Decreto No. 4808
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República de Colombia
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Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Decreto Númefo
4808
de 2008
Por el cual se regula la negociación de acciones y bonos obligatoriamente convertibles en
acciones inscritos en bolsas de valores, de los instrumentos financieros derivados cuyo activo
subyacente sean acciones inscritas en dichas bolsas y de otros valores de renta variable que se
inscriban en estas bolsas, y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los
numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y los literales a), b), C), g) e i) del
artículo 4° de la ley 964 de 2005,
DECRETA
TíTULO I
Modificaciones
a la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia
de
Valores
Artículo 1. Adiciónase el Título Quinto a la Parte Cuarta de la Resolución 400 de 1995 de la Sala
General de la Superintendencia de Valores, el cual quedará así:
"TíTULO QUINTO
DISPOSICIONES MEDIANTE LAS CUALES SE REGLAMENTA LA NEGOCIACiÓN DE
ACCIONES,
BONOS OBLIGATORIAMENTE
CONVERTIBLES EN ACCIONES INSCRITOS EN
BOLSAS DE VALORES, Así COMO LOS INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS CUYO
ACTIVO SUBYACENTE SEAN ACCIONES INSCRITAS EN DICHAS BOLSAS.
CAPíTULO PRIMERO
ASPECTOS GENERALES
Artículo
4.5.1.1.- Ámbito
de aplicación.
las disposiciones que integran el presente Título
regulan el funcionamiento de los sistemas de negociación de acciones y bonos obligatoriamente
convertibles en acciones inscritas en bolsas de valores, así como de los instrumentos financieros
derivados cuyo activo subyacente sean acciones inscritas en bolsas de valores, cuando estas
acciones, bonos e instrumentos financieros derivados se encuentren inscritos en el Registro
Nacional de Valores y Emisores - RNVE -.-
Decreto No:."
4 a J 8 de
Hoja No. 2 de 16
Continuación del Decreto por medio del cual "se regula la negociación de acciones y bonos obligatoriamente
convertibles en acciones inscritos en bolsas de valores, de los instrumentos financieros derivados cuyo activo
subyacente sean acciones inscritas en dichas bolsas y de otros valores de renta variable que se inscriban en estas
bolsas, y se dictan otras disposiciones".
Parágrafo
primero.
Normas especiales.
La realización de operaciones
sobre los valores
señalados en este artículo, tales como las ofertas públicas de adquisición, las ofertas públicas
para democratización,
las operaciones de remate y martillo, las ofertas públicas de mercado
primario y su registro, la readquisición de acciones y su enajenación posterior, las operaciones de
privatización
o democratización
y demás operaciones
especiales
permitidas,
continuarán
rigiéndose por las disposiciones especiales que les resulten aplicables.
Parágrafo segundo. En las bolsas de valores también podrán inscribirse valores de renta variable
diferentes a los señalados en este artículo, en cuyo caso la negociación de los mismos estará
sujeta a lo previsto en el presente Título.
CAPíTULO SEGUNDO
ASPECTOS
APLICABLES A LAS BOLSAS DE VALORES EN SU CALIDAD DE SISTEMAS DE
NEGOCIACiÓN DE ACCIONES, BONOS CONVERTIBLES EN ACCIONES E INSTRUMENTOS
FINANCIEROS DERIVADOS CUYO SUBYACENTE SEAN ACCIONES
Artículo 4.5.2.1.- Modalidades de operaciones. Las bolsas de valores podrán habilitar en sus
sistemas la celebración de las siguientes operaciones sobre los valores a que se refiere el artículo
4.5.1.1. de la presente Resolución:
a) operaciones de contado;
b) operaciones a plazo;
c)
operaciones de reporto o repo;
d) operaciones simultáneas;
e) operaciones de transferencia temporal de valores;
f)
operaciones
sobre instrumentos
financieros
derivados cuyo subyacente
sean acciones
inscritas en bolsas de valores; y
g)
las demás que de manera general y previa autorice la Superintendencia
Financiera de
Colombia.
Artículo 4.5.2.2.- Instrucciones sobre interconexión entre las bolsas de valores y de éstas
con otros proveedores de infraestructura
y proveedores de precios. La Superintendencia
Financiera de Colombia impartirá las instrucciones relativas a la interconexión de las bolsas de
valores a través de las cuales se celebren operaciones sobre los valores a que se refiere el
artículo 4.5.1.1. de la presente Resolución; y de éstas con los sistemas de compensación y
liquidación de operaciones sobre valores,
con los sistemas de pagos, con los depósitos
centralizados de valores, con las cámaras de riesgo central de contraparte, con los organismos de
autorregulación
y con los proveedores de precios para valoración.
Artículo
4.5.2.3.-
De la compensación
y liquidación
de las operaciones.
Todas las
operaciones sobre los valores a los que se refiere el artículo 4.5.1.1. de la presente Resolución
celebradas en las bolsas de valores deberán ser compensadas y liquidadas por el mecanismo de
entrega contra pago en los sistemas de compensación
y liquidación autorizados, salvo las
excepciones contenidas en los reglamentos autorizados por la Superintendencia Financiera de
Colombia.4808
Decreto
"-
No.
de
Hoja No. 3 de 16
Continuación del Decreto por medio del cual "se regula la negociación de acciones y bonos obligatoriamente
convertibles en acciones inscritos en bolsas de valores, de los instrumentos financieros derivados cuyo activo
subyacente sean acciones inscritas en dichas bolsas y de otros valores de renta variable que se inscriban en estas
bolsas, y se dictan otras disposiciones".
Las bolsas de valores deberán establecer en su reglamento si la compensación y liquidación de
las operaciones sobre dichos valores que se ejecutan en sus sistemas, será efectuada a través
de su sistema de compensación y liquidación o a través de un sistema administrado por otra
entidad y autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Artículo 4.5,2.4.- Deberes de las bolsas de valores. Las bolsas de valores tendrán los
siguientes deberes en relación con la negociación de valores de renta variable a los que se refiere
el artículo 4.5.1.1. de la presente Resolución:
a) Contar con sistemas de negociación de carácter multilateral y transaccional a los cuales podrán
concurrir las sociedades comisionistas miembros de la respectiva bolsa de valores, bajo las reglas
y condiciones establecidas en la presente Resolución, las instrucciones de la Superintendencia
Financiera de Colombia y lo establecido en el reglamento de las bolsas de valores, para la
realización en firme de ofertas sobre los valores susceptibles de calzarse o cerrarse en el sistema,
para
la divulgación
de información
al mercado
sobre
dichas
operaciones
y
para
la
interconectividad de sus sistemas con los sistemas de las sociedades comisionistas miembros.
