Decreto No. 4808

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í}!<br /> l:!!'/: ~~&amp;r~(~jM"~~<br /> <i>':TM~!A</i><br /> ,IUI'~~~~~<br /> República de Colombia<br /> <b>,"""",,00 •</b><br /> Ministerio de Hacienda y Crédito Público<br /> Decreto Númefo<br /> <i>4808</i><br /> de 2008<br /> Por el cual se regula la negociación de acciones y bonos obligatoriamente convertibles en<br /> acciones inscritos en bolsas de valores, de los instrumentos financieros derivados cuyo activo<br /> subyacente sean acciones inscritas en dichas bolsas y de otros valores de renta variable que se<br /> inscriban en estas bolsas, y se dictan otras disposiciones.<br /> EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,<br /> En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los<br /> numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y los literales a), b), C), g) e i) del<br /> artículo 4° de la ley 964 de 2005,<br /> DECRETA<br /> TíTULO I<br /> Modificaciones<br /> a la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia<br /> de<br /> Valores<br /> Artículo 1. Adiciónase el Título Quinto a la Parte Cuarta de la Resolución 400 de 1995 de la Sala<br /> General de la Superintendencia de Valores, el cual quedará así:<br /> "TíTULO QUINTO<br /> DISPOSICIONES MEDIANTE LAS CUALES SE REGLAMENTA LA NEGOCIACiÓN DE<br /> ACCIONES,<br /> BONOS OBLIGATORIAMENTE<br /> CONVERTIBLES EN ACCIONES INSCRITOS EN<br /> BOLSAS DE VALORES, Así COMO LOS INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS CUYO<br /> ACTIVO SUBYACENTE SEAN ACCIONES INSCRITAS EN DICHAS BOLSAS.<br /> CAPíTULO PRIMERO<br /> ASPECTOS GENERALES<br /> Artículo<br /> 4.5.1.1.- Ámbito<br /> de aplicación.<br /> las disposiciones que integran el presente Título<br /> regulan el funcionamiento de los sistemas de negociación de acciones y bonos obligatoriamente<br /> convertibles en acciones inscritas en bolsas de valores, así como de los instrumentos financieros<br /> derivados cuyo activo subyacente sean acciones inscritas en bolsas de valores, cuando estas<br /> acciones, bonos e instrumentos financieros derivados se encuentren inscritos en el Registro<br /> Nacional de Valores y Emisores - RNVE -.-<br /> Decreto No:."<br /> 4 a J 8 de<br /> Hoja No. 2 de 16<br /> Continuación del Decreto por medio del cual "se regula la negociación de acciones y bonos obligatoriamente<br /> convertibles en acciones inscritos en bolsas de valores, de los instrumentos financieros derivados cuyo activo<br /> subyacente sean acciones inscritas en dichas bolsas y de otros valores de renta variable que se inscriban en estas<br /> bolsas, y se dictan otras disposiciones".<br /> <b>Parágrafo</b><br /> <b>primero.</b><br /> <b>Normas especiales.</b><br /> La realización de operaciones<br /> sobre los valores<br /> señalados en este artículo, tales como las ofertas públicas de adquisición, las ofertas públicas<br /> para democratización,<br /> las operaciones de remate y martillo, las ofertas públicas de mercado<br /> primario y su registro, la readquisición de acciones y su enajenación posterior, las operaciones de<br /> privatización<br /> o democratización<br /> y demás operaciones<br /> especiales<br /> permitidas,<br /> continuarán<br /> rigiéndose por las disposiciones especiales que les resulten aplicables.<br /> <b>Parágrafo segundo. </b>En las bolsas de valores también podrán inscribirse valores de renta variable<br /> diferentes a los señalados en este artículo, en cuyo caso la negociación de los mismos estará<br /> sujeta a lo previsto en el presente Título.<br /> CAPíTULO SEGUNDO<br /> <b>ASPECTOS</b><br /> <b>APLICABLES A LAS BOLSAS DE VALORES EN SU CALIDAD DE SISTEMAS DE</b><br /> <b>NEGOCIACiÓN DE ACCIONES, BONOS CONVERTIBLES EN ACCIONES E INSTRUMENTOS</b><br /> <b>FINANCIEROS DERIVADOS CUYO SUBYACENTE SEAN ACCIONES</b><br /> <b>Artículo 4.5.2.1.- Modalidades de operaciones. </b>Las bolsas de valores podrán habilitar en sus<br /> sistemas la celebración de las siguientes operaciones sobre los valores a que se refiere el artículo<br /> 4.5.1.1. de la presente Resolución:<br /> a) operaciones de contado;<br /> b) operaciones a plazo;<br /> c)<br /> operaciones de reporto o repo;<br /> d) operaciones simultáneas;<br /> e) operaciones de transferencia temporal de valores;<br /> f)<br /> operaciones<br /> sobre instrumentos<br /> financieros<br /> derivados cuyo subyacente<br /> sean acciones<br /> inscritas en bolsas de valores; y<br /> g)<br /> las demás que de manera general y previa autorice la Superintendencia<br /> Financiera de<br /> Colombia.<br /> <b>Artículo 4.5.2.2.- Instrucciones sobre interconexión entre las bolsas de valores y de éstas<br /> con otros proveedores de infraestructura</b><br /> <b>y proveedores de precios. </b>La Superintendencia<br /> Financiera de Colombia impartirá las instrucciones relativas a la interconexión de las bolsas de<br /> valores a través de las cuales se celebren operaciones sobre los valores a que se refiere el<br /> artículo 4.5.1.1. de la presente Resolución; y de éstas con los sistemas de compensación y<br /> liquidación de operaciones sobre valores,<br /> con los sistemas de pagos, con los depósitos<br /> centralizados de valores, con las cámaras de riesgo central de contraparte, con los organismos de<br /> autorregulación<br /> y con los proveedores de precios para valoración.<br /> <b>Artículo</b><br /> <b>4.5.2.3.-</b><br /> <b>De la compensación</b><br /> <b>y liquidación</b><br /> <b>de las operaciones.</b><br /> Todas las<br /> operaciones sobre los valores a los que se refiere el artículo 4.5.1.1. de la presente Resolución<br /> celebradas en las bolsas de valores deberán ser compensadas y liquidadas por el mecanismo de<br /> entrega contra pago en los sistemas de compensación<br /> y liquidación autorizados, salvo las<br /> excepciones contenidas en los reglamentos autorizados por la Superintendencia Financiera de<br /> Colombia.<b>4808</b><br /> Decreto<br /> "-<br /> No.<br /> de<br /> Hoja No. 3 de 16<br /> Continuación del Decreto por medio del cual "se regula la negociación de acciones y bonos obligatoriamente<br /> convertibles en acciones inscritos en bolsas de valores, de los instrumentos financieros derivados cuyo activo<br /> subyacente sean acciones inscritas en dichas bolsas y de otros valores de renta variable que se inscriban en estas<br /> bolsas, y se dictan otras disposiciones".<br /> Las bolsas de valores deberán establecer en su reglamento si la compensación y liquidación de<br /> las operaciones sobre dichos valores que se ejecutan en sus sistemas, será efectuada a través<br /> de su sistema de compensación y liquidación o a través de un sistema administrado por otra<br /> entidad y autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia.<br /> <b>Artículo 4.5,2.4.