Decreto No. 4787

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"Por el cual se determinan los porcentajes de incremento de los avalúos catastrales para la<br /> vigencia de 2009"<br /> <b>EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,</b><br /> En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el<br /> numeral 11 de artículo 189 de la Constitución Política, las Leyes 14 de 1983, 75 de 1986, 9<br /> de 1989,44 de 1990,101 de 1993, 242 de 1995 y 488 de 1998; y oído el concepto del<br /> Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES),<br /> <b>CONSIDERANDO:</b><br /> Que el artículo 6° de la Ley 242 de 1995, modificatorio del artículo 8° de la Ley 44 de 1990<br /> establece que el valor de los avalúos catastrales, se reajustará anualmente a partir del 1°<br /> de enero de cada año, en un porcentaje determinado<br /> por el Gobierno Nacional, previo<br /> concepto<br /> del<br /> Consejo<br /> Nacional<br /> de Política<br /> Económica<br /> y Social<br /> -CONPES-<br /> en un<br /> porcentaje que no podrá ser superior a la meta de inflación para el año en que se define el<br /> incremento;<br /> Que el mismo artículo 6° establece que en el caso de los predios no formados el porcentaje<br /> de incremento podrá ser hasta el ciento treinta por ciento (130%) del incremento de la<br /> mencionada meta;<br /> Que el artículo 155 del Decreto 1421 de 1993 introdujo modificaciones al Impuesto Predial<br /> Unificado en el Distrito Capital, disponiendo un régimen especial para fijar la base gravable<br /> y la liquidación del impuesto;<br /> Que la Ley 601 de 2000<br /> introdujo<br /> modificaciones<br /> para el reajuste<br /> de los avalúos<br /> catastrales por conservación para el Distrito Capital;<br /> Que el parágrafo del artículo 9° de la Ley 101 de 1993, determina que para el ajuste anual<br /> de los avalúos catastrales de los predios rurales dedicados a las actividades agropecuarias<br /> dentro de los porcentajes<br /> mínimo y máximo previstos en el artículo 8° de la Ley 44 de<br /> 1990, el Gobierno deberá aplicar el índice de precios al productor agropecuario cuando su<br /> incremento porcentual anual resulte inferior al índice de precios al consumidor<i>4~i"87</i><br /> DECRETO NÚMERO__<br /> de 2008 Hoja N°. 2<br /> Continuación del decreto "Por el cual se determinan los porcentajes de incremento de los avalúos<br /> catastrales para la vigencia 2009"<br /> Que el artículo 1 de la Ley 242 de 1995 modifica las normas legales que tiene en cuenta<br /> 0<br /> el comportamiento<br /> pasado del índice de precios al consumidor como factor de reajuste de<br /> multas, valores catastrales, rangos, cuantías y cánones, y en su lugar establecer criterios<br /> que hacen referencia a la meta de inflación, con el objeto de ajustar la legislación de<br /> manera que sirva de instrumento para la desindización de la economía;<br /> Que la Junta Directiva del Banco de la República fijó, en la sesión del 21 de noviembre de<br /> 2008, la meta de inflación proyectada para el año 2009 en el cinco punto cero por ciento<br /> (5,0%);<br /> Que la variación porcentual del índice de Precios del Productor de Agricultura, Ganadería,<br /> Caza, Silvicultura y Pesca entre noviembre de 2007 y noviembre de 2008 fue de nueve<br /> punto setenta y uno por ciento (9,71%) según certificación del Departamento Administrativo<br /> Nacional de Estadística - DANE;<br /> Que el Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES), en sesión del 15 de<br /> de diciembre de 2008, conceptuó que los avalúos catastrales para los predios urbanos no<br /> formados y formados con vigencia de 2008 y anteriores tendrán un incremento de cinco<br /> punto cero por ciento (5,0%) para el año 2009, equivalente al cien por ciento (100%) de la<br /> meta de inflación para la vigencia de 2009;<br /> Que en la misma sesión el CONPES<br /> conceptuó<br /> que los avalúos catastrales<br /> para los<br /> predios rurales no formados y formados con vigencia de 2008 y anteriores tendrán un<br /> incremento de cinco punto cero por ciento (5,0%) para el año 2009, equivalente al cien por<br /> ciento (100%) de la meta de inflación para la vigencia de 2009;<br /> Que de acuerdo<br /> con el artículo<br /> 8° de la Ley 14 de 1983, los avalúos<br /> catastrales<br /> establecidos conforme a los artículos 4°, 5°, 6° Y 7° de la misma Ley, entrarán en vigencia<br /> el1 ° de enero del año siguiente en que fueron efectuados.<br /> DECRETA:<br /> ARTíCULO PRIMERO. Los avalúos catastrales de los predios urbanos y rurales formados<br /> o actualizados durante 2008, regirán a partir del 1 de enero de 2009, en los municipios o<br /> 0<br /> zonas donde se hubieren realizado.<br /> ARTíCULO<br /> SEGUNDO.<br /> Los avalúos catastrales de los predios urbanos no formados y<br /> formados con vigencia de 2008 y anteriores, se reajustarán a partir del 1° de enero de<br /> 2009 en cinco punto cero por ciento (5,0%).",. 4t~/87<br /> DECRETO NÚMERO __<br /> de 2008<br /> Hoja N°. 3<br /> Continuación del decreto "Por el cual se determinan los porcentajes de incremento de los avalúos<br /> catastrales para la vigencia 2009"<br /> ARTíCULO<br /> TERCERO.<br /> Los avalúos catastrales<br /> de los predios rurales no formados<br /> y<br /> formados con vigencia de 2008 y anteriores, se reajustarán a partir del 1° de enero de<br /> 2009 en cinco punto cero por ciento (5,0%).<br /> ARTíCULO CUARTO. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> PUBlíQUESE<br /> y CÚMPLASE<br /> J <i>9DIC 2008</i><br /> Dado en Bogotá D.C., a los<br /> EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDIT<br /> LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO<br /> NACIONAL DE PLANEACIÓN<br /> {'¡ b<br /> <i>1-1</i><br /> C\,<br /> CAROLINA<br /> RENTERIA