Los sistemas de negociación que las bolsas de valores pongan a disposición deberán ser
diseñados para operar de manera organizada, eficiente, segura, transparente y garantizar un
tratamiento equitativo a todas las sociedades comisionistas miembros de la respectiva bolsa de
valores;
b) Promover la eficiencia y liquidez del mercado de valores a los que se refiere el artículo 4.5.1.1.
de la presente Resolución en el ámbito correspondiente e incluir reglas de transparencia en las
operaciones, garantizar la diseminación de la información respecto de las ofertas de compra y
venta a sus sociedades comisionistas de bolsa, así como de las operaciones que se celebren por
su conducto;
c) Expedir su propio reglamento;
d) Recibir, evaluar, tramitar y decidir las solicitudes de admisión de las sociedades comisionistas
como miembros de la respectiva bolsa de valores. Para tal efecto, deberá establecer en su
reglamento criterios de admisión que garanticen la igualdad de condiciones para las postulantes;
e) Definir los mecanismos o ruedas bajo los cuales deberá realizarse la negociación de valores a
los que se refiere el artículo 4.5.1.1. de la presente Resolución y las reglas sobre requisitos de
admisión que deberán cumplir las sociedades comisionistas de bolsa de valores que participarán
en las ruedas correspondientes;
D Llevar el registro de las sociedades comisionistas de bolsa de valores y mantenerlo
permanentemente actualizado;
\\\\
g) Llevar y mantener actualizado un registro de los valores a los que se refiere el artículo 4.5.1.1.
"" •... "
de la presente
Resolución
inscritos en la respectiva
bolsa de valores,
que incluya las
características e información necesaria para su correcta identificación y negociación;
h) Adoptar mecanismos eficaces para realizar la compensación
y liquidación eficiente de las
operaciones sobre valores a los que se refiere el artículo 4.5.1.1. de la presente ResolucióDecreto No.\..
48 J 8 de
Hoja No. 4 de 16
Continuación del Decreto por medio del cual "se regula la negociación de acciones y bonos obligatoriamente
convertibles en acciones inscritos en bolsas de valores, de los instrumentos financieros derivados cuyo activo
subyacente sean acciones inscritas en dichas bolsas y de otros valores de renta variable que se inscriban en estas
bolsas, y se dictan otras disposiciones",
celebradas en sus sistemas y, en caso de que dicha compensación
y liquidación vaya a ser
realizada
por una entidad
distinta de la propia bolsa de valores y autorizada
por la
Superintendencia Financiera de Colombia para el efecto, las bolsas de valores deberán celebrar
los acuerdos que se requieran con dichas entidades;
i) Llevar un registro de todas las operaciones sobre valores a los que se refiere el artículo 4.5.1.1.
de la presente Resolución que se celebren en las ruedas de sus sistemas, de todas las posturas u
órdenes de compra o de venta que se ingresen, así como de todos los mensajes y avisos que se
envíen a través de éstos;
j) Llevar un registro actualizado de los funcionarios autorizados y establecer mecanismos para
verificar que éstos se encuentren certificados e inscritos en el RNPMV en las modalidades
correspondientes, de acuerdo con el tipo de actividades que pueden adelantar en la bolsa de
valores;
k) Contar con mecanismos y procesos para el manejo de la información de los sistemas que
administran;
1) Velar por el correcto funcionamiento del sistema o sistemas a través de los cuales funcionen las
ruedas de negociación de valores a los que se refiere el artículo 4.5.1.1. de la presente
Resolución;
m) Identificar, controlar y gestionar adecuadamente los riesgos a los que está expuesta la entidad
y los sistemas bajo los cuales funcionen las ruedas de negociación de valores a los que se refiere
el artículo 4.5.1.1. de la presente Resolución;
n) Establecer políticas y reglas para difundir la información a las sociedades comisionistas
miembros de la bolsa de valores, a los demás sistemas y entidades previstos en el artículo 2.1.5.3.
de la presente Resolución, al mercado y al público en general, atendiendo las instrucciones
especiales que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia;
o) Prestar a los organismos de autorregulación autorizados por la Superintendencia Financiera de
Colombia la colaboración que resulte necesaria para el adecuado cumplimiento de sus funciones,
incluyendo el suministro de la información que éstos requieran para el desarrollo y cumplimiento
de las mismas;
p) Propender por la integridad, transparencia, seguridad y eficiencia del mercado de valores en el
ámbito de sus funciones; y
q) Guardar estricta confidencialidad
sobre toda información
reservada de las sociedades
comisionistas de bolsa de valores que acceden a las ruedas de negociación, así como sobre la
información relacionada con las operaciones y los negocios realizados, sean estos pasados,
presentes o futuros. Lo anterior, sin perjuicio de aquella información que deba reportar periódica o
eventualmente
a las autoridades o a los organismos de autorregulación, en relación con los
sistemas y las operaciones celebradas en los mismos, o de aquella información que se deba
entregar por solicitud de autoridad judicial o administrativa.Decreto~o.
48 U8
de
Hoja No. 5 de 16
Continuación del Decreto por medio del cual "se regula la negociación de acciones y bonos obligatoriamente
convertibles en acciones inscritos en bolsas de valores, de los instrumentos financieros derivados cuyo activo
subyacente sean acciones inscritas en dichas bolsas y de otros valores de renta variable que se inscriban en estas
bolsas, y se dictan otras disposiciones".
Artículo 4.5.2.5.- Prohíbición especial para las bolsas de valores. Las bolsas de valores bajo
ninguna circunstancia asumirán el carácter de contraparte en las operaciones que se realicen a
través de los sistemas por ellas administrados, o en otras bolsas de valores en las cuales se
negocien valores de la misma especie de los que se negocian por conducto de aquéllas, salvo las
excepciones que establezca la Superintendencia
Financiera de Colombia por norma de carácter
general.