- Deberes de las bolsas de valores. </b>Las bolsas de valores tendrán los<br /> siguientes deberes en relación con la negociación de valores de renta variable a los que se refiere<br /> el artículo 4.5.1.1. de la presente Resolución:<br /> a) Contar con sistemas de negociación de carácter multilateral y transaccional a los cuales podrán<br /> concurrir las sociedades comisionistas miembros de la respectiva bolsa de valores, bajo las reglas<br /> y condiciones establecidas en la presente Resolución, las instrucciones de la Superintendencia<br /> Financiera de Colombia y lo establecido en el reglamento de las bolsas de valores, para la<br /> realización en firme de ofertas sobre los valores susceptibles de calzarse o cerrarse en el sistema,<br /> para<br /> la divulgación<br /> de información<br /> al mercado<br /> sobre<br /> dichas<br /> operaciones<br /> y<br /> para<br /> la<br /> interconectividad de sus sistemas con los sistemas de las sociedades comisionistas miembros.<br /> Los sistemas de negociación que las bolsas de valores pongan a disposición deberán ser<br /> diseñados para operar de manera organizada, eficiente, segura, transparente y garantizar un<br /> tratamiento equitativo a todas las sociedades comisionistas miembros de la respectiva bolsa de<br /> valores;<br /> b) Promover la eficiencia y liquidez del mercado de valores a los que se refiere el artículo 4.5.1.1.<br /> de la presente Resolución en el ámbito correspondiente e incluir reglas de transparencia en las<br /> operaciones, garantizar la diseminación de la información respecto de las ofertas de compra y<br /> venta a sus sociedades comisionistas de bolsa, así como de las operaciones que se celebren por<br /> su conducto;<br /> c) Expedir su propio reglamento;<br /> d) Recibir, evaluar, tramitar y decidir las solicitudes de admisión de las sociedades comisionistas<br /> como miembros de la respectiva bolsa de valores. Para tal efecto, deberá establecer en su<br /> reglamento criterios de admisión que garanticen la igualdad de condiciones para las postulantes;<br /> e) Definir los mecanismos o ruedas bajo los cuales deberá realizarse la negociación de valores a<br /> los que se refiere el artículo 4.5.1.1. de la presente Resolución y las reglas sobre requisitos de<br /> admisión que deberán cumplir las sociedades comisionistas de bolsa de valores que participarán<br /> en las ruedas correspondientes;<br /> D Llevar el registro de las sociedades comisionistas de bolsa de valores y mantenerlo<br /> permanentemente actualizado;<br /> \\\\<br /> g) Llevar y mantener actualizado un registro de los valores a los que se refiere el artículo 4.5.1.1.<br /> "" •... "<br /> de la presente<br /> Resolución<br /> inscritos en la respectiva<br /> bolsa de valores,<br /> que incluya las<br /> características e información necesaria para su correcta identificación y negociación;<br /> h) Adoptar mecanismos eficaces para realizar la compensación<br /> y liquidación eficiente de las<br /> operaciones sobre valores a los que se refiere el artículo 4.5.1.1. de la presente ResolucióDecreto No.\..<br /> 48 J 8 de<br /> Hoja No. 4 de 16<br /> Continuación del Decreto por medio del cual "se regula la negociación de acciones y bonos obligatoriamente<br /> convertibles en acciones inscritos en bolsas de valores, de los instrumentos financieros derivados cuyo activo<br /> subyacente sean acciones inscritas en dichas bolsas y de otros valores de renta variable que se inscriban en estas<br /> bolsas, y se dictan otras disposiciones",<br /> celebradas en sus sistemas y, en caso de que dicha compensación<br /> y liquidación vaya a ser<br /> realizada<br /> por una entidad<br /> distinta de la propia bolsa de valores y autorizada<br /> por la<br /> Superintendencia Financiera de Colombia para el efecto, las bolsas de valores deberán celebrar<br /> los acuerdos que se requieran con dichas entidades;<br /> i) Llevar un registro de todas las operaciones sobre valores a los que se refiere el artículo 4.5.1.1.<br /> de la presente Resolución que se celebren en las ruedas de sus sistemas, de todas las posturas u<br /> órdenes de compra o de venta que se ingresen, así como de todos los mensajes y avisos que se<br /> envíen a través de éstos;<br /> j) Llevar un registro actualizado de los funcionarios autorizados y establecer mecanismos para<br /> verificar que éstos se encuentren certificados e inscritos en el RNPMV en las modalidades<br /> correspondientes, de acuerdo con el tipo de actividades que pueden adelantar en la bolsa de<br /> valores;<br /> k) Contar con mecanismos y procesos para el manejo de la información de los sistemas que<br /> administran;<br /> 1) Velar por el correcto funcionamiento del sistema o sistemas a través de los cuales funcionen las<br /> ruedas de negociación de valores a los que se refiere el artículo 4.5.1.1. de la presente<br /> Resolución;<br /> m) Identificar, controlar y gestionar adecuadamente los riesgos a los que está expuesta la entidad<br /> y los sistemas bajo los cuales funcionen las ruedas de negociación de valores a los que se refiere<br /> el artículo 4.5.1.1. de la presente Resolución;<br /> n) Establecer políticas y reglas para difundir la información a las sociedades comisionistas<br /> miembros de la bolsa de valores, a los demás sistemas y entidades previstos en el artículo 2.1.5.3.<br /> de la presente Resolución, al mercado y al público en general, atendiendo las instrucciones<br /> especiales que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia;<br /> o) Prestar a los organismos de autorregulación autorizados por la Superintendencia Financiera de<br /> Colombia la colaboración que resulte necesaria para el adecuado cumplimiento de sus funciones,<br /> incluyendo el suministro de la información que éstos requieran para el desarrollo y cumplimiento<br /> de las mismas;<br /> p) Propender por la integridad, transparencia, seguridad y eficiencia del mercado de valores en el<br /> ámbito de sus funciones; y<br /> q) Guardar estricta confidencialidad<br /> sobre toda información<br /> reservada de las sociedades<br /> comisionistas de bolsa de valores que acceden a las ruedas de negociación, así como sobre la<br /> información relacionada con las operaciones y los negocios realizados, sean estos pasados,<br /> presentes o futuros. Lo anterior, sin perjuicio de aquella información que deba reportar periódica o<br /> eventualmente<br /> a las autoridades o a los organismos de autorregulación, en relación con los<br /> sistemas y las operaciones celebradas en los mismos, o de aquella información que se deba<br /> entregar por solicitud de autoridad judicial o administrativa.Decreto~o.<br /> 48 U8<br /> de<br /> Hoja No. 5 de 16<br /> Continuación del Decreto por medio del cual "se regula la negociación de acciones y bonos obligatoriamente<br /> convertibles en acciones inscritos en bolsas de valores, de los instrumentos financieros derivados cuyo activo<br /> subyacente sean acciones inscritas en dichas bolsas y de otros valores de renta variable que se inscriban en estas<br /> bolsas, y se dictan otras disposiciones".<br /> <b>Artículo 4.5.2.5.- Prohíbición especial para las bolsas de valores. </b>Las bolsas de valores bajo<br /> ninguna circunstancia asumirán el carácter de contraparte en las operaciones que se realicen a<br /> través de los sistemas por ellas administrados, o en otras bolsas de valores en las cuales se<br /> negocien valores de la misma especie de los que se negocian por conducto de aquéllas, salvo las<br /> excepciones que establezca la Superintendencia<br /> Financiera de Colombia por norma de carácter<br /> general.