Decreto No. 4712
DE COLOMBIA
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MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISM:qtr~_,_,"".,~~~,,~._
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DECRETO NUMERO 4 712 DE 20
(
)
"Por el cual se reglamentan algunos aspectos procedimentales de las negociaciones comerciales
internacionales"
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En uso de las facultades constitucionales
y legales, en especial las que le confieren los ordinales
2, 11, 17 Y 25 del artículo 189 de la Constitución Poi ítica, y en desarrollo de la Ley 63 de 1923, de
los artículos 32 y 47 de la Ley 489 de 1998, del Decreto 210 de 2003 y del Decreto 110 de 2004,
y
CONSIDERANDO:
Que en virtud del artículo 9° de la Constitución
Política, las relaciones
exteriores
del Estado
colombiano se fundamentan en la soberanía nacional, la autodeterminación
de los pueblos y en el
reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia;
Que de conformidad
con el artículo
189 numeral 2 de la Constitución
Política,
una de las
atribuciones
que tiene el Presidente de la República como Jefe de Estado, es la de dirigir las
relaciones
internaciones
y celebrar
con otros Estados
y entidades
de derecho
internacional
tratados o convenios;
Que a su turno, el artículo 226 establece que el Estado debe promover la internacionalización
de
las relaciones económicas
sobre bases de equidad, reciprocidad
y conveniencia
nacional, y el
artículo 227, que el Estado debe promover la integración económica con las demás naciones;
DECRETA:
CAPITULO 1
Del Equipo Negociador
Artículo 10• Conformación.
Cuando se estime conveniente,
para las negociaciones
comerciales
internacionales
de un tratado o acuerdo de libre comercio o del componente
comercial que se
incorpore a otro acuerdo, el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, coordinará la conformación
~
del correspondiente
Equipo Negociador integrado exclusivamente por los servidores públicos y los
particulares
que ejerzan funciones
públicas,
designados
por los organismos
de los sectores
central y descentralizado por servicios de la rama ejecutiva en el orden nacional.DECRETO NUMERO
4712
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Continuación del decreto "Por el cual se reglamentan algunos aspectos procedimentales
de las
negociaciones comerciales internacionales"
Para estos efectos,
el Equipo
Negociador
podrá estar conformado
por un jefe del equipo
negociador, un coordinador de la negociación respectiva y los jefes de cada uno de los Comités
Temáticos en los cuales se desarrolle la negociación.
Los integrantes
del Equipo
Negociador
deben
participar
en la construcción
de la posición
negociadora de Colombia, lo cual se hará en las reuniones que para tal efecto convoquen el Jefe
del Equipo Negociador, el coordinador de la negociación respectiva o los jefes de cada uno de los
Comités Temáticos Negociadores a lo largo del proceso de negociación.
Artículo 2°. Actuaciones. Los integrantes del Equipo Negociador deben defender los objetivos,
intereses y estrategias
de Colombia en la negociación
y realizar todos los actos tendientes
a
salvaguardar
la
consistencia
de
la
posición
negociadora
de
Colombia,
siguiendo
los
procedimientos establecidos en el presente decreto.
Artículo 3°. Coordinación. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo coordinará las labores del
Equipo Negociador, sin perjuicio de las funciones propias del Ministerio de Relaciones Exteriores y
con tal fin podrá designar o remover en cualquier tiempo al jefe del equipo negociador y señalarle
los asuntos que deba atender.
Artículo
4°, Comités Temáticos Negociadores. Los Comités Temáticos
deberán
evaluar
los
intereses, aspiraciones y sensibilidades de Colombia en cada tema y los objetivos comerciales del
país en las negociaciones,
así como analizar y elaborar el respectivo diagnóstico temático, que
sirva de base para el diálogo con la sociedad civil. Igualmente, llevarán a cabo la negociación en
las áreas temáticas correspondientes
en las mesas, grupos o subgrupos que se estructuren en
cada una de las negociaciones comerciales internacionales.