Artículo 4.5.2.6.- Mecanismos de negociación de valores inscritos en bolsas de valores. Las
bolsas de valores
establecerán
en su reglamento,
cuál o cuáles
mecanismos,
con sus
correspondientes
metodologías, se utilizarán en la negociación de valores a los que se refiere el
artículo 4.5.1.1. de la presente Resolución, así como las reglas y condiciones para dicha utilización
y funcionamiento,
para cuyo efecto la Superintendencia
Financiera de Colombia podrá emitir
instrucciones especiales.
Para determinar cuáles de estos valores serán negociados a través de uno u otro mecanismo de
negociación y qué tipos de operaciones se podrán celebrar sobre dichos valores, las bolsas de
valores deberán tener en cuenta criterios como la liquidez de la especie, medida en términos de
frecuencia, rotación y volumen, su volatilidad en los precios y cualquier otro que garantice el
adecuado funcionamiento del mercado de valores.
Artículo 4.5.2.7.- Contenido mínimo del reglamento. El reglamento que adopten las bolsas de
valores para la operación y funcionamiento de los sistemas de negociación de valores a los que se
refiere el artículo 4.5.1.1. de la presente Resolución, así como sus modificaciones,
deberá ser
aprobado previamente
por la Superintendencia
Financiera de Colombia.
Igualmente, deberá
contener como mínimo lo siguiente:
a) Procedimientos para su adopción y modificación por parte de la respectiva bolsa de valores;
b) Criterios para la admisión y desvinculación de las sociedades comisionistas como miembros de
la bolsa de valores;
c) Derechos y obligaciones de las sociedades comisionistas de bolsa de valores que actúan en las
ruedas de negociación;
d) Derechos, facultades y obligaciones de la bolsa de valores;
e) Los criterios y requisitos generales que deberán observar los emisores para inscribir y mantener
inscritos valores que serán objeto de negociación en el sistema o sistemas que para el efecto
disponga la respectiva bolsa de valores;
D Las modalidades de operaciones que se podrán celebrar sobre los valores inscritos en la
respectiva bolsa y los criterios bajo los cuales dichos valores podrán ostentar el carácter de
activos o inactivos;
g) Las reglas para el funcionamiento
y operación del sistema o sistemas en los cuales se
celebrarán las operaciones sobre los valores, en especial la definición de los mecanismos y
metodologías de negociación conforme a los cuales se podrán celebrar operacioneDecreto N.o. 4:8 u 8
de
Hoja No. 6 de 16
Continuación del Decreto por medio del cual "se regula la negociación de acciones y bonos obligatoriamente
convertibles en acciones inscritos en bolsas de valores, de los instrumentos financieros derivados cuyo activo
subyacente sean acciones inscritas en dichas bolsas y de otros valores de renta variable que se inscriban en estas
bolsas, y se dictan otras disposiciones".
Podrán utilizarse mecanismos de calce automático y continuo de órdenes o de adjudicación o
calce a través de subastas, entre otros, los cuales serán establecidos por la respectiva bolsa de
valores. Igualmente, deberán preverse mecanismos o procedimientos aplicables en momentos de
alta volatilidad;
h) Los criterios para determinar los valores que serán negociados a través de uno u otro
mecanismo de negociación;
i) Las clases y características de las órdenes que conforme a los mecanismos de negociación
pueden formular los operadores, y la definición de las condiciones en las cuales dichas órdenes
podrán tener el carácter de ofertas o demandas permanentes;
j) Los criterios bajo los cuales deberá proceder la suspensión de la negociación de uno o varios
valores o de una o varias ruedas o sesiones de negociación o del respectivo mercado
en su
conjunto. Igualmente, los procedimientos generales aplicables a la suspensión y la reanudación
cuando ésta se presente, así como los efectos de la suspensión según los tipos de operaciones;
k) Las condiciones y reglas generales a las que deberán sujetarse las actividades de los creadores
del mercado de valores, de conformidad con las instrucciones que imparta para el efecto la
Superintendencia Financiera de Colombia;
1) Los criterios según los cuales se calcularán o definirán el precio de referencia o precio de
cotización, los precios de apertura y de cierre de los valores, así como aquellos que permitan
establecer los rangos de precios o de marcación de precio, entre otros parámetros de negociación;
m) Los plazos y condiciones para la liquidación de las operaciones, sean éstas de contado o a
plazo;
n) Las condiciones y reglas generales aplicables a la expedición de los comprobantes de las
operaciones que se celebren en sus sistemas y que permitan identificar la operación celebrada;
o) Las políticas y reglas para difundir la información a las sociedades comisionistas miembros de
la bolsa, a los demás sistemas y entidades previstos en el artículo 2.1.5.3. de la presente
Resolución, al mercado y al público en general, atendiendo las instrucciones especiales que para
el efecto emita la Superintendencia Financiera de Colombia;
p) Las reglas que permitan el acceso y la identificación de las sociedades comisionistas miembros
de la bolsa de valores, así como la verificación de que la compensación y liquidación de las
operaciones sea realizada en su propio sistema de compensación y liquidación o en un sistema de
otra entidad autorizada para ello;
q) Los mecanísmos a través de los cuales se solucionarán las controversias o conflictos que se
presenten entre las sociedades comisionistas de bolsa de valores que celebren operaciones a
través del sistema o sistemas de la respectiva bolsa de valores;
r) Las reglas objetivas para iniciar planes de contingencia y continuidad que deberán aplicarse en
caso de fallas en el funcionamiento de los sistemas de la bolsa de valoreDecreto No\.
q 3u 8 de
Hoja No. 7 de 16
Continuación del Decreto por medio del cual "se regula la negociación de acciones y bonos obligatoriamente
convertibles en acciones inscritos en bolsas de valores, de los instrumentos financieros derivados cuyo activo
subyacente sean acciones inscritas en dichas bolsas y de otros valores de renta variable que se inscriban en estas
bolsas, y se dictan otras disposiciones".
s) La política general en materia de derechos o tarifas a cargo de las sociedades comisionistas de
bolsa de valores por la utilización de los servicios de la respectiva bolsa de valores, o a cargo de
los emisores de los valores inscritos en la bolsa de valores. Las tarifas y los criterios para su
modificación deberán ser publicados en la página de Internet de dicha bolsa, en forma previa a su
aplicación;
t) Las reglas de auditoría a las cuales se someterá el sistema en el cual se celebren operaciones,
de conformidad con las instrucciones que al respecto imparta la Superintendencia Financiera de
Colombia; y
u) Los demás aspectos que establezca la Superintendencia
Financiera de Colombia para
preservar la seguridad, eficiencia y transparencia del mercado de valores.