<br /> <b>Artículo 4.5.2.6.- Mecanismos de negociación de valores inscritos en bolsas de valores. </b>Las<br /> bolsas de valores<br /> establecerán<br /> en su reglamento,<br /> cuál o cuáles<br /> mecanismos,<br /> con sus<br /> correspondientes<br /> metodologías, se utilizarán en la negociación de valores a los que se refiere el<br /> artículo 4.5.1.1. de la presente Resolución, así como las reglas y condiciones para dicha utilización<br /> y funcionamiento,<br /> para cuyo efecto la Superintendencia<br /> Financiera de Colombia podrá emitir<br /> instrucciones especiales.<br /> Para determinar cuáles de estos valores serán negociados a través de uno u otro mecanismo de<br /> negociación y qué tipos de operaciones se podrán celebrar sobre dichos valores, las bolsas de<br /> valores deberán tener en cuenta criterios como la liquidez de la especie, medida en términos de<br /> frecuencia, rotación y volumen, su volatilidad en los precios y cualquier otro que garantice el<br /> adecuado funcionamiento del mercado de valores.<br /> <b>Artículo 4.5.2.7.- Contenido mínimo del reglamento. </b>El reglamento que adopten las bolsas de<br /> valores para la operación y funcionamiento de los sistemas de negociación de valores a los que se<br /> refiere el artículo 4.5.1.1. de la presente Resolución, así como sus modificaciones,<br /> deberá ser<br /> aprobado previamente<br /> por la Superintendencia<br /> Financiera de Colombia.<br /> Igualmente, deberá<br /> contener como mínimo lo siguiente:<br /> a) Procedimientos para su adopción y modificación por parte de la respectiva bolsa de valores;<br /> b) Criterios para la admisión y desvinculación de las sociedades comisionistas como miembros de<br /> la bolsa de valores;<br /> c) Derechos y obligaciones de las sociedades comisionistas de bolsa de valores que actúan en las<br /> ruedas de negociación;<br /> d) Derechos, facultades y obligaciones de la bolsa de valores;<br /> e) Los criterios y requisitos generales que deberán observar los emisores para inscribir y mantener<br /> inscritos valores que serán objeto de negociación en el sistema o sistemas que para el efecto<br /> disponga la respectiva bolsa de valores;<br /> D Las modalidades de operaciones que se podrán celebrar sobre los valores inscritos en la<br /> respectiva bolsa y los criterios bajo los cuales dichos valores podrán ostentar el carácter de<br /> activos o inactivos;<br /> g) Las reglas para el funcionamiento<br /> y operación del sistema o sistemas en los cuales se<br /> celebrarán las operaciones sobre los valores, en especial la definición de los mecanismos y<br /> metodologías de negociación conforme a los cuales se podrán celebrar operacioneDecreto N.o. 4:8 u 8<br /> de<br /> Hoja No. 6 de 16<br /> Continuación del Decreto por medio del cual "se regula la negociación de acciones y bonos obligatoriamente<br /> convertibles en acciones inscritos en bolsas de valores, de los instrumentos financieros derivados cuyo activo<br /> subyacente sean acciones inscritas en dichas bolsas y de otros valores de renta variable que se inscriban en estas<br /> bolsas, y se dictan otras disposiciones".<br /> Podrán utilizarse mecanismos de calce automático y continuo de órdenes o de adjudicación o<br /> calce a través de subastas, entre otros, los cuales serán establecidos por la respectiva bolsa de<br /> valores. Igualmente, deberán preverse mecanismos o procedimientos aplicables en momentos de<br /> alta volatilidad;<br /> h) Los criterios para determinar los valores que serán negociados a través de uno u otro<br /> mecanismo de negociación;<br /> i) Las clases y características de las órdenes que conforme a los mecanismos de negociación<br /> pueden formular los operadores, y la definición de las condiciones en las cuales dichas órdenes<br /> podrán tener el carácter de ofertas o demandas permanentes;<br /> j) Los criterios bajo los cuales deberá proceder la suspensión de la negociación de uno o varios<br /> valores o de una o varias ruedas o sesiones de negociación o del respectivo mercado<br /> en su<br /> conjunto. Igualmente, los procedimientos generales aplicables a la suspensión y la reanudación<br /> cuando ésta se presente, así como los efectos de la suspensión según los tipos de operaciones;<br /> k) Las condiciones y reglas generales a las que deberán sujetarse las actividades de los creadores<br /> del mercado de valores, de conformidad con las instrucciones que imparta para el efecto la<br /> Superintendencia Financiera de Colombia;<br /> 1) Los criterios según los cuales se calcularán o definirán el precio de referencia o precio de<br /> cotización, los precios de apertura y de cierre de los valores, así como aquellos que permitan<br /> establecer los rangos de precios o de marcación de precio, entre otros parámetros de negociación;<br /> m) Los plazos y condiciones para la liquidación de las operaciones, sean éstas de contado o a<br /> plazo;<br /> n) Las condiciones y reglas generales aplicables a la expedición de los comprobantes de las<br /> operaciones que se celebren en sus sistemas y que permitan identificar la operación celebrada;<br /> o) Las políticas y reglas para difundir la información a las sociedades comisionistas miembros de<br /> la bolsa, a los demás sistemas y entidades previstos en el artículo 2.1.5.3. de la presente<br /> Resolución, al mercado y al público en general, atendiendo las instrucciones especiales que para<br /> el efecto emita la Superintendencia Financiera de Colombia;<br /> p) Las reglas que permitan el acceso y la identificación de las sociedades comisionistas miembros<br /> de la bolsa de valores, así como la verificación de que la compensación y liquidación de las<br /> operaciones sea realizada en su propio sistema de compensación y liquidación o en un sistema de<br /> otra entidad autorizada para ello;<br /> q) Los mecanísmos a través de los cuales se solucionarán las controversias o conflictos que se<br /> presenten entre las sociedades comisionistas de bolsa de valores que celebren operaciones a<br /> través del sistema o sistemas de la respectiva bolsa de valores;<br /> r) Las reglas objetivas para iniciar planes de contingencia y continuidad que deberán aplicarse en<br /> caso de fallas en el funcionamiento de los sistemas de la bolsa de valoreDecreto No\.<br /> q 3u 8 de<br /> Hoja No. 7 de 16<br /> Continuación del Decreto por medio del cual "se regula la negociación de acciones y bonos obligatoriamente<br /> convertibles en acciones inscritos en bolsas de valores, de los instrumentos financieros derivados cuyo activo<br /> subyacente sean acciones inscritas en dichas bolsas y de otros valores de renta variable que se inscriban en estas<br /> bolsas, y se dictan otras disposiciones".