Decreto No. 4801
DE COLOMBIA
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MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURI,SMO'"",·c
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DECRETO NUMERO
4801 DE 2008
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Por el cual se regula el Sistema de Licencias Anuales Abiertas
para la industria minera y petrolera.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLlCA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades
constitucionales
y legales, en especial de las conferidas
por el
numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en la Leyes 6a
de1971y
7a.de1991,y
CONSIDERANDO
Que mediante
Decreto 4589 del 27 de diciembre
de 2006, se adoptó el nuevo Arancel
de
Aduanas que entró a regir a partir del 1° de enero de 2007.
Que la Resolución 17 del 24 de diciembre de 1996 expedida por el Consejo Superior de Comercio
Exterior
regula y compila las disposiciones
sobre el sistema de Licencia Anual Abierta para la
industria
minera y petrolera,
bajo el cual ingresan
los bienes
comprendidos
en un ámbito
determinado de subpartidasdel
arancel de aduanas, correspondiente
a las empresas dedicadas a
la exploración, explotación,
beneficio y transformación
de minerales y petróleo o a la prestación
de servicios técnicos vinculados directamente con las mencionadas actividades.
Que mediante Resolución 6 de julio 9 de 1999, el Consejo Superior de Comercio Exterior adicionó
al articulo 10 de la resolución 17 de 1996, 25 subpartidas, que amplían el alcance del esquema a
las importaciones de bienes para la industria minera y petrolera.
Que en la sesión 171 del 12 de abril de 2007, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de
Comercio Exterior, recomendó autorizar
la armonización de las Resoluciones
17 de 1996 y 6 de
1999 del Consejo Superior de Comercio Exterior, con el fin de unificar y actualizar en una sola
norma los requisitos y el ámbito del sistema de licencia anual para la importación
de bienes
utilizados por la industria minera y petrolera, así como también la inclusión de las subpartidas
arancelarias que se relacionan
a continuación:
3204.16.00.00
3204.19.90.00
3204.20.00.00
3801.20.00.00
3813.00.12.00
3813.00.13.00
3813.00.14.00
3813.00.15.00
3813.00.19.00
3813.00.20.00
7310.29.90.00
7907.00.90.00
8207.19.80.00
8416.10.00.00
8416.20.20.00
8416.20.30.00
8417.80.90.00
8417.90.00.00
8421.39.10.00
8421.39.20.00
8424.10.00.00
8474.10.90.00
8477.90.00.00
8481.80.20.00
8481.90.90.00
8525.60.20.00
8531.10.00.00
DECRETA
ARTíCULO
1°. Las disposiciones
a que se refiere
el presente
decreto
están
destinadas
exclusivamente a regular mediante el Sistema de Licencias Anuales las solicitudes de importación
que presenten las compañías dedicadas a la exploración, explotación,
beneficio y transformación
de minerales y petróleo o a la prestación de servicios técnicos vinculados con tales actividades.,DECRETO NUMERO
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4801
de 2008 __
Hoja N°, 2
Continuación del decreto "Por el cual se regula el Sistema de Licencias Anuales Abiertas
para la industria
minera y petrolera"
ARTICULO
2°, Las licencias anuales de importaciones
que se tramiten mediante este sistema,
requieren
visto
bueno
previo
del
Ministerio
de Minas
y Energía
para
sector
petrolero
e
INGEOMINAS
o la entidad que haga sus veces para sector minero, requisito sin el cual no se
autorizarán.
ARTICULO
3°. Las licencias
Anuales
de importaciones
expedidas
tendrán
validez
para los
despachos efectuados
entre el primero (1°.) de enero y treinta y uno (31) de diciembre del año
respectivo.
Las solicitudes de licencias Anuales deberán ser presentadas
dentro de los sesenta (60) días
anteriores al inicio del año para el cual se solicitan.
PARÁGRAFO:
Cuando por motivos de fuerza mayor o caso fortuito debidamente
comprobado, la
empresa no pueda presentar las solicitudes dentro del término fijado en este artículo, el Comité
de
Importaciones
del
Ministerio
de
Comercio,
Industria
y
Turismo,
previo
el
análisis
correspondiente,
podrá autorizar su tramitación.
ARTICULO 4°. Por el Sistema de Licencias Anuales podrán efectuarse importaciones
de bienes
de producción
nacional.
Estas importaciones
no tienen
derecho
a exención
arancelaria
de
acuerdo con lo estipulado en el artículo 3° del Decreto 1659 de 1964.
Para los bienes sobre los cuales no exista producción
nacional, procederá
la exención en los
términos
señalados
en los artículos
7°. Literal b) y 9°. Literal h) del Decreto 255 de 1992,
modificados por los Decretos 4123 del 10 de diciembre de 2004 y 4743 del 30 de diciembre de
2005.
Para
la aplicación
de esta
disposición,
el usuario
deberá
presentar
ante
el Comité
de
Importaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo una modificación a la licencia anual
conforme
a las normas vigentes,
en la cual deberá
indicarse
expresamente
la solicitud
de
exención
de derechos
arancelarios
sobre los bienes objeto de la importación,
los cuales se
especificarán
en su subpartida
arancelaria,
indicando
la norma que consagra
o concede
el
beneficio arancelario.