Formarán parte de los Comités Temáticos Negociadores,
las personas que para participar en las
negociaciones comerciales internacionales,
designen las entidades a las que se refiere el artículo
1° del presente decreto. Los coordinadores de cada comité temático designados por el Ministerio
de Comercio, Industria y Turismo, estarán encargados de articular las tareas de dichos comités.
Parágrafo 1°, El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá invitar a entidades públicas y
organismos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, a integrar los
Comités Temáticos.
Igualmente, y con fines de organización,
podrá distribuir los temas de los
Comités en diferentes mesas o grupos o subgrupos de trabajo.
Parágrafo 2°. El jefe del equipo negociador, o en su defecto el Ministro de Comercio, Industria y
Turismo, podrá designar o remover en cualquier momento al coordinador de cada negociación y a
los jefes de los Comités Temáticos y señalarles los asuntos que deban atender.
Parágrafo 3°. En la designación
de las personas integrantes de los mencionados
comités, se
tendrán en cuenta la idoneidad y las calidades profesionales de dichas personas y la necesidad de
que la participación
de éstas en la conformación
de la posición negociadora
de Colombia, sea
continua y estable.
Con la finalidad de garantizar la coherencia de la posición negociadora de Colombia, el jefe de la
negociación o en su defecto, el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, podrá disponer el retiro ~
provisional
de cualquier
integrante
del Equipo Negociador
de las reuniones
de negociación,
cuando su conducta
en la respectiva
mesa amenace
la coherencia
de dicha posición.
Esta
decisión
deberá
ser comunicada
de manera
inmediata,
al jefe
del organismo,
entidad
o
dependencia pública que haya designado al integrante retirado.DECRETO NUMERO
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Hoja N°, 3
Continuación del decreto "Por el cual se reglamentan algunos aspectos procedimentales
de las
negociaciones comerciales internacionales"
CAPITULO 2
De la construcción de la posición negociadora de Colombia
Artículo 5°. Metodología para la definición de los intereses y de la posición negociadora del país.
Los jefes de los Comités Temáticos mantendrán comunicación constante con el coordinador y el
jefe del equipo negociador, informándoles sobre los avances en sus respectivos temas.
El jefe del equipo negociador velará porque se logre un balance global en la negociación, de tal
manera que se garanticen resultados óptimos para el país.
Cuando al interior de los Comités Temáticos no se pueda lograr un consenso respecto de los
intereses y posiciones
negociadoras
que crean que el Gobierno deba adoptar, someterán
el
asunto a consideración del jefe del equipo negociador. Si a pesar de la intervención de éste, no se
obtiene el consenso, el Viceministro de Comercio Exterior someterá el tema a consideración
de
los
otros
Viceministros
o funcionarios
de
las
dependencias
que
tengan
este
nivel
con
responsabilidad
sobre el tema. Si persisten los desacuerdos, el Ministro de Comercio, Industria y
Turismo convocará reuniones de nivel ministerial con el fin de consolidar una posición unificada
del Gobierno.
De no ser resueltas a este nivel, y sin perjuicio de la de la facultad consagrada en el artículo 189,
numeral 2 de la Constitución
Nacional, las diferencias
serán llevadas para consideración
del
Consejo Superior de Comercio Exterior o en ultima instancia al Consejo de Ministros.
Artículo 6°. Interlocución oficial con la sociedad civil interesada en los temas de negociación. Los
Ministros
y Viceministros
de las carteras
involucradas
en la negociación,
el jefe del equipo
negociador, el coordinador de la negociación y los jefes de los Comités Temáticos, siguiendo los
lineamientos del Presidente de la República y del Ministro de Comercio, Industria y Turismo, serán
los interlocutores
oficiales
del Gobierno
Nacional
con la sociedad
civil sobre los temas de
negociación.