<br /> s) La política general en materia de derechos o tarifas a cargo de las sociedades comisionistas de<br /> bolsa de valores por la utilización de los servicios de la respectiva bolsa de valores, o a cargo de<br /> los emisores de los valores inscritos en la bolsa de valores. Las tarifas y los criterios para su<br /> modificación deberán ser publicados en la página de Internet de dicha bolsa, en forma previa a su<br /> aplicación;<br /> t) Las reglas de auditoría a las cuales se someterá el sistema en el cual se celebren operaciones,<br /> de conformidad con las instrucciones que al respecto imparta la Superintendencia Financiera de<br /> Colombia; y<br /> u) Los demás aspectos que establezca la Superintendencia<br /> Financiera de Colombia para<br /> preservar la seguridad, eficiencia y transparencia del mercado de valores.<br /> <b>Parágrafo: </b>Se entiende que las sociedades comisionistas de bolsa de valores miembros de la<br /> respectiva bolsa de valores y las personas vinculadas<br /> a éstos, conocen y aceptan los<br /> Reglamentos, Circulares e Instructivos Operativos. En consecuencia, en ningún momento servirá<br /> como excusa la ignorancia de dichos Reglamentos, Circulares e Instructivos Operativos y por lo<br /> tanto los mismos obligan en los términos en ellos previstos.<br /> Para los efectos previstos en este artículo, será aplicable la definición de persona vinculada<br /> establecida en el parágrafo del articulo 2 del Decreto 1565 de 2006 o demás normas que lo<br /> modifiquen o sustituyan.<br /> <b>Artículo 4.5,2,8.- Suspensión de la negociación de valores. </b>Las bolsas de valores podrán<br /> suspender la negociación de uno o varios valores a los que se refiere el artículo 4.5.1.1. de la<br /> presente Resolución inscritos en ellas, cuando sobrevengan<br /> circunstancias<br /> especiales que<br /> produzcan o puedan producir graves alteraciones en el normal desarrollo de las operaciones o que<br /> determinen dicha medida para la protección de los inversionistas o del mercado de valores. Estas<br /> bolsas también podrán suspender la negociación de uno o varios de estos valores, cuando el<br /> respectivo emisor incumpla sus obligaciones para mantener la inscripción, o cuando este emisor<br /> incumpla igualmente sus obligaciones frente al mercado. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto<br /> en el parágrafo 2° del artículo 1.1.2.23. de la presente Resolución en materia de cancelación de la<br /> inscripción de acciones inscritas en el RNVE y las bolsas de valores.<br /> La suspensión de la negociación de uno o varios valores efectuada por las bolsas de valores,<br /> deberá ser informada a la Superintendencia<br /> Financiera de Colombia, a los organismos de<br /> autorregulación y al público en general por la respectiva bolsa de valores a través de los medios<br /> establecidos en el respectivo reglamento.<br /> <b>Parágrafo primero: </b>En cualquier momento, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá<br /> , \\\<br /> ejercer las facultades previstas en el literal c) del artículo 6° de la Ley 964 de 2005.<br /> \<br /> <b>Parágrafo segundo: </b>La suspensión de la negociación de uno o varios de los valores a los que se<br /> refiere el presente artículo cuyo emisor sea la bolsa de valores o una entidad vinculada a ésta,<br /> deberá ser autorizada de manera previa y particular por la Superintendencia<br /> Financiera de<br /> Colombia. El concepto de vinculado aplicable será el previsto en el literal b) del numeral 2) del<br /> artículo 1.5.3.2. de la presente Resolución.Decreto No:\..<br /> 4.3 J 8 de<br /> Hoja No, 8 de 16<br /> Continuación del Decreto por medio del cual "se regula la negociación de acciones y bonos obligatoriamente<br /> convertibles en acciones inscritos en bolsas de valores, de los instrumentos financieros derivados cuyo activo<br /> subyacente sean acciones inscritas en dichas bolsas y de otros valores de renta variable que se inscriban en estas<br /> bolsas, y se dictan otras disposiciones",<br /> <b>Artículo 4.5.2.9.·</b><br /> <b>Suspensión de la negociación por disminución del índice. </b>Las bolsas de<br /> valores deberán establecer en su reglamento el porcentaje de disminución del índice de precios<br /> durante una misma rueda, que se utilizará como referencia para suspender la negociación de<br /> valores a los que se refiere el artículo 4.5.1.1. de la presente Resolución. Así mismo, en tal<br /> reglamento deberá establecerse el procedimiento<br /> para la suspensión y reanudación de la<br /> negociación y para suministrar adecuada y oportunamente la información correspondiente a la<br /> Superintendencia Financiera de Colombia, a los organismos de autorregulación, al mercado y al<br /> público en general.<br /> <b>Artículo 4.5.2.10.· Deber de Monitorear. </b>Las bolsas de valores deberán adoptar y mantener<br /> mecanismos y procedimientos eficaces para monitorear las ofertas, posturas y operaciones que se<br /> realicen o registren por conducto de sus sistemas sobre valores a los que se refiere el artículo<br /> 4,5.1.1. de la presente Resolución, con el fin de verificar el cumplimiento por parte de las<br /> sociedades comisionistas miembros de la respectiva bolsa de las obligaciones que les asistan en<br /> tal calidad.<br /> Las bolsas de valores también deberán adoptar y mantener mecanismos y procedimientos<br /> eficaces que les permita verificar el cumplimiento de las operaciones realizadas por su conducto.<br /> De igual manera, deberán poner a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia y<br /> de los organismos de autorregulación,<br /> la información que conozcan acerca de las posibles<br /> infracciones que puedan haber cometido las sociedades comisionistas miembros de la bolsa y en<br /> general cualquier hecho que pueda ser susceptible de investigación por parte de estas entidades,<br /> Así mismo, cuando el supervisor o el autorregulador adelanten investigaciones, las bolsas de<br /> valores deberán prestarles la colaboración necesaria y poner a su disposición la información que<br /> de acuerdo con sus atribuciones legales éstos requieran. '<br /> <b>Parágrafo· </b>Las bolsas de valores deberán implementar mecanismos para que las sociedades<br /> comisionistas miembros de la bolsa informen, incluso con protección de identidad, acerca de las<br /> posibles infracciones que puedan haber cometido otras sociedades y en general cualquier hecho<br /> que pueda ser susceptible de investigación. La omisión del deber de informar por parte de las<br /> sociedades comisionistas miembros de la bolsa, se considerará en sí mismo una conducta<br /> contraria a la integridad del mercado de valores,<br /> <b>Artículo 4.5.2.11.· Procesos de archivo y custodia de pistas de auditoría, </b>Las bolsas de<br /> valores deberán contar con procesos de archivo y custodia de pistas de auditoría para asegurar la<br /> trazabilidad de las órdenes y operaciones que se realicen por su conducto sobre valores a los que<br /> se refiere el artículo 4.5.1.1. de la presente Resolución,<br /> \\<br /> \\<br /> Los procesos de archivo y de custodia de pistas de auditoría deben diseñarse para facilitar, entre<br /> otros, el cumplimiento eficiente y oportuno del deber de monitoreo de que trata el artículo 4,5.2.10.<br /> de la presente Resolución",<br /> <b>Artículo</b><br /> <b>4.5.2.12.