Parágrafo: Se entiende que las sociedades comisionistas de bolsa de valores miembros de la
respectiva bolsa de valores y las personas vinculadas
a éstos, conocen y aceptan los
Reglamentos, Circulares e Instructivos Operativos. En consecuencia, en ningún momento servirá
como excusa la ignorancia de dichos Reglamentos, Circulares e Instructivos Operativos y por lo
tanto los mismos obligan en los términos en ellos previstos.
Para los efectos previstos en este artículo, será aplicable la definición de persona vinculada
establecida en el parágrafo del articulo 2 del Decreto 1565 de 2006 o demás normas que lo
modifiquen o sustituyan.
Artículo 4.5,2,8.- Suspensión de la negociación de valores. Las bolsas de valores podrán
suspender la negociación de uno o varios valores a los que se refiere el artículo 4.5.1.1. de la
presente Resolución inscritos en ellas, cuando sobrevengan
circunstancias
especiales que
produzcan o puedan producir graves alteraciones en el normal desarrollo de las operaciones o que
determinen dicha medida para la protección de los inversionistas o del mercado de valores. Estas
bolsas también podrán suspender la negociación de uno o varios de estos valores, cuando el
respectivo emisor incumpla sus obligaciones para mantener la inscripción, o cuando este emisor
incumpla igualmente sus obligaciones frente al mercado. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto
en el parágrafo 2° del artículo 1.1.2.23. de la presente Resolución en materia de cancelación de la
inscripción de acciones inscritas en el RNVE y las bolsas de valores.
La suspensión de la negociación de uno o varios valores efectuada por las bolsas de valores,
deberá ser informada a la Superintendencia
Financiera de Colombia, a los organismos de
autorregulación y al público en general por la respectiva bolsa de valores a través de los medios
establecidos en el respectivo reglamento.
Parágrafo primero: En cualquier momento, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá
, \\\
ejercer las facultades previstas en el literal c) del artículo 6° de la Ley 964 de 2005.
\
Parágrafo segundo: La suspensión de la negociación de uno o varios de los valores a los que se
refiere el presente artículo cuyo emisor sea la bolsa de valores o una entidad vinculada a ésta,
deberá ser autorizada de manera previa y particular por la Superintendencia
Financiera de
Colombia. El concepto de vinculado aplicable será el previsto en el literal b) del numeral 2) del
artículo 1.5.3.2. de la presente Resolución.Decreto No:\..
4.3 J 8 de
Hoja No, 8 de 16
Continuación del Decreto por medio del cual "se regula la negociación de acciones y bonos obligatoriamente
convertibles en acciones inscritos en bolsas de valores, de los instrumentos financieros derivados cuyo activo
subyacente sean acciones inscritas en dichas bolsas y de otros valores de renta variable que se inscriban en estas
bolsas, y se dictan otras disposiciones",
Artículo 4.5.2.9.·
Suspensión de la negociación por disminución del índice. Las bolsas de
valores deberán establecer en su reglamento el porcentaje de disminución del índice de precios
durante una misma rueda, que se utilizará como referencia para suspender la negociación de
valores a los que se refiere el artículo 4.5.1.1. de la presente Resolución. Así mismo, en tal
reglamento deberá establecerse el procedimiento
para la suspensión y reanudación de la
negociación y para suministrar adecuada y oportunamente la información correspondiente a la
Superintendencia Financiera de Colombia, a los organismos de autorregulación, al mercado y al
público en general.
Artículo 4.5.2.10.· Deber de Monitorear. Las bolsas de valores deberán adoptar y mantener
mecanismos y procedimientos eficaces para monitorear las ofertas, posturas y operaciones que se
realicen o registren por conducto de sus sistemas sobre valores a los que se refiere el artículo
4,5.1.1. de la presente Resolución, con el fin de verificar el cumplimiento por parte de las
sociedades comisionistas miembros de la respectiva bolsa de las obligaciones que les asistan en
tal calidad.
Las bolsas de valores también deberán adoptar y mantener mecanismos y procedimientos
eficaces que les permita verificar el cumplimiento de las operaciones realizadas por su conducto.
De igual manera, deberán poner a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia y
de los organismos de autorregulación,
la información que conozcan acerca de las posibles
infracciones que puedan haber cometido las sociedades comisionistas miembros de la bolsa y en
general cualquier hecho que pueda ser susceptible de investigación por parte de estas entidades,
Así mismo, cuando el supervisor o el autorregulador adelanten investigaciones, las bolsas de
valores deberán prestarles la colaboración necesaria y poner a su disposición la información que
de acuerdo con sus atribuciones legales éstos requieran. '
Parágrafo· Las bolsas de valores deberán implementar mecanismos para que las sociedades
comisionistas miembros de la bolsa informen, incluso con protección de identidad, acerca de las
posibles infracciones que puedan haber cometido otras sociedades y en general cualquier hecho
que pueda ser susceptible de investigación. La omisión del deber de informar por parte de las
sociedades comisionistas miembros de la bolsa, se considerará en sí mismo una conducta
contraria a la integridad del mercado de valores,
Artículo 4.5.2.11.· Procesos de archivo y custodia de pistas de auditoría, Las bolsas de
valores deberán contar con procesos de archivo y custodia de pistas de auditoría para asegurar la
trazabilidad de las órdenes y operaciones que se realicen por su conducto sobre valores a los que
se refiere el artículo 4.5.1.1. de la presente Resolución,
\\
\\
Los procesos de archivo y de custodia de pistas de auditoría deben diseñarse para facilitar, entre
otros, el cumplimiento eficiente y oportuno del deber de monitoreo de que trata el artículo 4,5.2.10.
de la presente Resolución",
Artículo
4.5.2.12.·
Conservación
de datos
sobre
operaciones,
órdenes,
posturas
y
mensajes. Las bolsas de valores deberán mantener y conservar toda la información relativa a las
operaciones, órdenes, posturas y los mensajes o avisos que se realicen o coloquen a través de
sus sistemas, durante el término previsto en el artículo 96 del Estatuto Orgánico del SistemaDecreto No.
ti <3J 8
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Continuación del Decreto por medio del cual "se regula la negociación de acciones y bonos obligatoriamente
convertibles en acciones inscritos en bolsas de valores, de los instrumentos financieros derivados cuyo activo
subyacente sean acciones inscritas en dichas bolsas y de otros valores de renta variable que se inscriban en estas
bolsas, y se dictan otras disposiciones".