Con sujeción a los mencionados
lineamientos
y con el fin de garantizar
la consistencia
de la
posición negociadora del país, la interacción con la sociedad civil será coordinada por el Ministro
de Comercio, Industria y Turismo. Cada vez que un organismo o entidad reciba comunicaciones
o
solicitudes relacionadas con una negociación comercial internacional, deberá remitirlas al jefe del
equipo negociador, para su consideración y trámite.
Artículo 7°. Informes al Consejo de Ministros y al Consejo Superior de Comercio Exterior. El
Ministro de Comercio,
Industria y Turismo
informará de manera periódica al Presidente de la
República, al Consejo de Ministros y al Consejo Superior de Comercio Exterior, sobre los avances
de la respectiva negociación.
CAPITULO 3
De la participación de las autoridades departamentales,
municipales y distritales
~
Artículo
8°. Participación
de las autoridades
departamentales,
municipales
y distritales.
El
Ministerio
de Comercio,
Industria
y Turismo
promoverá
la participación
de las autoridades
departamentales,
municipales
y distritales
en el proceso
de negociación
y establecerá
los
mecanismos idóneos para mantenerlas informadas y para que sus propuestas reciban la debida
atención por parte del Equipo Negociador.DECRETO NUMERO
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Continuación del decreto "Por el cual se reglamentan algunos aspectos procedimentales
de las
negociaciones comerciales internacionales"
CAPITULO 4
De la participación
de la sociedad
civil y del deber de información
y transparencia
Artículo 9°. Participación
de la sociedad civil. El Ministerio
de Comercio,
Industria y Turismo
promoverá la participación de la sociedad civil en el proceso de negociación.
Para tal efecto y sin perjuicio de la utilización de los instrumentos
legales existentes
para la
presentación de peticiones a las autoridades, dicho ministerio diseñará los mecanismos idóneos
para recibir y analizar los aportes y observaciones de la sociedad civil.
Parágrafo 1°. Con el fin de salvaguardar la transparencia del proceso negociador y la participación
ciudadana,
el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo llevará una memoria del proceso de
interacción
entre el Equipo
Negociador
y la sociedad
civil durante
el tiempo
que dure la
negociación.
Artículo 10. Acceso a la información. En desarrollo del principio de participación ciudadana y del
deber de información, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo establecerá mecanismos de
recepción y emisión pública de información no reservada sobre el avance de las negociaciones,
en asuntos tales como:
Información sobre los asuntos objeto de negociación y sobre los intereses de Colombia en cada
uno de dichos asuntos.
Información sobre los intereses percibidos de los demás países en cada uno de los asuntos objeto
de la negociación.
Información sobre la posición negociadora de Colombia en los diversos temas de la negociación.
Información detallada sobre el avance de las negociaciones.
Memoria del proceso de interacción entre el Equipo Negociador y los actores políticos y sociales
durante el tiempo que dure la negociación.
Texto final de los acuerdos.
Parágrafo 1°. De conformidad con lo previsto por el artículo 9° de la Ley 63 de 1923, la estrategia,
metas y puntos de resistencia de Colombia en las negociaciones comerciales internacionales
que
sean definidos por el Consejo de Ministros, son reservados.
Parágrafo 2°. En aplicación del principio de buena fe que preside las relaciones internacionales,
los documentos
suministrados
por los países
negociadores
bajo la expresa
condición
de
confidencialidad,
no podrán ser suministrados
a particulares sin la autorización previa de dichos
países.
Artículo
11. Vigencia. El presente
decreto rige a partir de la fecha de su publicación
y se
interpretará y aplicará de manera consistente con las normas que regulan las funciones de los
Ministerios de Relaciones Exteriores y de Comercio, Industria, y Turismo.DECRETO NUMERO
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Hoja N°. 5
Continuación del decreto "Por el cual se reglamentan algunos aspectos procedimentales
de las
negociaciones comerciales internacionales"
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Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C. a
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El Ministro de Relaciones Exteriores, .
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FERNANDO ARAUJO PERDOMO
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El Ministro de Comercio, Industria y Turismo .
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GUILLERMO
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