·</b><br /> <b>Conservación</b><br /> <b>de datos</b><br /> <b>sobre</b><br /> <b>operaciones,</b><br /> <b>órdenes,</b><br /> <b>posturas</b><br /> <b>y</b><br /> <b>mensajes. </b>Las bolsas de valores deberán mantener y conservar toda la información relativa a las<br /> operaciones, órdenes, posturas y los mensajes o avisos que se realicen o coloquen a través de<br /> sus sistemas, durante el término previsto en el artículo 96 del Estatuto Orgánico del SistemaDecreto No.<br /> ti &lt;3<i>J </i>8<br /> de<br /> Hoja No. 9 de 16<br /> Continuación del Decreto por medio del cual "se regula la negociación de acciones y bonos obligatoriamente<br /> convertibles en acciones inscritos en bolsas de valores, de los instrumentos financieros derivados cuyo activo<br /> subyacente sean acciones inscritas en dichas bolsas y de otros valores de renta variable que se inscriban en estas<br /> bolsas, y se dictan otras disposiciones".<br /> Financiero, o la norma que lo modifique o sustituya, para la conservación de los libros, soportes,<br /> comprobantes y demás documentación de carácter contable.<br /> En todo caso, respecto de cada operación, se deberá conservar como mínimo la siguiente<br /> información:<br /> a) Fecha y hora en la cual la operación se ejecutó por cada contraparte (expresadas en términos<br /> de año, mes, día, horas, minutos y segundos);<br /> b) Identificación del valor;<br /> c) Tipo de operación;<br /> d) Precio o tasa de la operación;<br /> e) Monto nominal de la operación;<br /> f) Valor o monto transado;<br /> g) Identificación de las sociedades comisionistas miembros de la bolsa y de los funcionarios<br /> participantes en la operación;<br /> h) Indicación de la modalidad de participación de la sociedad comisionista de bolsa de valores, ya<br /> sea por cuenta propia, por cuenta de terceros, en calidad de administrador de carteras colectivas,<br /> o en calidad de administrador de portafolios de terceros;<br /> i) Identificación del cliente, cuando se trate de operaciones por cuenta de terceros o en calidad de<br /> administrador de carteras colectivas o en calidad de administrador deportafolios<br /> de terceros;<br /> j) Forma de liquidación;<br /> k) Fecha de la liquidación;<br /> 1) Fecha y hora del ingreso, eliminación o cancelación de las órdenes u ofertas de compra y de<br /> venta, expresada en términos de año, mes, día, horas, minutos y segundos;<br /> m) Identificación de los casos en que se esté actuando en calidad de creador del mercado de<br /> acciones; y<br /> n) Cualquier otra que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.<br /> <b>Parágrafo. </b>Las bolsas de valores estarán obligadas a proporcionar<br /> a la Superintendencia<br /> Financiera de Colombia y a los organismos de autorregulación, los datos, informes, registros,<br /> libros de actas, auxiliares, documentos, correspondencia<br /> y en general, la información que la<br /> entidad de supervisión o autorregulación estime necesaria en la forma y términos que señale, así<br /> como a permitirles el acceso a sus oficinas, locales y demás instalaciones, cuando la información<br /> requerida y el acceso resulten necesarios para el cumplimiento de sus funciones.<b>,</b><br /> <b>48G8</b><br /> Decreto No.<br /> de<br /> Hoja No. 10 de 16<br /> Continuación del Decreto por medio del cual "se regula la negociación de acciones y bonos obligatoriamente<br /> convertibles en acciones inscritos en bolsas de valores, de los instrumentos financieros derivados cuyo activo<br /> subyacente sean acciones inscritas en dichas bolsas y de otros valores de renta variable que se inscriban en estas<br /> bolsas, y se dictan otras disposiciones".<br /> <b>Artículo 4.5.2.13.- Transparencia</b><br /> <b>en las operaciones.</b><br /> Para efectos de lo dispuesto en el<br /> presente Capítulo, se entiende por transparencia en las operaciones sobre valores a los que se<br /> refiere el artículo 4.5.1.1. de la presente<br /> Resolución<br /> realizadas<br /> en bolsas de valores, la<br /> oportunidad y la suficiencia con las cuales la información relativa a las ofertas u órdenes de<br /> compra y de venta de valores, las cantidades, los precios o las tasas de las operaciones y el<br /> volumen de éstas, se hace disponible a las sociedades comisionistas miembros de la respectiva<br /> bolsa, a los organismos<br /> de autorregulación<br /> del mercado<br /> de valores,<br /> al mercado,<br /> a los<br /> inversionistas interesados y al público en general.<br /> <b>Artículo 4.5.2.14.- Requisitos de transparencia prenegociación de los valores a los que se</b><br /> <b>refiere el artículo 4.5.1.1. de la presente Resolución. </b>Las bolsas de valores deberán revelar a<br /> sus sociedades comisionistas de bolsa de valores en las ruedas de negociación, las cantidades,<br /> los precios o tasas de compra y venta de las posturas u órdenes vigentes y activas en el sistema,<br /> en el momento en que estas posturas u órdenes sean recibidas.<br /> Igualmente, las bolsas de valores deberán establecer y poner en funcionamiento mecanismos de<br /> información<br /> electrónicos<br /> que permitan que toda la información<br /> relacionada<br /> con los valores,<br /> cantidades y precios de las órdenes y operaciones, incluyendo las mejores ofertas de compra y<br /> venta, realizadas por su conducto pueda ser conocida por los inversionistas interesados y por el<br /> público en general.<br /> <b>Articulo 4.5.2.15.- Obligaciones de transparencia </b>pos negociación<br /> <b>de los valores a los que</b><br /> <b>se refiere el artículo 4.5.1.1. de la presente Resolución. </b>Las bolsas de valores deberán informar<br /> a sus sociedades comisionistas de bolsa de valores, a los organismos de autorregulación,<br /> a los<br /> inversionistas interesados y al público en general, el precio o tasa, el volumen y la hora de las<br /> operaciones realizadas durante las ruedas de negociación, de acuerdo con su reglamento.<br /> De otra parte, se deberá revelar al menos diariamente, por cada una de las especies negociadas,<br /> de manera amplia y oportuna, los precios o tasas de apertura, precio promedio, precio mínimo,<br /> precio máximo y precio de cierre de las operaciones<br /> realizadas,<br /> el precio de referencia o<br /> cotización, volúmenes totales y número de transacciones que lo componen.<br /> <b>Parágrafo. </b>La Superintendencia<br /> Financiera de Colombia podrá determinar la forma, contenido,<br /> términos y condiciones, en las cuales la información sobre las operaciones realizadas en la bolsa<br /> de valores deberá colocarse a disposición del público.<br /> CAPíTULO TERCERO<br /> <b>PLANES DE CONTINGENCIA Y CONTINUIDAD DE LAS BOLSAS DE VALORES EN SU</b><br /> <b>,~</b><br /> <b>CALIDAD DE SISTEMAS DE NEGOCIACiÓN DE ACCIONES, BONOS CONVERTIBLES EN</b><br /> <b>ACCIONES E INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS CUYO SUBYACENTE SEAN</b><br /> <b>ACCIONES</b><br /> <b>Artículo 4.5.3.1.- Seguridad informática. </b>Las bolsas de valores, de conformidad con el tamaño y<br /> complejidad<br /> de sus sistemas,<br /> deberán<br /> diseñar e implementar<br /> un plan de contingencia<br /> yDecreto No.