Financiero, o la norma que lo modifique o sustituya, para la conservación de los libros, soportes,
comprobantes y demás documentación de carácter contable.
En todo caso, respecto de cada operación, se deberá conservar como mínimo la siguiente
información:
a) Fecha y hora en la cual la operación se ejecutó por cada contraparte (expresadas en términos
de año, mes, día, horas, minutos y segundos);
b) Identificación del valor;
c) Tipo de operación;
d) Precio o tasa de la operación;
e) Monto nominal de la operación;
f) Valor o monto transado;
g) Identificación de las sociedades comisionistas miembros de la bolsa y de los funcionarios
participantes en la operación;
h) Indicación de la modalidad de participación de la sociedad comisionista de bolsa de valores, ya
sea por cuenta propia, por cuenta de terceros, en calidad de administrador de carteras colectivas,
o en calidad de administrador de portafolios de terceros;
i) Identificación del cliente, cuando se trate de operaciones por cuenta de terceros o en calidad de
administrador de carteras colectivas o en calidad de administrador deportafolios
de terceros;
j) Forma de liquidación;
k) Fecha de la liquidación;
1) Fecha y hora del ingreso, eliminación o cancelación de las órdenes u ofertas de compra y de
venta, expresada en términos de año, mes, día, horas, minutos y segundos;
m) Identificación de los casos en que se esté actuando en calidad de creador del mercado de
acciones; y
n) Cualquier otra que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.
Parágrafo. Las bolsas de valores estarán obligadas a proporcionar
a la Superintendencia
Financiera de Colombia y a los organismos de autorregulación, los datos, informes, registros,
libros de actas, auxiliares, documentos, correspondencia
y en general, la información que la
entidad de supervisión o autorregulación estime necesaria en la forma y términos que señale, así
como a permitirles el acceso a sus oficinas, locales y demás instalaciones, cuando la información
requerida y el acceso resulten necesarios para el cumplimiento de sus funciones.,
48G8
Decreto No.
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Hoja No. 10 de 16
Continuación del Decreto por medio del cual "se regula la negociación de acciones y bonos obligatoriamente
convertibles en acciones inscritos en bolsas de valores, de los instrumentos financieros derivados cuyo activo
subyacente sean acciones inscritas en dichas bolsas y de otros valores de renta variable que se inscriban en estas
bolsas, y se dictan otras disposiciones".
Artículo 4.5.2.13.- Transparencia
en las operaciones.
Para efectos de lo dispuesto en el
presente Capítulo, se entiende por transparencia en las operaciones sobre valores a los que se
refiere el artículo 4.5.1.1. de la presente
Resolución
realizadas
en bolsas de valores, la
oportunidad y la suficiencia con las cuales la información relativa a las ofertas u órdenes de
compra y de venta de valores, las cantidades, los precios o las tasas de las operaciones y el
volumen de éstas, se hace disponible a las sociedades comisionistas miembros de la respectiva
bolsa, a los organismos
de autorregulación
del mercado
de valores,
al mercado,
a los
inversionistas interesados y al público en general.
Artículo 4.5.2.14.- Requisitos de transparencia prenegociación de los valores a los que se
refiere el artículo 4.5.1.1. de la presente Resolución. Las bolsas de valores deberán revelar a
sus sociedades comisionistas de bolsa de valores en las ruedas de negociación, las cantidades,
los precios o tasas de compra y venta de las posturas u órdenes vigentes y activas en el sistema,
en el momento en que estas posturas u órdenes sean recibidas.
Igualmente, las bolsas de valores deberán establecer y poner en funcionamiento mecanismos de
información
electrónicos
que permitan que toda la información
relacionada
con los valores,
cantidades y precios de las órdenes y operaciones, incluyendo las mejores ofertas de compra y
venta, realizadas por su conducto pueda ser conocida por los inversionistas interesados y por el
público en general.
Articulo 4.5.2.15.- Obligaciones de transparencia pos negociación
de los valores a los que
se refiere el artículo 4.5.1.1. de la presente Resolución. Las bolsas de valores deberán informar
a sus sociedades comisionistas de bolsa de valores, a los organismos de autorregulación,
a los
inversionistas interesados y al público en general, el precio o tasa, el volumen y la hora de las
operaciones realizadas durante las ruedas de negociación, de acuerdo con su reglamento.
De otra parte, se deberá revelar al menos diariamente, por cada una de las especies negociadas,
de manera amplia y oportuna, los precios o tasas de apertura, precio promedio, precio mínimo,
precio máximo y precio de cierre de las operaciones
realizadas,
el precio de referencia o
cotización, volúmenes totales y número de transacciones que lo componen.
Parágrafo. La Superintendencia
Financiera de Colombia podrá determinar la forma, contenido,
términos y condiciones, en las cuales la información sobre las operaciones realizadas en la bolsa
de valores deberá colocarse a disposición del público.
CAPíTULO TERCERO
PLANES DE CONTINGENCIA Y CONTINUIDAD DE LAS BOLSAS DE VALORES EN SU
,~
CALIDAD DE SISTEMAS DE NEGOCIACiÓN DE ACCIONES, BONOS CONVERTIBLES EN
ACCIONES E INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS CUYO SUBYACENTE SEAN
ACCIONES
Artículo 4.5.3.1.- Seguridad informática. Las bolsas de valores, de conformidad con el tamaño y
complejidad
de sus sistemas,
deberán
diseñar e implementar
un plan de contingencia
yDecreto No.
Hoja No. 11 de 16
Continuación
del Decreto por medio del cual "se regula la negociación de acciones y bonos obligatoriamente
convertibles en acciones inscritos en bolsas de valores, de los instrumentos financieros derivados cuyo activo
subyacente sean acciones inscritas en dichas bolsas y de otros valores de renta variable que se inscriban en estas
bolsas, y se dictan otras disposiciones".
continuidad
para el manejo, procesamiento,
difusión, conservación
y recuperación
de la
información relativa a las operaciones que se realicen por su conducto.
