.
Las solicitudes de
reclamación no presentadas en los términos establecidos en este Decreto, se les
aplicarán las reglas establecidas en el artículo 69 de la Ley 1116 de 2006 en el
procedimiento de liquidación judicial.
·Artículo
19. Inembargabilidad.
Los recursos de los sujetos intervenidos, afectos al
procedimiento de toma de posesión para devolver, serán inembargables y no estarán
sometidos a medidas diferentes que las adoptadas por la Superintendencia de
Sociedades en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales.
Artículo
20. Recompensas.
La Superintendencia de Sociedades podrá ofrecer
y pagar a los particulares, diferentes a los sujetos a los que se refiere el artículo
5° del Decreto 4334 de 2008, recompensas por la información que conduzca a la
efectiva
recuperación
de bienes
producto
de la captación
o recaudo
no
autorizado, con cargo a los bienes efectivamente recuperados.
La mencionada
recompensa será equivalente al diez (10%) por ciento del monto recuperado y no
podrá exceder de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo
21. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación
1.5
y
DIC 200a
deroga cualquier norma que le sea contraria .•
PUBlÍQUESE y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a lot'i
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DECRETO NÚMERO
de 2008 Hoja N°. 8
Continuación del decreto "Por el cual se adiciona y modifica el procedimiento establecido en el Decreto 4334
de 2008, y se dictan otras disposiciones
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810 VALENCIA COS~
Ministro de Interior y Justicia
---~_._.~._ •.....,
DIEGO~CIO
BE~~NCOURT
Ministro de la Protecci n Social
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HERNAN MARTINEZ TORR
Ministro de Minas y.
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DUARTE DUARTI
Vicemimstr
de
esarrollo Empresarial
Encargado de las funciones del Despac o Ministro de Comercio, Industria y TurismoDECRETO NÚMERO '1! F¡ V 5
de 2008 Hoja N°. 9
Continuación
del decreto "Por el cual se adiciona y modifica el procedimiento establecido en el Decreto 4334
de 2008, y se dictan otras disposiciones
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CECILIA VELEZ WHIT
Mi7cación
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Ministro de Am
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MARIA DEL ROSARIO GUERRA DE LA ESPRIELLA
Ministra de Comunicaciones
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Ministro de Transporte
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PAULA MARCEL¡M~ENO
ZAPATA
Ministra de Cultura