<br /> Hoja No. 11 de 16<br /> Continuación<br /> del Decreto por medio del cual "se regula la negociación de acciones y bonos obligatoriamente<br /> convertibles en acciones inscritos en bolsas de valores, de los instrumentos financieros derivados cuyo activo<br /> subyacente sean acciones inscritas en dichas bolsas y de otros valores de renta variable que se inscriban en estas<br /> bolsas, y se dictan otras disposiciones".<br /> continuidad<br /> para el manejo, procesamiento,<br /> difusión, conservación<br /> y recuperación<br /> de la<br /> información relativa a las operaciones que se realicen por su conducto.<br /> Dicho plan deberá<br /> abarcar<br /> los elementos<br /> necesarios<br /> para asegurar<br /> la continuidad<br /> del<br /> funcionamiento de las ruedas en las cuales se celebran operaciones, con la finalidad primordial de<br /> prevenir y, en caso de ser necesario, solucionar los problemas, fallas e incidentes, que se puedan<br /> presentar en cualquiera de los dispositivos tecnológicos y de comunicaciones de la respectiva<br /> bolsa de valores o de cualquier otro recurso necesario para su funcionamiento. Para estos efectos,<br /> se deberán combinar controles preventivos, de detección y correctivos, con estrategias de<br /> recuperación.<br /> <b>Parágrafo. </b>La Superintendencia<br /> Financiera de Colombia, podrá determinar los componentes<br /> mínimos, requisitos, condiciones y demás características del plan de contingencia y de continuidad<br /> de operaciones.<br /> <b>Artículo 4.5.3.2.- Exigencias</b><br /> <b>a proveedores</b><br /> <b>de comunicaciones.</b><br /> Las bolsas de valores<br /> deberán exigir a sus proveedores de servicios de comunicaciones, que cuenten con un plan de<br /> contingencia para prevenir y solucionar los problemas, fallas e inconvenientes, que se puedan<br /> presentar en cualquiera de los dispositivos requeridos para el funcionamiento y operación de sus<br /> sistemas, en el menor tiempo posible.<br /> El plan de contingencia deberá propender por la continuidad en las comunicaciones."<br /> <b>Artículo 2. </b>Adiciónase el Capítulo Vigésimo al Título Segundo de la Parte Segunda de la<br /> Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, el cual quedará<br /> así:<br /> "CAPíTULO VIGÉSIMO<br /> <b>CREADORES DEL MERCADO DE VALORES</b><br /> <b>"Artículo 2.2.20.1.- Creadores del mercado de valores. </b>Las sociedades comisionistas de bolsa<br /> de valores podrán actuar como creadores del mercado de valores, cuando por cuenta propia<br /> intervengan de manera continua en las ruedas o sesiones de negociación de los sistemas de<br /> negociación de valores o de las bolsas de valores formulando posturas u órdenes de venta o de<br /> compra de valores, en firme, con el objeto de formar precios y otorgar liquidez a valores que<br /> correspondan a nuevas emisiones, a valores objeto de ofertas públicas para democratización o<br /> para valores ya negociados en el mercado secundario.<br /> <b>Artículo 2.2.20.2.- Habilitación. </b>Las sociedades comisionistas de bolsas de valores podrán ser<br /> creadores del mercado de valores, únicamente con su cuenta propia, con sujeción a las<br /> disposiciones de contenido general que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia<br /> para el efecto.<br /> <b>Artículo 2.2.20.3.- Mecanismos.</b><br /> Las sociedades comisionistas<br /> de bolsa de valores podrán<br /> desarrollar actuaciones como creadores del mercado de valores, a través de los siguientes<br /> mecanismos:Decreto No.'~<br /> '.t J v 8de<br /> Hoja No. 12 de 16<br /> Continuación del Decreto por medio del cual "se regula la negociación de acciones y bonos obligatoriamente<br /> convertibles en acciones inscritos en bolsas de valores, de los instrumentos financieros derivados cuyo activo<br /> subyacente sean acciones inscritas en dichas bolsas y de otros valores de renta variable que se inscriban en estas<br /> bolsas, y se dictan otras disposiciones".<br /> 1. En desarrollo de un contrato celebrado con el emisor de los valores cuyas condiciones<br /> mínimas serán establecidas por la Superintendencia Financiera de Colombia, o<br /> 2.<br /> En desarrollo de los requisitos y condiciones establecidos en los reglamentos de los<br /> sistemas de negociación de valores o las bolsas de valores en las cuales estén inscritos<br /> los respectivos valores.<br /> Parágrafo primero. Cuando las actuaciones como creadores de mercado traten sobre acciones<br /> inscritas en bolsas de valores cuyo emisor sea una bolsa de valores o una entidad vinculada a<br /> ésta, las mismas requerirán autorización previa y particular de la Superintendencia Financiera de<br /> Colombia. El concepto de vinculado aplicable será el previsto en el literal b) del numeral 2) del<br /> artículo 1.5.3.2. de la presente Resolución.<br /> Parágrafo segundo. Las actuaciones de los creadores de mercado a que se refiere este Capítulo<br /> no se podrá realizar con cargo a recursos suministrados directa o indirectamente por el emisor de<br /> los valores objeto de dichas actuaciones, sin perjuicio de la remuneración a que tenga derecho la<br /> sociedad comisionista de bolsa de valores por su servicio.<br /> Parágrafo tercero. Las sociedades comisionistas de bolsa de valores no podrán desarrollar las<br /> actuaciones de creadores de mercado a que se refiere este Capítulo respecto de valores emitidos,<br /> administrados o avalados por entidades que sean sus vinculadas.<br /> El concepto de vinculado<br /> aplicable será el previsto en el literal b) del numeral 2) del artículo 1.5.3.2. de la presente<br /> Resolución.<br /> Artículo 2.2.20.4.- Sujeción a las reglas aplicables a las ofertas públicas de adquisición. Las<br /> sociedades comisionistas de bolsa de valores en sus actividades de creadores de mercado de<br /> valores respecto de acciones inscritas en bolsas de valores deberán observar los límites<br /> establecidos para la realización de ofertas públicas de adquisición, de conformidad con lo<br /> dispuesto en el artículo 1.2.5.6. de la presente Resolución o demás normas que lo modifiquen o<br /> sustituyan.<br /> Artículo 2.2.20.5.- Sujeción a reglas especiales. El presente Capítulo no le será aplicable al<br /> programa de creadores de mercado en deuda pública a cargo de la Dirección General de Crédito<br /> Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o quien haga sus<br /> veces, el cual se regirá por sus normas especiales.<br /> Artículo 3. Modifícase el artículo 2.2.16.1. de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la<br /> Superintendencia de Valores, el cual quedará así:<br /> "Art. 2.2.16.1.- Definición. Se entiende como operaciones de ventas en corto aquellas cuyo<br /> objeto consiste en vender valores que se han obtenido el mismo día o en forma previa a la<br /> \\\<br /> operación de venta en corto a través de una operación de reporto o repo, simultánea o de<br /> transferencia temporal de valores, efectuadas de conformidad con el Decreto 4432 de 2006 o<br /> demás normas que lo modifiquen o sustituyan.<br /> Parágrafo primero. La Superintendencia<br /> Financiera de Colombia podrá expedir instrucciones<br /> sobre la manera como se deberán realizar las operaciones de ventas en corto y la forma como se<br /> administrarán los riesgos implícitos a las mismas".Decreto No. \.