Dicho plan deberá
abarcar
los elementos
necesarios
para asegurar
la continuidad
del
funcionamiento de las ruedas en las cuales se celebran operaciones, con la finalidad primordial de
prevenir y, en caso de ser necesario, solucionar los problemas, fallas e incidentes, que se puedan
presentar en cualquiera de los dispositivos tecnológicos y de comunicaciones de la respectiva
bolsa de valores o de cualquier otro recurso necesario para su funcionamiento. Para estos efectos,
se deberán combinar controles preventivos, de detección y correctivos, con estrategias de
recuperación.
Parágrafo. La Superintendencia
Financiera de Colombia, podrá determinar los componentes
mínimos, requisitos, condiciones y demás características del plan de contingencia y de continuidad
de operaciones.
Artículo 4.5.3.2.- Exigencias
a proveedores
de comunicaciones.
Las bolsas de valores
deberán exigir a sus proveedores de servicios de comunicaciones, que cuenten con un plan de
contingencia para prevenir y solucionar los problemas, fallas e inconvenientes, que se puedan
presentar en cualquiera de los dispositivos requeridos para el funcionamiento y operación de sus
sistemas, en el menor tiempo posible.
El plan de contingencia deberá propender por la continuidad en las comunicaciones."
Artículo 2. Adiciónase el Capítulo Vigésimo al Título Segundo de la Parte Segunda de la
Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, el cual quedará
así:
"CAPíTULO VIGÉSIMO
CREADORES DEL MERCADO DE VALORES
"Artículo 2.2.20.1.- Creadores del mercado de valores. Las sociedades comisionistas de bolsa
de valores podrán actuar como creadores del mercado de valores, cuando por cuenta propia
intervengan de manera continua en las ruedas o sesiones de negociación de los sistemas de
negociación de valores o de las bolsas de valores formulando posturas u órdenes de venta o de
compra de valores, en firme, con el objeto de formar precios y otorgar liquidez a valores que
correspondan a nuevas emisiones, a valores objeto de ofertas públicas para democratización o
para valores ya negociados en el mercado secundario.
Artículo 2.2.20.2.- Habilitación. Las sociedades comisionistas de bolsas de valores podrán ser
creadores del mercado de valores, únicamente con su cuenta propia, con sujeción a las
disposiciones de contenido general que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia
para el efecto.
Artículo 2.2.20.3.- Mecanismos.
Las sociedades comisionistas
de bolsa de valores podrán
desarrollar actuaciones como creadores del mercado de valores, a través de los siguientes
mecanismos:Decreto No.'~
'.t J v 8de
Hoja No. 12 de 16
Continuación del Decreto por medio del cual "se regula la negociación de acciones y bonos obligatoriamente
convertibles en acciones inscritos en bolsas de valores, de los instrumentos financieros derivados cuyo activo
subyacente sean acciones inscritas en dichas bolsas y de otros valores de renta variable que se inscriban en estas
bolsas, y se dictan otras disposiciones".
1. En desarrollo de un contrato celebrado con el emisor de los valores cuyas condiciones
mínimas serán establecidas por la Superintendencia Financiera de Colombia, o
2.
En desarrollo de los requisitos y condiciones establecidos en los reglamentos de los
sistemas de negociación de valores o las bolsas de valores en las cuales estén inscritos
los respectivos valores.
Parágrafo primero. Cuando las actuaciones como creadores de mercado traten sobre acciones
inscritas en bolsas de valores cuyo emisor sea una bolsa de valores o una entidad vinculada a
ésta, las mismas requerirán autorización previa y particular de la Superintendencia Financiera de
Colombia. El concepto de vinculado aplicable será el previsto en el literal b) del numeral 2) del
artículo 1.5.3.2. de la presente Resolución.
Parágrafo segundo. Las actuaciones de los creadores de mercado a que se refiere este Capítulo
no se podrá realizar con cargo a recursos suministrados directa o indirectamente por el emisor de
los valores objeto de dichas actuaciones, sin perjuicio de la remuneración a que tenga derecho la
sociedad comisionista de bolsa de valores por su servicio.
Parágrafo tercero. Las sociedades comisionistas de bolsa de valores no podrán desarrollar las
actuaciones de creadores de mercado a que se refiere este Capítulo respecto de valores emitidos,
administrados o avalados por entidades que sean sus vinculadas.
El concepto de vinculado
aplicable será el previsto en el literal b) del numeral 2) del artículo 1.5.3.2. de la presente
Resolución.
Artículo 2.2.20.4.- Sujeción a las reglas aplicables a las ofertas públicas de adquisición. Las
sociedades comisionistas de bolsa de valores en sus actividades de creadores de mercado de
valores respecto de acciones inscritas en bolsas de valores deberán observar los límites
establecidos para la realización de ofertas públicas de adquisición, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1.2.5.6. de la presente Resolución o demás normas que lo modifiquen o
sustituyan.
Artículo 2.2.20.5.- Sujeción a reglas especiales. El presente Capítulo no le será aplicable al
programa de creadores de mercado en deuda pública a cargo de la Dirección General de Crédito
Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o quien haga sus
veces, el cual se regirá por sus normas especiales.
Artículo 3. Modifícase el artículo 2.2.16.1. de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la
Superintendencia de Valores, el cual quedará así:
"Art. 2.2.16.1.- Definición. Se entiende como operaciones de ventas en corto aquellas cuyo
objeto consiste en vender valores que se han obtenido el mismo día o en forma previa a la
\\\
operación de venta en corto a través de una operación de reporto o repo, simultánea o de
transferencia temporal de valores, efectuadas de conformidad con el Decreto 4432 de 2006 o
demás normas que lo modifiquen o sustituyan.
Parágrafo primero. La Superintendencia
Financiera de Colombia podrá expedir instrucciones
sobre la manera como se deberán realizar las operaciones de ventas en corto y la forma como se
administrarán los riesgos implícitos a las mismas".Decreto No. \.
tj a;J 8 de
Hoja No. 13 de 16
Continuación del Decreto por medio del cual "se regula la negociación de acciones y bonos obligatoriamente
convertibles en acciones inscritos en bolsas de valores, de los instrumentos financieros derivados cuyo activo
subyacente sean acciones inscritas en dichas bolsas y de otros valores de renta variable que se inscriban en estas
bolsas, y se dictan otras disposiciones".