PARÁGRAFO:
Las solicitudes de modificación a las Licencias Anuales deberán presentarse con
el visto bueno del Ministerio
de Minas y Energía para sector petrolero
e INGEOMINAS
o la
entidad que haga sus veces para sector minero,
ARTICULO
5°. Las importaciones
que se efectúen en uso de la Licencia Anual, podrán tener el
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carácter de reembolsables
y no reembolsables,
de acuerdo con el régimen cambiario aplicable
para cada empresa.
En la casilla "Clase y Condiciones
de Reembolso",
de la solicitud
de
importación, se deberá señalar el carácter de reembolsable o no reembolsable,
anotando el plazo
en
el cual
se
efectuará
el
pago
de
las
importaciones
o
la causal
de
no
reembolso,
respectivamente,
de acuerdo con el Decreto 3803 del 31 de octubre de 2006, o las normas que la
modifiquen o adicionen.
ARTICULO 6°. Al amparo de la Licencia Anual no se permitirá la importación de bienes usados,
imperfectos, reparados, reconstruidos,
restaurados (refurvished),
subestandar,
remanufacturada,
saldos, sobrantes,
o desperdicios.
La importación
de estos bienes deberá
hacerse mediante
licencias de importación individuales de acuerdo con las condiciones y requisitos establecidos en
el Decreto 3803 del 31 de octubre de 2006, o las normas que la modifiquen o adicionen.-
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DECRETO NUMERO
\.., 4 3u L de 2008-__
Hoja N°. 3
Continuación del decreto "Por el cual se regula el Sistema de Licencias Anuales Abiertas para la industria
minera y petrolera"
ARTICULO
7°. Cuando la importación de los productos señalados en el artículo 9° del presente
Decreto,
esté sometida
a vistos
buenos
o autorizaciones
previas,
los interesados
deberán
acreditar su cumplimiento en el momento de solicitar autorización para el levante de la mercancía.
ARTICULO
8°. Para las mercancías
embarcadas
antes de la vigencia de este Decreto y que
puedan ser internadas
a territorio nacional al amparo de
Licencias Anuales,
se aplicarán las
resoluciones 17 de 1996 del Consejo Superior de Comercio Exterior y 006 de 1999 del Consejo
Superior de Comercio Exterior.
Igualmente las modificaciones
que se introduzcan a la lista establecida
en el artículo 9° de este
Decreto no serán aplicables a los embarques de bienes que se hubieren hecho con anterioridad a
la vigencia de esas modificaciones.
ARTICULO 9°. Bajo el Sistema de Licencias Anuales, las compañías dedicadas a la exploración,
explotación,
beneficio y transformación
de minerales y petróleo o a la prestación
de servicios
técnicos
vinculados
con
tales
actividades,
podrán
importar
los
bienes
denominados
y
comprendidos en las siguientes subpartidas del Arancel de Aduanas.
56.02.10.00.00
56.02.90.00.00
56.07.50.00.00
56.09.00.00.00
59.06.10.00.00
59.09.00.00.00
59.10.00.00.00
59.11.10.00.00
59.11.40.00.00
59.11.90.10.00
59.11.90.90.00
60.01.91.00.00
62.16.00.10.00
62.16.00.90.00
63.07.20.00.00
63.07.90.20.00
63.07.90.30.00
63.07.90.90.00
ARTICULO
10°. Para la comercialización
de los bienes importados con franquicia al amparo del
presente
Decreto, se deberá dar cumplimiento
estricto a lo dispuesto
en el artículo 136° del
decreto 2685 de diciembre 29 de 1999 y demás normas pertinentes.
ARTICULO 11°. Las empresas del Sector Publico deberán dar cumplimiento a la Ley 816 de 2003
y normas reglamentarias, en lo que concierne a la protección al trabajo y a la industria nacional.
ARTICULO
12°. Dentro de los quince (15) primeros días de los meses de julio y enero de cada
año, las empresas
usuarias
del Sistema
de Licencias Anuales,
presentarán
al Ministerio de
Comercio,
Industria y Turismo
y al Ministerio
de Minas y Energía
un informe de los bienes
introducidos al país al amparo de este decreto, en el semestre anterior a los meses mencionados.
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo reglamentara las condiciones y procedimientos
en
que debe ser suministrada
la información
correspondiente
a las importaciones
realizadas por el
Sistema de licencias Anuales.
PARÁGRAFO:
La presentación
correcta de los informes correspondientes
al primer semestre del
año inmediatamente
anterior al año para el cual se solicita la licencia de que trata el presente
articulo, es indispensable para obtener la aprobación de nuevas Licencias Anuales.~... 4801
DECRETO NUMERO
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de 2008 __
Hoja N°. 4
Continuación del decreto "Por el cual se regula el Sistema de Licencias Anuales Abiertas
para la industria
minera y petrolera"
ARTICULO 13º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial
y se aplicará para aquellas importaciones que bajo el Sistema de Licencias Anuales se realicen a
partir de la entrada en vigencia del presente decreto, y deroga las Resoluciones
17 del 24 de
diciembre de 1996 y 06 del 9 de julio de 1999 del Consejo Superior de Comercio ExtEirior.
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