<br /> <b>tj </b>a;J 8 de<br /> Hoja No. 13 de 16<br /> Continuación del Decreto por medio del cual "se regula la negociación de acciones y bonos obligatoriamente<br /> convertibles en acciones inscritos en bolsas de valores, de los instrumentos financieros derivados cuyo activo<br /> subyacente sean acciones inscritas en dichas bolsas y de otros valores de renta variable que se inscriban en estas<br /> bolsas, y se dictan otras disposiciones".<br /> <b>Artículo 4. </b>Modificase la denominación del Título I de la Parte Cuarta de la Resolución 400 de<br /> 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, así como el texto del artículo 4.1.1.1.<br /> de la misma, los cuales quedarán así:<br /> "TíTULO I<br /> <b>ÁMBITO DE APLICACiÓN Y AUTORIZACiÓN PARA EL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD DE</b><br /> <b>ADMINISTRACiÓN DE SISTEMAS DE NEGOCIACiÓN DE VALORES y REGISTRO DE</b><br /> <b>OPERACIONES SOBRE VALORES</b><br /> CAPíTULO I<br /> <b>Aspectos generales</b><br /> <b>Artículo 4.1.1.1.- Ámbito de aplicación. </b>las disposiciones que integran los Títulos Primero,<br /> Segundo, Tercero y Cuarto de la presente Parte regulan la administración, funcionamiento y<br /> utilización de los sistemas de negociación de valores y de registro de operaciones sobre valores<br /> distintos de acciones inscritas en bolsas de valores, bonos obligatoriamente<br /> convertibles en<br /> acciones inscritas en bolsas de valores, instrumentos financieros derivados cuyo subyacente sean<br /> acciones inscritas en bolsas de valores y de otros valores de renta variable que se inscriban en estas<br /> bolsas, así como la participación de los agentes en los mismos.<br /> Dichos sistemas serán el conjunto de elementos, incluida la infraestructura electrónica, de voz o<br /> mixta, establecidos para la negociación de valores o el registro de operaciones sobre valores".<br /> <b>Artículo 5. </b>Modifícase el artículo 4.2.2.1. de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la<br /> Superintendencia de Valores, el cual quedará así:<br /> <b>"Artículo 4.2.2.1.- Definición. </b>Para efectos de lo dispuesto en el presente Título, se entiende por<br /> transparencia<br /> en las operaciones<br /> realizadas en un sistema de negociación<br /> de valores, la<br /> oportunidad y la suficiencia con las cuales la información relativa a las ofertas de compra y venta<br /> de valores, los precios o tasas de las operaciones y el volumen de éstas, se hace disponible a los<br /> afiliados al sistema,<br /> a los organismos de autorregulación,<br /> al mercado, a los inversionistas<br /> interesados y al público en general".<br /> <b>Artículo 6. </b>Modifícase el artículo 4.2.2.3. de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la<br /> Superintendencia de Valores, el cual quedará así:<br /> <b>"Artículo 4.2.2.3.- Obligaciones de transparencia </b>pos negociación<br /> <b>para los sistemas de</b><br /> <b>,~\</b><br /> <b>negociación de valores. </b>los administradores de sistemas de negociación de valores deberán<br /> informar a sus afiliados y a los organismos de autorregulación el precio o tasa, el volumen y la<br /> hora de las operaciones realizadas, de acuerdo con sus reglamentos.<br /> Se deberá revelar, al menos diariamente, por cada una de las especies negociadas, de manera<br /> amplia y oportuna, los precios o tasas de apertura, promedio mínimo, máximo y de cierre de las<br /> operaciones realizadas, volúmenes totales y número de transacciones que lo componen.Decreto No.<br /> ti <i>B </i>0 8<br /> Hoja No. 14 de 16<br /> de<br /> Continuación del Decreto por medio del cual "se regula la negociación de acciones y bonos obligatoriamente<br /> convertibles en acciones inscritos en bolsas de valores, de los instrumentos financieros derivados cuyo activo<br /> subyacente sean acciones inscritas en dichas bolsas y de otros valores de renta variable que se inscriban en estas<br /> bolsas, y se dictan otras disposiciones".<br /> Parágrafo. La Superintendencia<br /> Financiera de Colombia podrá determinar la forma, contenido,<br /> términos y condiciones,<br /> en las cuales la información sobre las operaciones<br /> realizadas en el<br /> sistema de negociación de valores deberá colocarse a disposición del público".<br /> Artículo 7. Modificase el artículo 4.4.1.2. de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la<br /> Superintendencia de Valores, el cual quedará así:<br /> "Artículo<br /> 4.4.1.2.-<br /> Exigencias<br /> a proveedores<br /> de<br /> comunicaciones.<br /> Las<br /> sociedades<br /> administradoras de sistemas de negociación de valores y de registro de operaciones sobre valores<br /> deberán exigir a sus proveedores de servicios de comunicaciones,<br /> que cuenten con un plan de<br /> contingencia para prevenir y solucionar los problemas, fallas e inconvenientes, que se puedan<br /> presentar en cualquiera de los dispositivos requeridos para el funcionamiento<br /> y operación de sus<br /> sistemas, en el menor tiempo posible.<br /> El plan de contingencia deberá propender por la continuidad en las comunicaciones".<br /> Artículo 8. Modifícanse los artículos 4.1.5.1. y 4.1.5.2. de la Resolución 400 de 1995 de la Sala<br /> General de la Superintendencia de Valores, los cuales quedarán así:<br /> "Artículo 4.1.5.1.- Deber de Monitorear. Los administradores<br /> de sistemas de negociación de<br /> valores o de registro de operaciones sobre valores deberán adoptar y mantener mecanismos y<br /> procedimientos eficaces para monitorear las ofertas, posturas<br /> y operaciones que se realicen o<br /> registren por conducto de sus sistemas, con el fin de verificar el cumplimiento por parte de los<br /> afiliados de las obligaciones que les asistan en tal calidad.<br /> Los administradores<br /> de sistemas de negociación de valores o de registro de operaciones sobre<br /> valores, también deberán adoptar y mantener mecanismos y procedimientos<br /> eficaces que les<br /> permita verificar el cumplimiento de las operaciones realizadas o registradas en los sistemas que<br /> administran.<br /> De igual manera, deberán poner a disposición de la Superintendencia<br /> Financiera de Colombia y<br /> de los organismos<br /> de autorregulación,<br /> la información que conozcan acerca de las posibles<br /> infracciones que puedan haber cometido los afiliados al sistema y en general cualquier hecho que<br /> pueda ser susceptible de investigación por parte de estas entidades.<br /> Así<br /> mismo,<br /> cuando<br /> el<br /> supervisor<br /> o el<br /> autorregulador<br /> adelanten<br /> investigaciones,<br /> los<br /> administradores<br /> de los sistemas deberán prestarles la colaboración<br /> necesaria y poner a su<br /> disposición la información que de acuerdo con sus atribuciones legales éstos requieran.<br /> Parágrafo- Los administradores<br /> de los sistemas deberán implementar mecanismos para que los<br /> .~<br /> afiliados informen, incluso con protección de identidad, acerca de las posibles infracciones que<br /> puedan haber cometido otros afiliados al sistema y en general cualquier hecho que pueda ser<br /> susceptible de investigación.