Decreto No. 4790

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República de Colombia<br /> Ubertod y Orden<br /> Ministerio de Hacienda y Crédito Público<br /> Decreto Número<br /> 47 9 O<br /> de<br /> ( 1 2,'D1C 2nn7<br /> ,f<br /> uU<br /> Por el cual se reajustan los valores absolutos del Impuesto sobre Vehículos Automotores de que<br /> trata el artículo 145 de la Ley 488 de 1998, para el año gravable 2008<br /> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLlCA DE COLOMBIA<br /> En uso de sus facultades legales, en especial la que le confiere el parágrafo 1° del artículo 145 de<br /> la Ley 488 de 1998<br /> CONSIDERANDO<br /> Que de acuerdo con el parágrafo 1° del artículo 145 de la Ley 488 de 1998, los valores<br /> absolutos que sirven de base para aplicar las tarifas del Impuesto sobre Vehículos<br /> Automotores, deben ser reajustados anualmente por el Gobierno Nacional.<br /> Que de acuerdo con el artículo 3° de la Ley 242 de 1996, el Gobierno Nacional, al expedir<br /> normas que dispongan la actualización de valores sujetos a su determinación por disposición<br /> legal. tendrá en cuenta la meta de inflación como estimativa del comportamiento de los<br /> precios del año en que se aplican dichos valores,<br /> Que la meta puntual de inflación para efectos legales fijada por el Banco de la República para<br /> el año 2008, es del cuatro por ciento (4%),<br /> DECRETA<br /> Artículo 1°, A partir del primero (1°) de enero del año dos milocha (2008), los valores absolutos<br /> para la aplicación de las tarifas del Impuesto sobre Vehículos Automotores de que trata el artículo<br /> 145 numeral primero de la Ley 488 de 1998, serán los siguientes:<br /> 1. Vehículos particulares:<br /> a) Hasta $33'045.000<br /> 1,5%<br /> b) Más de $33'045.000 y hasta 74'350,000<br /> 2,5%<br /> c) Más de $74'350.000<br /> 3,5%Decreta No.<br /> 4 7 9 O<br /> de<br /> Hoja No. 2 de 2<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se reajustan los valores absolutos del Impuesto sobre<br /> Vehículos Automotores de que trata el artículo 145 de la Ley 488 de 1998, para el año gravable<br /> 2008"<br /> <b>Artículo </b>2°. <b>Vigencia</b><br /> <b>y derogatorias.</b><br /> El presente decreto rige a partir de la fecha de su<br /> publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.<br /> <b>PUBLIQUESE y CÚMPLASEDado en Bogotá D.C., a lo