Artículo 4. Modificase la denominación del Título I de la Parte Cuarta de la Resolución 400 de
1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, así como el texto del artículo 4.1.1.1.
de la misma, los cuales quedarán así:
"TíTULO I
ÁMBITO DE APLICACiÓN Y AUTORIZACiÓN PARA EL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD DE
ADMINISTRACiÓN DE SISTEMAS DE NEGOCIACiÓN DE VALORES y REGISTRO DE
OPERACIONES SOBRE VALORES
CAPíTULO I
Aspectos generales
Artículo 4.1.1.1.- Ámbito de aplicación. las disposiciones que integran los Títulos Primero,
Segundo, Tercero y Cuarto de la presente Parte regulan la administración, funcionamiento y
utilización de los sistemas de negociación de valores y de registro de operaciones sobre valores
distintos de acciones inscritas en bolsas de valores, bonos obligatoriamente
convertibles en
acciones inscritas en bolsas de valores, instrumentos financieros derivados cuyo subyacente sean
acciones inscritas en bolsas de valores y de otros valores de renta variable que se inscriban en estas
bolsas, así como la participación de los agentes en los mismos.
Dichos sistemas serán el conjunto de elementos, incluida la infraestructura electrónica, de voz o
mixta, establecidos para la negociación de valores o el registro de operaciones sobre valores".
Artículo 5. Modifícase el artículo 4.2.2.1. de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la
Superintendencia de Valores, el cual quedará así:
"Artículo 4.2.2.1.- Definición. Para efectos de lo dispuesto en el presente Título, se entiende por
transparencia
en las operaciones
realizadas en un sistema de negociación
de valores, la
oportunidad y la suficiencia con las cuales la información relativa a las ofertas de compra y venta
de valores, los precios o tasas de las operaciones y el volumen de éstas, se hace disponible a los
afiliados al sistema,
a los organismos de autorregulación,
al mercado, a los inversionistas
interesados y al público en general".
Artículo 6. Modifícase el artículo 4.2.2.3. de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la
Superintendencia de Valores, el cual quedará así:
"Artículo 4.2.2.3.- Obligaciones de transparencia pos negociación
para los sistemas de
,~\
negociación de valores. los administradores de sistemas de negociación de valores deberán
informar a sus afiliados y a los organismos de autorregulación el precio o tasa, el volumen y la
hora de las operaciones realizadas, de acuerdo con sus reglamentos.
Se deberá revelar, al menos diariamente, por cada una de las especies negociadas, de manera
amplia y oportuna, los precios o tasas de apertura, promedio mínimo, máximo y de cierre de las
operaciones realizadas, volúmenes totales y número de transacciones que lo componen.Decreto No.
ti B 0 8
Hoja No. 14 de 16
de
Continuación del Decreto por medio del cual "se regula la negociación de acciones y bonos obligatoriamente
convertibles en acciones inscritos en bolsas de valores, de los instrumentos financieros derivados cuyo activo
subyacente sean acciones inscritas en dichas bolsas y de otros valores de renta variable que se inscriban en estas
bolsas, y se dictan otras disposiciones".
Parágrafo. La Superintendencia
Financiera de Colombia podrá determinar la forma, contenido,
términos y condiciones,
en las cuales la información sobre las operaciones
realizadas en el
sistema de negociación de valores deberá colocarse a disposición del público".
Artículo 7. Modificase el artículo 4.4.1.2. de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la
Superintendencia de Valores, el cual quedará así:
"Artículo
4.4.1.2.-
Exigencias
a proveedores
de
comunicaciones.
Las
sociedades
administradoras de sistemas de negociación de valores y de registro de operaciones sobre valores
deberán exigir a sus proveedores de servicios de comunicaciones,
que cuenten con un plan de
contingencia para prevenir y solucionar los problemas, fallas e inconvenientes, que se puedan
presentar en cualquiera de los dispositivos requeridos para el funcionamiento
y operación de sus
sistemas, en el menor tiempo posible.
El plan de contingencia deberá propender por la continuidad en las comunicaciones".
Artículo 8. Modifícanse los artículos 4.1.5.1. y 4.1.5.2. de la Resolución 400 de 1995 de la Sala
General de la Superintendencia de Valores, los cuales quedarán así:
"Artículo 4.1.5.1.- Deber de Monitorear. Los administradores
de sistemas de negociación de
valores o de registro de operaciones sobre valores deberán adoptar y mantener mecanismos y
procedimientos eficaces para monitorear las ofertas, posturas
y operaciones que se realicen o
registren por conducto de sus sistemas, con el fin de verificar el cumplimiento por parte de los
afiliados de las obligaciones que les asistan en tal calidad.
Los administradores
de sistemas de negociación de valores o de registro de operaciones sobre
valores, también deberán adoptar y mantener mecanismos y procedimientos
eficaces que les
permita verificar el cumplimiento de las operaciones realizadas o registradas en los sistemas que
administran.
De igual manera, deberán poner a disposición de la Superintendencia
Financiera de Colombia y
de los organismos
de autorregulación,
la información que conozcan acerca de las posibles
infracciones que puedan haber cometido los afiliados al sistema y en general cualquier hecho que
pueda ser susceptible de investigación por parte de estas entidades.
Así
mismo,
cuando
el
supervisor
o el
autorregulador
adelanten
investigaciones,
los
administradores
de los sistemas deberán prestarles la colaboración
necesaria y poner a su
disposición la información que de acuerdo con sus atribuciones legales éstos requieran.
Parágrafo- Los administradores
de los sistemas deberán implementar mecanismos para que los
.~
afiliados informen, incluso con protección de identidad, acerca de las posibles infracciones que
puedan haber cometido otros afiliados al sistema y en general cualquier hecho que pueda ser
susceptible de investigación.
La omisión del deber de informar por parte de los afiliados se
considerará en sí mismo una conducta contraria a la integridad del mercado de valores.