<br /> La omisión del deber de informar por parte de los afiliados se<br /> considerará en sí mismo una conducta contraria a la integridad del mercado de valores.<br /> Artículo 4.1.5.2.- Archivo y custodia de pistas de auditoría. Los administradores de sistemas<br /> de negociación<br /> o registro deberán contar con procesos de archivo y custodia de pistas de<b>48G8</b><br /> Decreto No.<br /> de<br /> Hoja No. 15 de 16<br /> Continuación del Decreto por medio del cual "se regula la negociación de acciones y bonos obligatoriamente<br /> convertibles en acciones inscritos en bolsas de valores, de los instrumentos financieros derivados cuyo activo<br /> subyacente sean acciones inscritas en dichas bolsas y de otros valores de renta variable que se inscriban en estas<br /> bolsas, y se dictan otras disposiciones".<br /> auditoría para asegurar la trazabilidad de las órdenes y operaciones que se realicen o registren<br /> por su conducto.<br /> Los procesos de archivo y custodia de pistas de auditoría deben diseñarse para facilitar, entre<br /> otros, el cumplimiento eficiente y oportuno del deber de monitoreo de que trata el artículo 4.1.5.1.<br /> de la presente Resolución".<br /> <b>Artículo 9. </b>Modífícanse los artículos 4.3.2.1. y 4.3.2.2. de la Resolución 400 de 1995 de la Sala<br /> General de la Superintendencia de Valores, los cuales quedarán así:<br /> <b>"Articulo 4.3.2.1.- Definición. </b>Para efectos de lo dispuesto en el presente Título, se entiende por<br /> transparencia en las operaciones realizadas en el mercado mostrador y registradas en un sistema<br /> de registro de operaciones sobre valores, la oportunidad y la suficiencia, con las cuales la<br /> información relativa a dichas operaciones, el precio o las tasa y el volumen de éstas, se hace<br /> disponible a los organismos de autorregulación, a los afiliados al sistema y al público en general.<br /> <b>Articulo 4.3.2.2.- Obligaciones</b><br /> <b>de transparencia</b><br /> pos negociación<br /> <b>para los sistemas de</b><br /> <b>registro de operaciones</b><br /> <b>sobre valores. </b>Los administradores<br /> de sistemas de registro de<br /> operaciones sobre valores deberán informar a los organismos de autorregulación y a sus afiliados<br /> el precio o tasa, el volumen y la hora de registro de las operaciones registradas de acuerdo con su<br /> reglamento.<br /> Se deberá revelar, al menos diariamente, por cada una de las especies registradas, de manera<br /> amplia y oportuna, los precios o tasas promedio, mínima y máxima y, volúmenes totales y número<br /> de transacciones que lo componen.<br /> <b>Parágrafo primero.- </b>La Superintendencia Financiera de Colombia podrá determinar la forma,<br /> contenido, términos y condiciones en las cuales la información sobre las operaciones registradas<br /> en un sistema de registro de operaciones sobre valores deberá colocarse a disposición del<br /> público.<br /> <b>Parágrafo</b><br /> <b>segundo.-</b><br /> La Superintendencia<br /> Financiera<br /> de Colombia<br /> podrá instruir a los<br /> administradores de sistemas de regístro de operaciones sobre los mecanismos para identificar<br /> operaciones no representativas de mercado por su monto, precio o tasa, para que puedan ser<br /> excluidas de cualquier obligación de transparencia. Dichas operaciones deberán ser informadas a<br /> la Superintendencia Financiera de Colombia y a los organismos de autorregulación de valores."<br /> <b>TíTULO 11</b><br /> <b>Disposiciones Finales</b><br /> <b>Articulo 10. Ajuste de reglamentos de las bolsas de valores. </b>Las bolsas de valores deberán<br /> presentar ante la Superintendencia Financiera de Colombia las modificaciones necesarias a sus<br /> reglamentos para que los mismos estén ajustados<br /> a lo previsto en el artículo 1 del presente<br /> decreto, a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia del mismo.<br /> <b>Artículo 11. Ajuste de reglamentos de los sistemas de negociación de valores y de los</b><br /> <b>sistemas de registro de operaciones sobre valores. </b>Los administradores<br /> de sistemas deDecreto No. '<br /> 48 v 8 de<br /> Hoja No. 16 de 16<br /> Continuación del Decreto por medio del cual "se regula la negociación de acciones y bonos obligatoriamente<br /> convertibles en acciones inscritos en bolsas de valores, de los instrumentos financieros derivados cuyo activo<br /> subyacente sean acciones inscritas en dichas bolsas y de otros valores de renta variable que se inscriban en estas<br /> bolsas, y se dictan otras disposiciones".<br /> negociación de valores y de registro de operaciones sobre valores deberán presentar ante la<br /> Superintendencia<br /> Financiera de Colombia las modificaciones necesarias a sus reglamentos para<br /> que los mismos estén ajustados a lo previsto en los artículos 4, 5, 6, 7 Y 8 del presente decreto, a<br /> más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia del mismo.<br /> <b>Artículo 12. Régimen de transición. </b>Hasta cuando las modificaciones correspondientes<br /> a los<br /> reglamentos de las bolsas de valores sean aprobadas por la Superintendencia<br /> Financiera de<br /> Colombia, la realización de operaciones sobre acciones y bonos obligatoriamente convertibles en<br /> acciones inscritos en ellas, así como de los instrumentos financieros derivados cuyo activo<br /> subyacente sean acciones inscritas en bolsas de valores, valores todos inscritos en el Registro<br /> Nacional de Valores y Emisores - RNVE -, continuará<br /> rigiéndose por las normas que la<br /> regulaban, así como por el reglamento vigente de las bolsas de valores.<br /> Los contratos de liquidez vigentes a la fecha de publicación del presente decreto, realizados en<br /> virtud de lo dispuesto en el Capítulo Decimonoveno del Título Segundo de la Parte Segunda de la<br /> Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia<br /> de Valores, seguirán<br /> rigiéndose hasta su terminación por las normas con base en las cuales fueron pactados.<br /> <b>Artículo 13. Vigencia y derogatorias.</b><br /> El presente decreto entrará a regir a partir de su<br /> publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias, en especial, los artículos 2.1.2.1.,<br /> 2.1.2.2.,<br /> 2.1.2.3.,<br /> 2.1.2.4., 2.1.2.5.,<br /> 2.1.2.6., 2.1.2.7.<br /> 2.1.2.8., 2.1.2.9.,<br /> 2.1,.2.10., 2.2.19.1.,<br /> 2.2.19.2.,2.2.19.3.,2.2.19.4.,2.2.19.5.,2.2.19.6.<br /> Y 2.2.19.7., todos de la Resolución 400 de 1995<br /> de la Sala General de la Superintendencia<br /> de Valores, el parágrafo del artículo 1.2.1.2. y los<br /> artículos 3.1.1.1., 3.1.3.1., 3.1.3.2., 3.1.3.3., 3.1.3.4., 3.2.2.1., 3.2.2.2., 3.2.2.3., 3.2.2.4., 3.2.2.5.,<br /> 3.2.2.6.,3.2.2.7.,3.2.2.8.,3.2.2.9.,<br /> 3.2.2.10., 3.2.2.13., 3.2.2.14., 3.2.2.15., todos de la Resolución<br /> 1200 de 1995 de la Superintendencia de Valores y la expresión "integrado por los artículos 2.2.3.1.<br /> al 2.2.4.7. inclusive" contenida en el artículo 4 del Decreto 1121 de 2008.<br /> 2 3 DlC <b>200</b><br /> <b>PUBLíaUESE y CÚMPLASE</b><br /> Dado en Bogotá D.C., a los<br /> '\<br /> <b>aSCAR IVÁN ZU</b><br /> Ministro de Hacie