Artículo 4.1.5.2.- Archivo y custodia de pistas de auditoría. Los administradores de sistemas
de negociación
o registro deberán contar con procesos de archivo y custodia de pistas de48G8
Decreto No.
de
Hoja No. 15 de 16
Continuación del Decreto por medio del cual "se regula la negociación de acciones y bonos obligatoriamente
convertibles en acciones inscritos en bolsas de valores, de los instrumentos financieros derivados cuyo activo
subyacente sean acciones inscritas en dichas bolsas y de otros valores de renta variable que se inscriban en estas
bolsas, y se dictan otras disposiciones".
auditoría para asegurar la trazabilidad de las órdenes y operaciones que se realicen o registren
por su conducto.
Los procesos de archivo y custodia de pistas de auditoría deben diseñarse para facilitar, entre
otros, el cumplimiento eficiente y oportuno del deber de monitoreo de que trata el artículo 4.1.5.1.
de la presente Resolución".
Artículo 9. Modífícanse los artículos 4.3.2.1. y 4.3.2.2. de la Resolución 400 de 1995 de la Sala
General de la Superintendencia de Valores, los cuales quedarán así:
"Articulo 4.3.2.1.- Definición. Para efectos de lo dispuesto en el presente Título, se entiende por
transparencia en las operaciones realizadas en el mercado mostrador y registradas en un sistema
de registro de operaciones sobre valores, la oportunidad y la suficiencia, con las cuales la
información relativa a dichas operaciones, el precio o las tasa y el volumen de éstas, se hace
disponible a los organismos de autorregulación, a los afiliados al sistema y al público en general.
Articulo 4.3.2.2.- Obligaciones
de transparencia
pos negociación
para los sistemas de
registro de operaciones
sobre valores. Los administradores
de sistemas de registro de
operaciones sobre valores deberán informar a los organismos de autorregulación y a sus afiliados
el precio o tasa, el volumen y la hora de registro de las operaciones registradas de acuerdo con su
reglamento.
Se deberá revelar, al menos diariamente, por cada una de las especies registradas, de manera
amplia y oportuna, los precios o tasas promedio, mínima y máxima y, volúmenes totales y número
de transacciones que lo componen.
Parágrafo primero.- La Superintendencia Financiera de Colombia podrá determinar la forma,
contenido, términos y condiciones en las cuales la información sobre las operaciones registradas
en un sistema de registro de operaciones sobre valores deberá colocarse a disposición del
público.
Parágrafo
segundo.-
La Superintendencia
Financiera
de Colombia
podrá instruir a los
administradores de sistemas de regístro de operaciones sobre los mecanismos para identificar
operaciones no representativas de mercado por su monto, precio o tasa, para que puedan ser
excluidas de cualquier obligación de transparencia. Dichas operaciones deberán ser informadas a
la Superintendencia Financiera de Colombia y a los organismos de autorregulación de valores."
TíTULO 11
Disposiciones Finales
Articulo 10. Ajuste de reglamentos de las bolsas de valores. Las bolsas de valores deberán
presentar ante la Superintendencia Financiera de Colombia las modificaciones necesarias a sus
reglamentos para que los mismos estén ajustados
a lo previsto en el artículo 1 del presente
decreto, a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia del mismo.
Artículo 11. Ajuste de reglamentos de los sistemas de negociación de valores y de los
sistemas de registro de operaciones sobre valores. Los administradores
de sistemas deDecreto No. '
48 v 8 de
Hoja No. 16 de 16
Continuación del Decreto por medio del cual "se regula la negociación de acciones y bonos obligatoriamente
convertibles en acciones inscritos en bolsas de valores, de los instrumentos financieros derivados cuyo activo
subyacente sean acciones inscritas en dichas bolsas y de otros valores de renta variable que se inscriban en estas
bolsas, y se dictan otras disposiciones".
negociación de valores y de registro de operaciones sobre valores deberán presentar ante la
Superintendencia
Financiera de Colombia las modificaciones necesarias a sus reglamentos para
que los mismos estén ajustados a lo previsto en los artículos 4, 5, 6, 7 Y 8 del presente decreto, a
más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia del mismo.
Artículo 12. Régimen de transición. Hasta cuando las modificaciones correspondientes
a los
reglamentos de las bolsas de valores sean aprobadas por la Superintendencia
Financiera de
Colombia, la realización de operaciones sobre acciones y bonos obligatoriamente convertibles en
acciones inscritos en ellas, así como de los instrumentos financieros derivados cuyo activo
subyacente sean acciones inscritas en bolsas de valores, valores todos inscritos en el Registro
Nacional de Valores y Emisores - RNVE -, continuará
rigiéndose por las normas que la
regulaban, así como por el reglamento vigente de las bolsas de valores.
Los contratos de liquidez vigentes a la fecha de publicación del presente decreto, realizados en
virtud de lo dispuesto en el Capítulo Decimonoveno del Título Segundo de la Parte Segunda de la
Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia
de Valores, seguirán
rigiéndose hasta su terminación por las normas con base en las cuales fueron pactados.
Artículo 13. Vigencia y derogatorias.
El presente decreto entrará a regir a partir de su
publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias, en especial, los artículos 2.1.2.1.,
2.1.2.2.,
2.1.2.3.,
2.1.2.4., 2.1.2.5.,
2.1.2.6., 2.1.2.7.
2.1.2.8., 2.1.2.9.,
2.1,.2.10., 2.2.19.1.,
2.2.19.2.,2.2.19.3.,2.2.19.4.,2.2.19.5.,2.2.19.6.
Y 2.2.19.7., todos de la Resolución 400 de 1995
de la Sala General de la Superintendencia
de Valores, el parágrafo del artículo 1.2.1.2. y los
artículos 3.1.1.1., 3.1.3.1., 3.1.3.2., 3.1.3.3., 3.1.3.4., 3.2.2.1., 3.2.2.2., 3.2.2.3., 3.2.2.4., 3.2.2.5.,
3.2.2.6.,3.2.2.7.,3.2.2.8.,3.2.2.9.,
3.2.2.10., 3.2.2.13., 3.2.2.14., 3.2.2.15., todos de la Resolución
1200 de 1995 de la Superintendencia de Valores y la expresión "integrado por los artículos 2.2.3.1.
al 2.2.4.7. inclusive" contenida en el artículo 4 del Decreto 1121 de 2008.
2 3 DlC 200
PUBLíaUESE y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los
'\
aSCAR IVÁN ZU
Ministro de Hacie